REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2014-000134.

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PANIFICADORA PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al número 41, Tomo 7-A, de fecha 13 de junio de 1990, con posteriores modificaciones, siendo la última realizada por ante la misma oficina, registrada bajo el número 58, Tomo 24-A, de fecha 02 de diciembre de 2005, representada por su presidente, ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.417.189, en su condición de demandante.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Providencia administrativa número 225-2011, de fecha 13 de mayo de 2011, en el expediente número 056-2007-06-00773, y la notificación librada en fecha 05 de abril de 2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la providencia administrativa, antes señalada.

Sentencia: Definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencias de fechas 30 de octubre de 2014, y 12 de agosto de 2015, respectivamente, por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Panificadora Pastelería y Bombonería Palace C. A., representada por su presidente, ciudadano Richard Manuel Da Silva Alfonso, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y por consiguiente con lugar el procedimiento sancionatorio de fecha 05 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil Panificadora Pastelería y Bombonería Palace C. A., antes identificada.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos y estando dentro de lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

“En el presente proceso, la parte recurrente denuncia básicamente dos vicios del acto administrativo recurrido, por una parte vicios en la notificación del mismo y por otra parte, vicios en el contenido del mismo, es decir, en los fundamentos de la decisión, por lo que es necesario referirse a cada uno de ellos, de manera individual, en los siguientes términos:

1.- Por lo que respecta a los vicios en la notificación del acto administrativo, por cuanto el funcionario que suscribe el acto no indicó los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho el administrado; debe señalar quien suscribe el presente fallo, que los vicios en la notificación del acto administrativo afectan no la validez del mismo, sino la eficacia de dicho acto, en consecuencia, pudieran generar la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo y no la nulidad absoluta.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006 (Caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación) con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz señaló que:

“La notificación de los actos administrativos constituye un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sea perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado, sin embargo, si el interesado ejerce los medios de impugnación estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa”

En tal sentido, si bien es cierto, en el presente proceso, se observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida se limitó a indicar únicamente al administrado que la decisión era inapelable en sede administrativa, quedando abierta la posibilidad acudir a los Tribunales, sin indicar el recurso y el órgano jurisdiccional ante el cual debía ejercerse dicha acción, pudiendo constituir tal omisión un vicio de anulabilidad por ausencia de formalismos para la externalización del acto administrativo, en criterio de este Juzgador, una vez que la parte recurrente interpuso en fecha 10 de Noviembre de 2011, por ante este Juzgado el recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa dentro del tiempo hábil para ello y este Juzgador se declaró competente para el conocimiento del referido proceso judicial, se convalidó el referido vicio del que pudo adolecer el acto administrativo recurrido, que como se señaló anteriormente afectaría únicamente su eficacia y no su validez.

2.- Por lo que respecta al segundo vicio denunciado, es decir, el vicio de falso supuesto de hecho referido a que el Inspector del Trabajo determinó que la sociedad mercantil PANIFICADORA PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE, C.A. formaba parte de un grupo de empresas y que por lo tanto existían 20 ó más trabajadores para el cumplimiento del beneficio alimentación conforme al contenido de los artículos 2 y 4 de Ley Programa de Alimentación. Al respecto, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00486, de la 23/02/2006 (Caso: Continental de TV – Meridiano Televisión vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones) con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini señaló que:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (i) cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, supuesto en el cual se verifica un falso supuesto de hecho, que da lugar a la anulación del acto que lo adolece por cuanto consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dicto; y (ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y configurando un falso supuesto de derecho”.

En tal sentido, alegaron los representantes de la sociedad mercantil PANIFICADORA PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE, C.A., que tanto la funcionario que suscribe el acta de inspección y reinspección como el Inspector del Trabajo que suscribió la providencia administrativa recurrida en el presente proceso utilizaron como fundamento de hecho para la imposición de la multa, por una parte la supuesta existencia de un grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., INVERSIONES PALACE S.A. y PANADERIA LA LATINA sin que existieran pruebas en el procedimiento administrativo que demostraran la existencia del referido grupo económico y por otra parte, que aún habiéndose constatado la existencia del referido grupo no constató el funcionario que emitió el acto administrativo la existencia de 20 ó mas trabajadores para ordenar el cumplimiento del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

