REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000099.
PARTE RECURRENTE: Tercero interviniente, ciudadano OSCAR ANTONIO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.560.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.981.
PARTE ACTORA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, Sociedad constituida originalmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A. Sgdo., cuya denominación actual consta en asamblea extraordinaria inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ y JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 3.639, 38.708 y 83.046, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO: Acto administrativo número 1852-2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente anotado con el número 056-2011-01-00735, nomenclatura llevada por ese ente administrativo.
Motivo: Apelación contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL RECORRIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, por la representación judicial del Tercero interesado, ciudadano Oscar Antonio Luna, arriba identificado, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual declara que la solicitud realizada con respecto al pago de diferencia de salarios caídos debe ventilarse a través de un procedimiento ordinario ante los Tribunales Laborales, dándose por terminado el asunto y ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el presente asunto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 22/07/2015, suscrita por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, a través de la cual informa el pago incompleto de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa de reenganche que favoreció al trabajador y solicita se oficie a la empresa COCA COLA para que informe cual ha sido la evolución salarial del cargo de supervisor de saldos y liquidaciones desde Diciembre de 2011 hasta la presente fecha y que se conmine al empleador para que se pague al ciudadano OSCAR LUNA las percepciones no recibidas.
Este Tribunal observa que en fecha 20/06/2014 este Tribunal de Juicio dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte actora y por consiguiente la nulidad del acto administrativo de reenganche recurrido, como consecuencia de tal decisión, este Tribunal de Juicio libró oficio de notificación al Inspector del Trabajo a través del cual se le notificó de la referida decisión que dejaba sin efecto la orden de reenganche por él dictada.
Sin embargo, en fecha 19/01/2015 el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por este Tribunal y por consiguiente la validez de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche del trabajador. No obstante, el Juzgado Superior del Trabajo omitió notificar al Inspector del Trabajo de la referida sentencia de alzada que revocaba la decisión del Tribunal de primera instancia que había anulado la providencia de reenganche y que si le había sido notificada al Inspector del Trabajo ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
Como consecuencia de tal omisión y vista la solicitud realizada por el Abg. JACKSON ARENAS este Tribunal ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Sustanciación, mediación y Ejecución para que uno de dichos Tribunales se encargara de notificar al Inspector del Trabajo de la sentencia del Tribunal de alzada que no sólo había anulado la decisión del Tribunal de primera instancia sino que adicionalmente había levantado la medida de suspensión de efectos del acto administrativo acordada por este despacho.
No obstante, el Tribunal ejecutor no realizó la referida notificación sino que se trasladó hasta la sede de la empresa para ejecutar la providencia administrativa de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los que gozan los actos administrativos su ejecución le corresponde a la misma administración y no a la autoridad judicial.
Como consecuencia de ello, se observa de una lectura del expediente que el 14/07/2015 se levantó acta en la cual se dejó constancia del cumplimiento de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira e igualmente dejó constancia la Juez ejecutora del reconocimiento de la deuda y del compromiso de pago asumido por la accionada de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de reincorporación de la trabajadora en un lapso de 16 días contados desde la fecha del acta.
Sin embargo, en fecha 22/07/2015 el apoderado judicial del trabajador denuncia que dichos salarios fueron pagados de manera incompleta, pues no se utilizó como base de cálculo el salario de supervisor de saldo y liquidaciones constituyendo una burla a los derechos del trabajador.
En tal sentido este Juzgador, aún cuando considera que la ejecución de los actos administrativos debe realizarla la propia administración pública, es decir, la Inspectoría del Trabajo y no la autoridad judicial, considera necesario señalar que las providencias de reenganche dictadas por los referidos órganos administrativos contienen dos obligaciones una de hacer (el reenganche) y otra de dar (el pago de los salarios caídos).
