REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Pro Inversiones S.A., domiciliada en Santa Ana, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 6, Tomo 21-A, representada por sus Directores Generales, ciudadanos Reina Rodríguez Rondón y Jesús Eduardo Rodríguez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.217.948 y V-11.505.432 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de
identidad N° V-1.520.707 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.277.
DEMANDADA: Mirtha Elena Lupi Adriani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.306, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.432.
MOTIVO: Resolución de contrato. (Apelación contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2015 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, tomadas del expediente No.13.058 de la nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 2, libelo de la demanda interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2009 por el abogado Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pro Inversiones S.A., representada por sus Directores Generales Reina Rodríguez Rondón y Jesús Eduardo Rodríguez Moreno, con el carácter de sub-arrendadora, contra la ciudadana Martha Elena Lupi Adriani, en su condición de subarrendataria, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de abril de 2007 sobre la habitación identificada con el Nº 11 del tercer piso del Edificio Rodríguez, ubicado en la Séptima Avenida, entre calles 10 y 11 de la ciudad de San Cristóbal; habitación a la que se le anexó otra habitación, distinguida con el N° 12. Como fundamento de hecho alegó el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada; y como fundamentos de derecho, el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 545, 1.167, 1.133, 1.159, 1.594 y 1.600 del Código Civil y los artículos 1, 11, 12, 16, 22, 35, 36, 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800), equivalente a 87,27 unidades tributarias.
- Copia incompleta del referido contrato de subarrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil Pro Inversiones S.A y la ciudadana Mirtha Elena Lupi Adriani. (Folio 3)
- Escrito de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda sólo en lo que respecta a que la demandada conviniera en pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como el canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; más los que se siguieran venciendo hasta su definitivo pago, o en caso contrario, a ello fuera condenada por el Tribunal. (Folio 4)
- Auto de fecha 13 de enero de 2010, por el que el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda. (Folio 5)
- Diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, en la que la ciudadana Mirtha Elena Lupi Adriani confirió poder apud acta al abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina. (Folio 6)
- Transacción realizada en fecha 14 de mayo de 2010 por la representación judicial de ambas partes, en la que la parte demandada manifestó convenir en la demanda y en la reforma de la demanda, siempre y cuando la parte actora aceptase por vía de transacción que la ciudadana Martha Elena Lupi Adriani pudiera desocupar totalmente la habitación N° 11 y su anexa identificada con el N° 12, ocupadas por ella en el Edificio Rodríguez, a más tardar en fecha 30 de noviembre del año 2010 y le fueran condonados los arrendamientos vencidos y los que resultare adeudando hasta esa fecha; y que en el caso de que para tal fecha no hubiere desocupado el inmueble, el Tribunal a petición de la parte actora y sin más trámite, podría pedir de inmediato el apostamiento policial, el deshaucio o desalojo correspondiente y la ejecución forzosa. Igualmente, convino en diligenciar en el expediente informando sobre la desocupación del inmueble, a más tardar en la indicada fecha. Asimismo, a todo evento renunció a cualquier prórroga legal que pudiera existir a favor de la demandada. Por su parte, el apoderado judicial de la actora manifestó estar de acuerdo con la propuesta transaccional realizada por la representación judicial de la demandada. Las partes pidieron al Tribunal darle a la transacción realizada efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dar por terminado el juicio y que si para el día 30 de noviembre de 2010, la demandada no hubiere desocupado voluntariamente la habitación y su anexo, se dispusiera de inmediato la ejecución forzosa del fallo, el desalojo y consiguiente desocupación de dichas habitaciones, hecho lo cual, se dispusiera el archivo del expediente. (Folio 7)
