REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.206
En el proceso de INTERDICCIÓN de JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.229.666, que accionara su hermana la ciudadana IRIS COROMOTO ACEVEDO DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.732, asistida por la abogada MÓNICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.965 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.695; tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 2.013 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con sus anexos para su distribución (folios 1 al 16), en el cual la ciudadana IRIS COROMOTO ACEVEDO DÍAZ señala lo siguiente:
“…Yo IRIS COROMOTO ACEVEDO DÍAZ,… en mi condición de hermana del ciudadano JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ,…asistida en este acto por la abogada en ejercicio MÓNICA MARIBEL ECHETO COLMENARES,…
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano (a) Juez, el ciudadano JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ, quien es mi hermano, es una persona que nació con retardo mental, lo cual lo hace incapaz de realizar actos de administración y disposición de bienes, manejo de cuentas bancarias, mantener relaciones laborales y otros actos de simple administración; ha sido evaluado médicamente bajo el diagnóstico de DEFICIT COGNITIVO MODERADO, tal como se detalla en informe médico de fecha 31 de octubre de 2013, suscrito por la Psiquiatra Neyda Katherine Duarte Hernández, del servicio de higiene mental del centro ambulatorio de puente real Dr. Carlos Luis González,…
El objeto de la pretensión, es que el tribunal decrete la INTERDICCIÓN del ciudadano JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ, en virtud del retardo mental que padece desde su nacimiento, y que se hace necesario ya que sus padres fallecieron y debe administrársele los recursos necesarios para su subsistencia, así como para el cobro de la pensión del seguro social que por derecho le corresponde como incapacitado…
…Ruego a este Tribunal respetuosamente, que una vez hayan sido comprobados los hechos expuestos mediante el presente escrito y en virtud de ser su hermana y estar Julio Javier bajo mi cuidado y protección en la misma casa, sea nombrada tutora provisional respetando la facultad de este tribunal para tales efectos legales y pertinentes.…”.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2.014, la ciudadana IRIS COROMOTO ACEVEDO DÍAZ otorgó poder apud acta a los abogados ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ y MÓNICA MARIBEL ECHETO COLMENARES (folio 24). En la misma fecha, la ciudadana IRIS COROMOTO ACEVEDO DÍAZ asistida por la abogada MÓNICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 31 de enero de 2.014, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 25 al 27).
En fechas 16 y 17 de octubre de 2.014 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos ARLENE SÁNCHEZ DE BERBESÍ, JOSÉ SÁNCHEZ MORILLO, ANDREINA JURADO DE SÁNCHEZ y MARY ORTIZ, en su condición de familiares y vecino de JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ (folios 36, 37, 38 y 39).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.014 las médicas psiquiatras ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE y OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE, consignaron informe médico realizado a JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ (folios 50 al 53).
En fecha 27 de enero de 2.015 fue interrogado por la ciudadana Jueza el notado de incapaz JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ (folio 56).
En fecha 26 de febrero de 2.015 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del prenombrado JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ y se nombró como tutora interina a su hermana, ciudadana IRIS COROMOTO ACEVEDO DÍAZ (folio 57 y 58).
En fecha 16 de marzo de 2.015 la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario “La Nación” de fecha 13 de marzo de 2.015, en el cual se publicó el decreto de interdicción provisional (folio 60).
En fecha 17 de marzo de 2.015 la ciudadana IRIS COROMOTO ACEVEDO DÍAZ aceptó el cargo de tutora interina (folio 62).
El 6 de abril de 2015, la abogada MÓNICA MARIBEL ECHETO COLMENARES consignó escrito de promoción de pruebas (folios 65 y 66).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.015, la abogada MÓNICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, en representación de la solicitante, consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 68 y 69).
En fecha 13 de agosto de 2.015 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ (folio 75 al 80).
En fecha 30 de septiembre de 2.015, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.206 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 83).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 13 de agosto de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio en fechas 16 y 17 de octubre de 2.014 a los ciudadanos Arlene Sánchez de Berbesí, Julio José Sánchez Morillo, Andreina Jurado de Sánchez y Mary Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.673.147, V-14.179.913, V-15.502.687 y V-4.447.316 en su orden, corriente a los folios 36, 37, 38 y 39. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte de la Juez a quo al notado de incapaz en fecha 27 de enero de 2.015 inserto al folio 56, se dejó constancia de que: “…Seguidamente la JUEZ pasa a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERO: COMO SE LLAMA: Javier Díaz. SEGUNDA: CUANTOS AÑOS TIENE: No sabe. TERCERA: DONDE VIVE: Táriba. CUARTA: CON QUIEN VIVE: Iris mi hermana con los sobrinos. QUINTA: QUE HACE: Tengo Gallina, Tortuga, Gatos. QUINTA: TE GUSTAN LOS ANIMALES: Si me gustan los Gatos y las Tortugas y tengo Patos, Perro. SEXTA: USTED TIENE HIJOS: No, soltero.- SEPTIMA: LE GUSTA SALIR A PASEAR: No me gusta, me gusta estar en la casa.…”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 51 al 53 emitido por las médicas psiquiatras ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE y OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE, quienes fueron nombradas por el a quo, practicado al notado de incapaz en fecha 16 de diciembre de 2.014, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Déficit Cognitivo Moderado ”. En efecto dicho informe concluyó:
“…Se trata de adulto masculino de 49 años de edad con alteración de su capacidad intelectual por lo que amerita el apoyo y convivencia con figura representativa por las dificultades en discernimiento juicio y raciocinio…”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de las dificultades en juicio y raciocinio que sufre JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de JULIO JAVIER ACEVEDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.597. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.206, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.206, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. 3.206.-
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