JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de noviembre de 2015.
205° y 156°
RECUSANTE:
WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, IPSA N° 28.357, titular de la cédula de identidad N° 5.637.562.
RECUSADO:
Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
RECUSACIÓN – INCIDENCIA
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 8400, procedente del Juzgado Cuarto de Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en el expediente signado bajo el N° 8400 relacionado con el juicio seguido por Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero y Linda Yamilet Yáñez Guerrero contra Pablo Emilio Casique Ramírez por Inquisición de Paternidad.
Tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la incidencia de la recusación propuesta en dicha causa por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, con el carácter de apoderado del ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero.
Vencido el lapso de pruebas siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, lo siguiente:
A los folios 100 al 102, corre inserto diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, en la que el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, con el carácter acreditado en autos, recusó a la ciudadana Juez por haber incurrido, dice, en parcialidad con la parte demandante tal como se evidencia clara y equívocamente por las actuaciones del Tribunal en grandes desafueros jurídicos llevados a cabo en la tramitación de las medidas, que ni siquiera fueron fundamentadas. Alega que por auto dictado en fecha 02/10/2015, en el cuaderno de medidas, reconoció los desafueros judiciales cometidos en la tramitación del mismo, y como consecuencia, la subversión del orden procesal en el que efectivamente se conculcaron derechos del debido proceso y la defensa de su representado, limitándose en acordar la reposición de la causa al estado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo manteniendo las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Dice que el auto de fecha 05/08/2015 que decretó la medida, si bien la juez hizo una referencia a una serie de criterios jurisprudenciales relacionados con la necesidad de la medidas preventivas, correspondía analizar la situación de hecho, como encuadrar los argumentos expuestos por los demandantes y su material probatorio dentro de los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que se limitó a señalar en forma vaga y generalizada que su convicción surge porque en el mismo Tribunal existe otra causa 8340 de demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria interpuesta por el demandado Pablo Emilio Cacique, que de llegar a prosperar puede generar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que llama la atención, solo por el hecho de relacionar dos juicios, donde las partes son diferentes y solo coinciden en relación al demandado Pablo Emilio Cacique, porque la inquisición de paternidad solo va dirigida a conseguir un estatus de estado personal, de tal manera dice que no entiende como un reconocimiento de la comunidad concubinaria, que ya está hecha desde el año 2014, cómo puede afectar la ejecución del fallo de paternidad. Que el auto de fecha 05/08/2015, por ser una sentencia interlocutoria debe contener una motivación en el que se explana claramente la situación de hecho y las pruebas que el juez consideró pertinente para dictar la medida, lo que hace presumir que la juzgadora sin realizar un estudio circunstanciado del asunto, fue muy sutil al no interpretar que el verdadero espíritu del requerimiento de la demanda, no era otro, que utilizar los mecanismos procesales, entre ellos, la medidas acordadas, como instrumento de coacción para obtener un provecho económico injusto y no amparado en la ley, pues en ningún caso, aun cuando en supuesto negado que se pudiese demostrar la paternidad de uno o varios de los demandantes, jamás la ley permitiría al juez imponer al demandado la carga de dar gratificación a retribución económica. Que la actuación del Tribunal al dictar la medida preventiva lo hizo quebrantando derechos inalienables del debido proceso, en subversión del orden procesal y violación del derecho a la defensa de su representado, desacatando la corriente jurisprudencial persistió en el quebrantamiento del orden público al mantener vigente las prohibiciones de enajenar y gravar, estando viciadas de nulidad absoluta, cuyo agravio no podrá ser reparado inmediatamente a través del recurso de apelación o vía ordinaria, por lo que se reservó el derecho de acudir mediante amparo constitucional.
En fecha14 de octubre de 2015, la Juez recusada abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, rindió su informe en el que dice que si bien es cierto que esta juzgadora repuso la causa al estado que indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que cuando se decreta las medidas preventivas sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado ciudadano Pablo Cacique Ramírez, en fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal procedió a providenciar la solicitud de medidas sobre 04 bienes inmuebles de los 8 que había solicitado la parte actora en base al juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria (8430) se estaba ventilando por ese Tribunal en la que el demandado Pablo Emilio Cacique demanda a Germana Zoraida Orozco Scola, considerando para ese momento se encontraba el periculum in mora y fumus boni iuris, requisitos indispensables y obligatorios para el decreto de medida, lo que era suficiente para asegurar la ejecución de un futuro fallo a favor del actor, más aún cuando en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria la parte demandada convino en la demanda, y que al haberse asentado las medidas en el registro público competente se cumplió con la finalidad garantista de las resultas de un juicio, lo que ella como juzgadora debía proteger, aún así realizó la reposición de la causa al estado indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que la consecuencia de la reposición es aperturar a la parte perjudicada con el decreto de medidas el lapso para la oposición a la misma, tal como lo hizo la parte aquí recusante.
A los folios 1 al 7 corre inserto libelo de demanda intentado por Jhonatan Eduardo Yañez, Minierva Katherine Yañez Guerrero, Pablo Alexander Yañez Guerrero y Linda Yamilet Yañez Guerrero, asistido por la abogada María Alejandra Sánchez, contra el ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez por Inquisición de Paternidad.
Al folio 8 corre inserto auto de fecha 26/03/2015, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
A los folios 9 al 14 corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrita por el abogado Wolfred B. Montilla B., con el carácter de apoderado del demandado Pablo Emilio Casique.
A los folios 17 al 21 corre inserto diligencia suscrita por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas con el carácter acreditado en autos, mediante el que solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal ordene el inicio del procedimiento mediante la apertura del cuaderno de medidas.
A los folios 22 al 26 corre inserta auto de fecha 02 de octubre de 2015, en el que la Juez recusada repuso la causa al estado procesal que indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 05/08/2015 hasta tanto sea necesario el pronunciamiento que indica el artículo 603 ejusdem.
A los folios 92 al 99 corre escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2015 por el abogado Wolfred B. Montilla B., representante del demandado Pablo Emilio Casique en el que hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 05 de agosto de 2015.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la recusación que interpusiera mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2015 el abogado Wolfred B. Montilla, apoderado de la parte demandada, contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, por cuanto a su decir, “…incurrido en parcialidad con la parte demandante que se evidencia clara y equívocamente por las actuaciones de este Tribunal en tamaños desafueros jurídicos llevado a cabo en la tramitación de las medidas, que ni siquiera fueron fundamentadas y en consecuencia proceda a dejar de conocer la causa”, sin que enmarcara la recusación propuesta conforme a ningún numeral del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, se observa que el apoderado de la parte demandada recusa a la ciudadana Juez por haber incurrido, según su juicio, en parcialidad con la parte demandante, sin encuadrar su denuncian en alguna causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)
Tomando como punto de partida el criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara que la Juez recusada se encontrase incursa en alguna causal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada encuentra que al no haberse probado lo que se le endilga a la jueza aunado a que tampoco especificó y aún menos demostró que se amparaba en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, sentencia N° 2140 del 07/08/2003, para recusar por causa distinta a las previstas en el artículo 82 ejusdem, la recusación no procede con la consecuente declaratoria sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2015 por el abogado Wolfred B. Montilla, apoderado de la parte demandada, contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero en el expediente de la nomenclatura de ese Tribunal, N° 8400.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares (Bs. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia Nº 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco (3:05) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el Nº _____ a los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.
Exp. 15-4232.
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