REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-0000115.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA GÓMEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12847816.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado LENIS FARFÁN LOZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 144.821.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la Procuraduría General del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ y JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 38.915 y 91.185, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, por la representación judicial de de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 04 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día miércoles 18 de noviembre de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Oída la exposición de la parte demandada y recurrente, Gobernación del Estado Táchira, a través de su representación judicial, quien señaló que, a su representada el juez de la recurrida la condenó a pagar los conceptos reclamados hasta marzo de 2013, arguyendo que incurrió en error, en virtud de que la trabajadora cumplía funciones por necesidad de servicio, dado lo cual laboró hasta diciembre de 2012, fecha en la cual se le pagaron todos sus derechos laborales; señala la apelante, que como quedó demostrado mediante dos contratos, del segundo se evidencia que en diciembre de 2012 culminó la relación laboral, sin embargo fueron condenados por el a quo al pago de los conceptos reclamados hasta marzo de 2013, por tales razones solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se corrijan los cálculos proferidos en la sentencia recurrida.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte demandada y recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la procedencia o no de los conceptos condenados, en virtud de que, a decir de la apelante la relación laboral culminó en marzo de 2013, dada la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, todo ello determinado en la sentencia recurrida.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del escrito de demanda:
Alega la demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto del año 2011, desempeñándose como secretaria de la delegación de La Tendida, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, cumpliendo funciones propias del cargo de secretaria, con una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m a 05:30 p.m., devengando los siguientes salarios mensuales: desde el 01 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. 1.487,oo; del 01 de enero de 2012, al 01 de agosto de 2012, la cantidad de Bs. 1.850,oo; del 01 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 1.920,oo; del 01 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 2.050,oo; señalando que el salario de los meses de enero, febrero y hasta el día 21 de marzo de 2013, no le fueron pagados.
Señala la demandante, que fue despedida sin justa causa en fecha 21 de marzo de 2013, indicando que el patrono le señaló que le iban a pagar por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.000,oo, por lo que acudió a la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en La Fría del estado Táchira, donde entabló un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, quedando registrado bajo el número 035-2013-03-00207, donde no hubo conciliación alguna; manifestando que la relación laboral duró 01 año, 07 meses y 20 días, y al término de ésta, su patrón no canceló los conceptos de prestación de antigüedad más intereses, vacaciones, bono vacacional, bono navideño (aguinaldos), salarios retenidos e indemnización por despido injustificado, los cuales son reclamados.
Finalmente, indica que visto que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo, es que demanda a la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por los conceptos reclamados, la cantidad total de Bs. 15.020,36.
En la contestación a la demanda:
La representación judicial de la accionada manifiesta que:
A todo evento, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión intentada por la accionante en base a los siguientes argumentos.
Niega que se trate de un despido injustificado, en virtud que la relación laboral culminó al 31 de diciembre de 2012, ya que de la totalidad del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral fenecía en la fecha anteriormente indicada, por cuanto no se observa contrato de trabajo del año 2013, arguyendo que los primeros días del mes de enero de 2013, la administración saliente no suscribió, ni renovó ningún contrato al personal contratado que aparecía en la nómina del Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2012, indicando que, no se trata de una relación a tiempo indeterminado, en virtud de que sólo se evidencia la existencia de dos relaciones laborales: la primera del 01/08/2011 al 31/12/2011 y la segunda del 01/01/2012 al 31/12/2012, en consecuencia, no le corresponde indemnización por despido injustificado, por cuanto se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado.
Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto los mismos le fueron cancelados, como se demostrará una vez conste en el expediente la prueba de inspección promovida, así como del informe de la entidad bancaria, promovido en el escrito de pruebas, señala que, en tal sentido se opone a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto la relación laboral que mantiene el personal contratado con el Ejecutivo del estado Táchira, es a tiempo determinado, debido a la ejecución presupuestaria que abarca solamente el ejercicio económico de enero a diciembre, porque la administración no puede comprometer los recursos presupuestarios de ejercicios venideros.
Señala la demandada, que se trata en efecto de trabajadores a tiempo determinado, por lo que al finalizar el contrato, dicha relación se extingue y la Administración Pública no puede ser obligada a suscribir nuevos contratos, arguyendo que para tal finalidad deberá cumplirse con el requisito de verificación presupuestaria, de legalidad del gasto, de imputación presupuestaria, para ser considerados compromisos validamente adquiridos.
Finalmente, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda planteada e improcedente los conceptos reclamados.