En el presente proceso, se materializó la primera de ellas, es decir, la obligación de hacer (el reenganche) que garantiza la estabilidad en el empleo que es lo que persigue el estado a través de sus Instituciones, ahora bien, por lo que respecta a la obligación de dar (el pago de salarios caídos) según afirma el apoderado judicial del trabajador, la misma fue realizada de manera incompleta.
En criterio de este Juzgador, tal diferencia en el pago de los salarios caídos, necesariamente debe ser ventilada a través de un procedimiento ordinario en el que el trabajador cuantifique la deuda y reclame la misma, garantizando el debido proceso a ambas partes.
Por tal motivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera que el trabajador deberá ventilar a través de un procedimiento ordinario ante los Tribunales del trabajo, el cobro de la diferencia por salarios caídos reclamada y por consiguiente, vista el Acta levantada por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y ejecución (contra la cual la parte interesada no ejerció recurso alguno), da por terminada la causa y ordena el archivo definitivo del Expediente”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACION DE LA APELACIÓN
La representación judicial del Tercero interesado apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación los siguientes alegatos:
“[(…) Al momento de constituirse el Tribunal, los representantes de la empresa en tono burlón, señalaron que acataban la decisión de reincorporarlo en el cargo de Supervisor de Saldos y Liquidaciones en las mismas condiciones que venía desempeñando, dado lo cual la Juez declaró que había procedido a dejarlo incorporado al trabajador en su puesto, señalando que los representantes del empleador se comprometían a cancelar los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde el 06/12/2011.
Tal “compromiso” se materializó el día 29/07/2015, fecha en la cual el empleador pagó los salarios dejados de percibir al trabajador con el mismo sueldo devengado en el mes de agosto de 2013, fecha desde la cual la relación laboral había quedado suspendida por obra de la medida cautelar de desincorporación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin tomar en cuenta ninguno de los aumentos salariales que han percibido los trabajadores que prestan sus servicios como Supervisores de Saldos y Liquidaciones en la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S. A., en su sede en San Cristóbal. Tales aumentos han llevado el sueldo nominal antes mencionado desde Bs. 8.374,00 el cual fue el último salario devengado por el trabajador, a un monto cercano a los Bs. 46.000,00 en los actuales momentos.
(…)
Pretende el Juez de Juicio que el trabajador ejerza una acción autónoma para lograr el pago de los salarios dejados de percibir, pese a que la Providencia Administrativa que le reconoció este derecho tiene plena vigencia, y que un Tribunal de la República se movilizó hasta la sede de la entidad de trabajo para lograr la materialización de dicho fallo. Pretende el Juez de juicio patentizar la vulneración a los derechos del trabajador y a la majestad del Juzgado Ejecutor quedando indemne sin mayores consecuencias para el sujeto lesivo (EMPRESA) y con fuertes cargas para el trabajador, quien ha experimentado un largo procedimiento judicial trabajo incluso por el accionar de este sentenciador. Resulta por tanto necesario que este Juez Superior ordene el proceso, imparta justicia social y procure la solución de este nuevo incidente procesal.
Es necesario hacer ver, que cuando el empleador cancela los salarios caídos y regulariza el pago del salario con un monto equivalente al que él y sus compañeros percibían cuatro años atrás, comete una infracción grave de desacato al espíritu y propósito de la decisión que ordenó su reenganche: La intensión del Inspector del Trabajo y del ciudadano Juez Superior no fue otra que disponer que el trabajador se ubicara en las mismas condiciones que venía teniendo cuando se produjo su despido, nunca por debajo, pero si el salario percibido por sus compañeros fue aumentado, o si fue corregido por acción del proceso inflacionario que está viviendo la economía de nuestro país, resulta obvio desde la óptica de la justicia, la razón y la cordura, que al trabajador Oscar Luna ha debido reinstalársele en su puesto de trabajo con un salario actualizado].