- Auto de fecha 27 de mayo de 2000, mediante el cual el Tribunal de la causa homologó la transacción celebrada entre las partes y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folio 8)
- Diligencia de fecha 1° de diciembre de 2010, en la que la representación judicial de la parte demandante manifestó que la parte actora no había dado cumplimiento a lo convenido. (Folio 9)
- Auto de fecha 06 de diciembre de 2010, por el que el a quo concedió a la demandada el plazo de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario. (Folio10)
- Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, en la que el apoderado judicial de la parte actora pidió la ejecución forzosa. (Folio 11).
- Auto de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual el a quo dispuso proceder a la ejecución forzosa y ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble a la parte actora. Igualmente, ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución. (Folio 12 y su vuelto)
- Auto del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de enero de 2011, por el que negó el pedimento hecho por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sesión Ordinaria celebrada el 14 de enero de 2011 y el contenido de la Circular N° 01 de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Rectoría, en las que se aprobó la suspensión temporal de las medidas de desalojo de inmuebles destinados para habitación. (Folio 14)
- Auto de fecha 23 de mayo de 2011 dictado por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, en el que acordó suspender la ejecución en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 385.154 del 6 de mayo de 2011. (Folio 15).
- Auto de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 6 de mayo de 2011, suspendió la causa en etapa ejecutiva, por el lapso de ciento ochenta (180) días, en razón de lo cual acordó de conformidad con la mencionada norma oficiar al Ministerio de Vivienda y Hábitat Seccional Táchira, a los fines de que dicho organismo gestionara a la ciudadana Martha Elena Lupi, Adriani un refugio temporal para garantizarle su derecho a la vivienda. Asimismo, ordenó notificar a las partes de dicha suspensión y dejó constancia expresa de que la parte demandada contó en todo momento con la representación de apoderado judicial, por lo que consideró que estuvo ampliamente garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente, indicó que cumplida como fuera tal notificación del Ministerio de Vivienda y Hábitat y de las partes, y una vez constaren las mismas en autos, comenzaría a correr el lapso de suspensión establecido. (Folios 17 al 19).
- A los folios 20 al 21 constan notificaciones efectuadas al mencionado Ministerio y a la demandada en fechas 4 de marzo de 2013 y 7 de julio de 2013, respectivamente.
- Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, en la que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenar el desalojo inmediato de la demandada Martha Elena Lupi y de su grupo familiar, con fundamento en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 25)
- Auto de fecha 10 de noviembre de 2014, por el cual el a quo ratificó el contenido del oficio N° 3190-157 de fecha 14 de febrero de 2013, en el que se solicita la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada, ya que aún no cuenta con la asignación de éste. (Folios 23 y 24)
- Auto de fecha 25 de septiembre de 2015 relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Folio 26)
- Escrito de fecha 29 de septiembre de 2015¸ por el que la representación judicial de la parte actora apeló del referido auto. (Folios 27 al 29)
- Auto de fecha 2 de octubre de 2015, mediante el cual el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 30)
En fecha 13 de noviembre de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 35). En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 36)
En fecha 23 de noviembre de 2015 se abrió la audiencia de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, dejándose constancia expresa de la inasistencia de ambas partes. Dicha audiencia quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 39 y 40)
En fecha 30 de noviembre de 2015 se recibió CD contentivo de la audiencia de apelación, procedente de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenándose agregarlo al expediente. (Folios 43 al 45)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2015 dictado en etapa de ejecución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:

