REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000130.

PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ANTONIO COLMENARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.192.139.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MIRIAM TERESA LARGO, JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MARTHA CECILIA ARANGO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.413, 89.125 y 137.063, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DÍAZ C. A., (INDUVENPA DÍAZ C. A.), originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 34, Tomo 8-A, de fecha 26 de febrero de 1987, con posteriores modificaciones registradas por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el número 05, Tomo 13-A, de fecha 05 de noviembre de 1998, y número 19, Tomo 17-A, de fecha 15 de octubre de 2007, representada por la ciudadana NANCY DÍAZ GALINDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula número E.- 82.068.360, en su condición de director gerente.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, ANA MARÍA ABREU NIÑO, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WENNDY PEÑALOZA DE LA OSSA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 28422, 113071,38729 y 216116, respectivamente.

Motivo: Cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.
Sentencia: Definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, para el día martes 24 de noviembre de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante, donde manifiesta que el juez a quo hace una valoración errónea de las pruebas, dándole validez a los supuestos programas de Salud y Seguridad laboral, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, conforme consta en el video, al minuto 37; arguye que la ingeniero que ratificó el informe de investigación del ruido realizado en la empresa, si bien es cierto está acreditada y es muy capaz, no cumple con los requisitos de la norma, dado que debe ser un equipo multidisciplinario el que debe realizar la investigación indicada, señala además que la ingeniero industrial está registrada ante el Inpsasel a partir del año 2009, y que el trabajador está expuesto desde hace 18 años, siendo su fecha de inicio de la relación laboral desde el año 1991; que el programa de seguridad y salud en el trabajo presentado por la ingeniero Karina Navarro, no contiene ninguna firma del trabajador, sin embargo, el juez a quo le otorgó valor probatorio, no siendo así con los riesgos que tenía el puesto de trabajo para el demandante; manifiesta que el Juez de Juicio en la sentencia establece que el trabajador padecía una enfermedad ocupacional, sin embargo desecha la responsabilidad subjetiva del patrono; denuncia que los equipos que le entregaron al trabajador eran para el desempeño de sus funciones, pero que no le suministraron equipos de protección personal, ratificando que el trabajador estuvo expuesto por más de 19 años en su puesto, contrayendo una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, generando una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, por tales razones solicita se declare con lugar la presente apelación y se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).

Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, refutó los argumentos planteados, alegando que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, indicando que el juez de la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas agregadas al expediente; que el programa de seguridad y salud laboral fue aprobado por todos los trabajadores, arguyendo que la ingeniero ratificó en juicio los estudios realizado con respecto al ruido, y estos arrojaron que no superan los 85 decibeles, y que de todas maneras la empresa dota de protección a sus trabajadores, manifiesta que en la inspección judicial el a quo evidenció la existencia del programa de salud y seguridad laboral en la empresa; señala que la certificación médico ocupacional sí se impugnó vía excepcional por ilegalidad, pero el Juez de Juicio desechó la misma; manifiesta que se consignaron los procedimientos de trabajo seguro, y no fueron impugnados, por tanto el trabajador no estuvo expuesto al riesgo señalado; y la certificación no señala que la hipoacusia sea traumática, dado que el ruido no superó lo 85 decibeles, por tanto no puede existir una responsabilidad subjetiva de la empresa, y menos aún cuando no se demostró el hecho ilícito y la existencia del nexo causal; y en cuanto a la responsabilidad objetiva, la misma está cubierta por la seguridad social, y el daño moral fue determinado por el Juez de Juicio conforme al parámetro señalado en la sentencia. Solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia o no de la indemnización por responsabilidad subjetiva de la empresa, reclamada por el trabajador.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Del escrito de demanda:

Alega el demandante, ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, venezolano, ya identificado, que el objeto de la siguiente pretensión es la indemnización por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, certificada como hipoacusia neuro sensorial severa oído izquierdo, y leve derecho, además de síndrome vertiginoso crónico, lo cual le ocasiona una discapacidad total y permanente del 67% para su trabajo habitual, conforme a la certificación médico ocupacional consignada.

Señala, que su enfermedad ocupacional inició en el año 2008, con pérdida progresiva de la audición bilateral, según informes de los médicos otorrinolaringólogos Juan Hernández y Eduardo Rodrigo, ameritando reposos médicos por varios meses, indicando que al ser evaluado por el servicio de Salud Laboral del Seguro Social, le asignan historia médica número TAC-008223/10, con reevaluación médica ocupacional, en la que refiere el trabajador disminución auditiva importante.