Al respecto, debe señalar este Juzgador que la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) no define expresamente el Grupo de Empresas, sin embargo, el 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuatro supuestos para que surja una presunción juris tantum en favor de la existencia del grupo de empresas, ellos son:

a) Que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Que las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.
d) Que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 0270 del 23/03/2011. Exp. 10-157. Oscar Velásquez contra León Cohén C.A. que quien tiene la carga de la prueba para demostrar la existencia del referido grupo de empresas es el trabajador, en tal sentido, en el presente proceso, si la administración pública a través del Ministerio del Trabajo pretendía declarar la existencia de un grupo económico debía demostrar la existencia de algunos de los supuestos antes mencionados, por cuanto es a la administración quien le corresponde tal carga.

En relación a ello, de una revisión del expediente administrativo signado con el N° 056-2007-06-000773 se evidencia que la funcionario que practicó la inspección en fecha 14/08/2007 constató que en la empresa recurrente existían 18 trabajadores, sin embargo, seguidamente dejó constancia que se “conoció” que el accionista de la recurrente es a su vez el accionista mayoritario de la empresa PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., INVERSIONES PALACE S.A. y PANADERIA LA LATINA que por tanto al tener un objeto común ambas empresas debía declararse la existencia del grupo económico y ordenarse pagar a ambas el beneficio de alimentación pues los trabajadores de ambas empresas superaban los 20.

Ahora bien, observa este Juzgador, que la referida funcionaria en su actuación, por una parte, no sólo no identificó ni siquiera los datos de registro de la empresa INVERSIONES PALACE S.A. y PANADERIA LA LATINA sino que no tuvo acceso ni consignó al expediente administrativo el acta constitutiva de dichas sociedades mercantiles que le pudieran llevar a demostrar la existencia de accionistas o administradores comunes, marcas o emblemas o actividades que evidenciaren su integración, sino que ni siquiera identificó ni constató la existencia de dos o más trabajadores en las referidas empresas que le pudiera llevar a demostrar la existencia de 20 o más trabajadores en el grupo económico y por consiguiente sujeto de la aplicación de la Ley programa de alimentación.

Por lo tanto en principio debiera este Juzgador considerar que al no haber demostrado la administración pública ni la existencia del grupo de empresas ni la existencia de 20 o más trabajadores en todas las empresas que integraren un grupo económico, debieran declararse la nulidad del acto administrativo por falso supuesto de hecho, pues la carga de la prueba en los procedimientos sancionatorios conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a la misma administración.

Sin embargo, no puede obviar este Juzgador que en el mismo expediente administrativo, en el que se sustanció el acto administrativo recurrido la apoderada judicial de la empresa recurrente consignó una serie de documentales consistentes por una parte: en Actas constitutivas de las empresas PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE, INVERSIONES PALACE S.A. y PANADERIA LA LATINA así como el Registro de Información fiscal de dichas empresas (corren insertas a los folios 208 al 264 de la I pieza del presente expediente). Con dichas documentales se evidenció que el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA es el accionista de tales las empresas.

En tal sentido, es necesario señalar que la jurisprudencia nacional expresada en la sentencia N° 0270 del 23/03/2011. Exp. 10-157 ha considerado que los supuestos de hecho contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben presentarse de forma concurrente para que se genere la presunción de existencia de unidad económica, puesto que, antes de señalar el último de ellos, el reglamentista utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, lo que implica que basta que se de alguna de ellas, para que deba presumirse la existencia de la unidad económica.

Por consiguiente, una vez que la propia parte recurrente aportó pruebas que demuestran que el ciudadano RICHARD DA SILVA es el accionista mayoritario de dichas empresas, creó una presunción en cuanto a la existencia del referido grupo económico.

Por lo tanto habría que precisar si se demostró que los trabajadores de las referidas empresas sumaban más 20 o más y al respecto se observa que la misma apoderada judicial de la parte recurrente consignó y corren insertos a los folios 188 al 203 de la I pieza del presente expediente, las nóminas de pago de cada una de dichas empresas para los períodos Agosto 2007 a Enero de 2008. En tal sentido, de una revisión de las referidas nóminas se evidencia que la empresa PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE tenía 16 trabajadores, la empresa INVERSIONES PALACE S.A. tenía 7 trabajadores y la empresa PANADERIA LA LATINA tenía 2 trabajadores. Sumados todas arroja la cantidad de 25 trabajadores para el día 06 de Agosto de 2007.

