REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.166
El presente expediente se refiere a la NULIDAD DE HIPOTECA que incoara el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.355.379, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-82.261.262.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, titular de la cédula de identidad número V-10.153.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.094.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, portadores de las cédulas de identidad números V-6.374.627, V-12.235.534 y V-20.624.634 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.479, 74.418 y 240.229 respectivamente; todos de este domicilio.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el demandado el 9 de junio de 2015, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decisión dictada con jueces asociados que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA INCOADA POR EL CIUDADANO LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ CONTRA EL CIUDADANO LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, EN CONSECUENCIA DECLARÓ NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO LA HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO A QUE SE REFIERE EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, BAJO EL N° 2008.616, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRÍCULA 440.18.8.3.536, LIBRO FOLIO REAL 2008, CONSTITUIDA POR EL CIUDADANO LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, SOBRE UN INMUEBLE CONSTANTE DE UNA PARCELA DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (288,20 m2) Y LA CASA PARA HABITACIÓN CONSTRUÍDA SOBRE EL MISMO, UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO FINO, PRIMERA ETAPA, N° P-20, CALLE LA POPA, SECTOR PUEBLO NUEVO, A UN LADO DE LA AVENIDA FERRERO TAMAYO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON N° CATASTRAL 04-12-020-018-20-00-000, PROPIEDAD DE LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL 29 DE AGOSTO DEL 2006, BAJO EL N° 16, TOMO 068, PROTOCOLO PRIMERO, FOLIOS 1/3. CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA Y ORDENÓ NOTIFICAR A LAS PARTES.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 21 de enero de 2015 fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con jueces asociados (folios 253 al 270 vto).
Por auto del 21 de enero de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acordó devolver el original de los cheques de gerencia para ser renovados y entregados a los jueces asociados (folio 272), los cuales fueron consignados nuevamente el 2 de febrero de 2015 (folio 274 y 275), y el A quo en la misma fecha dispuso la entrega a los jueces asociados (folio 276).
Al folio 273 riela diligencia de fecha 26 de enero de 2015, a través de la cual el alguacil informa acerca de la notificación de la parte demandada, la cual fue entregada en el domicilio procesal a la ciudadana María Evita de Ferrero.
En fecha 18 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante pidió al Tribunal de instancia, verificara el lapso para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2015 (folios 277 y 278).
El 27 de febrero de 2015, el a quo de oficio por cuanto es de conocimiento público que el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, falleció el año pasado y la notificación se realizó en el domicilio procesal fijado por este, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, dispuso que la notificación del demandado se practicara en la persona de su apoderado judicial Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.845 (folio 279).
Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2015, la apoderada actora, solicitó que el Tribunal de instancia revocara por contrario imperio el auto de fecha 27 de febrero de 2015 (folio 280).
Por auto del 10 de marzo de 2015 el a quo, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio (folio 281 al 283).
El 13 de marzo de 2015, el alguacil diligenció informando acerca de la notificación de la parte demandada, la cual fue entregada en al abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla.
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Jorge Chacón Mantilla expuso que a pesar del poder existente, nunca actuó en la causa como apoderado de la parte demandada, que quien representaba a la parte era el fallecido abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, que la notificación fue premeditada por la abogada Liliana Contreras, en aras de salvaguardar los derechos del demandado renunció al poder, y en virtud, que el demandado desde el 16/10/2014 no tiene apoderado en el expediente solicitó al Tribunal tome las medidas pertinentes y necesarias a fin de que el demandado sea notificado personalmente y pueda ejercer los recursos y acciones que considere pertinentes (folio 288 y 289).
El 20 de marzo de 2015, el A quo acordó notificar al ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, de la renuncia al poder que riela a los folios 65 y 66 del expediente, así como de la sentencia de fecha 21/01/2015 (folio 290).
En fecha 23 de marzo de 2015, la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, apoderada judicial del demandante apeló del auto de fecha 20 de marzo de 2015 (folio 293).
El Juzgado de la causa el 31 de marzo de 2015 mediante auto oyó la apelación en un solo efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 295).
El ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, el 9 de junio de 2015, se dio por notificado y apeló de la sentencia (folio 4 pieza II).
El 9 de junio de 2015, el ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez confirió poder apud acta a los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez, Pedro Neptalí Varela Zambrano y Diego Alejandro Colmenares Labrador (folio 5 pieza II).
El Juzgado de instancia el 18 de junio de 2015 mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 6 pieza II).
En fecha 6 de julio de 2015 este Tribunal Superior recibió el expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3166 y se le dio el curso de ley correspondiente (folio 8 pieza II).
Al folio 9 de la pieza II, consta escrito suscrito por el abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, a través del cual consigna poder autenticado conferido por el demandado de autos y solicita la constitución del Tribunal con asociados.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, esta Alzada fijó día y hora para proceder a la elección de los jueces asociados (folio 13 pieza II), sin que asistieran las partes al acto, continuando la causa su curso legal sin asociados (folio 14 pieza II)
En fecha 22 de julio de 2015 la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA presentó escrito de alegatos junto con sus anexos (folios 15 al 36).
El 28 de julio de 2015, se recibió en este Tribunal Superior las resultas de la apelación pendiente en la presente causa (folios 37 y siguientes pieza II).
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA presentó escrito de informes (folios 129 al 137).