Informa el demandante, que inició su relación laboral para la entidad de trabajo, Induvenpa Díaz C. A., el 29 de enero de 1991, arguye que la enfermedad ocupacional se origina al desempeñar funciones en el mecanizado de tambores y frenos y en los tornos numérico computarizados, por 22 años que estuvo expuesto a ambientes con inhalación de polvos y a niveles de ruidos constantes, sin usar protección auditiva, por falta de los implementos que la empresa debió proporcionarle para las labores que realizaba.

Manifiesta el demandante, que en el desempeño de sus funciones realizaba cortes de hierro, operando el torno, expuesto a las turbinas durante un horario, según el turno que le correspondiera; de 06:00 am a 03:00 pm; de 03:00 pm a 08:00 pm y de 08:00 pm a 06:00 am, ocasionando la enfermedad ocupacional; haciéndose necesario demandar la indemnización por la discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, así como las indemnizaciones por falta de otorgamiento de la atención médica integral, incluyendo su incapacidad residual, encontrándose pérdida de la audición del lado derecho, que no tiene tratamiento, siendo obligatorio el uso de audífonos, reposo, controles periódicos, sin que se garantice la calidad de vida

Señala el demandante, que la empresa dejó de observar normas de higiene y seguridad laboral, que por tal incumplimiento la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario correspondiente de no menos de 3 años y no mayor de 6 años, lo cual aplica en el presente caso, de conformidad con el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).

Alega la parte actora, que el daño que se le causó, con las consecuencias descritas en la certificación, constituyen a la luz del derecho, un hecho ilícito, por parte del patrono, debido a la violación de una serie de normas y disposiciones legales protectoras de la seguridad en el trabajo, lo cual acarrea responsabilidades civiles, penales y administrativas para el empleador infractor, arguye que, en razón de la discapacidad que presenta, se puede determinar que existe una afectación directa en el área emocional y familiar.

Señala, que se puede evidenciar una afectación considerable de la auto-imagen y de la autoestima, factores como cambios físicos y en la limitación de su desarrollo laboral y social, siendo estos los factores de mayor autorrealización y autorregulación de su devenir como individuo y ser social, en el que se había desarrollado, además de mareos constantes en la normalidad y desenvolvimiento de su día a día.

Por tales motivos, demanda a la entidad de trabajo Industria Venezolana de Partes Automotrices Díaz C. A. (Induvenpa Díaz C. A.), para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad total de Bs. 376.033,41, por los conceptos de indemnización derivadas de enfermedad ocupacional, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el daño moral.

Del escrito de contestación:

En la contestación a la demanda, la accionada reconoció que el demandante trabajó para ella, como operador de máquina, a partir del 02/01/1991, devengando un sueldo mensual al momento de la culminación de la relación laboral de Bs. 7.777,oo; así mismo reconoció que la relación terminó por renuncia del trabajador, en fecha 30/06/2014.

Señala la demandada, que al trabajador desde el inicio de la relación laboral, fue debidamente instruido y dotado de equipos de protección personal, y tenía conocimiento de los procedimientos de trabajo seguro, para el uso de maquinarias, y siempre la empresa ha dotado a todos sus trabajadores, con los implementos y equipos necesarios para su protección personal, incluyendo entre los equipos protectores auditivos, los cuales el trabajador siempre los utilizó durante su jornada de trabajo, claramente se evidencia el cumplimiento del empleador de la obligación de proteger y resguardar la salud de sus trabajadores, ya que cumple con los criterios objetivos para su determinación, diseñando políticas de seguridad e higiene industrial.

Manifiesta la accionada, que la empresa cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, el cual se encarga de la vigilancia y ejecución del programa de seguridad y salud en el trabajo; así como se han realizado las capacitaciones e inducciones en materia de seguridad y prevención en el medio ambiente laboral, arguye que la empresa tiene certificación ISO 9000, y es auditada anualmente, lo que garantiza la excelencia y calidad en todos los procesos dentro de la planta de Induvenpa Díaz C. A.

Manifiesta la demandada, que sobre la pretensión del demandante, pueden concluir definitivamente que los hechos alegados en cuanto al daño producido no es un efecto directo del incumplimiento ilícito y culposo del patrono, sino por razones etiológicas derivadas de la propia fisiología del trabajador, es decir, no tiene relación directa con sus actividades, y es así que en las estadísticas de vigilancia epidemiológica en la empresa, se puede comprobar que no existen otros trabajadores en esa área o en la planta con ese tipo de enfermedad diagnosticada al actor.

Niega la accionada, que su representada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al trabajador, conforme con lo dispuesto en el artículo 130 de la Lopcymat, arguyendo que, para que sea procedente dicha indemnización, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito; que no ha violentado normas de seguridad y salud en el trabajo, dado que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral.

