REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de noviembre del año dos mil quince.
205° y 156°
DEMANDANTE: Sonia de las Angustias Moreno Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.641, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, Oscar Eduardo Useche Mojica y Audrys Ramona Sánchez Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.466.142, V- 3.070.206 y V-10.162.163 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.262, 12.835 y 84.815, en su orden.
DEMANDADOS: Hilda María Carrero Chacón, Rafael Omar Carrero Chacón, Werner Humberto Carrero Chacón, Neida Beatriz Carrero Chacón, Heddy Geomar Carrero Chacón y Elizabeth Carrero Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.312.004, V- 3.312.336, V-3.623.249, V-4.629.970, V-3.795.729 y V-4.207.653 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado T+achira.
APODERADO: José Yamil Prada Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.018.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la demandante Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 7310 nomenclatura del mencionado tribunal, rielan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por la abogada Soraya Moreno Melgarejo actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra los ciudadanos Hilda Carrero Chacón, Omar Carrero Chacón, Werner Carrero Chacón, Neida Carrero Chacón, Eddy Carrero Chacón y Elizabeth Carrero Chacón, por reconocimiento de la unión concubinaria que aduce sostuvo con el ciudadano Helday Roger Carrero, por más de veinte (20) años, hasta el día de su fallecimiento el 24 de agosto de 2011. (fs. 1 al 5)
- Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y acordó la citación de los demandados y la publicación del edicto a que refiere la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 6 al 8)
- A los folios 13 al 16 rielan actuaciones relacionadas con pruebas promovidas por la parte actora.
- A los folios 10 al 12 y 18 al 20 rielan actuaciones relacionadas con recursos de apelación interpuestos por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara con el carácter de apoderada judicial de los codemandados Neida Beatriz Carrero Chacón y Heddy Geomar Carrero de Adarmes, contra auto de fecha 16 de mayo de 2013 y contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013.
- Escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el codemandado Rafael Omar Carrero Chacón, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, reiteró la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, que indica fue alegada en la oportunidad legal de la contestación de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no demandó a la totalidad de los herederos del de cujus Helday Roger Carrero. Por lo tanto, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la debida condenatoria en costas. (fs. 21 al 25, con anexos a los fs. 31 al 35)
- El 19 de septiembre de 2013, el codemandado Rafael Omar Carrero Chacón confirió poder apud acta al abogado José Yamil Prada Sánchez. (f. 36)
- Escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, en el que abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declaratoria de nulidad de la citación de la defensora ad litem designada a los demandados Hilda, Elizabeth, Omar y Werner Carrero Chacón. Igualmente, que fuera declarada sin efecto legal alguno la citación de las codemandadas Neyda Beatriz Carrero Chacón y Heddy Geomar Carrero de Adarmes, dado que éstas se dieron por citadas mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 y entre esta fecha y el día 05 de marzo de 2013, en que se produjo la citación de la defensora ad litem, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. (fs. 47 al 50)
- Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por medio del cual el a quo suspendió el procedimiento conforme al precitado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación personal de todos los demandados, dejando sin efecto las citaciones realizadas. (f. 51)
- Escrito de fecha 7 de enero de 2014, mediante el cual los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Eduardo Useche Mujica con el carácter de apoderados judiciales de la actora Sonia de las Angustias Moreno Márquez, reformaron el libelo de demanda. (fs. 52 al 53)
- Por auto de fecha 10 de enero de 2014 el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenando la citación de los demandados para su contestación. (f. 54)
- En decisión de fecha 26 de febrero de 2015, el tribunal de la causa, al resolver sobre la petición de reposición de la causa efectuada por la coapoderada judicial de la parte actora en escrito de fecha 13 de octubre de 2014, al estado de citación de los demandados y para que una vez se hubiere declarado tal reposición, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se suspendiera el procedimiento hasta que la parte actora solicitara la citación de éstos, observando que “si bien es cierto que entre la primera citación practicada por el alguacil del tribunal hasta la fecha en que se publicó el primer cartel de citación de la parte demandada, transcurrieron doscientos un días (201) calendarios, no es menos cierto que se debió reponer la causa al estado de citarlos nuevamente para que ingresarán (sic) al juicio para hacer valer sus derechos y defensas que les asiste (sic), y así no contravenir lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público”, declaró procedente la solicitud realizada por la parte demandante, por lo que instó a la parte actora a solicitar nuevamente la citación de la parte demandada. Igualmente, declaró “inadmisible la Admisión (sic) de la Reforma (sic) presentada por los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica,… actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora”. Y virtud de lo antes expuesto, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19/12/2013, dejando incólume el poder apud acta conferido por los ciudadanos Hilda, Elizabeth, Rafael Omar, Werner, Heddy Geomar, Neida Beatriz Carrero Chacón al abogado José Yamil Prada Sánchez y, con respecto a los ciudadanos María Laura Chacón Pérez, Carlos Carrero Arteaga y Harley Noel Carrero Arteaga, lo dejó sin efecto por no formar parte los referidos ciudadanos de la presente litis, así mismo el escrito de fecha 13/10/2014 inserto del folio 89 al 94 III pieza, el folio 97, 98 al 103 III pieza, todos con sus respectivos vueltos. Igualmente, como complemento al auto de admisión de la demanda acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta con copia certificada del libelo de demanda con inserción del propio auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 numeral 3 eiusdem, la cual debería hacerse como primera actuación previa a cualquier otra actuación, a los fines de que expusiere lo que considerare al respecto. Indicó a las partes, que las compulsas de citación de la parte demandada se librarían una vez que se hubiera dado cumplimiento a la notificación del Fiscal y fueran solicitadas por la parte demandante. (fs. 55 al vto, del 61)
- A los folios 65 al 67 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada el 17 de julio de 2015, por el abogado Fabio Ochoa Arroyave en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió el legajo de copias certificadas procedentes del referido Juzgado Superior Primero con motivo de la inhibición planteada por el mencionado Juez, le dio entrada e inventario. Igualmente, señaló que de la revisión exhaustiva realizada al expediente, observó que no consta en autos copia certificada de la diligencia en la cual fue ejercido el recurso de apelación ni el auto que oyó el referido recurso, actuaciones indispensables para conocer del mismo, por lo que acordó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad tales actuaciones, así como cualquier actuación que considerare necesaria, suspendiendo la causa hasta tanto no constara en autos lo solicitado. Libró oficio correspondiente. (fs. 68 y 69)
- A los folios 70 al 71 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada el 28 de julio de 2015, por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil.
En fecha 4 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 72); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 73)
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se acordó agregar al expediente actuaciones procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, con oficio N° 198 de la misma fecha, consistentes en diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual la abogada Soraya Moreno Melgarejo, con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 2015; y auto de fecha 21 de mayo de 2015, por el cual el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto. (fs. 74 al 79)
En fecha 4 de agosto de 2015 se dictó auto por medio del cual se acordó oficiar al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que aclarara cuál es el auto recurrido. (fs. 80 y 81)
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, se acordó agregar al expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 303 de fecha 03 de agosto de 2015, decisión de fecha 3 de agosto de 2015 que declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, con el carácter antes indicado. (fs. 82 al 86)
El 7 de agosto de 2015 se dictó auto por medio del cual se acordó agregar al expediente oficio N° 721 de fecha 5 de agosto de 2015 procedente del Tribunal de la causa, en el que informa que el auto objeto de la apelación oída el 21 de mayo de 2015, es el de fecha 11 de mayo de 2015 que declaró inadmisible la reforma formulada por la parte demandante, copia certificada de cuyas actuaciones remite. (fs. 87 al 92)
En fecha 12 de agosto de 2015 se acordó agregar al expediente decisión de fecha 10 de agosto de 2015 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter antes indicado. (fs. 93 al 100)
En fecha 18 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó informes. (fs. 101 al 107)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 108)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez consignó copia simple de sustitución de poder efectuada en ella por la abogada Soraya Moreno Melgarejo con el carácter acreditado en autos, con reserva de su ejercicio. (f. 109, con anexos a los fs. 110 al 113)
En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 114 al 116)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2015 (fl. 132-140 pieza III), suscrita (sic) por la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262, quien actúa con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de la REFORMA que hace al presente juicio al respecto el Tribunal observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

En el caso de autos, se observa que en fecha 15 de abril de 2015, consta escrito de contestación de la parte demandada (fs. 121 al 131 pieza III), encontrándose fuera de la condición establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe in admitirse (sic), como en efecto se declara INADMISIBLE la Reforma (sic) formulada por la parte demandante. (f. 89)