Todo ello conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, pues si bien no fue la administración pública quien aportó las pruebas para demostrar la existencia del grupo ni el número de trabajadores fue la propia apoderada judicial de la parte recurrente quien aportó tales pruebas que le dieron sustento y justificación al acto administrativo”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

 La parte accionante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación, lo siguiente:

[(…) Denuncio que la sentencia proferida en fecha 28 de octubre del 2014, encuadra en el vicio de incongruencia omisiva, (…) referente al desajuste que existe entre la sentencia y los términos en que plantearon las partes el proceso, pues en el caso de marras mi mandante en el libelo de demanda se plantearon varias situaciones, entre las cuales tenemos: vicios de notificación defectuosa por cuanto: 1) No se identifica plenamente sólo indica su nombre y cargo sin indicarla norma que le confiere dicho cargo, ni la ley que la faculta para dictarlo; menos aún Gaceta Oficial que lo acredite. 2) No identifica de forma correcta a mi patrocinada Sociedad Mercantil “PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERÍA PALACE C. A.” 3) El contenido de la notificación carece de una relación sucinta del acto, sólo se limita a señalar lo siguiente: “…Por medio de la presente se le notifica del contenido de la Providencia Administrativa Nro. 225/2011de fecha 05/04/2011 dictada en el procedimiento Administrativo Sancionatorio N° 056-2007-06-00773, iniciado en su contra; se anexa a la presente un ejemplar de la misma. Asimismo, se anexa planilla de liquidación N° 13-201 y 4) No se indica los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho mi defendida Sociedad Mercantil “PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERÍA PALACE C. A.” De la misma manera, se denunció los vicios de inconstitucionalidad en especial la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Igualmente se denunció vicios de ilegalidad tal como 1-Vicio de exhaustividad, 2-Vicios por la existencia de falso supuesto, 3-Vicio de notificación defectuosa, 4-Violación al principio de investigación de la verdad y 5-Violación al principio de la legalidad.

(…)

De la sentencia, ciudadano Juez podrá verificar, que el Juez Aquo se apartó u omitió revisar y pronunciarse de los otros alegatos que tanto en la demanda lo planteamos, en la audiencia de juicio, en el escrito de pruebas lo promovimos y en el escrito de informe lo manifestamos, como es la violación al principio de legalidad, que como consecuencia de ello viola el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues allí denunciamos que la Administración contraviniendo los artículos 647 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto de la fecha 01 de noviembre de 2007 en que se levanta el acta de apertura del procedimiento administrativo hasta el día 14 de enero de 2008 había transcurrido más de cuatro (04) días hábiles en el primer caso, mientras que en el segundo cas paso más de tres (03) años, por lo cual ciudadano Juez existe un vicio de inconstitucionalidad y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 225/2011 de fecha 05 de Abril del año 2011.]

(…)

[Igualmente, como lo señalamos antes, el Juez de Primera Instancia, en su decisión no fue justa y razonable, en razón que omitió analizar y pronunciarse respecto a las otras denuncias que formulamos en la demanda, en la audiencia oral, en las pruebas y en los informes, pués la Administración Pública está sujeta al Principio de Legalidad (artículo 137 de la Constitución) que reza que todo acto de la Administración Pública está sujeta a la Constitución, a la Ley y a las normas que la misma Administración crea, púes al incumplir con lo establecido en los artículos 647 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es vital este elemento o argumento, para que el Juez Aquo declarara la Nulidad Absoluta del acto administrativo y el cual nunca se pronunció ].

(…), denuncio la existencia en la sentencia el Vicio de Incongruencia en la modalidad de incongruencia negativa, con apoyo en el ordinal 2°, único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de ley; violación por parte del sentenciador del ordinal 4° del artículo 243, ejusdem, y de los artículo 12 y 509 de la ley adjetiva indicada, por haber omitido el análisis de las pruebas.