Señala el demandado, con respecto a la indemnización por la enfermedad ocupacional, que no procede en el caso de marras, por ser éstas supletorias de las previstas en la Ley del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de encontrarse inscrito el trabajador por ante el señalado instituto, por tanto, es a esta Institución a quien corresponde el pago de las indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional.

Manifiesta la accionada, que no procede la indemnización por daño moral, ya que la enfermedad que padece el demandante no tiene relación con el puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador, arguyendo que su representada, Induvenpa Díaz, ha tenido una conducta diligente y ha pagado por más de 52 semanas la totalidad de los reposos presentados por el trabajador, es decir, desde el 25/05/2011, hasta el 09/05/2013, que equivale a 96 semanas, extralimitándose en su obligación legal; así como los exámenes requeridos, solicitando se valoren en este juicio.

La accionada, impugna la estimación de la demanda por exagerada y temeraria, que excede totalmente a cualquier valoración y demuestra la mala fe del trabajador al pretender un enriquecimiento ilícito y sin causa, sólo especulando sobre su lamentable enfermedad.

En acciones como la interpuesta en la presente demanda, en la cual se persigue un resarcimiento por un padecimiento físico originado por las actividades que se despliegan en una relación laboral, requieren forzosamente de un nexo causal o establecer una relación de causalidad entre las funciones desplegadas por el laborante a favor de la parte patronal y el estado patológico que le aqueja, no existe ninguna prueba o medio probatorio idóneo y pertinente que pruebe o demuestre el nexo causal, muy por el contrario, se demuestra en las documentales todas las prevenciones legales cumplidas por el patrono, arguyendo que, el padecimiento del trabajador se deriva de una condición física patológica motivada a distintas causas.

Manifiesta la accionada, que la investigación realizada por el departamento de seguridad y salud en el trabajo, por la ingeniero Karina Navarro, se constató que los índices de ruido en la Planta Induvenpa Díaz C. A., específicamente en el área de tornos, no exceden en forma continua los índices máximos de 95 decibeles permitidos, según lo establecido en el artículo 138 del Reglamento de 1973 de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Así como el factor edad del demandante y las condiciones genéticas hereditarias desconocidas, y de ninguna forma es producto del trabajo realizado dentro de la empresa.

Señala el demandado, que pueden concluir que la enfermedad que padece el trabajador es una enfermedad de origen común y no tiene relación directa o indirecta con las labores que realizaba en la empresa Induvenpa Díaz C. A., en tal virtud, la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 15/02/2013, y que en este mismo acto impugnamos por no ajustarse a derecho y violar el debido proceso y derecho a la defensa, pretenda atribuir el carácter de enfermedad ocupacional a una patología común, para eso es necesario que se determine que la misma se produjo o guarda relación con el ambiente de trabajo, y en tal sentido, debe afectar no sólo al trabajador involucrado, sino a un grupo específico de trabajadores que se desempeñan en las mismas condiciones de riesgo.

Indica la demandada, que cuando se certifica la enfermedad ocupacional, el 15/02/2015, señala el informe que la patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas, concluyendo que al tratarse de una enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo, genera una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, fundamentándose en criterios totalmente subjetivos e incorrectos, en donde no tomaron en cuenta la condición física que padecía el trabajador, ni el cumplimiento total por parte de la empresa de todas las normas de salud y seguridad laboral, incurriendo por lo tanto el Inpsasel en el acto que emite número CMO-0013-2013, en el vicio de falso supuesto y en particular en la diferenciación de sus dos especies, falso supuesto de hecho y de derecho, delatando que la autoridad administrativa no estableció en el informe ninguna relación objetiva y técnica con el puesto de trabajo, y sin fundamentos técnicos científicos y legales, como es el estudio técnico de niveles de ruido en el área de tornos y la valoración de la dotación y el uso de equipos de protección personal auditiva del trabajador, dotados por el patrono.

Finalmente manifiesta la demandada, que por los hechos narrados y el derecho invocado, no es ajustado a derecho, ni procedentes las indemnizaciones demandadas por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, ni por la responsabilidad subjetiva de la empresa Induvenpa Díaz C. A., en tal virtud, solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes y sea condenado en costas al demandante.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

 Documentales:

 Constancia de registro de trabajador, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 60, de la pieza 1. Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al registro del trabajador Luís Antonio Colmenares por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la ciudadana Díaz Galindo Nancy, en su carácter de representante legal de la empresa Induvenpa Díaz C. A.