Como fundamento de la apelación, la coapoderada judicial de la parte actora alega que la resolución del a quo se sustenta en el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la tempestividad de los actos extemporáneos cumplidos por anticipado; pero que toda regla tiene su excepción. Que tal excepción, en el presente caso, se sustenta en el hecho de que para darle validez a los actos extemporáneos cumplidos en forma anticipada, se debe salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que representa. Que la parte demandada actuó con dolo, al presentar la contestación de la demanda en forma anticipada. Que en fecha 12 de diciembre de 2011 se presentó la demanda que fue admitida y sustanciada conforme a derecho; que en el curso de la demanda se presentó una reforma del libelo la cual fue consignada en el tribunal a quo donde se hicieron algunas correcciones al referido libelo, la cual también fue admitida; que en el iter procesal de la acción intentada el a quo incurrió en algunos errores sustanciales y en aras de garantizar la sanidad del proceso, fue solicitada la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para subsanar una cantidad de vicios de que adolecía el presente procedimiento judicial; reposición que el tribunal acordó el 26 de febrero de 2015, quedando nulas algunas actuaciones procesales y retrotrayendo la causa al estado de citar de nuevo a los demandados. Que evidentemente con la reposición de la causa, el tribunal a quo anuló la reforma que se hizo del libelo de demanda, hecho este del cual, evidentemente se percató el abogado de la parte demandada, a quien el a quo le dejó incólume el poder que le dieron los demandados para actuar en el presente juicio. Que este abogado haciendo uso de una habilidad desleal y engañosa, contesta la demanda el mismo día que se da por citado y sin haber abierto el lapso de comparecencia, el cual es de 20 días, previsto por la norma adjetiva, para dar contestación a la demanda, hecho este que se produce, sin lugar a dudas, para impedir que ella pudiera presentar de nuevo la reforma del libelo de demanda, toda vez que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad d reformar el libelo, siempre y cuando se haga antes de que el demandado conteste la demanda.
Que por las razones expuestas no acepta la tempestividad de la contestación de demanda efectuada por anticipado, porque la misma lesiona el derecho de la pare actora de reformar el libelo de demanda. Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada, se anule la contestación de demanda por extemporánea y se ordene la admisión de la reforma de la demanda presentada por ella en tiempo hábil. (fs. 101 al 107)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en las observaciones a los informes de la parte actora, alega que el darse por citado en nombre de sus conferentes y contestar la demanda, no fue una habilidad desleal y engañosa; sino que lo único que hizo fue trabar la litis en el proceso, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que por lo tanto, el darse por citado y contestar la demanda sólo tuvo la intención de ejercer el derecho a la defensa. Que la contestación anticipada de la demanda es un acto válido en cualquier procedimiento. (fs. 114 al 116).
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

La reforma de la demanda que puede realizar la parte actora, está contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00110 de fecha 12 de abril de 2005, expresó:
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al Sala expresa lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”. (Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de al referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación. (Resaltado propio).
(Exp. N° RC N° AA20-C-2004-000243)
Como puede observarse de la norma y del criterio jurisprudencial antes transcritos, el legislador estableció que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez sin distinguir si es antes o después de la citación de la parte demandada, siempre que tal reforma se dé antes de contestar la demanda.
En cuanto a la validez de la contestación de la demanda efectuada en cualquier procedimiento antes de que se inicie el correspondiente lapso de ley, la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 136 del 4 de abril de 2013, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN).
(Exp. AA20-C-2012-000735)

En el caso sub iudice del examen efectuado a las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, no evidencia esta alzada en qué fecha se produjo la nueva citación de los demandados y tampoco riela el escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de los codemandados, resultando forzoso dar por cierto lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, en el sentido de que en fecha 15 de abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 121 al 131, pieza III), razón por la cual señaló que era inadmisible la reforma de demanda presentada por la coapoderada judicial de la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015 (fs. 132-140 pieza III).
De igual forma, del iter procedimental referido en la primera pare de este fallo aprecia lo siguiente:
En la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2015 (fs. 55 al 61), el Tribunal de la causa indica, entre otras cosas, la existencia en el juicio de sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (fs. 267 al 272 de la pieza II), que repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2013. Igualmente, refiere que en fecha 7 de enero de 2014 los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica presentaron escrito de reforma a la demanda (fs. 48 y 49, pieza III), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de enero de 2014 (f. 50, pieza III). Asimismo, en la propia decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2015, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19/12/2013, fecha en que se suspendió el procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y la abogada Soraya Moreno Melgarejo, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se repusiera el procedimiento al estado de citación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma; petición que fue declarada procedente por el Tribunal. Igualmente, en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 7 de enero de 2014 y admitida en fecha 10 de enero de 2014, que la propia parte actora alega que no debió ser admitida pues el procedimiento se encontraba suspendido conforme a las previsiones del precitado artículo 228 procesal, el a quo determinó que la misma no debió ser admitida, ya que la oportunidad para su presentación había precluído por cuanto la parte demandada ya había dado contestación a la demanda y la causa se encontraba en ese momento en la etapa de pruebas, como lo indicó el Juzgado Superior Tercero Civil en la precitada decisión de fecha 2 de octubre de 2013; en consecuencia, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por los mencionados apoderados judiciales de la parte actora en fecha 7 de enero de 2014.
Como puede observarse, la demanda ya había sido reformada con anterioridad al 6 de mayo de 2015 y repuesta la causa en varias oportunidades a solicitud de la parte actora, por lo que no puede hablarse de violación de su derecho a la defensa, por el hecho de que la parte demandada hubiera dado contestación a la demanda en forma anticipada.
Conforme a lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y confirmarse el auto objeto de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reforma de la demanda formulada por la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2015 la parte demandada había dado contestación a la demanda.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6867








