REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 155°
En fecha 03 de junio de 2015, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JUAN JOSE FABREGAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.454, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 83.0469, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO BRACHO AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.326.629, contra acta de cobro Nro SNAT/INA/GAPME/AAJ/2015/078 de fecha 27 de febrero de 2015 emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Mérida (F -179)
En fecha 08 de julio de 2015 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-184).
En fecha 21 de julio de 2015, el representante judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa.(F-185)
En la misma fecha, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F-191).
En fecha 20 de julio de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -196).
En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado Juan Fabrega consignó escrito de tercería (F-197).
En la misma fecha, se admitió la tercería (F-209)
En fecha 19 de octubre de 2015, el representante judicial de la república Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-210)
En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado José Fabrega consignó escrito de informes (F-219)
En fecha 02 de noviembre de 2015, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de observaciones a los informes (F -224)
En fecha 04 de noviembre de 2015, se libró auto de vistos (F-229).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas.
Expone el apoderado judicial que no existe un procedimiento que fundamente la planilla Nro 0275006. Así mismo alega la retroactividad del artículo 28 del Código Orgánico Tributario reformado en fecha 18 de noviembre de 2014. Arguye que el articulo 26 ejusdem aplicable al caso de autos establece que la solidaridad correspondía a la ejecución de actos de administración o de disposición de forma dolosa por culpa grave, y que eso no se determinó en la providencia de fecha 11 de junio de 2002.
Violación del derecho a la defensa
Alega que la providencia se emitió bajo la vigencia del código orgánico tributario de 1994, lo que indica que el responsable de la sanción impuesta por reexportación de mercancías de inversiones Agrica S.A era la agencia aduanera VENEADUANAS. Enfatiza el hecho que el artículo hace alusión que para que se dé el supuesto de solidaridad la actuación del deudor debe ser efectuada con dolo o culpa grave, los cuales no existe tal situación.
Prescripción
Considera el apoderado judicial que la obligación tributaria prescribió puesto que desde la fecha, esto es, el 01 de enero de 1998 hasta el 27 de febrero de 2015, transcurrieron 7 años 1 mes.
De conformidad al código orgánico tributario de 1994 expone que han transcurrido 4 años y 5 meses.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió Acta Nro SNAT/INA/GAPME/AAJ/2015/078 000202 en fecha 27 de febrero de 2015 fundamentándose en lo siguiente:
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en ejercicio de las funciones previstas en los artículos 221, 222 y 223 del Código Orgánico Tributario vigente, insta al ciudadano ARMANDO JOSE BRACHO…al pago de la planilla Nro 00025318 notificada el 21/06/2002 por Bs 6.377,50 con motivo a la providencia administrativa N° APM-AAJ-2002-03823 del 11/06/2002, notificada el 18/06/2002 y la planilla N° 02750006 notificada el 31/05/2005 por Bs 767.458,48, así como el pago de los intereses moratorios exigibles el 27/02/2015, en el entendido que dichos intereses se calcularan de manera definitiva desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que sean efectivamente pagadas las mencionadas planillas de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 eiusdem
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
En vista que en la pieza 01 y 02 se encuentran los mismos documentos administrativos, es decir, guardan la misma relación, se procede a valorar los de la pieza 01.
3.1 Expediente administrativo.
Pieza 01 Copias certificadas de:
(Folio 05) providencia administrativa Nro APM-APM-AAJ-2002-03823
(Folio 12) consulta de planilla Nro 0100025318.
(Folios 29 al 52) oficios recibidos de los bancos.
(Folios 54 al 70), oficios remitidos a los registro
(Folios 71 al 76) oficios recibidos de los bancos.
(Folios 82 al 86) Oficios remitidos a los bancos.
(Folios 89, 88) oficios remitidos a los registros.
(Folios 95 al 99) Oficios emitidos por la aduana principal de Mérida a las entidades bancarias solicitando información bancaria de la sociedad mercantil Inversiones Agrica.
(Folios 102 al 105), oficios de respuestas de bancos sobre comunicaciones solicitadas por la aduana principal de Mérida
(Folio 109 al 150), intimación de pago derechos pendientes (cartel de notificación), reporte de consulta planilla 0100025318, Memorando 2010/398, memorando 2010/399, memorándum 2010/189 Nro 000337,
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la aduana principal de Mérida emitió providencia administrativa en el cual multa a la sociedad mercantil de conformidad al articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, intima a la sociedad mercantil mediante cartel publicado en prensa de la planilla Nro 0275006 que no tiene acto administrativo alguno que la sustente.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
El representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:
Que la Aduana Principal de Mérida impuso multa de conformidad al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Considera que no es cierto que exista violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas por cuanto el acta de cobro no violentó derecho de la contribuyente, solo se cobró una deuda liquida y exigible a favor del tesoro nacional.