 Oficio número 400-13, de fecha 03 de julio del 2013, inserto al folio 61, de la pieza 1. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano Luís Colmenares, en su condición de trabajador de la empresa accionada, diagnosticándose pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67 %.

 Solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 08 de mayo de 2013, inserta al folio 62, de la pieza 1. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la descripción de la discapacidad residual dada en la solicitud de evaluación de discapacidad, es decir, trastorno auditivo sensorial severo que genera una incapacidad total y permanente al ciudadano Luís Colmenares.

 Certificación médica ocupacional número 0013/2013, de fecha 15 de febrero de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio de Salud Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, inserta en los folios 63 y 64 de la pieza 1. Por tratarse de un documento público administrativo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al padecimiento de la enfermedad del actor, motivado a la Hipoacusia Neurosensorial Severa oído izquierdo, e Hipoacusia Neurosensorial Leve oído derecho, que le generó al trabajador una discapacidad total y permanente, para su trabajo habitual.

 Oficio número DT.0714-2013, IP No. 020-2013, de fecha 24 de abril de 2013, inserto a los folios 65 y 66. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cálculo solicitado con respecto a la indemnización, en virtud del informe pericial a favor del ciudadano Luís Antonio Colmenares, donde se observa el monto arrojado por la cantidad de Bs. 376.033,41.

 Oficio número DT: 0499-2013, dirigido al ciudadano Luís Antonio Colmenares, de fecha 19 de febrero del 2013, junto con informe médico, conclusiones y audiograma, los cuales corren insertos del folio 67 al 70, de la pieza 1. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios 67, 68 y 70, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación realizada por el Inpsasel al ciudadano Luís Antonio Colmenares, de la certificación médico ocupacional número 0013-2013, así como del audiograma y conclusiones realizado al señalado trabajador, este último por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a la documental que corre inserta al folio 69, de la misma pieza, Informe Médico, por tratarse de un documento emanado de un Tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio alguno.

 Copias simples de reposos y chequeos médicos a nombre del ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, insertos del folio 71 al 135. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 71 al 75, 77, 79 al 82, 84, 86, 88 al 95, 98 al 99, 101 al 103, 105, 107, 108, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123 al 125, 127, 129, 131, 133 al 134 de la I pieza, dado que se encuentran agregados en copias simples, no impugnadas por la parte contra quien se oponen, y por tratarse de documentos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los reposos emitidos por el IVSS a favor del ciudadano Luís Antonio Colmenares, por los períodos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. En lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 76, 78, 83, 85, 87, 96 al 97, 100, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 126, 128, 130, 132, 135 de la misma pieza, por tratarse de documentales emanadas de un Tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio alguno.

 Audiograma, de Audiológicos bte, de fecha 21 de diciembre del 2012, corre inserto al folio 136 y 137, de la pieza 1. Por tratarse de un documento emanado de un Tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

 Informe médico, suscrito por el Dr. Mauro J. Bravo Betancourt, de fecha 02 de mayo del 2013, inserto del folio 138 al 141. Por tratarse de documentos emanados de un Tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

 Prueba de informes:

 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub. comisión San Cristóbal, estado Táchira (I.V.S.S.)

Para la fecha y hora en que se publicó el presente fallo, sobre dichas pruebas no consta agregada al expediente respuesta de las mismas, por consiguiente no hay nada que valorar al respecto.

De la parte demandada:

 Documentales:

 Constancia de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador Luís Antonio Colmenares Ramírez, inserto al folio 150 de la pieza 1. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del instituto, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la cuenta individual del ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Exámenes médicos y clínicos, pre-vacacional y sus informes, de fechas 12 de marzo de 2007, 20 de diciembre de 2008; 21 de marzo de 2009; 29 de enero de 2009; 23 de enero de 2010; 19 de febrero de 2011; y 13 de diciembre de 2012, insertos del folio 151 al 169, de la pieza 1. Estas documentales al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, referente a la huella y firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la práctica de los exámenes médicos y clínicos, pre-vacacional y de los informes generados a favor del ciudadano Luís Antonio Colmenares.

 Programa de Seguridad y Salud, inserto a los folios 170 al 387 de la pieza 1, correspondiente al año 2007. Por tratarse de copias simples de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, carente de firmas del trabajador, no se les reconoce valor probatorio alguno.

 Copia simple del Manual del Régimen Legal del Comité de Seguridad y Salud Laboral, inserto del folio 388 al 392 de la pieza 1. Por tratarse de documentos emanados de un Tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

 Actualización del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, año 2009, inserto del folio 2 al 232 de la pieza 2. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, carente de firmas del trabajador, no se les reconoce valor probatorio alguno.