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de noviembre del año dos mil quince.
205° y 156°
DEMANDANTE: Sonia de las Angustias Moreno Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.641, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, Oscar Eduardo Useche Mojica y Audrys Ramona Sánchez Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.466.142, V- 3.070.206 y V-10.162.163 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.262, 12.835 y 84.815, en su orden.
DEMANDADOS: Hilda María Carrero Chacón, Rafael Omar Carrero Chacón, Werner Humberto Carrero Chacón, Neida Beatriz Carrero Chacón, Heddy Geomar Carrero Chacón y Elizabeth Carrero Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.312.004, V- 3.312.336, V-3.623.249, V-4.629.970, V-3.795.729 y V-4.207.653 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado T+achira.
APODERADO: José Yamil Prada Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.018.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la demandante Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 7310 nomenclatura del mencionado tribunal, rielan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por la abogada Soraya Moreno Melgarejo actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra los ciudadanos Hilda Carrero Chacón, Omar Carrero Chacón, Werner Carrero Chacón, Neida Carrero Chacón, Eddy Carrero Chacón y Elizabeth Carrero Chacón, por reconocimiento de la unión concubinaria que aduce sostuvo con el ciudadano Helday Roger Carrero, por más de veinte (20) años, hasta el día de su fallecimiento el 24 de agosto de 2011. (fs. 1 al 5)
- Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y acordó la citación de los demandados y la publicación del edicto a que refiere la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 6 al 8)
- A los folios 13 al 16 rielan actuaciones relacionadas con pruebas promovidas por la parte actora.
- A los folios 10 al 12 y 18 al 20 rielan actuaciones relacionadas con recursos de apelación interpuestos por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara con el carácter de apoderada judicial de los codemandados Neida Beatriz Carrero Chacón y Heddy Geomar Carrero de Adarmes, contra auto de fecha 16 de mayo de 2013 y contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013.
- Escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el codemandado Rafael Omar Carrero Chacón, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, reiteró la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, que indica fue alegada en la oportunidad legal de la contestación de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no demandó a la totalidad de los herederos del de cujus Helday Roger Carrero. Por lo tanto, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la debida condenatoria en costas. (fs. 21 al 25, con anexos a los fs. 31 al 35)
- El 19 de septiembre de 2013, el codemandado Rafael Omar Carrero Chacón confirió poder apud acta al abogado José Yamil Prada Sánchez. (f. 36)
- Escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, en el que abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declaratoria de nulidad de la citación de la defensora ad litem designada a los demandados Hilda, Elizabeth, Omar y Werner Carrero Chacón. Igualmente, que fuera declarada sin efecto legal alguno la citación de las codemandadas Neyda Beatriz Carrero Chacón y Heddy Geomar Carrero de Adarmes, dado que éstas se dieron por citadas mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 y entre esta fecha y el día 05 de marzo de 2013, en que se produjo la citación de la defensora ad litem, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. (fs. 47 al 50)
- Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por medio del cual el a quo suspendió el procedimiento conforme al precitado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación personal de todos los demandados, dejando sin efecto las citaciones realizadas. (f. 51)
- Escrito de fecha 7 de enero de 2014, mediante el cual los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Eduardo Useche Mujica con el carácter de apoderados judiciales de la actora Sonia de las Angustias Moreno Márquez, reformaron el libelo de demanda. (fs. 52 al 53)
- Por auto de fecha 10 de enero de 2014 el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenando la citación de los demandados para su contestación. (f. 54)
- En decisión de fecha 26 de febrero de 2015, el tribunal de la causa, al resolver sobre la petición de reposición de la causa efectuada por la coapoderada judicial de la parte actora en escrito de fecha 13 de octubre de 2014, al estado de citación de los demandados y para que una vez se hubiere declarado tal reposición, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se suspendiera el procedimiento hasta que la parte actora solicitara la citación de éstos, observando que “si bien es cierto que entre la primera citación practicada por el alguacil del tribunal hasta la fecha en que se publicó el primer cartel de citación de la parte demandada, transcurrieron doscientos un días (201) calendarios, no es menos cierto que se debió reponer la causa al estado de citarlos nuevamente para que ingresarán (sic) al juicio para hacer valer sus derechos y defensas que les asiste (sic), y así no contravenir lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público”, declaró procedente la solicitud realizada por la parte demandante, por lo que instó a la parte actora a solicitar nuevamente la citación de la parte demandada. Igualmente, declaró “inadmisible la Admisión (sic) de la Reforma (sic) presentada por los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica,… actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora”. Y virtud de lo antes expuesto, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19/12/2013, dejando incólume el poder apud acta conferido por los ciudadanos Hilda, Elizabeth, Rafael Omar, Werner, Heddy Geomar, Neida Beatriz Carrero Chacón al abogado José Yamil Prada Sánchez y, con respecto a los ciudadanos María Laura Chacón Pérez, Carlos Carrero Arteaga y Harley Noel Carrero Arteaga, lo dejó sin efecto por no formar parte los referidos ciudadanos de la presente litis, así mismo el escrito de fecha 13/10/2014 inserto del folio 89 al 94 III pieza, el folio 97, 98 al 103 III pieza, todos con sus respectivos vueltos. Igualmente, como complemento al auto de admisión de la demanda acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta con copia certificada del libelo de demanda con inserción del propio auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 numeral 3 eiusdem, la cual debería hacerse como primera actuación previa a cualquier otra actuación, a los fines de que expusiere lo que considerare al respecto. Indicó a las partes, que las compulsas de citación de la parte demandada se librarían una vez que se hubiera dado cumplimiento a la notificación del Fiscal y fueran solicitadas por la parte demandante. (fs. 55 al vto, del 61)
- A los folios 65 al 67 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada el 17 de julio de 2015, por el abogado Fabio Ochoa Arroyave en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió el legajo de copias certificadas procedentes del referido Juzgado Superior Primero con motivo de la inhibición planteada por el mencionado Juez, le dio entrada e inventario. Igualmente, señaló que de la revisión exhaustiva realizada al expediente, observó que no consta en autos copia certificada de la diligencia en la cual fue ejercido el recurso de apelación ni el auto que oyó el referido recurso, actuaciones indispensables para conocer del mismo, por lo que acordó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad tales actuaciones, así como cualquier actuación que considerare necesaria, suspendiendo la causa hasta tanto no constara en autos lo solicitado. Libró oficio correspondiente. (fs. 68 y 69)
- A los folios 70 al 71 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada el 28 de julio de 2015, por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil.
En fecha 4 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 72); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 73)
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se acordó agregar al expediente actuaciones procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, con oficio N° 198 de la misma fecha, consistentes en diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual la abogada Soraya Moreno Melgarejo, con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 2015; y auto de fecha 21 de mayo de 2015, por el cual el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto. (fs. 74 al 79)
En fecha 4 de agosto de 2015 se dictó auto por medio del cual se acordó oficiar al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que aclarara cuál es el auto recurrido. (fs. 80 y 81)
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, se acordó agregar al expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 303 de fecha 03 de agosto de 2015, decisión de fecha 3 de agosto de 2015 que declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, con el carácter antes indicado. (fs. 82 al 86)
El 7 de agosto de 2015 se dictó auto por medio del cual se acordó agregar al expediente oficio N° 721 de fecha 5 de agosto de 2015 procedente del Tribunal de la causa, en el que informa que el auto objeto de la apelación oída el 21 de mayo de 2015, es el de fecha 11 de mayo de 2015 que declaró inadmisible la reforma formulada por la parte demandante, copia certificada de cuyas actuaciones remite. (fs. 87 al 92)
En fecha 12 de agosto de 2015 se acordó agregar al expediente decisión de fecha 10 de agosto de 2015 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter antes indicado. (fs. 93 al 100)
En fecha 18 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó informes. (fs. 101 al 107)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 108)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez consignó copia simple de sustitución de poder efectuada en ella por la abogada Soraya Moreno Melgarejo con el carácter acreditado en autos, con reserva de su ejercicio. (f. 109, con anexos a los fs. 110 al 113)
En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 114 al 116)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2015 (fl. 132-140 pieza III), suscrita (sic) por la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262, quien actúa con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de la REFORMA que hace al presente juicio al respecto el Tribunal observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

En el caso de autos, se observa que en fecha 15 de abril de 2015, consta escrito de contestación de la parte demandada (fs. 121 al 131 pieza III), encontrándose fuera de la condición establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe in admitirse (sic), como en efecto se declara INADMISIBLE la Reforma (sic) formulada por la parte demandante. (f. 89)

Como fundamento de la apelación, la coapoderada judicial de la parte actora alega que la resolución del a quo se sustenta en el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la tempestividad de los actos extemporáneos cumplidos por anticipado; pero que toda regla tiene su excepción. Que tal excepción, en el presente caso, se sustenta en el hecho de que para darle validez a los actos extemporáneos cumplidos en forma anticipada, se debe salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que representa. Que la parte demandada actuó con dolo, al presentar la contestación de la demanda en forma anticipada. Que en fecha 12 de diciembre de 2011 se presentó la demanda que fue admitida y sustanciada conforme a derecho; que en el curso de la demanda se presentó una reforma del libelo la cual fue consignada en el tribunal a quo donde se hicieron algunas correcciones al referido libelo, la cual también fue admitida; que en el iter procesal de la acción intentada el a quo incurrió en algunos errores sustanciales y en aras de garantizar la sanidad del proceso, fue solicitada la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para subsanar una cantidad de vicios de que adolecía el presente procedimiento judicial; reposición que el tribunal acordó el 26 de febrero de 2015, quedando nulas algunas actuaciones procesales y retrotrayendo la causa al estado de citar de nuevo a los demandados. Que evidentemente con la reposición de la causa, el tribunal a quo anuló la reforma que se hizo del libelo de demanda, hecho este del cual, evidentemente se percató el abogado de la parte demandada, a quien el a quo le dejó incólume el poder que le dieron los demandados para actuar en el presente juicio. Que este abogado haciendo uso de una habilidad desleal y engañosa, contesta la demanda el mismo día que se da por citado y sin haber abierto el lapso de comparecencia, el cual es de 20 días, previsto por la norma adjetiva, para dar contestación a la demanda, hecho este que se produce, sin lugar a dudas, para impedir que ella pudiera presentar de nuevo la reforma del libelo de demanda, toda vez que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad d reformar el libelo, siempre y cuando se haga antes de que el demandado conteste la demanda.
Que por las razones expuestas no acepta la tempestividad de la contestación de demanda efectuada por anticipado, porque la misma lesiona el derecho de la pare actora de reformar el libelo de demanda. Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada, se anule la contestación de demanda por extemporánea y se ordene la admisión de la reforma de la demanda presentada por ella en tiempo hábil. (fs. 101 al 107)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en las observaciones a los informes de la parte actora, alega que el darse por citado en nombre de sus conferentes y contestar la demanda, no fue una habilidad desleal y engañosa; sino que lo único que hizo fue trabar la litis en el proceso, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que por lo tanto, el darse por citado y contestar la demanda sólo tuvo la intención de ejercer el derecho a la defensa. Que la contestación anticipada de la demanda es un acto válido en cualquier procedimiento. (fs. 114 al 116).
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

La reforma de la demanda que puede realizar la parte actora, está contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00110 de fecha 12 de abril de 2005, expresó:
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al Sala expresa lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”. (Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de al referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación. (Resaltado propio).
(Exp. N° RC N° AA20-C-2004-000243)
Como puede observarse de la norma y del criterio jurisprudencial antes transcritos, el legislador estableció que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez sin distinguir si es antes o después de la citación de la parte demandada, siempre que tal reforma se dé antes de contestar la demanda.
En cuanto a la validez de la contestación de la demanda efectuada en cualquier procedimiento antes de que se inicie el correspondiente lapso de ley, la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 136 del 4 de abril de 2013, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN).
(Exp. AA20-C-2012-000735)

