REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.207
En el proceso de INTERDICCIÓN de MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.872.688, que accionara su pariente en sexto grado de consanguinidad, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.383, representado por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.846, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.998; tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 2.015 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con sus anexos para su distribución (folios 1 al 10), en el cual el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS señala lo siguiente:
“…Yo, ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS,… ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
A tenor de lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con le carácter de pariente en sexto grado de consanguinidad de MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, quien es venezolana,… parentesco que se demuestra con las Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción,… y en virtud de que la prenombrada MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER se encuentra en estado habitual de defecto intelectual y grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, pido respetuosamente a ese Tribunal, bajo su digno cargo, someterla al procedimiento de interdicción como lo establecen las normas jurídicas antes indicadas,…
Código Civil. Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Código Civil. Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el conyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna que en algunas (sic) circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER sufre de defecto intelectual y grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses; nunca ha conocido a su padre: hija única, no tiene hermanos, fue criada por la (sic) MARÍA LOURDES MÉNDEZ SANTANDER, madre soltera, quien falleció ab intestato en fecha 9 de enero de 2010; al morir la madre, mi pariente MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER quedó sola, sin hermanos, sin padre, sin tíos, sin primos; tiene únicamente parientes en quinto y sexto grado de consanguinidad. Una pariente suya en quinto grado de consanguinidad, que es mi madre Carmen Elena Contreras Santander, la invitó a que viviera con ella en su casa,… donde la cuidó y la protegió; los demás parientes, también en quinto grado de consanguinidad, que son bastantes, poco se preocuparon ni se preocupan por dicha MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER.
La identificada MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER vivió aproximadamente unos dos (2) años bajo la protección (sic) mi madre, la prenombrada Carmen Elena Contreras Santander, quien es su madrina; pero debido a su conducta irregular por su defecto intelectual, varias veces sin avisar se escapaba de la casa;… hasta que al final de esos dos años ofendió de palabras a la prenombrada Carmen Elena Contreras Santander, la amenazó de muerte, casi la hiere físicamente, partió un vidrio de la entrada principal para escaparse de la casa.
Actualmente vive sola en un apartamento…y debido a sus arranques de inestabilidad emocional han hecho que sus vecinos del Edificio Plaza Bonita, donde vive, están preocupados por la forma como actúa la prenombrada ciudadana por su defecto intelectual y grave, porque MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER actúa en forma demencial; según dicen sus vecinos, en una ocasión le metió candela al apartamento donde vive, y por su actuación algunos se burlan de ella, pues creen que está loca de remate por su forma de ser y de actuar; y durante los últimos días ha estado hospitalizada en la Unidad de Pacientes Agudos (UPA) del Hospital Central de San Cristóbal, centro donde fui a visitarla, y donde yo mismo autoricé su tratamiento.
Durante el transcurso de su vida de (32) años ha sido sometida a tratamiento psiquiátrico, tal como se demuestra con la CERTIFICACIÓN DEL MÉDICO PSIQUIATRA,… emanada del Historial Médico de la paciente MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, que reposa en el Archivo de Historias Médicas del Departamento Unidad de Pacientes Agudos (UPA) del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL. Con dicho Informe Médico se demuestra que la prenombrada MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER no puede disponer de sus bienes, los cuales están en peligro, ni menos aún puede estar capacitada para defender sus derechos.
Por tratarse de una materia que es de orden público, pido que la antes identificada MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER para protegerla de personas malintencionadas, y, al propio tiempo, para proteger a la comunidad donde vive, de conformidad con las normas jurídicas en que fundamento esta petición, y siendo ese Tribunal el competente, y conociendo su imparcialidad, pido sea sometida al procedimiento de interdicción.…”.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2015, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS asistido de abogado, consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 30 de abril de 2.015, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 16 y 17).
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2.015 los médicos psiquiatras ITALO PIERINI NAVA y PABLO PÉREZ GODOY, consignaron informe médico realizado a MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER (folios 25 al 32).
En fecha 13 de marzo de 2.015 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos CARMEN ELENA CONTRERAS SANTANDER, BEATRIZ JOSEFINA RAVELO CONTRERAS, ALBA JOSEFINA FOSSI DE MORENO y JOSÉ IGNACIO MORENO FOSSI, en su condición de amigos y vecino de MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER (folios 34, 35, 36, y 37).
En fecha 16 de marzo de 2.015 fue interrogada por el ciudadano Juez la notada de incapaz MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER. El operador de justicia dejó constancia de que: “…La notada se expresa en forma fluida y educada aún cuando sus respuestas en algunos casos son incoherentes…”(folios 39 al 41).
En fecha 17 de marzo de 2.015 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER y se nombró como tutor interino al ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS (folio 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.015, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 61 al 67).
Al folio 68 corre escrito presentado por el solicitante ROBERTO ENRIQUE GUERRERO C0NTRERAS, en el que informa que la interdictada fue dada de alta de la Unidad de Pacientes Agudos (UPA) del Hospital Central y fue internada en un Centro denominado “Casa de Oración”.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.015 dictado por el a quo, se confieren facultades especiales al tutor provisional (folios 70 y 71).
El 27 de abril de 2.015 riela escrito de relación de bienes presentado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS (folio 74 y Vto.). Y anexos a los folios 76 al 87.
A los folios 88 al 138 corren actuaciones relacionadas con la causa.
En fecha 4 de agosto de 2.015 fue interrogada por el ciudadano Juez la notada de incapaz MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER (folio 139 al 142).
En fecha 10 de agosto de 2.015 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER (folio 145 al149).
En fecha 30 de septiembre de 2.015, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.207 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 160).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 5 de junio de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio en fecha 13 de marzo de 2.015 a los ciudadanos Carmen Elena Contreras Santander, Beatriz Josefina Ravelo Contreras, Alba Josefina Fossi de Moreno y José Ignacio Moreno Fossi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-162.883, V-9.213.498, V-3.308.790 y V-19.502.885 en su orden, corriente a los folios 34, 35, 36 y 37. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la notada de incapaz en fecha 16 de marzo de 2.015 inserto a los folios 39 al 41, se dejó constancia de que: “…La notada se expresa en forma fluida y educada aún cuando sus respuestas en algunos casos son incoherentes.…”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 26 al 32 emitido por los médicos psiquiatras Italo Jesús Pierini Nava y Pablo Rafael Pérez Godoy, quienes fueron nombrados por el a quo, practicado a la notada de incapaz en fecha 2 de marzo de 2.015, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “ESQUIZOFRENIA DESORGANIZADA O HEBEFRÉNICA”. En efecto dicho informe concluyó:
“…La intención en haber solicitado esta interdicción obedece al hecho de evitar que la examinada pierda lo que le resta como propiedad producto de su herencia materna, siendo esta la seguridad para poder subsistir en el futuro. Vista esta situación consideramos que su pronóstico es reservado y que dado a su grado de discapacidad mental se debe inhabilitar al momento en que haya que tomar una decisión importante, para lo cual los experto designados a este caso particular consideramos que, MARÍA NATALIA amerita de la supervisión y protección absoluta dado a los hallazgos encontrados tanto en su historia de vida como en su condición mental, que por lo demás se ha venido deteriorando progresivamente desde la muerte de la madre…”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de la alteración psiquiátrica que sufre MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.688. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 10 de agosto de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.207, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.207, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdeA/diury.-
Exp. 3.207.-