V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
- Documentales:
Copia certificada de la providencia administrativa número 1808-2013, de la boleta de notificación de fecha 12 de julio de 2013, y de las actas de fechas 18 de abril y 08 de mayo de 2013, emitidas por la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría y la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta del folio 27 al 30. Por tratarse de documentos públicos administrativo emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del procedimiento tramitado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría y decidido por ante la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en virtud de la reclamación por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Yajaira Gómez Santiago, en contra de la Gobernación del Estado Táchira, del expediente número 035-2013-03-00207, llevado por el señalado ente administrativo.
Contrato de Trabajo, suscrito entre la Gobernación del estado Táchira, y la ciudadana Yajaira Gómez Santiago, corriente al folio 31 y su vuelto, al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante, a tiempo determinado, con fecha de inicio 01 de agosto de 2011 y fecha de finalización el 31 de diciembre de 2011.
- Testimoniales:
De los ciudadanos: Blanca Cecilia Celis Gómez, Luís Ramón Bravo y Ángel David Chacón Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.205.096, V- 14.244.702 y V- 9.352.648, respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no comparecieron a rendir declaración testimonial, por lo cual nada tiene que valorar este juzgador.
De la parte demandada:
- Informes:
Al Banco Bicentenario. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta por parte de la entidad bancaria, dado lo cual no hay nada que valorar.
- Inspección Judicial:
Esta prueba fue inadmitida, mediante auto de fecha 08/01/2015, folio 43..
- Exhibición de documentos:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la demandada exhibe y consigna memorandos mediante los cuales se informa que la accionante cumplirá funciones como personal contratado por necesidad de servicio en los lapsos indicados, copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes, con fecha de inicio 1°.8.2011 y fecha de finalización 31.12.2011, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2011, mediante la cual se evidencia el pago realizado a la accionante de antigüedad, vacaciones y bono vacacional realizado en el mes de diciembre del año 2011 y nóminas informáticas que constatan el pago de aguinaldos del año 2011 y 2012, así como también el pago de un abono de antigüedad realizado en el mes de mayo del año 2013, todo lo cual corre inserto a los folios 114 al 122 del presente expediente.
Esta Alzada, aprecia la presente exhibición en cuanto a la relación existente entre la demandante y la Gobernación del estado Táchira, así como la fecha de inicio y terminación de la relación del único contrato de trabajo presentado, dado lo cual a la señalada prueba se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al argumento de apelación de la parte recurrente, Gobernación del Estado Táchira, respecto al error de los cálculos efectuados por el Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde señala que fueron realizados hasta marzo de 2013, en virtud de la finalización de la relación de trabajo en diciembre de 2012, dado el presunto contrato de trabajo a tiempo determinado que vinculó las partes, observa esta Alzada, que bajo el principio de la búsqueda de la verdad, y del análisis realizado al acervo probatorio, corre inserto al folio 31 del expediente, la existencia de sólo un contrato de trabajo con fecha de inicio 01/08/2011, hasta el 31/12/2011, no evidenciándose agregado a los autos el segundo contrato señalado por la recurrente, de tal manera, que el juez de juicio acertadamente tomó como fecha de culminación de la relación laboral la expresada por la actora en su escrito de demanda, en virtud de que las pruebas señaladas por la recurrente no desvirtúan la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la trabajadora, en consecuencia, por cuanto la parte apelante no desvirtuó probatoriamente el supuesto error en el cual había incurrido el Juez de Juicio, con respecto a lo condenado en la recurrida, quien aquí juzga considera procedentes los conceptos y montos condenados en la sentencia apelada, folios del 126 al 128 y sus vueltos, resultando por tanto forzoso para este sentenciador, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal como fue determinado por el Juez de Juicio. Y así se resuelve.
Por otra parte, dado que el recurrente no hizo alegatos contra los otros elementos de fondo decididos en la recurrida, sobre ellos se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.
En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad más intereses: La cantidad de Bs. 672,29.
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.339,84.
Bono vacacional cumplido y fraccionado: La cantidad de Bs. 1.511,74.
Utilidades: La cantidad de Bs. 616,33.
Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 6.146,49.
Salarios retenidos: La cantidad de Bs. 5.534,93.
Para un total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.821,62).
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Yajaira Gómez Santiago, ya identificada, en contra de la Gobernación del estado Táchira, y se condena a esta última, a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.821,62), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira, la publicación del presente fallo, con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-R-2015-115
JFE/jggs.
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