 Oficio número DT: 0498-2013, notificación de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, inserto a los folios 233 y 234 de la pieza 2, dirigido a la empresa Induvenpa Díaz C. A., representada por la ciudadana Nancy Díaz Galindo, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación realizada por el Inpsasel a la entidad de trabajo arriba señalada, referente a la certificación médico ocupacional número 0013-2013, de fecha 15/02/2013.

 Certificación Médico Ocupacional número 0013-2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, inserta a los folios 235 y 236 de la pieza 2, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, pues, fue promovida igualmente por el demandante a los folios 63 y 64 de la pieza 1, por consiguiente se reproduce el mismo valor probatorio dado.

 Manual de descripción de cargos, de fecha 12 de julio de 2007, inserto del folio 237 al 240, de la pieza 2. Por lo que respecta las documentales que corren insertas en los folios 237 y 238, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones y los riesgos referentes al desempeño en el puesto de trabajo; así como del memorándum explicativo, todo ello suscrito por el trabajador. En lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios 239 y 240, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, carente de firmas, no se les reconoce valor probatorio alguno.

 Constancias de charlas, dictadas en los meses de febrero y marzo de 2005 y junio de 2010, referente al programa de protección respiratoria y formación de auditores internos de calidad, insertas a los folios 241 y 242 de la pieza 2. Por tratarse de documentos emanados de Terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les niega valor probatorio alguno.

 Memorandos, referentes a la dotación de equipos o implementos de protección personal, recibido y firmado por el trabajador, insertos a los folios 243 al 255 de la pieza 2. Por lo que respecta las documentales de los folios 243, 244, 245, 248, 249, 254 y 255, al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto a la dotación y recepción de herramientas para el cumplimiento de las labores del actor, no observándose continuidad en la dotación de implementos de seguridad personal, es decir, sólo existe constancia de una dotación al folio 245, entregada en el mes de febrero de 1999, de un protector de ruido. Por lo que respecta a los folios 246, 247, 250 al 253, por tratarse de documentos referidos a entrega de elementos de trabajo, los cuales emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
 Investigación de enfermedad ocupacional, inserto del folio 256 al 275. Por tratarse de un documento, ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se deja constancia en los folios 370 y 371 del expediente (sentencia), en principio debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, en búsqueda de la verdad, este juzgador considera, que la señalada investigación fue realizada bajo las ordenes de la empresa demandada, es decir, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, y ésta a tal efecto debió presentarlo por ante el ente administrativo (Inpsasel), quien es el encargado y dotado de potestad legal para velar por la salud y seguridad laboral de los trabajadores, a los fines de certificar la veracidad del mismo, para ser eventualmente oponible en algún proceso como defensa, en este caso en contra del trabajador demandante, y no fue así, por consiguiente, se le niega valor probatorio alguno.

 Informe técnico: “Niveles de Ruido Ocupacional en las instalaciones de Industrias Venezolanas de partes Automotrices Díaz (INDUVENPA DÍAZ, C.A.)”, inserto del folio 276 al 297 de la pieza 2. Por tratarse de un documento, ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se deja constancia en los folios 370 y 371 del expediente (sentencia), en principio debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, en búsqueda de la verdad, este juzgador considera, que el señalado informe fue realizado bajo las órdenes de la empresa demandada, y en circunstancias en las cuales resulta imposible establecer si el ente que realiza el informe forma o no parte de la empresa, dado que en la contestación de la demanda, folio 301, segunda pieza, encabezamiento del segundo párrafo, se le reconoce como “el departamento de SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO” es decir, se le reconoce cualidad de departamento que no es ajeno a la empresa, por lo cual, tratándose de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, y ésta a tal efecto, en todo caso, debió presentarlo por ante el ente administrativo (Inpsasel), quien es el encargado y dotado de potestad legal para velar por la salud y seguridad laboral de los trabajadores, a los fines de certificar la veracidad del mismo, para ser eventualmente oponible en algún proceso como defensa, en este caso en contra del trabajador demandante, y no fue así, por consiguiente se le niega valor probatorio alguno.

 Testimoniales:


 De las ciudadanas Ingeniera Karina Navarro y Yaneth León Muñoz:

 Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció la ciudadana Yanet León, a la audiencia de juicio a rendir declaración testimonial.