Expresa que no se trata de una intimación de derechos pendientes sino de un acta donde se notificó las deudas liquidas y exigibles a favor del tesoro nacional.
Arguye el hecho que el recurrente reconoce que tiene una deuda con la República del Bs. 6.377,49.
En cuanto al artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, considera que su aplicación es supletoria. Expresa que el recurrente utiliza estrategias para evadir el pago del tributo.
En relación a la violación del derecho a la defensa expresa que no entiende dicho alegato por cuanto se está en presencia de un recurso contencioso tributario haciendo uso de su derecho a la defensa.
Expresa por otro lado que la planilla de liquidación Nro 0275006 de fecha 18/05/1999 fue notificada en fecha 31/05/2005 nace del acto administrativo de la Aduana Principal de Maracaibo Nro APM-DO-RAE-E-2005-0002482 del 18/05/2005.
Expone que la aduna principal de Mérida invitó al recurrente para que cumpliera de forma voluntaria con su obligación. En relación a la prescripción expone que siempre hubo notificaciones por parte de la Aduana Principal de Mérida, lo cual solicita que el tribunal lo valore.
Menciona sentencia Nro 1947 del 11/09/2003 sobre reserva legal lo cual se encuentra en consonancia con Nullumn Crimen Nullam Poema Sine Lege
Concluye expresando que existe una disciplina aduanera penal autónoma, y que la recurrente se encuentra subsumida a los ilícitos analizados, razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso.
El recurrente consignó escrito de informes expone lo siguiente:
Reitera lo expuesto en el escrito recursivo sobre su posición en cuanto al falso supuesto de hecho de la intimación de pago de la planilla de liquidación sin acto primigenio. Así como también la prescripción de la obligación tributaria y la aplicación retroactiva del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.
Expresa que la administración tributaria no aportó prueba alguna para debatir los argumentos del recurso, solo se limitó a promover copia certificada del expediente administrativo “sin indicar cual era el objeto de la prueba y sin indicar cuales eran los hechos ya el derecho; en tal sentido me permito resaltar aquellas circunstancias admitidas y soportadas por el material probatorio:
1) Quien hizo la solicitud de prorroga en fecha 26 de julio de fue (sic) la agencia aduanal VENEADUANAS y no mi representado.
2) Vencida la prorroga indicada en el particular anterior, fue el agente aduanal quien no consignó los recaudos que demostraban la reexpedición de los equipos y no mi representado.
3) La providencia administrativa impuso sanción exclusivamente a la sociedad mercantil Inversiones Agrica S.A, sin realizar consideraciones o un análisis sobre las actuaciones que en su representación realizó el agente aduanero Veneaduanas quien, eventualmente pudo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas haber sido declarado solidariamente responsable por la obligación tributaria y no sucedió.
4) En la decisión tampoco hubo análisis o consideración alguna sobre la actuación dolosa o de culpa grave de alguno de sus representantes de Inversiones Agrica S.A, de tal manera que en ella no se estableció algún tipo de responsabilidad.
Reitera el hecho de que la obligación está prescrita y la retroactividad de la ley y que la planilla de liquidación Nro 02750006 de fecha 31 de mayo no está soportada y tanpoco la cantidad de Bs 2.606.840,63 que corresponden a intereses moratorios.
De conformidad a los anteriormente expuesto solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa y de sus accesorios por inmotivación del acto administrativo y violaciones de las garantiza constitucionales.
V
OBSERVACIONES
El apoderado judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de informes en la que expone lo siguiente:
En primer término refiere a que el representante judicial de la república nada menciona sobre el objeto de la prueba de la representación de la sociedad mercantil.
Expresa que el ciudadano Armando Bracho fue socio que constituyó la compañía en el año 1995, solo fue socio, la dirección estuvo a cargo de otras personas, arguyó. Ya en el año 1996 expone que su representado no era ni accionista ni miembro de la junta directiva, según acta de asamblea celebrada en fecha 29 de noviembre de 1996 y protocolizada el 27 de diciembre de 1996.
Como segundo punto, expresa que resulta ilegal pretender la responsabilidad solidaria de la obligación sobre una persona que para el momento no era accionista, ni director, ni actuó en la administración ni disposición de bienes para dar lugar a la sanción y tampoco actuó su representado en forma dolosa o de culpa grave.
Reitera su posición en cuanto a la retroactividad aplicada por la administración tributaria del Código Orgánico Tributario.
Arguye la prescripción de la obligación. La violación al derecho a la defensa al pretender la administración tributaria cobrar obligaciones prescritas al ciudadano Armando Bracho siendo las mismas de la sociedad mercantil AGRICA C.A, así como también por cobrar una planilla que no tenia acto que la sustentara.