Vista (sic) el contenido de la diligencia del día de hoy, suscrita por el abogado JUAN DE JESUS (sic) RODRÍGUEZ, …, asistido por la abogada en ejercicio REINA RODRÍGUEZ RONDÓN, …, este Tribunal acuerda tener el presente auto, como complemento del auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2014, inserto al folio (74) mediante el cual se ordenó RATIFICAR el contenido del oficio N° 3190-157, de fecha 14/02/2013, y por cuando (sic) de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que aún no se encuentra garantizado el derecho a la vivienda de la parte demandada, requerimiento efectuado al MINISTERIO DE HÁBITAT Y VIVIENDA SECCIONAL TÁCHIRA, mediante el oficio antes descrito. En tal sentido, se observa que:
El artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, establece:

…Omisssis…

En consecuencia, se niega lo solicitado y se INSTA a la parte recurrente, impulsar ante Ministerio de Hábitat y Vivienda Seccional Táchira, la asignación de un refugio temporal o solución habitacional definitiva, a la parte demandada ciudadana MARTHA ELENA LUPI ADRIANI, … ya que aún no cuenta con la asignación de este (sic). Cúmplase con lo ordenado. (f. 26).

La representación judicial de la parte demandante pide en su escrito de apelación que la misma sea declarada con lugar, se ordene el desalojo solicitado en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014 y se haga cesar la denegación de jsuticia en que a su decir ha incurrido el Tribunal de la causa, así como el desacato a la sentencia de la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia de fecha 13 de octubre de 2014, la cual estableció que habiendo sentencia definitivamente firme de desalojo y transcurridos que fueren seis meses o más de la fecha en que el Juzgado de la causa hubiere solicitado del Ministerio de Hábitat y Vivienda la dotación de un refugio, se debería ejecutar el desalojo aún en el caso de que dicho ministerio no hubiere hecho la dotación de refugio. Que al no aplicar lo dicho por la Sala Constitucional, se está icnurriendo en denegación de justicia y desacato. Que con ocasión de escrito consignado por esa representación en fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal se dirigió al Ministeiro de Hábitat y Vivienda solcitando el otorgameinto de refugio para Martha Elena Lupi y su grupo familiar. Que en ese escrito, insitía en que se ordenara el desalojo acordado por la sentencia definitivamente firme dictada en el año 2010, acompañando en tal ocasión copia de un fragmento de la referida decisión emanda de la Sala Constitucional. Que el a quo, en fechas posteriores al indicado día 10 de noviembre de 2014, ha oficiado al aludido ministerio en solicitud de dotación del refugio señalado, sin éxito.
En la audiencia de apelación celebrada el día 23 de noviembre de 2015, no se hicieron presentes por sí ni por medio de apoderado las partes demandante apelante y demandada, por lo que verificada su ausencia por la ciudadana Secretaria, la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, establece en su artículo 4°, que a partir de su publicación, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en dicho Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el mismo. Igualmente, que los procesos judiciales o administrativos en curso para su entrada en vigencia, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, los procesos continuarán su curso.
Seguidamente, el referido Decreto Ley establece dos procedimientos que regulan las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1.- El procedimiento previo a las demandas, si el juicio no se ha iniciado, previsto en los artículos 5 al 11; y 2.- El procedimiento previo a la ejecución de desalojos, si el juicio está en curso, fijado en los artículos 12 y 13, los cuales son del tenor siguiente:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en razón de la vigencia del referido Decreto, fijó criterio como sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación de su articulado, estableciendo respecto al transcrito artículo 13, lo siguiente:

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
(Expediente N° AA20-C-2011-000146)

Como puede observarse, la Sala indica expresamente que los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben proseguir hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia; siendo en esta fase cuando deben suspenderse hasta tanto se verifique el procedimiento fijado en el artículo 12 del referido Decreto Ley, cuyo artículo 13 estable como condiciones para la ejecución del desalojo que el funcionario judicial debe cumplir dentro del plazo de suspensión, las siguientes: 1.- Verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y si esto no hubiere ocurrido, deberá efectuarse el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2.- Remitir al Ministerio de Vivienda y Hábitat una solicitud a fin de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, señalando que, en todo caso, no puede procederse a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte demandada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia de los autos de fechas 14 de febrero de 2013 (f. 17) y 10 de noviembre de 2014 (f. 23), relacionados en la parte narrativa del presente fallo, así como de los respectivos oficios y de las diligencias del Alguacil corrientes a los folios 18 al 21 y 24 al 25, que el a quo dio cumplimiento al procedimiento establecido en el precitado artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; sin que conste en autos que el Ministerio de Hábitat y Vivienda Seccional Táchira haya asignado refugio temporal o solución habitacional definitiva a la demandada Martha Elena Lupi Adriani.
Ahora bien, en decisión No. 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Jean Gabriel Maestre Camargo, Martiza López Vargas, Elisa Ventura y Manuel I. Fernández Martínez y la Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”, representada por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Maritza López Vargas y Rosalba Pulgar, con la asistencia de la profesional del derecho Imelda del Valle González Salazar, en nombre propio y en representación de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos de todos los arrendatarios y arrendatarias de inmuebles destinados a vivienda principal, contra la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR) y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dictó medidas cautelares solicitadas por la parte actora en los siguiente términos:

En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
…Omissis…
Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.

…Omissis…

En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.

Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.

Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.

2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:

2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.

2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.

…Omissis…
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.

Luego de que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente causa.
(Expediente N° 15-0484)
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quedando confirmado el auto apelado proferido en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo dar cumplimiento el mencionado tribunal a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, parcialmente transcrita supra. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto proferido en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo dar cumplimiento el mencionado tribunal a la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente N° 15-0484, mediante la cual acordó suspender las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que se proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así como también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI, hasta tanto la Sala Constitucional resuelva el amparo constitucional tramitado en el mencionado expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante apelante.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6902