(…)

Manifiesta el recurrente que:

[(…), el criterio jurisprudencial de por lo menos tres (03) Salas de nuestro máximo Tribunal, los cuales son contestes en sus definiciones del vicio de incongruencia, tanto positiva como negativa, en el caso que seguimos en la presente apelación, se evidencia que existe la segunda, en razón que el Juez Aquo, en la sentencia que cuestionamos ante esta superioridad, incurre en este vicio, de manera que, es claro y evidente que el Juez en la parte motiva de la sentencia nunca se pronuncia de las denuncias que realizamos en contra del acto administrativo, en la demanda, audiencia de juicio, en las pruebas y en los informes como son:

Primero: Como lo denunciáramos en el escrito de demanda y lo expusiéramos en la audiencia oral y pública, la notificación adolece del vicio de notificación defectuosa pues:
1) No se identifica plenamente sólo indica su nombre y cargo sin indicar la norma que le confiere dicho cargo, ni la ley que la facultad para dictarlo; menos aún Gaceta Oficial que lo acredite.

2) No identifica de forma correcta a mi patrocinada Sociedad Mercantil “PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE, C.A.” debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo 7-A, de fecha 13 de junio de 1.990, y con modificaciones realizadas por ante la misma Oficina de Registro de Comercio de fecha 30 de Noviembre de 1994; bajo el N° 1; Tomo 18-A; de fecha 28 de Diciembre de 2.0000; bajo el No. 31, TOMO 25-A; de fecha 29 de septiembre del 2.003, bajo el No 2; TOMO 13-A y de fecha 2 de Diciembre del 2.005, bajo el N° 58, TOMO 24-A. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.417.189, ya que se observa de forma vaga la identificación de la misma.

3) El contenido de la notificación carece de una relación sucinta del acto solo se limitó a anexar el acto administrativo.

4) No se indica los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho mi defendida Sociedad Mercantil “PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE, C.A.”].

Por lo cual, incumple con lo establecido en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando indefensión a mi mandante.

Segundo: De las denuncias que se realizara en el libelo de demanda así como en la audiencia oral y pública, se encuentran los vicios de Inconstitucionalidad y en él se puede comprobar tanto en el expediente administrativo signado con el No 056-2007-06-00773, como en el acto administrativo Providencia Administrativa No 225/2001 de fecha 05 de Abril del año 2011, la cual fuere notificada en sede de mi patrocinada el día 13 de mayo del año 2011, emanado por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, la violación flagrante del principio de legalidad en concordancia con la violación al derecho al debido proceso, en virtud que la Administración contraviniendo los artículos 647 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto de la fecha 01 de noviembre de 2007 en que se levanta acta de apertura del procedimiento administrativo hasta el día 14 de enero de 2008 había transcurrido más de cuatro (04) días hábiles en el primer caso, mientras que en el segundo caso paso más de tres (03) años, por lo cual ciudadano Juez existe un vicio de inconstitucionalidad y en consecuencia debe declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 225/2011 de fecha 05 de Abril del año 2011.

Tercero: Dentro de los vicios de inconstitucionalidad encontramos que existe el vicio o violación del Derecho al Debido proceso y a la Defensa, en razón que el funcionario sancionador se limita a darle valor probatorio a unas pruebas y a otras no, las cuales fueron aportadas en el procedimiento administrativo, pues utilizó las que le convenía y en ningún momento utilizó las que pudiera favorecer a mi mandante, en virtud que le dio valor probatorio a copias simple a la nómina, pero no le otorgo valor probatorio a la copia simple referente a la relación de sueldos y salarios, puesto que dicha prueba, así como otras que no fueron valoradas es de gran importancia, ya que en este caso, se definían los salarios y allí se evidencia que algunos de los empleados tenían salarios superiores a tres salarios mínimo, lo cual declaraba exención de la obligación de alimentación que establece la Ley de Alimentación para los trabajadores vigente para la época, además que el número de trabajadores beneficiado a dicho régimen especial, no alcanzaba a la cantidad de veinte (20) trabajadores, por lo cual este hecho de negarle a mi representada la valoración de dicha prueba se conjuga en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual hace que este acto administrativo sea nulo (…). Igualmente no valoro, los estados de cuenta seguro social, vaucher de pago y planilla 14-01, declarándolas impertinentes , pues esta prueba permite verificar el salario de los trabajadores (…), inclusive no valoro documentales de traspasos, en ello se evidencia que la empresa no era única y exclusiva del ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, que además existían otros socios que tenían la mayoría accionaria, lo cual todo este hecho de negar valorar esta pruebas, viola el derecho a la defensa (…).