Expresa que la sociedad mercantil Inversiones Agrica C.A prescribió en dos periodos:
1) El hecho imponible ocurrió el día 1 de julio de 1997 y la providencia solo fue notificada el día 11 de junio de 2002 a tenor del Código Orgánico Tributario...la prescripción es de 4 años, de tal modo que entre el 11 de enero de 1998 y el 11 de junio de 2002 transcurrieron 4 años 5 meses, operó la prescripción respecto del deudor principal y por lo tanto respecto de cualquier pretendido deudor solidario.
2) El día 24 de julio de 2010 hubo una publicación por prensa, así que desde el día 1° de enero de 2011 al día de hoy han transcurrido 4 años y 5 meses, con lo cual operó la prescripción.
Respecto del ciudadano Armando Bracho
La providencia administrativa de imposición de la sanción fue notificada el día 11 de junio de 2002 y en adelante nunca fue notificada a mi representado en condición de responsable o solidariamente obligado de tal manera que han transcurrido desde el día 1 de enero de 1998 hasta el día 27 de febrero de 2015, 17 años y 1 mes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas. Violación del derecho a la defensa
Expone el apoderado judicial del ciudadano ARMANDO BRACHO AÑEZ que no existe un procedimiento que fundamente la planilla Nro 0275006. Así mismo alega la retroactividad del artículo 28 del Código Orgánico Tributario reformado en fecha 18 de noviembre de 2014. Arguye que el articulo 26 ejusdem aplicable al caso de autos establece que la solidaridad correspondía a la ejecución de actos de administración o de disposición de forma dolosa por culpa grave, y que eso no se determinó en la providencia de fecha 11 de junio de 2002.
Alega que la providencia se emitió bajo la vigencia del código orgánico tributario de 1994, lo que indica que el responsable de la sanción impuesta por reexportación de mercancías de Inversiones Agrica S.A era la agencia aduanera VENEADUANAS.
Por su parte el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela expresa que la planilla de liquidación Nro 0275006 de fecha 18/05/1999 notificada en fecha 31/05/2005 nace del acto administrativo de la Aduana Principal de Maracaibo Nro APM-DO-RAE-E-2005-0002482 del 18/05/2005.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la copia de la planilla se encuentra inserta en el folio 26, no obstante la misma es ilegible y no tiene acto primigenio, lo que es lo mismo, no consta en autos el acto que fundamente la emisión de dicha planilla de liquidación, situación que no sucedió con la planilla de liquidación Nro 0100025318 cuyo acto administrativo se encuentra inserto en el folio 159, escenario que obliga a esta juzgadora se pregunte ¿Cuál acto administrativo ordena emitir la planilla de liquidación Nro 0275006 cuya cantidad es de setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 767.458,48)?.
Al no existir el acto administrativo es imposible indicar bajo cual de las normas nace la sanción y por lo tanto determinar la vigencia del Código Orgánico Tributario aplicable. Además, de la inexistencia del acto administrativo que origina la planilla lo cual la vicia de nulidad absoluta.
El apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte enfatiza que nace del acto administrativo de la Aduana Principal de Maracaibo Nro APM-DO-RAE-E-2005-0002482 del 18/05/2005, tal como se indicó, pero es el caso que dicho acto administrativo no consta en autos, por lo que no puede presumirse su existencia.
Aunado a ello, el apoderado judicial de la sociedad mercantil arguye el hecho de efecto retroactivo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario. En torno a ello, observa esta juzgadora que en efecto la Aduana Principal de Mérida aplicó de forma retroactiva el mencionado artículo ya que la obligación nació bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 artículo 26, y para que se dé la condición de responsable solidario debe necesariamente existir dolo o culpa grave el cual debe ser probado, tal como lo arguye el apoderado sociedad mercantil.
En tal sentido, al ser aplicada de forma retroactiva la norma no queda duda que el ciudadano ARMANDO BRACHO AÑEZ no funge como responsable solidario de la sociedad mercantil INVERSIONES AGRICA C.A puesto que la administración aduanera no demostró el dolo o culpa por parte del ciudadano antes identificado, además, hay que hacer notar que la única providencia administrativa que consta en autos Nro 03823 que corre inserta al folio 159, ordena emitir planilla de liquidación a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES AGRICA C.A, lo que indica que de existir responsabilidad solidaria, la misma debe ser fundamentada con la norma aplicable como es código orgánico tributario de 1994 que se diferencia notablemente del código orgánico tributario de 2001, en todo caso la responsabilidad solidaria seria del agente aduanero VENEADUANAS y no del ciudadano ARMANDO BRACHO AÑEZ, y así se decide.
En cuanto a la opinión del representante de la República sobre que el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 su aplicación es supletoria en materia aduanera, tal como lo señala el mismo Código Orgánico Tributario.