En el caso sub iudice del examen efectuado a las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, no evidencia esta alzada en qué fecha se produjo la nueva citación de los demandados y tampoco riela el escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de los codemandados, resultando forzoso dar por cierto lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, en el sentido de que en fecha 15 de abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 121 al 131, pieza III), razón por la cual señaló que era inadmisible la reforma de demanda presentada por la coapoderada judicial de la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015 (fs. 132-140 pieza III).
De igual forma, del iter procedimental referido en la primera pare de este fallo aprecia lo siguiente:
En la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2015 (fs. 55 al 61), el Tribunal de la causa indica, entre otras cosas, la existencia en el juicio de sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (fs. 267 al 272 de la pieza II), que repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2013. Igualmente, refiere que en fecha 7 de enero de 2014 los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica presentaron escrito de reforma a la demanda (fs. 48 y 49, pieza III), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de enero de 2014 (f. 50, pieza III). Asimismo, en la propia decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2015, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19/12/2013, fecha en que se suspendió el procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y la abogada Soraya Moreno Melgarejo, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se repusiera el procedimiento al estado de citación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma; petición que fue declarada procedente por el Tribunal. Igualmente, en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 7 de enero de 2014 y admitida en fecha 10 de enero de 2014, que la propia parte actora alega que no debió ser admitida pues el procedimiento se encontraba suspendido conforme a las previsiones del precitado artículo 228 procesal, el a quo determinó que la misma no debió ser admitida, ya que la oportunidad para su presentación había precluído por cuanto la parte demandada ya había dado contestación a la demanda y la causa se encontraba en ese momento en la etapa de pruebas, como lo indicó el Juzgado Superior Tercero Civil en la precitada decisión de fecha 2 de octubre de 2013; en consecuencia, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por los mencionados apoderados judiciales de la parte actora en fecha 7 de enero de 2014.
Como puede observarse, la demanda ya había sido reformada con anterioridad al 6 de mayo de 2015 y repuesta la causa en varias oportunidades a solicitud de la parte actora, por lo que no puede hablarse de violación de su derecho a la defensa, por el hecho de que la parte demandada hubiera dado contestación a la demanda en forma anticipada.
Conforme a lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y confirmarse el auto objeto de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reforma de la demanda formulada por la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2015 la parte demandada había dado contestación a la demanda.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6867










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de noviembre del año dos mil quince.
205° y 156°
DEMANDANTE: Sonia de las Angustias Moreno Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.641, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, Oscar Eduardo Useche Mojica y Audrys Ramona Sánchez Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.466.142, V- 3.070.206 y V-10.162.163 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.262, 12.835 y 84.815, en su orden.
DEMANDADOS: Hilda María Carrero Chacón, Rafael Omar Carrero Chacón, Werner Humberto Carrero Chacón, Neida Beatriz Carrero Chacón, Heddy Geomar Carrero Chacón y Elizabeth Carrero Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.312.004, V- 3.312.336, V-3.623.249, V-4.629.970, V-3.795.729 y V-4.207.653 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado T+achira.
APODERADO: José Yamil Prada Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.018.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la demandante Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 7310 nomenclatura del mencionado tribunal, rielan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por la abogada Soraya Moreno Melgarejo actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra los ciudadanos Hilda Carrero Chacón, Omar Carrero Chacón, Werner Carrero Chacón, Neida Carrero Chacón, Eddy Carrero Chacón y Elizabeth Carrero Chacón, por reconocimiento de la unión concubinaria que aduce sostuvo con el ciudadano Helday Roger Carrero, por más de veinte (20) años, hasta el día de su fallecimiento el 24 de agosto de 2011. (fs. 1 al 5)
- Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y acordó la citación de los demandados y la publicación del edicto a que refiere la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 6 al 8)
- A los folios 13 al 16 rielan actuaciones relacionadas con pruebas promovidas por la parte actora.
- A los folios 10 al 12 y 18 al 20 rielan actuaciones relacionadas con recursos de apelación interpuestos por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara con el carácter de apoderada judicial de los codemandados Neida Beatriz Carrero Chacón y Heddy Geomar Carrero de Adarmes, contra auto de fecha 16 de mayo de 2013 y contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013.
- Escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el codemandado Rafael Omar Carrero Chacón, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, reiteró la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, que indica fue alegada en la oportunidad legal de la contestación de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no demandó a la totalidad de los herederos del de cujus Helday Roger Carrero. Por lo tanto, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la debida condenatoria en costas. (fs. 21 al 25, con anexos a los fs. 31 al 35)
- El 19 de septiembre de 2013, el codemandado Rafael Omar Carrero Chacón confirió poder apud acta al abogado José Yamil Prada Sánchez. (f. 36)
- Escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, en el que abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declaratoria de nulidad de la citación de la defensora ad litem designada a los demandados Hilda, Elizabeth, Omar y Werner Carrero Chacón. Igualmente, que fuera declarada sin efecto legal alguno la citación de las codemandadas Neyda Beatriz Carrero Chacón y Heddy Geomar Carrero de Adarmes, dado que éstas se dieron por citadas mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 y entre esta fecha y el día 05 de marzo de 2013, en que se produjo la citación de la defensora ad litem, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. (fs. 47 al 50)
- Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por medio del cual el a quo suspendió el procedimiento conforme al precitado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación personal de todos los demandados, dejando sin efecto las citaciones realizadas. (f. 51)
- Escrito de fecha 7 de enero de 2014, mediante el cual los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Eduardo Useche Mujica con el carácter de apoderados judiciales de la actora Sonia de las Angustias Moreno Márquez, reformaron el libelo de demanda. (fs. 52 al 53)
- Por auto de fecha 10 de enero de 2014 el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenando la citación de los demandados para su contestación. (f. 54)
- En decisión de fecha 26 de febrero de 2015, el tribunal de la causa, al resolver sobre la petición de reposición de la causa efectuada por la coapoderada judicial de la parte actora en escrito de fecha 13 de octubre de 2014, al estado de citación de los demandados y para que una vez se hubiere declarado tal reposición, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se suspendiera el procedimiento hasta que la parte actora solicitara la citación de éstos, observando que “si bien es cierto que entre la primera citación practicada por el alguacil del tribunal hasta la fecha en que se publicó el primer cartel de citación de la parte demandada, transcurrieron doscientos un días (201) calendarios, no es menos cierto que se debió reponer la causa al estado de citarlos nuevamente para que ingresarán (sic) al juicio para hacer valer sus derechos y defensas que les asiste (sic), y así no contravenir lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público”, declaró procedente la solicitud realizada por la parte demandante, por lo que instó a la parte actora a solicitar nuevamente la citación de la parte demandada. Igualmente, declaró “inadmisible la Admisión (sic) de la Reforma (sic) presentada por los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica,… actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora”. Y virtud de lo antes expuesto, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19/12/2013, dejando incólume el poder apud acta conferido por los ciudadanos Hilda, Elizabeth, Rafael Omar, Werner, Heddy Geomar, Neida Beatriz Carrero Chacón al abogado José Yamil Prada Sánchez y, con respecto a los ciudadanos María Laura Chacón Pérez, Carlos Carrero Arteaga y Harley Noel Carrero Arteaga, lo dejó sin efecto por no formar parte los referidos ciudadanos de la presente litis, así mismo el escrito de fecha 13/10/2014 inserto del folio 89 al 94 III pieza, el folio 97, 98 al 103 III pieza, todos con sus respectivos vueltos. Igualmente, como complemento al auto de admisión de la demanda acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta con copia certificada del libelo de demanda con inserción del propio auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 numeral 3 eiusdem, la cual debería hacerse como primera actuación previa a cualquier otra actuación, a los fines de que expusiere lo que considerare al respecto. Indicó a las partes, que las compulsas de citación de la parte demandada se librarían una vez que se hubiera dado cumplimiento a la notificación del Fiscal y fueran solicitadas por la parte demandante. (fs. 55 al vto, del 61)
- A los folios 65 al 67 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada el 17 de julio de 2015, por el abogado Fabio Ochoa Arroyave en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió el legajo de copias certificadas procedentes del referido Juzgado Superior Primero con motivo de la inhibición planteada por el mencionado Juez, le dio entrada e inventario. Igualmente, señaló que de la revisión exhaustiva realizada al expediente, observó que no consta en autos copia certificada de la diligencia en la cual fue ejercido el recurso de apelación ni el auto que oyó el referido recurso, actuaciones indispensables para conocer del mismo, por lo que acordó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad tales actuaciones, así como cualquier actuación que considerare necesaria, suspendiendo la causa hasta tanto no constara en autos lo solicitado. Libró oficio correspondiente. (fs. 68 y 69)
- A los folios 70 al 71 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada el 28 de julio de 2015, por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil.
En fecha 4 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 72); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 73)
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se acordó agregar al expediente actuaciones procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, con oficio N° 198 de la misma fecha, consistentes en diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual la abogada Soraya Moreno Melgarejo, con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 2015; y auto de fecha 21 de mayo de 2015, por el cual el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto. (fs. 74 al 79)
En fecha 4 de agosto de 2015 se dictó auto por medio del cual se acordó oficiar al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que aclarara cuál es el auto recurrido. (fs. 80 y 81)
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, se acordó agregar al expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 303 de fecha 03 de agosto de 2015, decisión de fecha 3 de agosto de 2015 que declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, con el carácter antes indicado. (fs. 82 al 86)
El 7 de agosto de 2015 se dictó auto por medio del cual se acordó agregar al expediente oficio N° 721 de fecha 5 de agosto de 2015 procedente del Tribunal de la causa, en el que informa que el auto objeto de la apelación oída el 21 de mayo de 2015, es el de fecha 11 de mayo de 2015 que declaró inadmisible la reforma formulada por la parte demandante, copia certificada de cuyas actuaciones remite. (fs. 87 al 92)
En fecha 12 de agosto de 2015 se acordó agregar al expediente decisión de fecha 10 de agosto de 2015 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter antes indicado. (fs. 93 al 100)
En fecha 18 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó informes. (fs. 101 al 107)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 108)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez consignó copia simple de sustitución de poder efectuada en ella por la abogada Soraya Moreno Melgarejo con el carácter acreditado en autos, con reserva de su ejercicio. (f. 109, con anexos a los fs. 110 al 113)
En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 114 al 116)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2015 (fl. 132-140 pieza III), suscrita (sic) por la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262, quien actúa con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de la REFORMA que hace al presente juicio al respecto el Tribunal observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

