REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SH01-X-2015-000005.
JUEZ INHIBIDA: Abg. Beatriz Elena González Giraldo, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Causa Principal: SP01-L-2014-000286.
Motivo: Inhibición.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Han sido recibidas en fecha 12 de noviembre de 2015 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Beatriz Elena González, con el carácter ya expuesto, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, manifestando su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2014-000286.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:
“Fundamento la presente Inhibición en el hecho de que en fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia y declaró La falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la presente solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCONES DELGADO, titular de la cédula de identidad n° V-9.998.797, contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por su Vicepresidente de Gestión Humana en la Región los Andes, ciudadano RAFAEL D´SANTIAGO, y en la parte motiva de la sentencia señalé que este Juzgado constató lo siguiente: 1) que la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCONES DELGADO comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 28 de octubre de 1991, siendo –a su decir- despedida el día 17 de junio de 2014, por lo que la relación laboral tuvo una duración de veintidós (22) años, siete (07) meses y veinte (20) días; 2) que desempeñaba el cargo de Gerente de la Agencia, sucursal Colón, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección y 3) que aparentemente no era una trabajadora temporera, ocasional o eventual, razón por la cual, es ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto, lo que significa que emití opinión al fondo de la controversia al dejar por sentado que la demandante no era una empleada de dirección, condición indispensable para declarar con lugar o sin lugar el reenganche de la actora.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de junio de 2015 revocó la referida sentencia al ser sometida a consulta, señalando que la demandante tenía atribuciones de dirección y por tal motivo, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nro. 639 del 03 de diciembre de 2013, lo que implica que la presente solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial, y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado.
Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2015, día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no compareció la parte demandada, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos alegados por la demandante, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo dictar la sentencia conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, al aplicar las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal debe entrar a conocer el fondo de la demanda, razón por la cual considero que ya emití opinión al haber declarado que la trabajadora no era una empleada de dirección. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En tal sentido, observa este Juzgador que el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por haber emitido opinión en el juicio principal.
En este sentido, en criterio de este sentenciador, la Juez inhibida no emitió un pronunciamiento que le impida decidir la causa en los términos que exige la ley, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, cuales son, adhiriéndose a las normas procesales y a la jurisprudencia, la declaratoria o no de procedencia de la pretensión deducida, en tanto no sea contraria a derecho. Por otra parte, visto que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ya emitió pronunciamiento respecto a la cualidad de empleado de dirección de la cual gozaba la trabajadora demandante, y de que no es dado a ningún juez ordinario el conocimiento de la legalidad de las decisiones emitidas desde tan alta jerarquía judicial, lo procedente en este caso es decidir la causa con base en los parámetros establecidos tanto por el legislador como en la decisión jurisprudencial reseñada.
En virtud de ello, esta alzada declara improcedente la inhibición propuesta, y así se establece.
III
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Beatriz Elena González Giraldo, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena bajar el expediente al tribunal de origen, a los fines de la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SH01-X-2015-05
JFE/eamm.
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