REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.210
La presente incidencia surge en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA accionara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JAIMES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.736, de este domicilio, contra el ciudadano JESÚS MANUEL NOGUERA DEVIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.052, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.791.
Apoderados del demandante: Abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.884 y N° 6.691 respectivamente.
Sentencia Apelada:
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA en fecha 28 de septiembre de 2.015 actuando en representación de la parte actora, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECRETÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
En fecha 16 de marzo de 2.015 (folios 1 al 4), es presentado para su distribución libelo de demanda por desalojo de vivienda junto con sus anexos que van del folio 5 al 15.
El 19 de marzo de 2.015, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda (folio 16).
El 25 de marzo de 2015 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JAIMES PERNIA le confirió poder apud acta a los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA (folio 17).
Al vuelto del folio 19 riela nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que en fecha 26 de marzo de 2015 se libró compulsa de citación y se hizo entrega de la misma al alguacil del tribunal.
El 27 de abril de 2.015 el alguacil del Juzgado a quo mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado en varias ocasiones a la vereda 7 casa N° 74-48, de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de citar al ciudadano Jesús Manuel Noguera Devia, no encontrando a dicho ciudadano (folio 19).
El 4 de mayo de 2015 la parte actora diligenció solicitando la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 20), la cual fue acordada por auto del 5 de mayo de 2015 (folio 21), y agregados mediante diligencia del 26 de mayo de 2015 por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora (folio 23 y siguientes).
Por diligencia del 27 de julio de 2015 la secretaria accidental del a quo informó que fijó cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).
Mediante escrito con sus anexos del 16 de septiembre de 2015 la parte demandada, obrando por sus propios derechos, solicitó la perención breve de la instancia (folios 30 al 38).
En fecha 21 de septiembre de 2.015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decretó la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada (folio 39 y 40).
El 28 de septiembre de 2.015 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Andrés Eladio Pernía Mora, apeló de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2.015 (folios 41 al 44). Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.015 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 45 y 46).
En fecha 8 de octubre de 2.015 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inventariándolo bajo el N° 3.210 (folio 47).
En fecha 15 de octubre de 2015, en audiencia oral se dictó el dispositivo de la decisión.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como ha sido las actas del presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA, versa sobre la decisión del a quo que negó la solicitud de perención de la instancia.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“…Por lo tanto, esta juzgadora observa que desde la fecha en que se admitió la demanda es decir; el 19/03/2015, al día siguiente se empezó a computar el lapso de los treinta (30) días continuos contados para que la parte actora entregara al alguacil del tribunal los emolumentos para llevar a cabo la práctica de la citación, los cuales vencieron el 18/04/2015, lo cual no se corrobora en el presente expediente, ya que; la parte actora no realizó escrito o diligencia alguna donde dejara constancia que le hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para practicar la citación de la parte demandada, ya que la práctica de la misma dista de más de quinientos metros (500) metros del tribunal, y la nota realizada al vuelto del folio 18 donde se deja constancia de lo siguiente: “…Esta misma fecha 26/03/2015, se libró COMPULSA y se hizo entrega de lo mismo al alguacil del tribunal…”, no da convicción de que la parte actora haya entregado al alguacil del tribunal los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. Por lo que, considera quien aquí juzga que la parte demandante al no haber impulsado de manera alguna la citación de la parte demandada, en el término estipulado en el artículo trascrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento…”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.-Que la demanda fue admitida el 19 de marzo de 2.015 (folio 16).
.- Que al folio del vuelto 18 riela nota de secretaría de fecha 26 de marzo de 2015 por la cual se hace constar que se libró compulsa y se hizo entrega de la misma al alguacil del tribunal.
.- Que por diligencia del 27 de abril de 2.015 el alguacil del Tribunal de la causa informó que en varias ocasiones se trasladó a citar al ciudadano Jesús Manuel Noguera Devia, no habiéndolo encontrado (folio 19).
.-Que el 4 de mayo de 2.015 el abogado Andrés Eladio Pernía Mora diligenció solicitando la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
.- Que por diligencia del 27 de julio de 2015 la secretaria accidental del a quo dejó constancia de haber fijado en la dirección del demandado el cartel de citación (folio 29).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de quien decide).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Ahora bien, acorde con los principios constitucionales inspiradores de una tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en orden a “flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil”, en sus decisiones más recientes, como la dictada en fecha 30 de abril de 2.014 en el expediente N° 2013 000590, ha dejado sentado:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata que le fue menoscabado el derecho a la defensa al haber el juez de la recurrida incurrido en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del mismo código, y los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado la perención de la instancia, sin tomar en cuenta que la parte actora procuró la citación de la demandada, anteponiendo la formalidad del acto, antes de observar el fin del proceso.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
...Omissis…
Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.)…”. (Resaltado de quien decide).
De la jurisprudencia supra transcrita de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, se desprende que si bien es cierto que sobre el demandante pesa la carga de impulsar la citación, con base en la correcta interpretación del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione (a favor de la acción), conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, cuando se desprenda de las actas que el acto de citación alcanzó su fin, y que la parte demandada ha realizado los actos subsiguientes y participó en las etapas procesales del juicio, resulta inútil decretar la perención breve de la instancia.
De la revisión de las actas que conforma el expediente, se pudo evidenciar que:
1) En el escrito libelar consta que la parte actora indicó como domicilio del demandado “ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, vereda 7, casa N° 74-48 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; 2) El 19 de marzo de 2.015 se admitió la demanda; 3) El 26 de marzo de 2.015, el secretario del tribunal a quo dejó constancia de que se libró compulsa y se hizo entrega de la misma al alguacil del tribunal. Esta nota de secretaría a juicio de esta operadora de justicia, da cuenta de que fueron pagados los recaudos para el libramiento de la compulsa; 4) El 27 de abril de 2.015 el alguacil del a quo informó que en varias ocasiones se había trasladado a citar al demandado no encontrándolo; 5) El actor gestionó e impulsó la citación por carteles del demandado. 6) El demandado tuvo conocimiento del llamado a juicio, y ello quedó evidenciado en el expediente, con su escrito contentivo de solicitud de perención de fecha 16 de septiembre de 2015.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se aprecia que la parte actora realizó actos para impulsar la citación y lograr la pronta integración del contradictorio, que el demandado se hizo presente en el expediente, lo cual evidentemente denota que hubo el impulso procesal debido y crea convicción plena en esta juzgadora de que en el caso de autos no operó la perención breve, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2015 por el abogado ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA, en su carácter de apoderado actor y apelante, contra de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 05.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la perención breve de la instancia.
TERCERO: Se ORDENA al juzgado de la causa seguir conociendo del presente asunto en el estado y fase en que se encuentra.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 3.210, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/angie.-
Exp. 3.210.-