JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de noviembre de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE:
ANDRÉS FELIPE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.816.788
DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL “PLASTICOS DISPABAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de junio de 2011 bajo el N° 45, Tomo 17-A RM 445, representada por su presidente ciudadano CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° 26.711.003 y/o al ciudadano HARVIN BLADIMIR RODRIGUEZ LECHTIG, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.844 como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRÓN y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA, Inpreabogado N° 41.563 y 110.204.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JHONNY CLARET DUQUE PAZ, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BALLEN y ENDRIMAR CAROLINA CASTELLANOS RIVERA, Inpreabogado N°s. 28.352, 52.827 y 240.079, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión de fecha 26/06/2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió previa distribución las presentes copias certificadas tomadas del expediente signado con el N° 2087-2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, co-apoderado Harvin Bladimir Rodríguez Lechtig, en fecha 8 de julio de 2015 contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de junio de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda intentada por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, como apoderado del ciudadano Andrés Felipe Peña, contra la Sociedad Mercantil “Plásticos Dispabar C.A. representada por la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago y o el ciudadano Harvin Bladimir Rodríguez Lechtig, por Desalojo del inmueble ubicado en la vereda 7 casa N° 34 de la Urbanización el Castillo de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Auto de fecha 26 de febrero de 2015, por el que el a quo, admitió la demanda de desalojo, acordando tramitarla por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015 por la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Plásticos Dispabar C.A., asistidos por el abogado Johanna Marcelly Ocanto Sandoval, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 213 ejusdem, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del auto de fecha 26 de febrero de 2015, por cuanto el inmueble objeto de la pretensión, es utilizado única y exclusivamente para vivienda familiar.
Auto de fecha 17 de marzo de 2015, por que el a quo, acordó pronunciarse en la definitiva respecto al escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015.
Escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015, por el abogado Arelis Jasmin Velazco Pedron, apoderado del ciudadano Andrés Felipe, en el que manifiesta que la demandada no interpuso cuestiones previas ni interpuso cuestiones previas, ni dio contestación a la demanda.
Escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado Arelis Velazco Pedrón, apoderado del ciudadano Andrés Felipe Peña, en el que promovió pruebas.
Auto de fecha 23 de marzo de 2015, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Escrito de fecha 9 de abril de 2015, presentado por el abogado Arelis Jasmin Velazco Pedrón, apoderado del ciudadano Andrés Felipe Peña, en el que desistió del procedimiento única y exclusivamente en contra del fiador Harvin Bladimir Rodríguez Lechtig1, como fiador, pero continua la pretensión en contra de la Sociedad Mercantil “Plásticos Dispabar C.A.”
Escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015, por la abogado Endrimar Carolina Castellanos Rivera, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Plásticos Dispabar C.A., y del ciudadano Harvin Bladimir Rodríguez Lechtig, en el que propuso la cuestión previa establecido en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez. Igualmente uso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 ejusdem, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Solicito que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar.
En fecha 18 de Junio de 2015, el abogado Jhonny Claret Duque Paz, co-apoderado de la Sociedad Mercantil Plásticos Dispabar C.A. y del ciudadano Harvin Bladimir Rodríguez Lechtig, presento escrito en el que promovió pruebas.
En fecha 19 de junio de 2015, el abogado Arelis Jasmin Velazco Pedrón, apoderada del ciudadano Andrés Felipe Peña, presento escrito en el que promovió pruebas.
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado Arelis Jasmin Velazco Pedron, apoderado del ciudadano Andrés Felipe Peña, presento escrito en el que contradice las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado del fiador o pagador solidario ciudadano Harvin Bladimir Rodríguez Lechtig. Fundamento el presente escrito en los artículos 33, literal a y e del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.592 del Código Civil y artículos 340,351,881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 5 del artículo 8 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda. Por último solicito se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (folios 177 al 186).
Decisión dictada por el a quo, en fecha 26 de junio de 2015, en la que declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda. Notifíquese de la presente decisión”. (Folios 191 al 199).
Diligencia de fecha 8 de julio de 2015, por el que el abogado Jhony Claret Duque Paz, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015. (vuelto del folio 254)
Auto de fecha 9 de julio de 2015, por el que el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Jhony Claret Duque Paz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 8 de julio de 2015, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015 e instó al apelante indique las actas conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de procedimiento Civil. (folio 267).
Diligencia de fecha 14 de julio de 2015, por el que el abogado Jhony Claret Duque Paz, con el carácter acreditado, señaló las actuaciones a fin de ser remitida en copias certificadas al superior, (folio 268).
Auto de fecha 22 de julio de 2015, por el que el a quo, acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor, para el conocimiento de la apelación ejercida, siendo recibido en esta alzada en fecha 18 de septiembre de 2015, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 6 de octubre de 2015, el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, apoderado del ciudadano Andrés Felipe Peña, presentó escrito de informes, en el que hizo un recuento detallado de lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que el a quo en ningún momento quiso vulnerar ni la ley, ni el orden público, simplemente se apegó a la norma establecida en la Ley que rige la materia, manteniendo el proceso dentro del imperio del derecho y la justicia. Solicitó que la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, sea declarada sin lugar.
En fecha 19 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo hoy el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas, habiendo concluido las horas de despacho no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de julio del año 2015 por el abogado Jhony Claret Duque Paz, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído por el a quo en fecha nueve (09) de julio del año que discurre y remitidos a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a apelación propuesta en fecha ocho (08) de julio del año 2015 por el abogado Jhony Claret Duque Paz, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Así, los artículos 349, 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en que debe impugnarse las decisiones sobre la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
“Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
“Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000147 de fecha 06/03/2012, con ponencia de la Magistrada Iraima de Jesús Zapata Lara, indicó:
“Asimismo, el artículo 346 del citado Código adjetivo Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto (5°) día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª, del Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual se observa, que las decisiones dictadas con respecto a la litispendencia, no tienen la posibilidad de impugnarse mediante el recurso ordinario de apelación, y mucho menos mediante el recurso extraordinario de casación. Así se decide.” (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000147-6312-2012-08-369.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada al verificar el vuelto del folio 254, encuentra que el co-apoderado de la parte co-demandada, abogado jhony Claret Duque Paz, apeló de la decisión dictada en fecha 26/06/2015, encuentra que de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que las decisiones dictadas con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, no tienen posibilidad de ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación, sino que deben impugnarse mediante la solicitud de regulación de competencia, como se desprende del criterio del más alto Tribunal del País, razón por la que esta Superioridad declara sin lugar la apelación, se revoca el auto que oyó la apelación en fecha 09/07/2015, por ser la decisión de fecha 26/06/2015 una de las decisiones que no tienen posibilidad de impugnarse mediante el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha ocho (08) de julio del año 2015 por el abogado Jhony Claret Duque Paz, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha nueve (09) de junio del año 2015, dictado por el a quo que oyó la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de julio del año 2015 por el abogado Jhony Claret Duque Paz, con el carácter de co-apoderado de la parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2015, por ser la decisión de fecha 26/06/2015 una de las decisiones que no tienen posibilidad de impugnarse mediante el recurso de apelación.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta (02:50) de la tarde se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp 15-4214
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