II
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que luego de dictada la sentencia definitiva (21/1/2015), el a quo dictó auto de fecha 20 de marzo de 2015, en el que acordó notificar al ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez en su carácter de parte demandada, de la renuncia al poder que riela a los folios 65 y 66 del expediente, así como de la sentencia de fecha 21/01/2015 (folio 290), el cual fue apelado en tiempo hábil (23/3/2015 f. 293) y oída la misma en el efecto devolutivo (31/3/2015 f. 295), cuyas resultas fueron agregadas a los autos y rielan en original a los folios 39 al 127.
El Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció de la apelación contra el auto que ordenó notificar al demandado de la sentencia definitiva, motivó y fundamentó su decisión así:
“…Aunado a lo anterior, este sentenciador observa que la notificación de la decisión de fecha 21 de enero de 2015, hoy recurrida por la representación judicial de la parte actora y que fue notificada por el alguacil del a quo a través de diligencia del 26 de enero de 2015 corriente al folio 32, evidencia claramente que fue practicada en la dirección indicada por la representación judicial del demandado en su escrito de contestación de demanda, habiéndose entonces constituido un domicilio procesal, y que conforme a lo expuesto en doctrina y jurisprudencia, no delata esa actuación desplegada por el alguacil que la misma se encuentre inmersa en un quebranto de alguna norma de orden público o violación al derecho de la defensa de la parte demandada para que el juzgado de cognición haya ordenado nuevamente librar boleta de notificación al ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez de la decisión recurrida.
Por lo tanto, dicha diligencia de notificación de sentencia debe tenerse como válida, puesto que allí se señaló que la boleta fue firmada y recibida por la ciudadana María Evita de Ferrero; configurándose la finalidad útil del acto, esto es, comunicar a la parte del acto procesal realizado por el tribunal, que en el caso, versó sobre la notificación de una decisión definitiva constituida con Jueces Asociados conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este sentenciador concluye que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, modificando el auto apelado en cuanto a la validez decretada en esa instancia respecto de la notificación del ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, parte demandada, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituida con Jueces Asociados, y practicada por el alguacil a través de diligencia del 26 de enero de 2015, salvo la notificación que debe realizarse en la persona del demandado ya identificado en autos, de la renuncia del poder de quien fuera su apoderado judicial abogado Jorge Chacón Mantilla, ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado de esta Alzadada).
Esta Alzada para decidir observa:
En el caso sub examine, luego de revisadas las actas procesales, se pudo constatar, que interpuesta la demanda de nulidad de hipoteca, el iter procesal transcurrió íntegramente.
Dictada sentencia definitiva por el a quo en la presente causa, ordenó la notificación de las partes, no obstante, practicada la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal establecido, por auto se ordenó dejar sin efecto y practicar la notificación en la persona del coapoderado judicial abogado Jorge Chacón Mantilla, quien luego de notificado expuso que no actuó en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, demandado de autos, y a su vez renunció al poder autenticado que riela en copia simple en el expediente, razón por la cual el tribunal de instancia ordenó nuevamente la notificación del demandado de autos.
Contra el auto del tribunal de cognición que ordenó la tercera (3ra.) notificación de la parte demandada, la representación judicial de la parte accionante apeló, cuya apelación fue oída en un solo efecto y resuelta la misma, se declaró válida la primera notificación practicada por el alguacil quien diligenció el 26 de enero de 2015.
No obstante, antes de ser resuelta la apelación precedentemente descrita, el demandado de autos ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, se dio por notificado y apeló de la sentencia definitiva, apelación que fue oída en ambos efectos correspondiendo su conocimiento a este Superior Tribunal.
Ahora bien, esta Alzada estudiadas y analizadas las actas procesales, evidencia que la sentencia definitiva apelada fue dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2015, quedando notificadas las partes el 26 de enero de 2015.
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Así las cosas, notificadas las partes el 26 de enero de 2015 según lo dispuso el Juzgado Superior que conoció de la apelación correspondiente, se deben dejar transcurrir los cinco (5) días para interponer el recurso de apelación, y en las resultas de la apelación decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias citado, se encuentra copia certificada de la Tablilla demostrativa de los días de despacho correspondientes a los meses enero, febrero y marzo del año 2015, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual será utilizada para realizar el cómputo respectivo.
En consecuencia, esta Alzada, deja constancia que de conformidad con la tablilla llevada por el A quo, notificadas las partes el 26 de enero de 2015 de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal constituido con Jueces Asociados, el lapso para interponer el recurso de apelación transcurrió así: Martes 27 y miércoles 28 de enero de 2015, y lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de febrero de 2015. Así se establece.
Determinado el lapso hábil para interponer el correspondiente recurso de apelación, observa quien aquí decide, que el demandado de autos ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, ejerció el mismo el día 9 de junio de 2015, es decir, cuatro (4) meses después de fenecido el lapso para interponer el recurso de apelación, en consecuencia, resulta extemporáneo por tardío su ejercicio. Así se decide.
Como corolario de lo anterior debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado de autos ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez, por ser extemporáneo, y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa de seguidas se hace en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ asistido por el abogado en ejercicio PEDRO NEPTALI VARELA, el 9 de junio de 2015 contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por extemporánea.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diarizada bajo el N° 01.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.166 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.166, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz




JLFDEA /AASR/Massiel.-
EXP. 3166.-