REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 3.217
Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la ciudadana ANGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.625, parte demandada en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO contenido en el expediente N° 9036, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asistida por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.982, en contra del auto proferido en fecha 9 de octubre de 2.015, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada en fecha 13 de agosto del 2.015, por considerar que no fue fundamentada la apelación.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 13 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“...en mi carácter de perdidosa en el irregular por inconstitucional, ilegal e inadmisible Procedimiento e ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, el cual se mal tramitó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, cuya APELACIÓN me fue negada, INCORRECTAMENTE, no obstante las gravísimas violaciones a las normas de ORDEN PÚBLICO de naturaleza CONSTITUCIONAL PROCESAL Y PROBATPRIO, cuyo Expediente se encuentra signado con el N° 9036-2015, con el debido respeto ocurro a su competente jurisdicción a los fines de que admita y declare Con Lugar, el presente Recurso de Hecho, solicitándoles de manera encarecida que revisen exhaustivamente el monumento a los más inconcebibles criterios personalistas en franca contraposición al Derecho como Ciencia Social en General que abortó una malconcebida Sentencia, que de no ser apelada llegaría a sentar una perversa jurisprudencia la cual pudiera ser empleada con fines malsanos; Recurso de Hecho que procedemos a explanar en los siguientes términos:
…La NEGATIVA de la Jueza a quo de admitir el Recurso de Apelación mediante auto genérico mal fundamentado en una sola jurisprudencia cuyo criterio en el texto se encuentra mutilado,… dio lugar a la solicitud de las correspondientes copias certificadas y a la interposición del presente RECURSO DE HECHO, de manera tempestiva (Oportuna), por estimar que tal pronunciamiento se encuentra afectado por ser irreflexivo e irracional, pues no es lógico ni procedente que se ocurra a un simple y puro pretexto, de la aplicación de un presunto criterio jurisprudencial sin revisar, exhaustivamente, los diversos y variados vicios, fallas y contrariedades a las más elementales normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, el Derecho Probatorio y en especial a la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denunciadas oportuna y reiteradamente por la Demandada aquí Recurrente, durante las diversas etapas del proceso, constituyendo un descalabro al Estado Social, de Derecho y de JUSTICIA, fuente de inspiración de nuestra Carga (sic) Magna y de todo el Sistema Jurídico Venezolano, monumentos que deben ser salvaguardados por encima de cualquier criterio o pretexto jurisprudencial,…
JURISPRUDENCIA QUE ANALIZA Y REINTERPRETA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO POR LA NEGATIVA A OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA, DANDOLE PREEMINENCIA AL RESPETO AL ORDEN PÚBLICO, A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA RESTANDOLE VALOR A LA RIGUROSIDAD DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES… TOTALMENTE APLICABLE AL PRESENTE RECURSO…
DESVIRTUANDO EL PRESUNTO CARÁCTER GENÉRICO DEL ANUNCIO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CUYA ADMISIÓN FUE INDEBIDAMENTE NEGADA, DESVIRTUACIÓN FUNDAMENTADA EN LA JURISPRUDENCIA QUE ANTECEDE:
1.- AL LEER LA DILIGENCIA DE APELACIÓN MEDIANTE LA CUAL LA RECURRENTE-VICTIMA DE LA NEGATIVA DE ADMISIÓN A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EJERCIÓ ESTA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, SE APRECIA TEXTUAL: “a los fines de anunciar el RECURSO DE APELACIÓN por considerar que la Sentencia publicada el 13 de agosto de 2.015, no se encuentra ajustada a derecho en el orden Constitucional, Procesal ni Probatorio…”…
Genérica hubiera sido si sólo y únicamente hubiéramos anunciado el Recurso de Apelación…PERO, estamos advirtiendo, yendo más allá del simple anuncio, que existen gravísimas violaciones al Orden Constitucional establecido y vigente (Normas de Orden Público); a las normas de Derecho Procesal (Normas de Orden Público); y, más grave y específicamente a las normas y técnicas del Derecho probatorio (También, Normas de Derecho Público), reiteradamente denunciadas por la Demandada – recurrente desde la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EN LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y EN LA AUDIENCIA PROBATORIA, perjudicialmente, inadvertidas e inobservadas por la Jueza a quo a todo evento…!?
