REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-0000128.

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MIREYA MERCHÁN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.656.484.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.369.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1979, bajo el número 32, Tomo 49-A, posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 1985, bajo el número 34, Tomo 5-A, representada por su gerente general, ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.350.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.356.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva.


I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 29 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día jueves 12 de noviembre de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante y recurrente, presentados mediante escrito de fecha 10/11/2015, así como en la presente audiencia, manifestando que la trabajadora salió de reposo en abril de 2012, hasta abril de 2013, y conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, la empresa le pagó a la trabajadora el monto total de los salarios durante dicho período; sin embargo, en fecha 07 de noviembre de 2012, la trabajadora fue beneficiada con el otorgamiento de la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de tal manera que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en esta fecha, más no fue la causa de la misma, señalando que el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala como causa la fuerza mayor, dada la enfermedad de la trabajadora; también indica que el artículo 168 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, prohíbe el cobro de dos (2) indemnizaciones que sean incompatibles, y en virtud de que la trabajadora de manera dolosa no informó a la empresa que se le había otorgado el beneficio de pensión de vejez, dado que la empresa desconocía el beneficio de pensión señalado, le seguía pagando los salarios de la trabajadora por estar de reposo, y ésta a su vez cobraba la pensión de vejez, siendo dichos pagos ilegales por incompatibilidad, de tal manera que el juez de la recurrida erró al no compensar los salarios recibidos por la trabajadora de manera ilegal, violentando el artículo 168 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por estos motivos solicita al Tribunal se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia se corrija la fecha de terminación de la relación laboral, y por consiguiente, los montos de los cálculos de prestaciones condenados y se ordene la compensación de los salarios pagados en reposo a la trabajadora.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la valoración de las pruebas consignadas, a los fines de verificar la fecha en que culminó la relación laboral, la procedencia de los montos por los conceptos condenados; así como la compensación o no de los salarios devengados por la actora, todo ello determinado por el Juez Primero de Juicio, en la sentencia recurrida.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

 Del escrito de demanda:

Como hechos admitidos por la parte demandada, se tienen: La relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral desde el 3 de abril del año 2006, el salario percibido y la jornada laboral, por no haber sido rechazados expresamente, además que la actora estuvo de reposo desde el 13 de abril del 2012 hasta el 26 de abril de 2013

Alega la demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C. A., en fecha 03 de abril de 2006, desempeñándose como operadora de máquina, con una jornada laboral de lunes a sábado, con un horario de 02:00 p.m a 9:30 p.m, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.452,78.

Señala la actora, que se encontraba de reposo médico a partir del 13 de abril de 2012, hasta el día 18 de mayo de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, terminando la relación laboral con un tiempo de servicio de 07 años, 01 mes y 15 días.

Manifiesta la demandante, que luego de culminada la relación laboral, no le pagaron lo correspondiente a prestaciones sociales, negándose el patrono a pagar lo correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización por despido, por tal motivo interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, quedando anotado con el expediente número 056-2013-03-01716, sin lograrse acuerdo alguno.

Solicita el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ordenar la corrección monetaria sobre el monto demandado.

Finalmente señala, que por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar a la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad total de Bs. 59.910,72 por los conceptos arriba demandados.

 De la contestación a la demanda:

La demandada niega, rechaza y contradice que el día 18 de mayo de 2.013, la trabajadora fuera despedida injustificadamente, y que la relación laboral tuvo una duración de 07 años, 01 mes y 15 días, arguyendo que dicha relación fue de 06 años, 07 meses y 04 días.

Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba pagarle a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, desde el día 03 de abril de 2006 al 18 de mayo de 2013, la cantidad de Bs. 32.339,31.

Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba pagarle a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, desde el día 03 de abril de 2006 al 18 de mayo de 2013, la cantidad de 1,83 días, por Bs. 78,72, para un total de Bs. 144,31, por cada uno de estos rubros.

Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo deba pagarle a la trabajadora por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 23.976,55.

Señala la parte demandada, que a la trabajadora le fue otorgado reposo médico a partir del 13 de abril de 2012, pero es el caso, que al producirse el otorgamiento de su pensión de vejez el 07 de noviembre de 2012, la trabajadora silenció malintencionadamente esta situación, a fin de continuar beneficiándose indebidamente de las dos prestaciones dinerarias, es decir, la pensión de vejez y los pagos de indemnizaciones diarias por reposo médico.