Manifiesta el recurrente que:
[Ofrecerle el pago de los salarios dejados de percibir calculados con el salario del año 2011, y además, reinsertarlo en la nómina con un salario cinco veces inferior al de sus compañeros de trabajo, no es sino un desacato parcial a la decisión administrativa y a su ratificación judicial, una burla a los derechos del trabajador y a la majestad judicial, una desmejora flagrante, directa y continuada cometida ante los ojos del juez ejecutor que no puede convalidarse, una estrategia ruin que sólo pretende desmoralizar al Sr. Luna, quien con tanto ahínco ha venido luchando por sus derechos laborales inmerecidamente conculcados, y por tanto, un hecho que estando aún en tiempo hábil para su corrección, debe ser ordenado subsanar por parte del órgano jurisdiccional ante el cual se ha reclamado justicia. Se debe resaltar negativamente que la Entidad de Trabajo, intento anular la decisión que favoreció al trabajador, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
En tal sentido, con el objeto de darle un sustento sólido a la pretensión aquí señalada, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, con el ánimo de que no queden burlados los derechos del trabajador y de que se perfeccione la ejecución de la decisión administrativa ya señalada, se revoque el auto apelado, y se remita la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultó distribuido al efecto para que éste gestione la obtención de la información que reserva la entidad de trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela , C. A., respecto a cuál ha sido la evolución salarial del cargo de SUPERVISOR DE SALDOS Y LIQUIDACIONES desde el mes de diciembre del año 2011 hasta la fecha, y luego, cuando se tenga dicha información, la juez ejecutora conmine al empleador para que sean esos los salarios a emplear para el cálculo de las prestaciones no percibidas, y para que el último salario cancelado a sus compañeros, sea el que perciba el trabajador Oscar Luna de aquí en adelante].
Por tales motivos y en razón de los principios inspiradores del derecho del trabajo, pidió se declare con lugar la apelación ejercida con los demás pronunciamientos de ley.
La representación judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S. A., actuando en su condición de accionante, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, da contestación a la apelación planteada en los siguientes términos:
[(…) Efectivamente, en caso de existir una situación de incertidumbre esta debe ser resuelta mediante una acción o pretensión de condena, es decir, aquella a través de la cual se exige el cumplimiento o ejecución de una obligación insatisfecha y en su defecto se pide al Juez la condena del demandado a la prestación reclamada, es esta la vía a utilizar, es decir, mediante una acción de cobro de bolívares que a su vez dará origen a una sentencia condenatoria, donde ésta última además de declarar certeza respecto al derecho controvertido posee eficacia ejecutiva contra quien queda obligado a cumplir la prestación si fuese el caso en caso que se negase a dar cumplimiento voluntariamente.
En el presente caso, el apelante debió de haber ejercido una acción de condena demandando el pago de las diferencias de dinero que a su decir les corresponden por salarios dejados de percibir, acción que sería ventilada por los trámites del juicio ordinario laboral según las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que obtenga una sentencia sobre lo que realmente le corresponde al trabajador por dicho concepto, y el supuesto negado que así lo considere, acuerde el pago de cualesquiera cantidad de dinero que pudieran corresponderle.
En todo caso, el procedimiento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para tramitar las demandas ejercidas en Jurisdicción Contencioso Administrativa para determinar la validez y legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública; no puede ser utilizado para obtener el pago de cantidades de dinero que supuestamente corresponden al trabajador y en las condiciones y modalidades que él indica. Si bien es cierto, es atribuido a los Jueces con competencia en materia laboral, específicamente al Juez de Juicio, por expresa disposición de la Ley el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, es decir, aquellos que sean dictados con ocasión de una relación laboral y no jurídico-administrativa, y cuya norma que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), y sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013); ello no implica que el curso o dentro del referido proceso pueda ordenar el Juez de Juicio el pago de cantidades de dinero, y más allá ejecutar forzosamente tal decisión, tal y como lo solicita el apelante.
(…).