En el caso de autos, se observa que en fecha 15 de abril de 2015, consta escrito de contestación de la parte demandada (fs. 121 al 131 pieza III), encontrándose fuera de la condición establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe in admitirse (sic), como en efecto se declara INADMISIBLE la Reforma (sic) formulada por la parte demandante. (f. 89)

Como fundamento de la apelación, la coapoderada judicial de la parte actora alega que la resolución del a quo se sustenta en el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la tempestividad de los actos extemporáneos cumplidos por anticipado; pero que toda regla tiene su excepción. Que tal excepción, en el presente caso, se sustenta en el hecho de que para darle validez a los actos extemporáneos cumplidos en forma anticipada, se debe salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que representa. Que la parte demandada actuó con dolo, al presentar la contestación de la demanda en forma anticipada. Que en fecha 12 de diciembre de 2011 se presentó la demanda que fue admitida y sustanciada conforme a derecho; que en el curso de la demanda se presentó una reforma del libelo la cual fue consignada en el tribunal a quo donde se hicieron algunas correcciones al referido libelo, la cual también fue admitida; que en el iter procesal de la acción intentada el a quo incurrió en algunos errores sustanciales y en aras de garantizar la sanidad del proceso, fue solicitada la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para subsanar una cantidad de vicios de que adolecía el presente procedimiento judicial; reposición que el tribunal acordó el 26 de febrero de 2015, quedando nulas algunas actuaciones procesales y retrotrayendo la causa al estado de citar de nuevo a los demandados. Que evidentemente con la reposición de la causa, el tribunal a quo anuló la reforma que se hizo del libelo de demanda, hecho este del cual, evidentemente se percató el abogado de la parte demandada, a quien el a quo le dejó incólume el poder que le dieron los demandados para actuar en el presente juicio. Que este abogado haciendo uso de una habilidad desleal y engañosa, contesta la demanda el mismo día que se da por citado y sin haber abierto el lapso de comparecencia, el cual es de 20 días, previsto por la norma adjetiva, para dar contestación a la demanda, hecho este que se produce, sin lugar a dudas, para impedir que ella pudiera presentar de nuevo la reforma del libelo de demanda, toda vez que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad d reformar el libelo, siempre y cuando se haga antes de que el demandado conteste la demanda.
Que por las razones expuestas no acepta la tempestividad de la contestación de demanda efectuada por anticipado, porque la misma lesiona el derecho de la pare actora de reformar el libelo de demanda. Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada, se anule la contestación de demanda por extemporánea y se ordene la admisión de la reforma de la demanda presentada por ella en tiempo hábil. (fs. 101 al 107)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en las observaciones a los informes de la parte actora, alega que el darse por citado en nombre de sus conferentes y contestar la demanda, no fue una habilidad desleal y engañosa; sino que lo único que hizo fue trabar la litis en el proceso, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que por lo tanto, el darse por citado y contestar la demanda sólo tuvo la intención de ejercer el derecho a la defensa. Que la contestación anticipada de la demanda es un acto válido en cualquier procedimiento. (fs. 114 al 116).
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

La reforma de la demanda que puede realizar la parte actora, está contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00110 de fecha 12 de abril de 2005, expresó:
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al Sala expresa lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”. (Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de al referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación. (Resaltado propio).
(Exp. N° RC N° AA20-C-2004-000243)
Como puede observarse de la norma y del criterio jurisprudencial antes transcritos, el legislador estableció que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez sin distinguir si es antes o después de la citación de la parte demandada, siempre que tal reforma se dé antes de contestar la demanda.
En cuanto a la validez de la contestación de la demanda efectuada en cualquier procedimiento antes de que se inicie el correspondiente lapso de ley, la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 136 del 4 de abril de 2013, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN).
(Exp. AA20-C-2012-000735)

En el caso sub iudice del examen efectuado a las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, no evidencia esta alzada en qué fecha se produjo la nueva citación de los demandados y tampoco riela el escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de los codemandados, resultando forzoso dar por cierto lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, en el sentido de que en fecha 15 de abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 121 al 131, pieza III), razón por la cual señaló que era inadmisible la reforma de demanda presentada por la coapoderada judicial de la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015 (fs. 132-140 pieza III).
De igual forma, del iter procedimental referido en la primera pare de este fallo aprecia lo siguiente:
En la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2015 (fs. 55 al 61), el Tribunal de la causa indica, entre otras cosas, la existencia en el juicio de sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (fs. 267 al 272 de la pieza II), que repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2013. Igualmente, refiere que en fecha 7 de enero de 2014 los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica presentaron escrito de reforma a la demanda (fs. 48 y 49, pieza III), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de enero de 2014 (f. 50, pieza III). Asimismo, en la propia decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2015, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19/12/2013, fecha en que se suspendió el procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y la abogada Soraya Moreno Melgarejo, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se repusiera el procedimiento al estado de citación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma; petición que fue declarada procedente por el Tribunal. Igualmente, en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 7 de enero de 2014 y admitida en fecha 10 de enero de 2014, que la propia parte actora alega que no debió ser admitida pues el procedimiento se encontraba suspendido conforme a las previsiones del precitado artículo 228 procesal, el a quo determinó que la misma no debió ser admitida, ya que la oportunidad para su presentación había precluído por cuanto la parte demandada ya había dado contestación a la demanda y la causa se encontraba en ese momento en la etapa de pruebas, como lo indicó el Juzgado Superior Tercero Civil en la precitada decisión de fecha 2 de octubre de 2013; en consecuencia, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por los mencionados apoderados judiciales de la parte actora en fecha 7 de enero de 2014.
Como puede observarse, la demanda ya había sido reformada con anterioridad al 6 de mayo de 2015 y repuesta la causa en varias oportunidades a solicitud de la parte actora, por lo que no puede hablarse de violación de su derecho a la defensa, por el hecho de que la parte demandada hubiera dado contestación a la demanda en forma anticipada.
Conforme a lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y confirmarse el auto objeto de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reforma de la demanda formulada por la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2015 la parte demandada había dado contestación a la demanda.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6867