Cuarto: En relación a los vicios de ilegalidad se evidencia la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO EXHAUSTIVIDAD, en virtud que el acto administrativo que se impugna, el funcionario sancionador al no valorar las pruebas aportadas por mi representada, no aplicó el principio de exhaustividad, ya que era su obligación revisar todo y buscar la verdad, ya que existiendo unos elementos que favorecía a la sociedad mercantil no las consideró, pues al contrario se inclinó a buscar por todos los medios la sanción (…).

Quinto: También se denunció con el escrito de demanda y en la audiencia oral que existe una clara y evidente prueba de un falso supuesto de hecho como de derecho, en razón que el Inspector del Trabajo, fundamenta el acto en suposiciones de que existe un Grupo de Empresas, sin embargo se puede evidenciar en las actas procesales del expediente administrativo, que en ningún momento se realizó un procedimientos administrativo para determinar si existía o no un grupo de empresas o unidad económica, pues simplemente se dedicó a sancionar y no existió un procedimiento previo para verificar tal grupo de empresas, además, al no valorar los elementos que favorecía a mi representada, este hecho creó una base errada de la situación por lo cual existe el falso supuesto de hecho y cuya consecuencia de derecho al aplicar las normas jurídicas en forma errada por la falta de veracidad de los hechos que fundamenta el acto administrativo, de manera que el acto administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 225/2011, QUE CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE N° 056-2007-06-00773 y su NOTIFICACIÓN, de fecha 05 de Abril de 2011 y que le fuera notificada a mi representada en fecha 13-05-2011, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

(…)

Séptimo: Por otra parte y siguiendo como consecuencia de lo anterior, quiero denunciar que el acto administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 225/2011, QUE CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE N° 056-2007-06-00773 y su NOTIFICACIÓN, de fecha 05 de Abril de 2011, incurre en los presupuestos establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que sea declarada nula de nulidad absoluta, en virtud que han transcurrido más de tres (03) años y todos los elementos de hechos, personas entre otros, ha cambiado en el transcurso del tiempo, además el objeto de la sanción como lo señala el mismo acto en Dispositivo TERCERO en su aparte final “(…); por lo que la intención más allá de la multa a imponer, es restituir la Seguridad Social del o los trabajadores así como sus derechos laborales”, de lo transcrito se evidencia que el acto administrativo al tardar más de tres (03) años hace que dicho acto administrativo sea inejecutable, en razón que si era para salvaguardar los derechos de los trabajadores para restituírselos, pues al momento de dictar decisión en forma extemporánea, ya no existe las situaciones que supuestamente generaron tal circunstancias, pues en la actualidad no están las mismas personas supuestamente afectadas, no hay motivos o hechos que requieran ser restituidos, por lo cual esta situación de un acto administrativo que no se relaciona con el tiempo, hace que el mismo sea de imposible ejecución y en consecuencia sea declarada en la definitiva nulo de nulidad Absoluta.

(…), el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas,…, en ningún momento el Juez Aquo relaciona cuando promovemos del expediente administrativo, así como las actas de inspección entre otros, los cuales eran de gran importancia para verificar el incumplimiento de la administración en los lapsos que debía cumplir en el procedimiento administrativo, además podrá apreciar en el resto de la parte motiva que no dio una valoración a las pruebas promovidas (folios del expediente administrativo) en los cuales demostrábamos como se violenta el principio de legalidad y con ello los Derechos a la defensa y al Debido Proceso, inclusive invocamos el principio de la comunidad de la prueba y en este caso era el expediente administrativo, ni eso valoró el Juez de Primera instancia, ya que esta pruebas es fundamental para la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado].