De ser supletorio el código orgánico tributario la Ley Orgánica de Aduanas establece que la responsabilidad solidaria recae sobre el agente de aduanas:
Artículo 35: El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones
Situación que convence aun más a esta juzgadora que el ciudadano ARMANDO BRACHO AÑEZ no es responsable solidario de la obligación, y así se decide.
En cuanto a la Prescripción.
Considera el apoderado judicial que la obligación tributaria prescribió puesto que desde la fecha, esto es, el 01 de enero de 1998 hasta el 27 de febrero de 2015, transcurrieron 7 años 1 mes.
De conformidad al código orgánico tributario de 1994 expone que han transcurrido 4 años y 5 meses.
En relación a la prescripción el representante de la República Bolivariana de Venezuela expone que siempre hubo notificaciones por parte de la Aduana Principal de Mérida, lo cual solicita que el tribunal lo valore.
Planteada así la controversia, pasa esta juzgadora a examinar la norma aplicable a la prescripción en el presente caso, la cual, debe regirse por el Código Orgánico Tributario de 1994 ya que la relación jurídica tributaria se constituyó bajo su vigencia aplicable (ratione temporis), en tal sentido es preciso traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 51
La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 52
Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.
Artículo 53
El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 54
El curso de la prescripción se interrumpe:
1º. Por la declaración del hecho imponible.
2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único:
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
De la regulación anterior se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la obligación tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción para exigir el pago de la sanción es de 6 años, al igual que el Código Orgánico Tributario del 2001 que es de 6 años con la diferencia que es para cobrar la deuda, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
Ahora bien; en primer termino en cuanto a la opinión del representante de la República sobre que no se trata de una intimación de derechos pendientes sino de un acta donde se notificó las deudas liquidas y exigibles a favor del tesoro nacional, igualmente es un acto que notificado a la contribuyente interrumpe la prescripción, así mismo vulnera los derechos de los administrados por lo que es recurrible.
No obstante teniendo en cuenta lo anterior pasa esta juzgadora a verificar si se ha consumido el lapso de prescripción en los términos siguientes:
(1) Fecha en que se emitió providencia administrativa Nro 03823 (2) Fecha en que fue notificada la providencia Fecha en que se reanuda la prescripción (4) Fecha en que fue notificada la sociedad mercantil
Sobradamente
operó la
prescripción de seis años asumiendo que el acto se encontraba definitivamente
firme
11-06-2002 18-06-2002
(interrumpe)
F.- 99 19-06-2002 20/09/2011
(F-166)
Pieza principal
En cuanto al cartel de intimación publicado por la prensa (folio 23 de la pieza principal) se observa que para que la notificación sea valida debe ser necesariamente personal, no puede ser por carteles pues la intimación implica un aviso de cobro apercibido de ejecución, así mismo es necesario demostrar que se ha agotado los demás medios de notificación como lo señala expresamente el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario 2001 y 133 del Código Orgánico Tributario 1994; todo ello en concordancia con el Artículo 211 al 213 del Código Orgánico Tributario 2001, referido al procedimiento de intimación de derechos pendientes.
En cuanto a la deuda de setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 767.458,47) de fecha 1999 en virtud que no tiene acto tributario que la fundamente, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, además que no consta en autos acto alguno que interrumpa la prescripción, se declara prescrito la acción de cobro de la administración, y así se decide.
En relación a la tercería, en el cual, solicita la nulidad de la providencia administrativa por existir inmotivación del acto administrativo y violaciones a las garantías constitucionales, además de que debe ser extinguida las obligaciones tributarias que se pretenden contra el ciudadano Armando Bracho y la sociedad mercantil Inversiones Agrica S.A, esta juzgadora considera que al estar prescrita la acción de cobro de obligación por parte de la aduana principal, es inoficioso pronunciarse sobre ella puesto que también se demostró que no existe responsabilidad solidaria del ciudadano Armando Bracho, y así se decide.
En consecuencia al ser con lugar procede la condena en costas a la República, sin embargo, de conformidad a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en Nro 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A, se exime de las mismas, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE FABREGAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.454, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 83.0469, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO BRACHO AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.326.629, y por la sociedad mercantil Inversiones Agrica C.A, contra acta de cobro Nro SNAT/INA/GAPME/AAJ/2015/078 de fecha 27 de febrero de 2015 emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Mérida (F -179)
2. PRESCRITAS, las deudas de seis mil trescientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 6.377,50) y setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 767.458,48), contenida en las planillas de liquidación Nro 00025318 y 0275006, respectivamente, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal, contra el ciudadano Armando Bracho titular de la cédula de identidad Nro V-4.326.629 y la sociedad mercantil Inversiones Agrica C.A.
3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los CINCO (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), año 205de la Independencia y 156 de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
SECRETARIA.
LA SECRETARIA
Exp N° 3139
ABCS/yully
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