 Con respecto a la ciudadana Karina Navarro, para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, rindió declaración testimonial, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:

“KARINA NAVARRO: a) que es Ingeniero Industrial; b) que se encuentra acreditada y registrada ante el IPSASEL desde el año 2009; c) que realizó el informe técnico ”Niveles de Ruido Ocupacional en las instalaciones de Industrias Venezolanas de partes Automotrices Díaz (INDUVENPA DÍAZ, C.A.), en toda la empresa conforme a las normas COVENÍN; c) que el estudio se realizó con audiómetro sonómetro cada 20 segundos en toda la empresa, y determinó como nivel máximo 88 decibeles; d) que realizó el estudio y la forma de minimizar el ruido es en la fuente, en el médium y en el trabajador; f) que la forma de minimizar los decibeles es con los protectores auditivos de copa o de goma, que los reduce a 23 decibeles porque en la fuente no está permitido; g) que también practicó la investigación de enfermedad ocupacional, sin embargo, el demandante fue valorado por un médico tratante especialista; h) que las máquinas que se encuentran en la empresa vienen adecuadas con un informe que determina los decibeles y ninguna de ellas supera los 95 decibeles permitidos por la LOPCYMAT”.

Se le niega valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dados los argumentos esbozados por este mismo sentenciador al valorar el “Informe Técnico” realizado.

 Inspección Judicial:

 En la sede de la entidad de trabajo INDUVENPA DÍAZ, C.A., ubicada en la Calle 17, entre carreras 1 y 2, zona industrial Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira. La cual fue practicada por el juez de primera instancia, en fecha 01 de octubre de 2015, de la cual se dejó constancia en la que se constataron los siguientes particulares: PRIMERO: De la ubicación de la planta de procesos. El Tribunal se trasladó hasta el área de trabajo CNC (control numérico) y constató que el trabajador laboró en un galpón de aproximadamente 200 mts2 con cinco máquinas automáticas, cada una de ellas a cargo de un operador. El operador a cargo de la máquina controla la labor mediante una serie de dispositivos automáticos. SEGUNDO: De la existencia de un departamento de seguridad y salud laboral de la empresa. El Tribunal constató la existencia del referido departamento seguridad y salud laboral a cargo de la Ing. Industrial KARINA NAVARRO quien se hizo presente durante la Inspección. TERCERO: Se deje constancia de la utilización de todos los trabajadores de los equipos de protección personal. El Tribunal constató que durante la inspección que todos los trabajadores se encontraban utilizando sus implementos de seguridad específicamente protectores auditivos, inclusive a los miembros del Tribunal se nos facilitó dispositivo para protección auricular. CUARTO: Se deja constancia de la publicación de las normas de seguridad, de las políticas de seguridad laboral y de las estadísticas de accidentabilidad y de vigilancia epidemiológica en la planta. El Tribunal constató la existencia una cartelera en la que se indican las políticas de seguridad y salud laboral, vigilancia epidemiológica, índices de accidentabilidad y normas de permanencia en la empresa. Igualmente, los representantes de la empresa exhibieron al Tribunal informe de indicadores de accidentabilidad por el período comprendido desde 2012 hasta septiembre de 2015 en los que se evidencia cero accidentes declarados en la planta. Igualmente exhibieron al Tribunal informe de indicadores de vigilancia epidemiológica por el período comprendido entre 2012 hasta septiembre de 2015 en los que se reflejan las enfermedades comunes y reposos médicos por tales patologías. QUINTO: Solicitamos dejar constancia fotográfica de toda la inspección y a tal efecto se nombre práctico fotógrafo, para la evaluación de la inspección judicial. Las fotografías tomadas durante la Inspección fueron consignadas en la celebración de la audiencia de juicio de oral y pública.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cumplimiento de la empresa para la fecha en que se trasladó el Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de la Inspección Judicial, en la empresa Induvenpa Díaz C. A., referente a la salud y seguridad laboral de las personas que estuvieron trabajando para ese momento, conforme al acta de inspección de fecha 01/10/2015, la cual riela a los folios 356 y 357, de la pieza 2.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, este sentenciador aprecia, que el punto controvertido está referido a la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, la cual le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y la misma fue determinada por el Inpsasel.

