REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió constante de 82 folios procedente del Estado Barinas Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad MERCANTIL MUNDO HOGAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barinas, bajo el Numero 59 Tomo 24-A del año 2009, representada por el presidente NAEN NACHAAT, y asistido por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 170.264 solicitando AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA PRECAUTELAR INOMINADA.
Considera que es el tribunal competente pues es una actuación de la Administración Pública Tributaria y al ser un acto preparatorio no puede ser recurrido por un medio breve y eficaz de conformidad con la LOSADGC.
Señala que se realizó un procedimiento de verificación el 15 de octubre del 2015 y que en el cual se dejo sentado el incumplimiento de los deberes formales al existir una diferencia entre el reporte Z y el monto y la cantidad de operaciones registradas en el punto de venta, por lo que le señaló en el acta que no emite facturas por todas sus operaciones, ello trae como consecuencia un cierre temporal de 10 días de conformidad con el 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Alega que los punto de ventas sirven como adelanto de efectivo y cajeros automáticos y por ello no coincide con la facturación de los días señalados en el Acta Fiscal. Todo ello conduciría a un daño irreparable por una suspensión ilegitima de las actividades y la violación de los artículos 112, 87 y 117 de la Constitución lo que conduce a un daño patrimonial y hasta moral por un cierre ilegítimo y el señalamiento público como infractor tributario.
Solicita además la medida innominada provisionalísima, fundada en el temor del daño irreparable a la propiedad y al trabajo de cumplir con sus labores y compromisos ya adquiridos.
Acompaña el escrito con copia del registro de comercio, el procedimiento de verificación, y los contratos de puntos de venta de Bicentenario y Banesco.
Competencia
Es evidente que por la materia afín, y por el territorio el tribunal competente es Contencioso Tributario de Región los Andes todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1717 de fecha 08 de agosto del 2007.
Contexto planteado:
El amparo constitucional, es ejercido de conformidad con la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente solicita una medida provisionalísima cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00966 de fecha 13 de agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A. disponible en 00966-13808-2008-2008-0070.html
Con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina de este Máximo Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente.
En este caso la lesión que sería la suspensión de la presunta y posible sanción cierre.
La medida provisionalísima es restablecedora: el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción, esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia disponible en: 01394-71009-2009-2009-0469.html. Debe versar sobre el restablecimiento de derechos verdaderamente subjetivos y no de declaraciones de otra índole ejemplo principio de legalidad. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia disponible en 01379-30909-2009-2009-0331.html El daño debe ser de tal magnitud que en la mayoría de los casos difícilmente pueden repararse con el dictado de la sentencia definitiva, siendo éste el motivo por el cual el requisito concerniente a la demostración de la irreparabilidad del daño o periculum in damni.
Ahora bien, la cautela solicitada implica que se suspenda la posible futura e incierta o presunta sanción, sin embargo el fundamento de la violación constitucional sería que no se cometió infracción alguna pues la diferencia del punto de venta y el reporte Z se fundamenta en un avance de efectivo, el cual no está probado, así mismo la función del fiscal es dejar sentado lo observado en la verificación y si observó diferencia dejarlas sentadas en el acta de reparo por lo que si el fiscalizado no está de acuerdo con lo señalado por el fiscal debe dejar constancia en el acto o dirigirse inmediatamente con sus pruebas en contra de la actuación a la Administración tributaria, a los fines de desvirtuar lo reflejado en el acta o probar la diferencia existente entre el punto de venta y el reporte Z y así impedir la sanción correspondiente. Es importante aclarar que las pruebas de lo alegado por el accionante no reposan en la solicitud de amparo por lo que no se evidencia violación constitucional alguna.
por estas razón es improcedente el amparo constitucional pues no evidencia la lesión constitucional señalada.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la sociedad mercantil MERCANTIL MUNDO HOGAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barinas, bajo el Numero 59 Tomo 24-A del año 2009, representada por el presidente NAEN NACHAAT, y asistido por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 170.264 solicitando AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA PRECAUTELAR INOMINADA
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WENDY MONCADA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nro y se registro la sentencia
La secretaria
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