Manifiesta la accionada, que como se desprende de los certificados de incapacidad, hasta el 26 de abril del 2013, la trabajadora ya había cumplido 54 semanas de reposo, por lo cual la empresa desconociendo que se encontraba disfrutando de la pensión de vejez, procedió a notificar a la trabajadora, mediante escrito debidamente firmado por ella, donde se le indicó que tramitara su incapacidad permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo maliciosamente la trabajadora a silenciar o no informar a la empresa que se encontraba pensionada.

Indica la parte demandada, que la trabajadora jamás presentó dictamen médico favorable a su recuperación, por cuanto ya estaba pensionada, y pese a que no es susceptible de recibir dos prestaciones en dinero, sin embargo las siguió cobrando.

Alega la demandada, que para el momento en que le fue otorgada la pensión de vejez, se le presentaron a la trabajadora dos opciones: a) La renuncia por vejez, y/o b) Incorporarse a trabajar para guardar el derecho al pago de salario. Ahora bien, bajo estas premisas, presumimos de buena fe, que por cuanto la trabajadora jamás se incorporó a prestar sus servicios, optó por acogerse a la pensión de vejez, como efectivamente lo hizo, arguyen no entender en qué momento pudo haber sido despedida la trabajadora, y de manera injustificada, cuyo alegato además de ser contrario a derecho resulta ser de mala fe, toda vez que la relación laboral terminó por efecto del otorgamiento de su pensión de vejez, pretendiendo aún así la demandante, beneficiarse indebidamente de una indemnización por despido injustificado, lo cual negó y rechazó la demandada.

Señala la demandada, que según comunicaciones de fechas 03 y 05 de febrero de 2015, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia la situación de la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, como asegurada.

Deja sentado la accionada, que de conformidad con la convención colectiva, la empresa pagaba a la trabajadora la totalidad del salario durante los reposos médicos, y luego el seguro social retribuía a la empresa los pagos efectuados, razón por la cual, se le pagó la cantidad de Bs. 12.113,90 correspondiente a los salarios por reposos médicos, arguyendo que al presentar los recibos de pago al IVSS, el Instituto se negó a retribuir el monto, alegando la improcedencia del pago, por efecto de la condición de pensionada de la trabajadora, por esta razón solicita que el referido monto sea compensado como anticipo para gastos de atención médica, del monto que le pueda corresponder por prestaciones sociales, igualmente se descuenten los adelantos de prestaciones sociales durante la relación laboral.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

- Documentales:

 Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta al folio 29. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo presentado por la trabajadora.

 Providencia administrativa número 3190, de fecha 6 de diciembre de 2013, inserta del folio 30 al 34. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscrito por autoridad competente para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo anotado bajo el número 056-2013-03-01716.

 Recibos de pago correspondientes a la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, insertos del folio 35 al 37. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario devengado por la trabajadora.

 Libretas de pago del Banco Mercantil, correspondientes a la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, insertas del folio 38 al 40. No se les otorga valor probatorio alguno, por ser emanados de terceros ajenos al proceso, no ratificadas en la audiencia de juicio.

 Carnet de trabajo de la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, inserto al folio 41. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio y el cargo desempeñado por la trabajadora, aún y cuando no son hechos controvertidos.

 Constancia de trabajo de fecha 22 de abril de 2013, inserta al folio 42. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de inicio, el salario devengado y el cargo desempeñado por la trabajadora.
- ¬Prueba testimonial:

 De los ciudadanos Félix Oscar Serrano Moncada, Ysabel Palencia Tarazona y Eloísa del Carmen Roa Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.099.775, V- 9.467.137, y V- 5.666.809, respectivamente. No comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

De la parte demandada:

- Documentales:

 Original de certificados de incapacidad, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos del folio 47 al 55. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de inicio de los reposos, y el último de ellos otorgado, es decir, desde el 13 de abril de 2012 hasta el 26 de abril de 2013, librados por el IVSS, a favor de la trabajadora Carmen Merchán.