Ahora bien, este Juzgador luego de la revisión y del análisis de todo el contenido de las actas que conforman el expediente principal, y oídos los argumentos de las partes en la audiencia, considera que, bajo el principio de la búsqueda de la verdad, observa primordialmente que corren agregados al expediente, del folio 170 al 245 de la pieza 1; del folio 2 al 236 de la pieza 2, programas de seguridad y salud en el trabajo del año 2007, y de octubre de 2009, así como la certificación médico ocupacional número 0013/2013; del folio 256 al 297, de la pieza 2, consta agregado el informe de investigación de enfermedad ocupacional y el informe técnico de investigación de ruido, ambos realizados por un Tercero, a los cuales esta alzada negó valor probatorio; por lo que vista la certificación del INPSASEL, de la cual se desprende el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial severa oído izquierdo – hipoacusia neurosensorial leve oído derecho, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, padecida por el trabajador, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por consiguiente, considera quien aquí juzga, que de las pruebas señaladas en el acápite anterior, con respecto a los manuales de seguridad y salud en el trabajo, a la investigación realizada por la empresa sobre la enfermedad ocupacional y al informe de investigación técnica de ruido, al no estar debidamente presentados por ante el Inpsasel, órgano competente para verificar la veracidad de los mismos, no logran convencer a este sentenciador sobre el cumplimiento óptimo legal del empleador sobre las condiciones de trabajo requeridas para el demandante durante todo el período de ejecución de sus labores, lo cual constituye un hecho ilícito; de igual manera se evidencia, que los mismos fueron realizados con más de de 17 años, luego del inicio de la relación de trabajo; aunado al hecho, de que no aparece estampada la firma del trabajador en lo que corresponde al recibo o a la entrega por parte de la empresa de los manuales de salud y seguridad laboral, lo cual no permite deducir de manera fehaciente si se le entregaron al trabajador o no, y además en cual fecha, por consiguiente, el juez incurrió en error al darle valor probatorio a los mismos.

En segundo lugar, luego de verificados y estudiados los elementos cursantes en autos, este Sentenciador aprecia que tal y como lo señaló el actor, el elemento culpa del hecho ilícito patronal, presupuesto de la responsabilidad subjetiva sancionada con las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, quedó evidenciado en las actuaciones del Inpsasel (folios 63 y 64, pieza 1), específicamente en la certificación médico ocupacional, la cual señala que:

“…expuesto a ambientes con inhalación de polvos y a niveles de ruidos constantes, sin usar protección auditiva…”

De lo anterior se desprende, que el organismo determinó la existencia de una serie de incumplimientos a las normas de seguridad y salud en el trabajo; así mismo, del cúmulo probatorio se evidencia, que la notificación de riesgos fue realizada con tiempo superior en demasía al inicio de la relación laboral, observándose además, que los manuales de seguridad y salud laboral no están recibidos (firmados) por el trabajador demandante, más aun, no existe constancia que al Inpsasel le fueran presentados los señalados manuales e informes; por consiguiente, esta Alzada considera que la accionada no desvirtuó probatoriamente la responsabilidad subjetiva en la cual incurrió, siendo que dichos incumplimientos legales incidieron directamente en la salud del trabajador demandante (ocurrencia de la enfermedad del trabajador), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria; verificándose igualmente, que la certificación médico ocupacional número 0013/2013, nacida del informe de investigación de origen de enfermedad, levantado por la funcionaria Yenny Lucena, se encuentra válido y vigente ante la carencia de ataque por parte de la accionada, por lo cual se produjo el ruido suficiente para causar la lesión.
Así las cosas, es menester señalar que los artículos 129 y 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establecen lo siguiente:

[Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley].

[Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

(…)]

Y en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 13 de julio de 2013, en un caso análogo señaló:

[En mérito de lo denunciado y lo decidido, la Sala pasa a evaluar la situación a la luz del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, como ya se dijo, la Alzada concluyó que la demandada había incumplido con una serie de normas previstas en la referida Ley especial, particularmente de la prueba de informes que riela a los autos desde los folios 20 al 41 de la segunda pieza del expediente, en la cual se lee:

La empresa incurrió según consta en el expediente referido en el numeral anterior, en cinco (05) violaciones a la normativa vigente, relacionadas con:

a. Notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, atendiendo a lo dispuesto en artículos 53 numeral 01 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

b. Inexistencia de estudio relación persona/sistema de trabajo (artículo 60 de la LOPCYMAT).

c. Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad Laboral, según lo dispuesto en e artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y violación del principio de participación.

d. La no constitución del Comité de salud y seguridad laboral violando lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

e. Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (artículo 34 del reglamento parcial de la LOPCYMAT).

Empero, de una franca interpretación de la sentencia recurrida, entiende la Sala que la Alzada, niega que exista la culpa de la accionada por cuanto no puede inferirse que la patología que presenta el actor fuese por ese incumplimiento normativo por parte del patrono. En otras palabras señaló que “no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas”.

Con todo lo hasta ahora expuesto, cabe preguntarse: ¿la inexistencia dentro de la empresa de un estudio relación/persona/sistema de trabajo, debe hacer suponer que el trabajador laboraba en las condiciones adecuadas?

