REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000001.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO SYP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1998, bajo el N° 38, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.725.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa 486-2014, de fecha 26 de marzo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo Nº 056-2012-01-00867.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, se da por recibido el presente asunto, disponiéndose la prosecución del proceso, conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior Primero, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió acta de audiencia de juicio oral y pública en la cual dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes a la mencionada audiencia, dado lo cual declaró desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Grupo Syp en contra de la referida providencia administrativa.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente, alega en escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, que la incomparecencia a la audiencia del día 27 de julio de 2015, se debe a un hecho fortuito y de fuerza mayor no imputable al mencionado apoderado, ya que se encontraba en emergencia en el Seguro Social por problema de salud y ameritó reposo médico, el cual consigna en original contentivo de un folio útil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto de previo pronunciamiento: De la Admisibilidad del recurso

Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada, esta alzada considera necesario emitir un pronunciamiento previo y de oficio acerca de la admisibilidad del recurso incoado.

En tal sentido, se aprecia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que si el tribunal constata que el escrito de demanda no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 eisudem, debe proceder a su admisión. Esta norma dispone que la demanda debe declararse inadmisible, en primer lugar, cuando exista caducidad de la acción, de allí que resulta necesario analizar el instrumento y el acto atacado, con el fin de descartar éste y los restantes supuestos de inadmisibilidad allí establecidos.

En este sentido, señala la parte accionante que recurre en contra de la Providencia Administrativa 486-2014, de fecha 26 de marzo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo Nº 056-2012-01-00867. De la revisión realizada a los anexos consignados junto con el escrito de demanda, se desprende de la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo, referente a dicho acto, en el cual aparece al folio 19 del expediente, copia de la boleta de notificación de fecha 26/03/2014, la cual fue recibida el día 09/04/2014, fecha que fue igualmente reconocida por la accionnate en su libelo de demanda, como fecha de notificación de la referida Providencia Administrativa.

En este sentido, este juzgador observa, para que se produzca la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica sus supuestos de hecho, en los siguientes términos:

Caducidad.
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

…(Omissis)…


Conforme lo señala la norma citada, la caducidad opera cuando el interesado deja transcurrir 180 días continuos, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, o cuando la administración no ha decidido el recurso administrativo interpuesto, en el lapso de 90 días hábiles.

Ahora, visto que la notificación de la certificación médico ocupacional impugnada en este asunto fue materializada en fecha 09 de abril de 2014, la sociedad mercantil GRUPO SYP, C.A., contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación. En el presente caso puede observarse que desde la fecha de la notificación de la providencia demandada, es decir, desde el 09 de abril de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, el día 08 de octubre de 2014, transcurrieron 182 días continuos, los cuales se computan de la siguiente manera:

Abril 2014 = 21 días
Mayo 2014 = 31 días
Junio 2014 = 30 días
Julio 2014 = 31 días
Agosto 2014 = 31 días
Septiembre 2014 = 30 días
Octubre 2014 = 08 días
Total = 182 días

Siendo que la accionante tenía hasta el día 06 de octubre de 2014, para intentar la demanda planteada, habiéndolo hecho, como se evidencia, en fecha 08 de octubre de 2014, en consecuencia, este Juzgador considera que en el presente caso se superó el lapso establecido en la ley, es decir, se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.

Habiendo propuesto el recurso de nulidad luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, situación ésta de orden público, este sentenciador debe proceder a inadmitir la acción propuesta, desestimando los fundamentos de la apelación intentada, en virtud del principio de economía procesal, toda vez que resulta innecesario continuar el curso de una causa cuya inadmisibilidad resulta manifiesta y ha sido declarada. Así se decide.-

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, por caducidad manifiesta.

TERCERO: Se revoca el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria



SP01-R-2015-104
JFE/eamm.