La Jueza negadora de la admisión del Recurso de Apelación, en forma irreflexiva, irracional y excesivamente pragmática, se afinca en un simple y puro criterio jurisprudencial subestimando EL IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS DE ORDEN PÚBLICO, cuya observancia y control debe acatar en todo momento, es decir, en cualquier grado, nivel, estado y etapa del proceso, por denuncia de las partes y aún de oficio… deberes y obligaciones inmanentes a su ministerio de los cuales se sustrajo injustificadamente…¡?!
Tal afincamiento y rigurosidad, sin criterio lógico, de permitirse, dejaría colar una Sentencia injusta, desconfigurada, desapegada totalmente a Derecho y pasaría en forma absurda a sentar una inconveniente jurisprudencia, donde rigurosamente, un simple y puro criterio jurisprudencial se encontraría por encima de las NORMAS DE ORDEN PÚBLICO CONTITUCIONAL, LEGAL, DEL DERECHO PROCESAL Y DEL DERECHO PROBATORIO, afincamiento y rigurosidad desestimados… la cual pido a esta Superioridad, sea revisada exhaustivamente a los fines de desestimar su presunto carácter genérico.
DEL PORQUÉ ES INCORRECTA LA NEGATIVA DE ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA A QUO (sic)…
1.- NO ES CIERTO QUE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE APELACIÓN SE HAYA HECHO DE MANERA GENÉRICA COMO SE EXPLICA SUPRA…ANTE LA MINIMA SOSPECHA O DUDA DE QUE SE HUBIERAN O SE HAN VIOLADO DERECHOS DE ORDEN PÚBLICO, LA JUEZA ESTABA OBLIGADA A CONTRADECIRLOS BAJO RAZONAMIENTO Y REFLEXIÓN, LO CUAL NO HIZO, EN NINGUN MOMENTO DEL PROCESO TAMPOCO EN LA SENTENCIA. ESTAS VIOLACIONES SON REVISABLES DE MANERA IMPERIOSA EN CUALQUIER MOMENTO, NO OBSTANTE LOS FORMALISMOS Y LOS CRITERIOS EXISTENTES DE MODO QUE PERMITAN GARANTIZAR LA SANIDAD DEL PROCESO Y DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA O DEFINITIVA Y AÚN FIRME (AMPARO – INVALIDACIÓN – REVISIÓN – NULIDAD).
2.-… DESVIRTUA DE MANERA CONTUNDENTE LA PRESUNTA INTENCIÓN DE APELAR CON ÁNIMOS INOFICIOS (sic) O COMO TÁCTICA DILATORIA, SUMADO A LA DILIGENTE ACTUACIÓN DE TAMBIÉN SOLICITAR LAS COPIAS CERTIFICADAS MÁS LA COPIA DEL VIDEO REALIZADO EN LA AUDIENCIA PROBATORIA, CORROBORAN LA RECTA INTENCIÓN DE APELAR PARA ACATAR LA VICIADA SENTENCIA, SUPUESTO QUE PRETENDE EVITARSE CON LAS APELACIONES EFECTIVAMENTE GENÉRICAS…
3.- LA JUEZA A QUO, NO ADVIERTE NI PREVIENE POR ELLA MISMA LAS VIOLACIONES A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES NI PROBATORIAS, TAMPOCO ATIENDE LAS ADVERTENCIAS FORMULADAS POR LA DEMANDADA TANTO EN LA CONTESTACIÓN, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS (ACTA Y VIDEO)… SE APROVECHA DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PARA OCULTAR LAS DIVERSAS IRREGULARIDADES A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, LEGALES, PROCESALES Y PROBATORIOS, EN VEZ DE PROCURAR LA JUSTICIA, Repito!
4.- PARA LA A QUO, RESULTÓ MAS PRÁCTICO NEGAR LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN SO PRETEXTO DE UN SIMPLE CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE, ENTRAR A REVISAR DILIGENTEMENTE Y ADMITIR LAS MULTIPLES IRREGULARIDADES AL ORDEN JURÍDICO DE CARÁCTER PÚBLICO TANTO EN EL PROCESO COMO EN LA SENTENCIA, ACTITUD DEL TODO REPROCHABLE E INADMISIBLE QUE DEBE IMPULSAR LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.
5.- DEL INVALORADO LIBELO DE LA DEMANDA,… Y DE LA NO LEÍDA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA,… SE DESPRENDEN TODOS LOS VICIOS QUE PERMITIERON INDEBIDAMENTE LA ADMISIÓN DE LA INEXISTENTE ACCIÓN POSESORÍA POR DESPOJO, EL DESARROLLO DEL INUTIL PROCEDIMIENTO Y QUE CONCLUYERON CON LA INJUSTA Y VICIADA SENTENCIA, QUE ENCONTRARON EN UN SIMPLE CRITERIO JURISPRUDENCIAL LA MANERA DE DESESTIMAR LAS VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO…”.