 Escrito de notificación dirigido a la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, inserto al folio 56. Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la comunicación dirigida a la trabajadora por la empresa, señalándole que culminaron las 52 semanas de reposo y debe presentarse al IVSS, sin embargo no se aprecia fecha de recibido y de emisión.

 Planilla de consulta de pensión, correspondiente a la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 57. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la activación de la pensión a favor de la ciudadana arriba señalada, aun y cuando es un hecho ajeno a la demanda.

 Providencia administrativa número 1557-2013, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta del folio 58 al 61. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscrito por autoridad competente para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al procedimiento de reclamo (aclaratoria) llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo anotado bajo el número 056-2013-03-00880.

 Constancias de pago realizados por la accionada, de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva, correspondiente al período de incapacidad de la demandante, desde diciembre de 2012 hasta abril de 2013, insertas del folio 62 al 78. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al monto del salario devengado por la trabajadora en las fechas indicadas en la misma.

- Pruebas de Informes:

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se recibió respuesta mediante oficio número DHPPR 01970/2015, inserto del folio 118 al 137, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto la veracidad de los reposos médicos otorgados a la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto.

- Declaración de parte:

 Quien suscribe interrogó a la parte actora en la audiencia de juicio, quien entre otras cosas, declaró: Reconoció estar pensionada desde el mes de noviembre del año 2012; declaró que no recibió el pago del salario para beneficiarse de un supuesto doble pago, sino que la convención colectiva le otorga ese beneficio de recibir el salario mientras se está de reposo; que la llamaron para que retirara su liquidación el 26.4.2013, después que le entregaron la notificación; y que nunca se presentó a reincorporarse a su puesto de trabajo.

Esta Alzada, aprecia la presente declaración en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, con respecto al pago de salario a la trabajadora encontrándose de reposo médico.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la recurrente, en primer lugar observa este juzgador, respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, que la norma sustantiva laboral en casos de suspensión de la relación, en las circunstancias presentes, no suspende el transcurso del tiempo a los efectos del tiempo de servicio, es decir, la ley ordena computar a favor del trabajador, a los efectos de la prestación de antigüedad, el lapso que dure la suspensión de la relación de trabajo, y en el presente caso, como efectivamente lo determinó el juez de juicio, la fecha de culminación de la relación laboral ocurrió el 26 de abril de 2013, dado los reposos médicos emitidos a favor de la trabajadora a consecuencia de su enfermedad; aunado a ello, los lapsos de suspensión no fueron hechos controvertidos, por consiguiente, el alegato en contra sobre la fecha de terminación de la relación laboral esgrimido por la apelante, debe ser desechado, dado que la concesión de la pensión de vejez aducida, no implica bajo ningún argumento el fin de la relación de trabajo, por lo cual este sentenciador confirma lo decidido por el a quo en este punto. Y así se declara.

Con respecto a la compensación de los salarios recibidos por la trabajadora, en el período comprendido entre la fecha del otorgamiento de la pensión de vejez y la fecha de culminación de la relación laboral, esta Alzada considera, que efectivamente el Juez de Juicio debió descontar los salarios recibidos por la demandante, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 168 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, dado que son indemnizaciones incompatibles, es decir, no estaba obligada la empresa a pagar el salario como lo dispone la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, dado que la suspensión de la relación a través de los reposos, la excluye automáticamente, en virtud del otorgamiento de la pensión de vejez que benefició a la ciudadana Carmen Merchán, de manera sobrevenida, conforme al artículo del reglamento arriba señalado, por consiguiente, se ordena compensar los salarios recibidos por la trabajadora en el período comprendido entre la fecha del otorgamiento de la pensión de vejez, hasta la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 07/11/2012, hasta el 26/04/2013, y los mismos serán descontados del monto condenado por el juez de juicio por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

 Prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 24.204,85. Menos los salarios entregados a la trabajadora y señalados por la demandada al folio 85 del escrito de contestación, pieza principal: La cantidad de Bs. 12.113,90 = Total Bs. 12.090,95.

 Intereses: La cantidad de Bs. 9.206,40.

Para un total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.297,35).

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Carmen Mireya Merchán Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.656.484, en contra de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., y se condena a pagar a esta última la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.297,35), por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
La secretaria




SP01-R-2014-128
JFE/jggs.