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de noviembre del año dos mil quince.
205° y 156°
DEMANDANTE: Sonia de las Angustias Moreno Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.641, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, Oscar Eduardo Useche Mojica y Audrys Ramona Sánchez Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.466.142, V- 3.070.206 y V-10.162.163 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.262, 12.835 y 84.815, en su orden.
DEMANDADOS: Hilda María Carrero Chacón, Rafael Omar Carrero Chacón, Werner Humberto Carrero Chacón, Neida Beatriz Carrero Chacón, Heddy Geomar Carrero Chacón y Elizabeth Carrero Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.312.004, V- 3.312.336, V-3.623.249, V-4.629.970, V-3.795.729 y V-4.207.653 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado T+achira.
APODERADO: José Yamil Prada Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.018.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la demandante Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 7310 nomenclatura del mencionado tribunal, rielan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por la abogada Soraya Moreno Melgarejo actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra los ciudadanos Hilda Carrero Chacón, Omar Carrero Chacón, Werner Carrero Chacón, Neida Carrero Chacón, Eddy Carrero Chacón y Elizabeth Carrero Chacón, por reconocimiento de la unión concubinaria que aduce sostuvo con el ciudadano Helday Roger Carrero, por más de veinte (20) años, hasta el día de su fallecimiento el 24 de agosto de 2011. (fs. 1 al 5)
- Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y acordó la citación de los demandados y la publicación del edicto a que refiere la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 6 al 8)
- A los folios 13 al 16 rielan actuaciones relacionadas con pruebas promovidas por la parte actora.
- A los folios 10 al 12 y 18 al 20 rielan actuaciones relacionadas con recursos de apelación interpuestos por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara con el carácter de apoderada judicial de los codemandados Neida Beatriz Carrero Chacón y Heddy Geomar Carrero de Adarmes, contra auto de fecha 16 de mayo de 2013 y contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013.
- Escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el codemandado Rafael Omar Carrero Chacón, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, reiteró la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, que indica fue alegada en la oportunidad legal de la contestación de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no demandó a la totalidad de los herederos del de cujus Helday Roger Carrero. Por lo tanto, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la debida condenatoria en costas. (fs. 21 al 25, con anexos a los fs. 31 al 35)
- El 19 de septiembre de 2013, el codemandado Rafael Omar Carrero Chacón confirió poder apud acta al abogado José Yamil Prada Sánchez. (f. 36)
- Escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, en el que abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declaratoria de nulidad de la citación de la defensora ad litem designada a los demandados Hilda, Elizabeth, Omar y Werner Carrero Chacón. Igualmente, que fuera declarada sin efecto legal alguno la citación de las codemandadas Neyda Beatriz Carrero Chacón y Heddy Geomar Carrero de Adarmes, dado que éstas se dieron por citadas mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 y entre esta fecha y el día 05 de marzo de 2013, en que se produjo la citación de la defensora ad litem, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. (fs. 47 al 50)
- Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por medio del cual el a quo suspendió el procedimiento conforme al precitado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación personal de todos los demandados, dejando sin efecto las citaciones realizadas. (f. 51)
- Escrito de fecha 7 de enero de 2014, mediante el cual los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Eduardo Useche Mujica con el carácter de apoderados judiciales de la actora Sonia de las Angustias Moreno Márquez, reformaron el libelo de demanda. (fs. 52 al 53)
- Por auto de fecha 10 de enero de 2014 el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenando la citación de los demandados para su contestación. (f. 54)
- En decisión de fecha 26 de febrero de 2015, el tribunal de la causa, al resolver sobre la petición de reposición de la causa efectuada por la coapoderada judicial de la parte actora en escrito de fecha 13 de octubre de 2014, al estado de citación de los demandados y para que una vez se hubiere declarado tal reposición, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se suspendiera el procedimiento hasta que la parte actora solicitara la citación de éstos, observando que “si bien es cierto que entre la primera citación practicada por el alguacil del tribunal hasta la fecha en que se publicó el primer cartel de citación de la parte demandada, transcurrieron doscientos un días (201) calendarios, no es menos cierto que se debió reponer la causa al estado de citarlos nuevamente para que ingresarán (sic) al juicio para hacer valer sus derechos y defensas que les asiste (sic), y así no contravenir lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público”, declaró procedente la solicitud realizada por la parte demandante, por lo que instó a la parte actora a solicitar nuevamente la citación de la parte demandada. Igualmente, declaró “inadmisible la Admisión (sic) de la Reforma (sic) presentada por los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica,… actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora”. Y virtud de lo antes expuesto, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19/12/2013, dejando incólume el poder apud acta conferido por los ciudadanos Hilda, Elizabeth, Rafael Omar, Werner, Heddy Geomar, Neida Beatriz Carrero Chacón al abogado José Yamil Prada Sánchez y, con respecto a los ciudadanos María Laura Chacón Pérez, Carlos Carrero Arteaga y Harley Noel Carrero Arteaga, lo dejó sin efecto por no formar parte los referidos ciudadanos de la presente litis, así mismo el escrito de fecha 13/10/2014 inserto del folio 89 al 94 III pieza, el folio 97, 98 al 103 III pieza, todos con sus respectivos vueltos. Igualmente, como complemento al auto de admisión de la demanda acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta con copia certificada del libelo de demanda con inserción del propio auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 numeral 3 eiusdem, la cual debería hacerse como primera actuación previa a cualquier otra actuación, a los fines de que expusiere lo que considerare al respecto. Indicó a las partes, que las compulsas de citación de la parte demandada se librarían una vez que se hubiera dado cumplimiento a la notificación del Fiscal y fueran solicitadas por la parte demandante. (fs. 55 al vto, del 61)
- A los folios 65 al 67 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada el 17 de julio de 2015, por el abogado Fabio Ochoa Arroyave en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió el legajo de copias certificadas procedentes del referido Juzgado Superior Primero con motivo de la inhibición planteada por el mencionado Juez, le dio entrada e inventario. Igualmente, señaló que de la revisión exhaustiva realizada al expediente, observó que no consta en autos copia certificada de la diligencia en la cual fue ejercido el recurso de apelación ni el auto que oyó el referido recurso, actuaciones indispensables para conocer del mismo, por lo que acordó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad tales actuaciones, así como cualquier actuación que considerare necesaria, suspendiendo la causa hasta tanto no constara en autos lo solicitado. Libró oficio correspondiente. (fs. 68 y 69)
- A los folios 70 al 71 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada el 28 de julio de 2015, por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil.
En fecha 4 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 72); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 73)
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se acordó agregar al expediente actuaciones procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, con oficio N° 198 de la misma fecha, consistentes en diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual la abogada Soraya Moreno Melgarejo, con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 2015; y auto de fecha 21 de mayo de 2015, por el cual el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto. (fs. 74 al 79)
En fecha 4 de agosto de 2015 se dictó auto por medio del cual se acordó oficiar al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que aclarara cuál es el auto recurrido. (fs. 80 y 81)
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, se acordó agregar al expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 303 de fecha 03 de agosto de 2015, decisión de fecha 3 de agosto de 2015 que declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, con el carácter antes indicado. (fs. 82 al 86)
El 7 de agosto de 2015 se dictó auto por medio del cual se acordó agregar al expediente oficio N° 721 de fecha 5 de agosto de 2015 procedente del Tribunal de la causa, en el que informa que el auto objeto de la apelación oída el 21 de mayo de 2015, es el de fecha 11 de mayo de 2015 que declaró inadmisible la reforma formulada por la parte demandante, copia certificada de cuyas actuaciones remite. (fs. 87 al 92)
En fecha 12 de agosto de 2015 se acordó agregar al expediente decisión de fecha 10 de agosto de 2015 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter antes indicado. (fs. 93 al 100)
En fecha 18 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó informes. (fs. 101 al 107)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 108)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez consignó copia simple de sustitución de poder efectuada en ella por la abogada Soraya Moreno Melgarejo con el carácter acreditado en autos, con reserva de su ejercicio. (f. 109, con anexos a los fs. 110 al 113)
En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 114 al 116)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2015 (fl. 132-140 pieza III), suscrita (sic) por la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262, quien actúa con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de la REFORMA que hace al presente juicio al respecto el Tribunal observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

En el caso de autos, se observa que en fecha 15 de abril de 2015, consta escrito de contestación de la parte demandada (fs. 121 al 131 pieza III), encontrándose fuera de la condición establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe in admitirse (sic), como en efecto se declara INADMISIBLE la Reforma (sic) formulada por la parte demandante. (f. 89)

Como fundamento de la apelación, la coapoderada judicial de la parte actora alega que la resolución del a quo se sustenta en el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la tempestividad de los actos extemporáneos cumplidos por anticipado; pero que toda regla tiene su excepción. Que tal excepción, en el presente caso, se sustenta en el hecho de que para darle validez a los actos extemporáneos cumplidos en forma anticipada, se debe salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que representa. Que la parte demandada actuó con dolo, al presentar la contestación de la demanda en forma anticipada. Que en fecha 12 de diciembre de 2011 se presentó la demanda que fue admitida y sustanciada conforme a derecho; que en el curso de la demanda se presentó una reforma del libelo la cual fue consignada en el tribunal a quo donde se hicieron algunas correcciones al referido libelo, la cual también fue admitida; que en el iter procesal de la acción intentada el a quo incurrió en algunos errores sustanciales y en aras de garantizar la sanidad del proceso, fue solicitada la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para subsanar una cantidad de vicios de que adolecía el presente procedimiento judicial; reposición que el tribunal acordó el 26 de febrero de 2015, quedando nulas algunas actuaciones procesales y retrotrayendo la causa al estado de citar de nuevo a los demandados. Que evidentemente con la reposición de la causa, el tribunal a quo anuló la reforma que se hizo del libelo de demanda, hecho este del cual, evidentemente se percató el abogado de la parte demandada, a quien el a quo le dejó incólume el poder que le dieron los demandados para actuar en el presente juicio. Que este abogado haciendo uso de una habilidad desleal y engañosa, contesta la demanda el mismo día que se da por citado y sin haber abierto el lapso de comparecencia, el cual es de 20 días, previsto por la norma adjetiva, para dar contestación a la demanda, hecho este que se produce, sin lugar a dudas, para impedir que ella pudiera presentar de nuevo la reforma del libelo de demanda, toda vez que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad d reformar el libelo, siempre y cuando se haga antes de que el demandado conteste la demanda.
Que por las razones expuestas no acepta la tempestividad de la contestación de demanda efectuada por anticipado, porque la misma lesiona el derecho de la pare actora de reformar el libelo de demanda. Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada, se anule la contestación de demanda por extemporánea y se ordene la admisión de la reforma de la demanda presentada por ella en tiempo hábil. (fs. 101 al 107)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en las observaciones a los informes de la parte actora, alega que el darse por citado en nombre de sus conferentes y contestar la demanda, no fue una habilidad desleal y engañosa; sino que lo único que hizo fue trabar la litis en el proceso, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que por lo tanto, el darse por citado y contestar la demanda sólo tuvo la intención de ejercer el derecho a la defensa. Que la contestación anticipada de la demanda es un acto válido en cualquier procedimiento. (fs. 114 al 116).
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