Como se infiere, el apelante pretende que se ordene el pago de salarios que supuestamente le corresponden, considerando para ello el salario que devengan los trabajadores que ocupan el mismo cargo o puesto de trabajo, por lo cual solicita se ordene a mi representada informe dichos salarios, y acuden a esta vía Jurisdiccional en una ficticia y absurda etapa de ejecución para que, declare le corresponde determinadas cantidades de dinero por dicho concepto.
No cabe duda que, por este medio, el apelante está ejerciendo una acción mero declarativa, aun y cuando no lo hace por vía principal, sino como lo señalamos lo hacen en una ficticia y absurda etapa de ejecución, que persigue y pretende que el Órgano Jurisdiccional declare que el salario que pueda corresponderle es igual al de otros trabajadores que prestan sus servicios en el mismo puesto de trabajo; y que, una vez así lo declare se ordene su pago; ello sin entrar a considerar la particularidad de cada trabajador ].
Igualmente alega el accionante, al dar contestación a la formalización de la apelación, que:
[Por otra parte, el propio artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. De manera que la norma citada restringe la acción mero declarativa si existen otras vías para obtener la satisfacción del derecho pretendido, acertado argumento del Juez Segundo de Juicio; en el caso de autos: pretenden obtener unas cantidades de dinero por dicho concepto, muy superiores a las que realmente le corresponden, acción que puede satisfacerse mediante una demanda de condena al pago de los beneficios reclamados (en el supuesto negado que fuese procedente lo reclamado por el apelante). De alli que, existiendo otras vías procesales que permite al apelante obtener la plena satisfacción de sus derechos, la reclamación que pretenden sobre dichos conceptos necesariamente debe ser declarada sin lugar, tanto por lo que dispone expresamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes citado, como por el hecho que la previsión allí contenida constituye uno de los supuestos de prohibición de admitir la acción a que se contrae el artículo 341 ejusdem, lo que hace aplicable lo dispuesto por el referido artículo 341 cuando dispone que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
(…)
No podría ser de otra manera, si tenemos en cuenta que en el caso de marras no existe el interés procesal que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige para que pueda ejercitarse una acción mero-declarativa, ya que el apelante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
(…), el apelante podía haber ejercido una acción de condena demandando el pago de las diferencias de dinero que a su decir les corresponderían de acuerdo al tiempo de servicio y el salario por ellos alegado, acción que sería ventilada por los trámites del juicio ordinario laboral según las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una sentencia se pronuncie previamente sobre lo que realmente les corresponde al apelante por dicho concepto, y en el supuesto negado que así lo considere, acuerde el pago de cualesquiera cantidades de dinero que pudieran corresponderles a los actores.
(…)
A pesar de la errada decisión del apelante de recurrir al órgano jurisdiccional a ejecutar el acto administrativo, …, correspondía a la administración hacerlo, mi representada procedió ante el traslado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a reincorporar al trabajador en el cargo y funciones correspondientes; así como posteriormente le fueron pagados los salarios caídos tal y como lo ordena la providencia administrativa. Ahora bien, si como efectivamente ocurre, el apelante manifiesta infundadamente inconformidad con las cantidades de dinero que le fueron canceladas por salarios caídos y considera tiene derecho a una cantidad mayor, necesariamente debe acudir al órgano jurisdiccional a interponer la correspondiente acción de cobro de bolívares de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes involucradas en el presente asunto].
Finalmente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme el auto apelado de fecha 23 de julio de 2015.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Oscar Antonio Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.560, actuando en este proceso como Tercero interesado, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara, que el cobro de diferencia de salarios caídos debe ser ventilada a través de un procedimiento ordinario en el que el trabajador cuantifique la deuda y reclame la misma, igualmente da por terminado el asunto principal y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente originado por la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S. A., en contra de la providencia administrativa número 1852-2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, del expediente administrativo número 056-2011-01-00735, por reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador Oscar Luna, antes identificado, llevado por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
El recurrente pide pronunciamiento con respecto al pago de la diferencia de salarios caídos, en virtud de la ejecución de la providencia administrativa aquí demandada y confirmada por el juzgado Superior, donde el Juez de Juicio decidió el cobro de dicha diferencia mediante un procedimiento ordinario en vía judicial, en virtud de ello ordena el cierre y archivo del expediente;, a tal efecto, este juzgador debe determinar si efectivamente lo decidido por el a quo está ajustado a derecho o incurre en algún vicio que vulnere los derechos del trabajador.