En esta fase de análisis, la Sala extremó sus funciones y verificó que conforme a las resultas de la prueba de informes emitida por Inpsasel, en lo que se refiere al puesto de cauchero (cargo en el cual se desenvolvía el actor), se determinó que existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, pues, en dicha labor se realizaban tareas de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de cinco (5) segundos, la cual se realizaba entre 224 a 326 veces al día, cargar los cauchos entre 56 a 80 veces, dependiendo como se encontrara la atención al cliente.

Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar que en el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.

Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o empleadora adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.

Para este Alto Tribunal no consideró la Alzada, que tales exigencias legales encuentran su razón de ser en la prevención de resultados físicos dañosos, las cuales no fueron tomadas en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad subjetiva del patrono.

Finalmente, se detiene la Sala en una conclusión del Superior, el cual señaló expresamente:

(…) siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito, se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, nada de lo cual consta en autos, no hay dudas para quien decide, que las indemnizaciones derivas de la responsabilidad objetiva, como lucro cesante y las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo resultan improcedentes.

Ante la afirmación del Superior, debe acotarse que la culpa en términos del hecho ilícito, también puede tener lugar por otra causa que no debe confundirse con las mencionadas en la cita del extracto perteneciente al fallo recurrido, cual es, la inobservancia de normativa legal expresa, elemento subjetivo que forzosamente debe estar presente para que prospere cualquiera de las indemnizaciones tipificadas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, encuentra esta Sala de Casación Social, motivos suficientes para declarar procedente la denuncia formulada, tal y como efectivamente se declara].

Conforme a las normas y a la sentencia up supra reseñada, para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva patronal, es necesario que quede demostrado en autos la configuración de un hecho ilícito que haya incidido directamente en la enfermedad padecida y contraída por el actor en su puesto de trabajo, de lo contrario sólo procederá lo correspondiente a las indemnizaciones que por responsabilidad objetiva prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y por daño moral, en caso de que tal pedimento se haya fundamentado en dicho tipo de responsabilidad patronal.

En el presente caso, se evidenciaron los riesgos laborales a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, y demostrado el nexo de causalidad entre los presuntos incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo detectados por el INPSASEL, y el padecimiento de la enfermedad (Hipoacusia neurosensorial severa oído izquierdo – Hipoacusia neurosensorial leve oído derecho) que le generó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Esto implica, que la accionada no logró desvirtuar el hecho ilícito patronal, y por cuanto la demandada no desvirtuó probatoriamente lo alegado por el demandante, es responsable subjetivamente por la enfermedad con ocasión al trabajo que padece el actor, lo cual genera consecuencias legales de todo orden, dado el derecho que le nace al demandante al quedar demostrada la discapacidad total permanente que le generó la enfermedad denominada hipoacusia neurosensorial severa oído izquierdo – hipoacusia neurosensorial leve oído derecho, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, hecho que pudo constatar esta instancia, en la certificación médico ocupacional, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la apelación solo sobre el punto apelado, es decir, le corresponde al actor la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, con fundamento en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat), por consiguiente, la demandada es responsable subjetivamente por la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, derivado de ello, se modifica la sentencia apelada con respecto a la responsabilidad subjetiva acordada. Y así se decide.

De tal manera, que al trabajador le corresponde, de conformidad con el numeral 3° y el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad correspondiente a 4,5 años de salario integral del trabajador, calculado en la cantidad de Bs. 228,87 diarios; por concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional y la conducta ilícita de su empleador. Así, le corresponden 1.642,5 días de salario por el monto indicado, para un total de Bs. 376.033,41.

Adicionando a dicho monto se suma la condena establecida por el juez de juicio en cuanto al daño moral, siendo la cantidad de Bs. 60.000,oo, dado que esta alzada lo ratificó, por no ser punto de apelación. Y así se decide.

En consecuencia, corresponde a la accionada pagar al trabajador la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 436.033,41).

Finalmente, considera esta Alzada que los montos indemnizatorios condenados representan una suma justa y equitativa, acorde tanto con la entidad del daño sufrido por el trabajador (discapacidad total - permanente), la intervención patronal en la generación de la enfermedad, y la capacidad económica de la accionada.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Luís Antonio Colmenares Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10192139, en contra de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Partes Automotrices Díaz C. A. (Induvenpa Díaz C. A.), y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 436.033,41), por indemnización por responsabilidad subjetiva, y por el daño moral, derivada de la indemnización por discapacidad total y permanente como pago único, a raíz del padecimiento de la enfermedad ocupacional diagnosticada, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual al demandante.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, con excepción de lo condenado por daño moral, conceptos que deberán calcularse así: El inicio del cálculo será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, incluyendo el monto relativo al daño moral, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ







SP01-R-2015-130
JFE/jggs.