La reforma de la demanda que puede realizar la parte actora, está contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00110 de fecha 12 de abril de 2005, expresó:
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al Sala expresa lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”. (Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de al referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación. (Resaltado propio).
(Exp. N° RC N° AA20-C-2004-000243)
Como puede observarse de la norma y del criterio jurisprudencial antes transcritos, el legislador estableció que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez sin distinguir si es antes o después de la citación de la parte demandada, siempre que tal reforma se dé antes de contestar la demanda.
En cuanto a la validez de la contestación de la demanda efectuada en cualquier procedimiento antes de que se inicie el correspondiente lapso de ley, la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 136 del 4 de abril de 2013, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN).
(Exp. AA20-C-2012-000735)

En el caso sub iudice del examen efectuado a las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, no evidencia esta alzada en qué fecha se produjo la nueva citación de los demandados y tampoco riela el escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de los codemandados, resultando forzoso dar por cierto lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, en el sentido de que en fecha 15 de abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 121 al 131, pieza III), razón por la cual señaló que era inadmisible la reforma de demanda presentada por la coapoderada judicial de la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015 (fs. 132-140 pieza III).
De igual forma, del iter procedimental referido en la primera pare de este fallo aprecia lo siguiente:
En la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2015 (fs. 55 al 61), el Tribunal de la causa indica, entre otras cosas, la existencia en el juicio de sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (fs. 267 al 272 de la pieza II), que repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2013. Igualmente, refiere que en fecha 7 de enero de 2014 los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica presentaron escrito de reforma a la demanda (fs. 48 y 49, pieza III), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de enero de 2014 (f. 50, pieza III). Asimismo, en la propia decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2015, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19/12/2013, fecha en que se suspendió el procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y la abogada Soraya Moreno Melgarejo, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se repusiera el procedimiento al estado de citación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma; petición que fue declarada procedente por el Tribunal. Igualmente, en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 7 de enero de 2014 y admitida en fecha 10 de enero de 2014, que la propia parte actora alega que no debió ser admitida pues el procedimiento se encontraba suspendido conforme a las previsiones del precitado artículo 228 procesal, el a quo determinó que la misma no debió ser admitida, ya que la oportunidad para su presentación había precluído por cuanto la parte demandada ya había dado contestación a la demanda y la causa se encontraba en ese momento en la etapa de pruebas, como lo indicó el Juzgado Superior Tercero Civil en la precitada decisión de fecha 2 de octubre de 2013; en consecuencia, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por los mencionados apoderados judiciales de la parte actora en fecha 7 de enero de 2014.
Como puede observarse, la demanda ya había sido reformada con anterioridad al 6 de mayo de 2015 y repuesta la causa en varias oportunidades a solicitud de la parte actora, por lo que no puede hablarse de violación de su derecho a la defensa, por el hecho de que la parte demandada hubiera dado contestación a la demanda en forma anticipada.
Conforme a lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y confirmarse el auto objeto de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reforma de la demanda formulada por la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2015 la parte demandada había dado contestación a la demanda.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6867











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de noviembre del año dos mil quince.
205° y 156°
DEMANDANTE: Sonia de las Angustias Moreno Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.641, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, Oscar Eduardo Useche Mojica y Audrys Ramona Sánchez Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.466.142, V- 3.070.206 y V-10.162.163 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.262, 12.835 y 84.815, en su orden.
DEMANDADOS: Hilda María Carrero Chacón, Rafael Omar Carrero Chacón, Werner Humberto Carrero Chacón, Neida Beatriz Carrero Chacón, Heddy Geomar Carrero Chacón y Elizabeth Carrero Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.312.004, V- 3.312.336, V-3.623.249, V-4.629.970, V-3.795.729 y V-4.207.653 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado T+achira.
APODERADO: José Yamil Prada Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.018.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la demandante Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 7310 nomenclatura del mencionado tribunal, rielan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por la abogada Soraya Moreno Melgarejo actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra los ciudadanos Hilda Carrero Chacón, Omar Carrero Chacón, Werner Carrero Chacón, Neida Carrero Chacón, Eddy Carrero Chacón y Elizabeth Carrero Chacón, por reconocimiento de la unión concubinaria que aduce sostuvo con el ciudadano Helday Roger Carrero, por más de veinte (20) años, hasta el día de su fallecimiento el 24 de agosto de 2011. (fs. 1 al 5)
- Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y acordó la citación de los demandados y la publicación del edicto a que refiere la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 6 al 8)
- A los folios 13 al 16 rielan actuaciones relacionadas con pruebas promovidas por la parte actora.
- A los folios 10 al 12 y 18 al 20 rielan actuaciones relacionadas con recursos de apelación interpuestos por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara con el carácter de apoderada judicial de los codemandados Neida Beatriz Carrero Chacón y Heddy Geomar Carrero de Adarmes, contra auto de fecha 16 de mayo de 2013 y contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013.
- Escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el codemandado Rafael Omar Carrero Chacón, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, reiteró la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, que indica fue alegada en la oportunidad legal de la contestación de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no demandó a la totalidad de los herederos del de cujus Helday Roger Carrero. Por lo tanto, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la debida condenatoria en costas. (fs. 21 al 25, con anexos a los fs. 31 al 35)
- El 19 de septiembre de 2013, el codemandado Rafael Omar Carrero Chacón confirió poder apud acta al abogado José Yamil Prada Sánchez. (f. 36)
- Escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, en el que abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declaratoria de nulidad de la citación de la defensora ad litem designada a los demandados Hilda, Elizabeth, Omar y Werner Carrero Chacón. Igualmente, que fuera declarada sin efecto legal alguno la citación de las codemandadas Neyda Beatriz Carrero Chacón y Heddy Geomar Carrero de Adarmes, dado que éstas se dieron por citadas mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 y entre esta fecha y el día 05 de marzo de 2013, en que se produjo la citación de la defensora ad litem, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. (fs. 47 al 50)
- Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por medio del cual el a quo suspendió el procedimiento conforme al precitado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación personal de todos los demandados, dejando sin efecto las citaciones realizadas. (f. 51)
- Escrito de fecha 7 de enero de 2014, mediante el cual los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Eduardo Useche Mujica con el carácter de apoderados judiciales de la actora Sonia de las Angustias Moreno Márquez, reformaron el libelo de demanda. (fs. 52 al 53)
- Por auto de fecha 10 de enero de 2014 el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenando la citación de los demandados para su contestación. (f. 54)
- En decisión de fecha 26 de febrero de 2015, el tribunal de la causa, al resolver sobre la petición de reposición de la causa efectuada por la coapoderada judicial de la parte actora en escrito de fecha 13 de octubre de 2014, al estado de citación de los demandados y para que una vez se hubiere declarado tal reposición, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se suspendiera el procedimiento hasta que la parte actora solicitara la citación de éstos, observando que “si bien es cierto que entre la primera citación practicada por el alguacil del tribunal hasta la fecha en que se publicó el primer cartel de citación de la parte demandada, transcurrieron doscientos un días (201) calendarios, no es menos cierto que se debió reponer la causa al estado de citarlos nuevamente para que ingresarán (sic) al juicio para hacer valer sus derechos y defensas que les asiste (sic), y así no contravenir lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público”, declaró procedente la solicitud realizada por la parte demandante, por lo que instó a la parte actora a solicitar nuevamente la citación de la parte demandada. Igualmente, declaró “inadmisible la Admisión (sic) de la Reforma (sic) presentada por los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica,… actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora”. Y virtud de lo antes expuesto, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19/12/2013, dejando incólume el poder apud acta conferido por los ciudadanos Hilda, Elizabeth, Rafael Omar, Werner, Heddy Geomar, Neida Beatriz Carrero Chacón al abogado José Yamil Prada Sánchez y, con respecto a los ciudadanos María Laura Chacón Pérez, Carlos Carrero Arteaga y Harley Noel Carrero Arteaga, lo dejó sin efecto por no formar parte los referidos ciudadanos de la presente litis, así mismo el escrito de fecha 13/10/2014 inserto del folio 89 al 94 III pieza, el folio 97, 98 al 103 III pieza, todos con sus respectivos vueltos. Igualmente, como complemento al auto de admisión de la demanda acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta con copia certificada del libelo de demanda con inserción del propio auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 numeral 3 eiusdem, la cual debería hacerse como primera actuación previa a cualquier otra actuación, a los fines de que expusiere lo que considerare al respecto. Indicó a las partes, que las compulsas de citación de la parte demandada se librarían una vez que se hubiera dado cumplimiento a la notificación del Fiscal y fueran solicitadas por la parte demandante. (fs. 55 al vto, del 61)
- A los folios 65 al 67 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada el 17 de julio de 2015, por el abogado Fabio Ochoa Arroyave en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió el legajo de copias certificadas procedentes del referido Juzgado Superior Primero con motivo de la inhibición planteada por el mencionado Juez, le dio entrada e inventario. Igualmente, señaló que de la revisión exhaustiva realizada al expediente, observó que no consta en autos copia certificada de la diligencia en la cual fue ejercido el recurso de apelación ni el auto que oyó el referido recurso, actuaciones indispensables para conocer del mismo, por lo que acordó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad tales actuaciones, así como cualquier actuación que considerare necesaria, suspendiendo la causa hasta tanto no constara en autos lo solicitado. Libró oficio correspondiente. (fs. 68 y 69)
- A los folios 70 al 71 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición planteada el 28 de julio de 2015, por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil.
En fecha 4 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 72); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 73)
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se acordó agregar al expediente actuaciones procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, con oficio N° 198 de la misma fecha, consistentes en diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual la abogada Soraya Moreno Melgarejo, con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 2015; y auto de fecha 21 de mayo de 2015, por el cual el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto. (fs. 74 al 79)
En fecha 4 de agosto de 2015 se dictó auto por medio del cual se acordó oficiar al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que aclarara cuál es el auto recurrido. (fs. 80 y 81)
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, se acordó agregar al expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 303 de fecha 03 de agosto de 2015, decisión de fecha 3 de agosto de 2015 que declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, con el carácter antes indicado. (fs. 82 al 86)
El 7 de agosto de 2015 se dictó auto por medio del cual se acordó agregar al expediente oficio N° 721 de fecha 5 de agosto de 2015 procedente del Tribunal de la causa, en el que informa que el auto objeto de la apelación oída el 21 de mayo de 2015, es el de fecha 11 de mayo de 2015 que declaró inadmisible la reforma formulada por la parte demandante, copia certificada de cuyas actuaciones remite. (fs. 87 al 92)
En fecha 12 de agosto de 2015 se acordó agregar al expediente decisión de fecha 10 de agosto de 2015 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter antes indicado. (fs. 93 al 100)
En fecha 18 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó informes. (fs. 101 al 107)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 108)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez consignó copia simple de sustitución de poder efectuada en ella por la abogada Soraya Moreno Melgarejo con el carácter acreditado en autos, con reserva de su ejercicio. (f. 109, con anexos a los fs. 110 al 113)
En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 114 al 116)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante Sonia de las Angustias Moreno Márquez, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2015 (fl. 132-140 pieza III), suscrita (sic) por la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262, quien actúa con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de la REFORMA que hace al presente juicio al respecto el Tribunal observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