Señala el recurrente que:

[(…), se puede evidenciar que el silencio de prueba opera cuando el Juzgador ignora completamente el medio de prueba o cuando refiere su existencia, en nuestro caso el Juez Aquo hace el segundo supuesto, porque nada más hace referencia pero no analiza a profundidad las pruebas aportadas en el proceso, como lo explicáramos antes, el Juez solo se limitó a desvirtuar dos de las denuncias, pero las denuncias importantes y sus pruebas fueron ignoradas por el sentenciador de primera instancia].

Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la parte recurrente, mediante los alegatos expresados en su escrito de fundamentos, donde delata los vicios de: Notificación defectuosa, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de legalidad, al principio de exhaustividad, violación al principio de investigación de la verdad, y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; dejando entrever el apelante la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir el procedimiento sancionatorio con base en un Grupo de Empresas o Unidad Económica, igualmente señala los vicios de incongruencia omisiva y negativa, vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que en decir de la parte demandante y recurrente estaría incursa la sentencia de primera instancia, y por consiguiente la providencia administrativa. Solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación.

De la revisión exhaustiva realizada al expediente bajo estudio, esta Alzada aprecia que al momento de decidir la causa administrativa, el Inspector del Trabajo determinó la procedencia de la propuesta de sanción, ordenando pagar a la empresa demandante una multa por la cantidad de Bs. 9.031,68, fundamentado dicha multa en que la empresa Panificadora, Pastelería y Bombonería Palace C. A., incurrió en la falta prevista en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; en virtud de ello, la hoy accionante en nulidad, arguye que la providencia administrativa incurre en vicios por los cuales el Juez de Juicio debió declarar la nulidad de la misma, y no lo hizo, por el contrario confirmó la sanción en la sentencia recurrida.

Ahora bien, este sentenciador debe pronunciarse sobre los vicios delatados por la parte recurrente, sin tomar en cuenta el orden planteado por ésta, en su escrito de fundamentación.

Así las cosas, observa esta Alzada que en las actas de inspección y reinspección, de fechas 14/08/2007 y 03/10/2007, respectivamente, se dejó asentado por los funcionarios actuantes, lo siguiente:

Acta de fecha 14 de agosto de 2007:

“… se conoció que el accionista mayoritario Panificadora, Pastelería y Bombonería Palace C. A., es el propietario y único accionista de: Panadería Latina, F. P. e Inversiones Palace S. A. y entre todos ocupa veinte (20) o más trabajadores, se conoció que dichas empresa tiene objeto común, por tal razón se presume la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo anteriormente expuesto se requiere otorgar a todos los trabajadores el beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 38094 de fecha 24/12/2004 y en su Reglamento”.

Acta de fecha 03 de octubre de 2007:
“… se logró verificar a través de trabajadores presentes durante la inspección que la empresa no les esta otorgando el beneficio de alimentación tal como fue requerido en el acto de la primera visita de inspección, dado la presunción de grupo de empresas, tal como se indica en la citada acta conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores de fecha 27/12/2004 y su Reglamento, incumpliendo la empresa con el requerimiento efectuado”.

Con respecto a lo anterior, y con base en ello, el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Táchira, determinó en la providencia sancionatoria que:

“…Ahora bien en razón de que visto que no concurren en conjunto ni por separado las características que exige la ley para que sea total la presunción de integración de las empresas de panadería en las cuales tiene mayor o menor participación el ciudadano Richard Manuel Da Silva Alfonso pues se trata de empresas independientes una de otras, presentando documentales que no lograron desvirtuar el requerimiento realizado sino que por el contrario evidencian lo indicado en el artículo 22 parágrafo segundo literal a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se desprende de los registros mercantiles de las tres (03) empresas que el ciudadano Richard Manuel Da Silva Alfonso como socio mayoritario de las mismas además de desarrollar actividades que evidencian su integración.