En este sentido, del análisis de todo lo transcrito en los acápites anteriores, específicamente con atención al contenido del auto recurrido y a los escritos de fundamentos y contestación, este sentenciador observa que la controversia que originó la apelación, se centra en lo decidido mediante auto de fecha 23/07/2015, emanado del Juez de primera instancia, en el cual en decir del apelante, se ocasiona desmejoras al trabajador, vulnerando sus derechos laborales, arguyendo, que la sociedad mercantil Coca Cola, cumplió parcialmente la providencia administrativa, incurriendo en un desacato parcial a la decisión de la administración, por consiguiente, este sentenciador pasa a dirimir las delaciones planteadas, en los siguientes términos:
Observa esta Alzada del análisis realizado, en primer lugar, que el Juez de Juicio ordena el cierre y archivo del expediente, en virtud de haberse concluido la ejecución de la providencia administrativa, dado que la demandada sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S. A., dio cumplimiento a la sentencia emanada por este Tribunal Superior en fecha 19 de enero de 2015, (agotada la ejecución), la cual declaró la validez de la providencia administrativa número 1852-2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, es decir, se le concedió al trabajador el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, tal l como fueron condenados en la providencia indicada, de tal manera, que de la revisión realizada al expediente, observa esta Alzada, insertos a los folios 59 y 60, acta de ejecución de fecha 14 de julio de 2015, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde procede a dejar incorporado al trabajador Oscar Antonio Luna, en su puesto de trabajo, como Supervisor de Saldos y Liquidaciones, igualmente se desprende de los escritos consignados, tanto el de fundamentos a la apelación, como el de contestación, corrientes a los folios 27, 28 y del 30 al 33, respectivamente, la aceptación de los pagos realizados por concepto de salarios caídos, sin embargo el trabajador Oscar Luna, no está conforme, con el monto de los salarios recibidos.
Con respecto a ello, en sentencia número 02482, de fecha 09/11/2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señala que:
“Ahora bien, observa la Sala que los solicitantes expresaron en su escrito libelar lo siguiente: “…Sumando las cantidades antes citadas, que nos adeudan a cada uno de nosotros, la empresa patronal VIMEVENCA nos adeuda la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.549.960,oo), por concepto de salarios caídos. Esta obligación es cierta, liquida y exigible, de conformidad con la providencia administrativa N°. 48 del 26 de enero de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo…”.
Como puede apreciarse los actores demandaron el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, no así la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, es decir, que los accionantes solicitaron únicamente que se condene a la empresa Vigas Metálicas de Venezuela, C.A. (VIMEVENCA), al pago de los salarios caídos, sin que se evidencie su intención de ser reenganchados o que se les restituya en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido.
Así las cosas, considera la Sala que el conocimiento del caso bajo análisis corresponde a la jurisdicción laboral, por cuanto se trata de una acción de reclamación por concepto de salarios caídos, derivados del término de una relación laboral, de allí que la materia objeto de litigio sólo puede ser conocida y decidida por los tribunales del trabajo, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un ente administrativo. En consecuencia, se debe remitir el expediente a la Unidad de de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, una vez cumplida la distribución de causas, se designe al tribunal que continuará conociendo la presente demanda. Así se declara”.