En el caso de autos, se observa que en fecha 15 de abril de 2015, consta escrito de contestación de la parte demandada (fs. 121 al 131 pieza III), encontrándose fuera de la condición establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe in admitirse (sic), como en efecto se declara INADMISIBLE la Reforma (sic) formulada por la parte demandante. (f. 89)

Como fundamento de la apelación, la coapoderada judicial de la parte actora alega que la resolución del a quo se sustenta en el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la tempestividad de los actos extemporáneos cumplidos por anticipado; pero que toda regla tiene su excepción. Que tal excepción, en el presente caso, se sustenta en el hecho de que para darle validez a los actos extemporáneos cumplidos en forma anticipada, se debe salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que representa. Que la parte demandada actuó con dolo, al presentar la contestación de la demanda en forma anticipada. Que en fecha 12 de diciembre de 2011 se presentó la demanda que fue admitida y sustanciada conforme a derecho; que en el curso de la demanda se presentó una reforma del libelo la cual fue consignada en el tribunal a quo donde se hicieron algunas correcciones al referido libelo, la cual también fue admitida; que en el iter procesal de la acción intentada el a quo incurrió en algunos errores sustanciales y en aras de garantizar la sanidad del proceso, fue solicitada la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para subsanar una cantidad de vicios de que adolecía el presente procedimiento judicial; reposición que el tribunal acordó el 26 de febrero de 2015, quedando nulas algunas actuaciones procesales y retrotrayendo la causa al estado de citar de nuevo a los demandados. Que evidentemente con la reposición de la causa, el tribunal a quo anuló la reforma que se hizo del libelo de demanda, hecho este del cual, evidentemente se percató el abogado de la parte demandada, a quien el a quo le dejó incólume el poder que le dieron los demandados para actuar en el presente juicio. Que este abogado haciendo uso de una habilidad desleal y engañosa, contesta la demanda el mismo día que se da por citado y sin haber abierto el lapso de comparecencia, el cual es de 20 días, previsto por la norma adjetiva, para dar contestación a la demanda, hecho este que se produce, sin lugar a dudas, para impedir que ella pudiera presentar de nuevo la reforma del libelo de demanda, toda vez que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad d reformar el libelo, siempre y cuando se haga antes de que el demandado conteste la demanda.
Que por las razones expuestas no acepta la tempestividad de la contestación de demanda efectuada por anticipado, porque la misma lesiona el derecho de la pare actora de reformar el libelo de demanda. Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada, se anule la contestación de demanda por extemporánea y se ordene la admisión de la reforma de la demanda presentada por ella en tiempo hábil. (fs. 101 al 107)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en las observaciones a los informes de la parte actora, alega que el darse por citado en nombre de sus conferentes y contestar la demanda, no fue una habilidad desleal y engañosa; sino que lo único que hizo fue trabar la litis en el proceso, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que por lo tanto, el darse por citado y contestar la demanda sólo tuvo la intención de ejercer el derecho a la defensa. Que la contestación anticipada de la demanda es un acto válido en cualquier procedimiento. (fs. 114 al 116).
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

La reforma de la demanda que puede realizar la parte actora, está contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00110 de fecha 12 de abril de 2005, expresó:
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al Sala expresa lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”. (Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de al referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación. (Resaltado propio).
(Exp. N° RC N° AA20-C-2004-000243)
Como puede observarse de la norma y del criterio jurisprudencial antes transcritos, el legislador estableció que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez sin distinguir si es antes o después de la citación de la parte demandada, siempre que tal reforma se dé antes de contestar la demanda.
En cuanto a la validez de la contestación de la demanda efectuada en cualquier procedimiento antes de que se inicie el correspondiente lapso de ley, la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 136 del 4 de abril de 2013, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN).
(Exp. AA20-C-2012-000735)

En el caso sub iudice del examen efectuado a las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, no evidencia esta alzada en qué fecha se produjo la nueva citación de los demandados y tampoco riela el escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de los codemandados, resultando forzoso dar por cierto lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, en el sentido de que en fecha 15 de abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 121 al 131, pieza III), razón por la cual señaló que era inadmisible la reforma de demanda presentada por la coapoderada judicial de la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015 (fs. 132-140 pieza III).
De igual forma, del iter procedimental referido en la primera pare de este fallo aprecia lo siguiente:
En la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2015 (fs. 55 al 61), el Tribunal de la causa indica, entre otras cosas, la existencia en el juicio de sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (fs. 267 al 272 de la pieza II), que repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2013. Igualmente, refiere que en fecha 7 de enero de 2014 los abogados Soraya Moreno Melgarejo y Oscar Useche Mojica presentaron escrito de reforma a la demanda (fs. 48 y 49, pieza III), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de enero de 2014 (f. 50, pieza III). Asimismo, en la propia decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2015, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19/12/2013, fecha en que se suspendió el procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y la abogada Soraya Moreno Melgarejo, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se repusiera el procedimiento al estado de citación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma; petición que fue declarada procedente por el Tribunal. Igualmente, en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 7 de enero de 2014 y admitida en fecha 10 de enero de 2014, que la propia parte actora alega que no debió ser admitida pues el procedimiento se encontraba suspendido conforme a las previsiones del precitado artículo 228 procesal, el a quo determinó que la misma no debió ser admitida, ya que la oportunidad para su presentación había precluído por cuanto la parte demandada ya había dado contestación a la demanda y la causa se encontraba en ese momento en la etapa de pruebas, como lo indicó el Juzgado Superior Tercero Civil en la precitada decisión de fecha 2 de octubre de 2013; en consecuencia, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por los mencionados apoderados judiciales de la parte actora en fecha 7 de enero de 2014.
Como puede observarse, la demanda ya había sido reformada con anterioridad al 6 de mayo de 2015 y repuesta la causa en varias oportunidades a solicitud de la parte actora, por lo que no puede hablarse de violación de su derecho a la defensa, por el hecho de que la parte demandada hubiera dado contestación a la demanda en forma anticipada.
Conforme a lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y confirmarse el auto objeto de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 11 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reforma de la demanda formulada por la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2015, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2015 la parte demandada había dado contestación a la demanda.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6867