De esta manera se tiene como cierto el requerimiento efectuado por el supervisor del trabajo en actas de inspección y reinspección de fechas 14/08/2007 y 03/10/2007, las cuales dieron origen al presente procedimiento sancionatorio…”

Así las cosas, considera este juzgador oportuno, revisar el procedimiento aplicado por el inspector del trabajo en lo relativo a determinar la existencia de un grupo de empresas o de una unidad económica, lo cual a todas luces se trata de un asunto de derecho, y de naturaleza contenciosa, que de resultar procedente y violatorio del orden público, haría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados, advirtiendo la recurrente la falta en que incurrió del Inspector del Trabajo al no pronunciarse previamente sobre la comunidad de empresa mediante un procedimiento por separado, entendiendo quien aquí juzga sobre el alegato de incompetencia, que si bien es cierto lo pueden denunciar los justiciables, también es un pronunciamiento de oficio del Administrador de Justicia, por tratarse la competencia, de una circunstancia de orden público.

Dado el análisis de las actas procesales, este sentenciador aprecia, que entre otros vicios, la parte accionante y recurrente deja entrever mediante la denuncia, la inexistencia de un procedimiento previo por parte del ente administrativo, para declarar la certeza de un grupo económico; aunado a ello, sin estar facultados para ello, los inspectores del trabajo determinan mediante las actas de inspección y reinspección la existencia de una unidad económica, fundamento éste tomado por el Inspector del Trabajo, para sancionar a la accionante por el incumplimiento del otorgamiento del beneficio de alimentación, en virtud de la suma de los trabajadores que laboran en las empresas antes identificadas, para alcanzar el numero total de 20.

En este sentido, esta Alzada observa, que en la normativa laboral no existe un procedimiento administrativo previo donde señale o le ordene al Inspector del Trabajo pronunciarse sobre la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, y menos aun faculta a los supervisores del trabajo actuantes en la inspección y reinspección, para hacer pronunciamientos sobre ello, lo que sí señala, como bien lo determinó el juez de la recurrida, es que es la administración la que tiene la carga de probar la existencia de un grupo de empresas, y no lo hizo, y de ser así, tratándose de un asunto de derecho, debió el ente administrativo remitir las actuaciones a los Órganos Jurisdiccionales conocedores de la materia.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador, que la administración invadió la esfera de la competencia de la jurisdicción judicial, es decir, no le está dado a la administración determinar la existencia de un grupo de empresas o de una unidad económica, siendo como se dijo, cuestiones de derecho que deben entrar a la cognición y decisión de los Tribunales competentes, o dicho de otra manera, las partes deben dilucidar en un juicio contencioso el controvertido, en este caso la existencia o no de un grupo de empresas por ante los jueces naturales y competentes, es decir, la jurisdicción judicial.

Igualmente, es importante para esta Alzada, traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, número 903, expediente 03-0796, Transporte Saet S. A., de fecha 14 de mayo de 2004, la cual expresa lo siguiente:

[(…) A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer. (…)]

Ahora bien, en virtud de las facultades que tienen los jueces para pronunciarse de oficio sobre elementos de orden público, y visto que se observa un vicio de incompetencia en la cual está inmersa la providencia administrativa sancionatoria demandada, en virtud de que la parte recurrente alega vicios en la inexistencia de un pronunciamiento previo del ente administrativo referente a la existencia de una unidad económica entre la accionante y la empresas identificadas en los acápites superiores, queriendo la apelante hacer ver que el ente administrativo no es el llamado para tal declaratoria, y en consonancia con la sentencia de la Sala anteriormente transcrita, en la cual claramente se evidencia, sin realizar una profunda interpretación, que “…hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo…”, y , “…no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio…”, es decir, facultades dadas sólo a los Jueces.

Y por cuanto en la sentencia recurrida, el juez de juicio no observó que la providencia sancionatoria, en virtud de sus fundamentos, estaba inmersa en el vicio de incompetencia, resulta necesario que esta Alzada advierta, que la incompetencia del inspector del trabajo para emitir providencias administrativas con ocasión de cuestiones de derecho está vetada, y siendo que el Juez de Juicio, si bien es cierto no mencionó o no consideró revisar pormenorizadamente la competencia de la administración y otros vicios delatados, enfocándose en la declaratoria de la existencia de una unidad económica, confirmando lo decidido por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, sin embargo, quien aquí juzga considera que el sentenciador, una vez denunciado, debió revisar minuciosamente y pronunciarse sobre este vicio de incompetencia del ente administrativo.

En virtud de ello, esta Alzada observa que, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el numeral cuarto del artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.