De donde podemos deducir, que sin duda alguna, correspondía a los tribunales laborales la decisión sobre el litigio anterior, el cual debió ceñirse al pronunciamiento sólo respecto a la controversia planteada, es decir el reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente, en sentencia número 576, de fecha 29/04/2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:
“Alega la parte demandada recurrente, que la decisión de segunda instancia atentó contra los derechos primordiales de acceso a la justicia y el debido proceso garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y 8°, al declarar procedente el pago de los salarios dejados de percibir por el demandante, sin tomar en cuenta que la providencia administrativa -que en la oportunidad correspondiente ordenó su reenganche y le acordó tal concepto-, no se encuentra aún definitivamente firme, por estar pendiente el pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la empresa accionada contra el aludido acto administrativo. Es por lo que solicita a esta Sala de Casación Social, la paralización temporal de los efectos del mismo, así como la reposición de la causa al estado que estime pertinente para restablecer el orden jurídico infringido por la recurrida.
En consecuencia, solicita a esta Sala que mediante el recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.
Una vez expuestos los alegatos de las partes, la Sala de Casación Social pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo del año 2007, en su parte pertinente, expresa:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada, determinar si procede o no el pago de lo reclamado por concepto de salarios caídos: Así tenemos que disentimos del criterio de (sic) a quo, en cuanto a que lo reclamado por concepto de salarios caídos, corresponde solicitarlo ante la autoridad administrativa, por cuanto en este caso, se evidencia que la etapa de ejecución del reenganche que es lo principal, ya se agotó, incluso se apertura un procedimiento de multa a la demandada, y la indemnización correspondiente a los salarios caídos del procedimiento, es un derecho adquirido por el demandante, que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario, ante los Tribunales Laborales, en virtud que ya es un Derecho causado, desde el punto de vista patrimonial, que puede ser reclamado conjuntamente con las prestaciones sociales, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02482, de fecha 09.11.2006 (caso M.S. Pire y otros contra Vigas Metálicas de Venezuela C.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrera). A todo evento, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, por lo que se mantienen firmes sus efectos, y mal podemos sustraerse (sic) la demandada de estos efectos del acto administrativo. En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida en este sentido, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos a favor del demandante, desde 07.09.2004 hasta el 30.11.2005. Así se decide.
Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales”.
Así las cosas, la parte apelante pretende mediante el presente recurso, reclamar la diferencia de los aumentos progresivos de los supuestos salarios otorgados por la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S. A., a partir del mes de diciembre del año 2011, en virtud de los aumentos dados a sus compañeros de trabajo; por consiguiente, quien aquí juzga considera, que el recurrente introduce en esta apelación hechos nuevos no señalados o ventilados en el transcurso de todo el procedimiento de marras, y que tampoco fueron objeto de pronunciamiento de esta Alzada en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, dado que los posibles aumentos salariales progresivos a partir del mes de diciembre de 2011, delatados en este momento y en este asunto, si bien es cierto no deben estar por debajo del salario mínimo legalmente estipulado para cada período, dado el carácter de orden público que éstos conllevan, sin embargo, no son dilucidables mediante este procedimiento; por consiguiente, no deben ser propuestos en este procedimiento especial (demanda de nulidad), aunado al hecho de que lo decidido en la providencia administrativa aquí demandada de nulidad, donde es beneficiado el trabajador (Tercero interviniente), actualmente apelante, le fue concedido en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, como se señala en el acápite anterior, conservando el trabajador recurrente la posibilidad de reclamar las diferencias que considere pertinentes, a través de un procedimiento ordinario; por consiguiente, lo decidido por el Tribunal Segundo de Juicio se encuentra ajustado a derecho, en consonancia con el criterio jurisprudencial arriba transcrito, en consecuencia, quien aquí juzga considera improcedentes los alegatos señalados por el recurrente, siendo forzoso para este juzgador confirmar en todas sus partes el auto recurrido de fecha 23 de julio de 2015. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero interviniente, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida (auto de fecha 23/07/2015).
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
SP01-R-2015-99
JFE/jggs.
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