En fecha 21 de octubre de 2.015 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.217, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 9036-2015 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
El recurrente consignó copias fotostáticas certificadas mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2.015, por lo que, quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
• El auto recurrido resolvió:
“...Al respecto esta Instancia Agraria destaca que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
‘Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde’.
De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha determinado que en el procedimiento agrario, debe plantearse el Recurso de Apelación debidamente fundamentado con las razones de hecho y de derecho. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30/05/2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente N° 10-0133, dejó sentado el siguiente criterio:
‘…Así pues, considera esta Sala Constitucional establecer un carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitir o negarla, en caso de que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
Destaca de la referida diligencia, que el apelante, ejerció el recurso, en los siguientes términos:
‘En horas de Despacho de hoy, 1° de octubre de 2015, se hizo presente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado en ejercicio Alvio Oliver Hurtado H…, en su carácter de apoderado judicial en el expediente N° 9036-2015, a los fines de anunciar el Recurso de Apelación por considerar que la sentencia publicada el 13 de agosto de 2.015, no se encuentra ajustada a derecho en el orden constitucional, procesal ni probatorio. Es todo…’.
En base a las consideraciones supra expuestas, esta instancia Agraria, resalta la forma genérica de interposición del recurso, en razón de lo cual y en atención de las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso Negar el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…”. (Resaltado de quien decide).
• Esta Alzada para decidir observa:
Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se deduce entonces que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, según corresponda, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
- De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, en fecha 21 de octubre de 2.015, advierte esta Sentenciadora:
- Que corre inserta al folio 92, diligencia de apelación suscrita por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ de fecha 1° de octubre de 2.015, en la cual señaló:
“…a los fines de anunciar el Recurso de Apelación por considerar que la Sentencia Publicada el 13 de agosto de 2015, no se encuentra ajustada a derecho en el orden constitucional, procesal ni probatorio. Es todo…”. (Resaltado de esta Alzada).
- Ahora bien, corre inserto al folio 93 el auto del Tribunal a quo ya transcrito en esta sentencia, de fecha 9 de octubre de 2.015, mediante el cual niega la apelación ejercida por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2.015, por no haber sido fundamentada la apelación.
Por su parte el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Con base en la norma anterior, se pudo constatar que la apelación interpuesta en fecha 1° de octubre de 2.015 por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ no presenta fundamentación alguna; por tal razón fue negada la misma, basándose el tribunal a quo en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0133, que dejó sentado:
“… Dicho lo anterior, determina esta Sala Constitucional que en el caso sub iúdice, el entonces Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, declaró desistida la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria (acción posesoria) ejercida por los ciudadanos Samuel Rodríguez Rodríguez y Celina de Jesús Gómez, contra los ciudadanos Santiago Barberi, Víctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Prieto, motivado a la no fundamentación de la apelación por parte de los apelantes, la no promoción de pruebas por parte de éstos y su no comparecencia a la audiencia oral de informes, por lo que la situación controvertida tiene como marco jurídico en el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.
Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido… por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitir o negarla, en caso de que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde.” .
…Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:…
… 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…”. (Negritas y Subrayado de quien decide).
De lo expuesto anteriormente, concluye quien sentencia que el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2.015 por el tribunal a quo, resulta ajustado a derecho y en apego a la jurisprudencia que con carácter vinculante fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la representación de la parte demandada no fundamentó su apelación conforme lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con sujeción a la decisión de la Sala Constitucional supra trascrita, pues la vaga indicación que hace el recurrente en su diligencia del 1° de octubre de 2015, al señalar que apela “por considerar que la sentencia publicada el 13 de agosto de 2015, no se encuentra ajustada a derecho en el orden constitucional, procesal ni probatorio”, no se corresponde con lo que implica una debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, es decir, efectivamente no fue motivada la apelación. En tal sentido, concluye esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA VIRGINIA DELGADO PINEDA, en contra del auto fechado 9 de octubre de 2.015, con Diario N° 16, dictado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente N° 9036-2.015, que se tramita por ante el referido Tribunal.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.217 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha 5 de noviembre de 2.015, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.217, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFdeA/AASR/diury.
EXP: 3.217.-