En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en sentencia N° 1663, ratificada mediante sentencias números 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, han establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia número 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“ la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

Del mismo modo, reiteradamente se ha señalado:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

De lo anterior, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, quien aquí juzga observa oportuno señalar, que básicamente las inspectorías del trabajo tienen competencia para dirimir reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras sobre condiciones de trabajo, no estando facultados por ley para dirimir el reclamo sobre puntos de derecho; en el presente caso, la sanción germina de la declaratoria de la existencia de un grupo de empresa por parte de los funcionarios actuantes en las inspecciones, fundamento tomado por el Inspector del Trabajo para sancionar a la accionante, sin embargo, se evidencia que el ente administrativo, motus propio, determinó la existencia de una unidad económica, sólo con el fin de agrupar la cantidad necesaria de trabajadores para ordenar el pago del beneficio de alimentación derivado de la relación laboral, sin ser él el llamado legalmente para tal fin.

En este sentido, es deber analizar la norma con el propósito de determinar cuál es el órgano competente., dado que del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De lo anterior se observa, que la propuesta de sanción realizada por los inspectores actuantes, se fundamenta en una presunta existencia de un grupo de empresas, por tanto, no se trata de un accionante actuando en nombre propio, quien reclama condiciones de trabajo; sin embargo el juez de la recurrida luego del análisis realizado determinó la existencia de un grupo de empresas, sin embargo, en consideración de esta Alzada, debió emitir opinión sobre la incompetencia de la administración para pronunciarse sobre cuestiones de derecho, dado que la Inspectoría del Trabajo no es la llamada a determinar la existencia de una unidad económica, como la que pudiera existir entre Panificadora, Pastelería y Bombonería Palace C. A., Inversiones Palace S. A. y Panadería La Latina, por lo cual, la existencia de un grupo de empresas debió ventilarse en un procedimiento contencioso, y resolverse por ante los tribunales laborales, de conformidad con lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De modo que, las inspectorías del trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relativos a la existencia o no de grupo de empresas, considerando quien aquí juzga, que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, tomando en consideración que las inspectorías del trabajo cumplen una función restringida, es decir, como lo establece la normativa laboral vigente, artículo 513, ordinal 6°, parte final. L.O.T.T.T:

“… para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”.

En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que el juez de juicio no debió ratificar lo decidido por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, en la providencia administrativa sancionatoria número 225-2011, de fecha 05 de abril de 2011, ordenando a la entidad de trabajo PANIFICADORA, PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE C.A., el pago por la cantidad de Bs. 9.031,68, por consiguiente la providencia administrativa sancionatoria dictada por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, al contravenir las normas antes indicadas referentes a la competencia asignada a los tribunales del trabajo, usurpando las funciones asignadas a éstos, se sumerge dentro de las causales de nulidad aleagadas. Así se decide.

Pues bien, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley, por ende no se presume, sino debe constar expresamente por imperativo de la ley, tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública.

Por las razones expuestas en los acápites anteriores, esta Alzada, considera que el Juez de la recurrida debió declarar la incompetencia del inspector del trabajo, quien usurpó las funciones atribuidas a los tribunales del trabajo, al pronunciarse sobre un asunto de derecho, en virtud de los dichos explanados mediante actas levantadas por los supervisores del trabajo actuantes en la inspección y reinspección; en consecuencia, y en observancia del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe anular absolutamente el acto administrativo número 225-2011, de fecha 05 de abril de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente número 056-2007-06-00773, mediante el cual se impuso una multa por la cantidad de Bs. 9.031,68, en contra de la parte actora antes identificada, por consiguiente, igualmente se anulan todos los efectos que hayan podido derivarse de la providencia sancionatoria anulada. Y así se decide.

Finalmente esta Alzada, vista la revocatoria de la sentencia recurrida, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos explanados por el apelante en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 30 de octubre de 2014 y 12 de agosto de 2015, respectivamente, en contra de la decisión dictada el día 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara la nulidad de la Providencia administrativa número 225-2011, de fecha 05 de abril de 2011, dictada en el expediente número 056-2007-06-00773, por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA




SP01-R-2014-134
JFE/jggs.