REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SC01-X-2015-00007.
PARTE ACCIONANTE: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por la Procuraduría General del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abogada YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.915.
ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa sancionatoria número PA-US-T-015-20015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo anotado bajo el número US-T-089-2011.
Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno de medidas, en virtud de la demanda de nulidad intentada por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, en contra de la providencia administrativa sancionatoria número PA-US-T-015-2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió la referida demanda de nulidad, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR
El escrito contentivo de la demanda de nulidad, inserto en la causa principal signada con el número SP01-N-2015-000012, solicita la cautela con fundamento en lo dispuesto en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de suspender los efectos de la providencia administrativa sancionatoria número PA-US-T-015-2015, de fecha 26 de marzo de 2015.
Señala el solicitante, que el fumus boni iuris se encuentran expresado en el escrito libelar y demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal, como la presente solicitud de suspensión de efectos de la providencia impugnada, toda vez que su emisión se produjo en virtud de que los vicios denunciados evidencian violaciones graves y directas a elementos fundamentales que regulan el procedimiento administrativo, así como viola el debido proceso cuando la resolución del procedimiento excede el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente violentando el principio de la inmunidad fiscal, atentando contra el logro de la finalidad de satisfacción de las necesidades públicas, cuando compromete el presupuesto de este órgano al pago de sanciones pecuniarias que en definitiva ingresan al Tesoro Nacional.
Respecto al perículum in mora, señala, que la medida cautelar de suspensión de efectos es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues de ejecutarse el pago de la multa en cuestión, y si se obtuviese una sentencia favorable, debería la Gobernación iniciar un engorroso proceso judicial para el reintegro de las sumas pagadas. De no procederse a la suspensión de efectos del acto impugnado, se vería expuesto a ser demandada por ejecución de créditos fiscales, lo que atentaría contra su patrimonio destinado, a la satisfacción de necesidades públicas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgador, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa sancionatoria, ya identificada ut supra.
Determinado el objeto de la presente solicitud cautelar, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que la existencia de la medida depende de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Perículum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Perículum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgador que el presente caso versa sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa sancionatoria; medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.
En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizarse la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el perículum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El perículum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.
En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.
Al respecto, se observa que la parte solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa número PA-US-T-015-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario, ciudadano Hernán Rafael Ocando Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.282.012, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la Geresat arriba señalada, y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de dieciocho mil ciento sesenta y cinco, coma cinco unidades tributarias (18.165,5 UT), que equivalen a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.724.825,oo).
Así, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el perículum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato, sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción en el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
En el caso de marras, con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgado que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que la sanción emerge de la Providencia Administrativa Sancionatoria, objeto de la demanda de nulidad interpuesta, en la cual, según sus dichos, la Directora de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actuó violentando los derechos del particular en el proceso, el derecho al debido proceso, violentando también el principio de la inmunidad fiscal del estado Táchira, en evidente aplicación de falsos supuestos de hecho. En cuanto al perículum in mora y el perículum in damni, visto que la inminente ejecución de la sanción pecuniaria, conllevaría a la posibilidad de que el sujeto obligado, hoy la Gobernación del estado Táchira (Ejecutivo del Estado), necesite disponer de dineros públicos ya presupuestados para poder pagar tan desproporcionada y exorbitante cantidad de dinero, lo cual configuraría un perjuicio de sus intereses económicos, quedando comprometida su continuidad operacional, el destino y el interés público-social, y el funcionamiento del ente ejecutivo, por lo cual, entendiendo esta Instancia que la finalidad última de la medida no es causarle perjuicios a la sancionada; en razón ello, se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el perículum in mora y el perículum in damni, que hace que este Sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del solicitante.
En consecuencia, quien juzga considera que lo expuesto determina la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio impugnado. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada. Se decreta la suspensión de los efectos de la providencia administrativa número PA-US-T-015-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario, ciudadano Hernán Rafael Ocando Sánchez, identificado anteriormente, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito al ente de salud ya mencionado, y como consecuencia de ello se impuso a la hoy accionante, multa de dieciocho mil ciento sesenta y cinco, coma cinco unidades tributarias (18165,5 UT), que equivalen a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.724.825,oo), mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a los fines de notificarle la medida aquí acordada.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SC01-X-2015-07
JFE/jggs.
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