REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000116.

PARTE ACTORA: CARLOS FERNANDO URIBE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.207.282.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada LENIS FARFÁN LOZANO, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.821.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELAZCO DE FORERO, JUAN JOSÉ MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIRET SIRET MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, LESLIE YANNINE MARTÍNEZ PÉREZ, REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, KARELYS JESENIA ZAMBRANO CASTILLO, ANA YAMILÉ BECERRA CHACÓN, JENNY JACKELIN MOLINA MOLINA, GISELL CAROLINA TREJO ARMAS y LUN MAYTE ÁLVAREZ CHACÓN, inscritos en los Inpeabogado bajo los Nros. 74.452, 99.823, 84.054, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 75.775, 74.072, 143.534, 53.293, 116.690, 66.472, 168.268, 208.289 y 179.681, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 08 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04/11/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada, alegando que la fecha empleada para el cálculo de la antigüedad, conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT se encuentra errada, por cuanto el juzgador empleó el año 2006 como fecha de ingreso, cuando lo correspondiente era señalar el año 2010; y como fecha de egreso el 18/09/2013, cuando lo correcto es el 07/01/2013. Por otra parte, señala que el beneficio de alimentación le fue otorgado con el 50% de la unidad tributaria vigente en este año, cuando lo correcto era aplicarle el 25% de las unidades tributarias vigentes para cada año de la relación de trabajo. Con tal fundamento solicita se declare con lugar la apelación propuesta.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el demandante en su escrito de demanda, que inició la relación laboral el día 16 de Septiembre de 2010 hasta el día 07 de enero de 2013, laborando ininterrumpidamente por 2 años, 3 meses y 21 días, prestando sus servicios como Docente de aula; que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m., y desde el mes de Septiembre de 2012 hasta enero de 2013, el horario fue de 12:30 pm hasta las 5:30 pm.

Alega que devengó los siguientes salarios mensuales:

- Desde el 16/09/2010 al 30/12/2011, la cantidad de Bs. 990,oo,
- Desde el 01/01/2012 al 30/04/2012, Bs. 2.400,oo, y
- Desde el 01/05/2012 al 07/01/2013, Bs. 2.452,oo.

Alega que en fecha 07 de enero de 2013, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, acudiendo a la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en la Fría, del Estado Táchira, ante la cual efectuó el reclamo contra su patrono, no llegando a acuerdo alguno, dado lo cual acudió por vía judicial, a los fines de que convenga en pagarle por los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 93.550,12.

En la contestación, los representantes judiciales del Ejecutivo del estado Táchira, admitieron que el trabajador había prestado servicios para la Dirección de Educación del Estado Táchira; negó que el demandante haya prestado sus servicios hasta el 31 de julio de 2013, señalando que laboró hasta el 31/12/2012; se opuso al cálculo realizado. Alega que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación distingue el carácter de docente ordinario, que es aquel que ha reunido todos los requisitos de ley, con el de interino, el cual es designado para ocupar un cargo por un tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del docente ordinario o de un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza, razón por la cual considera que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado, porque así lo ha establecido la ley, y esa condición se especifica en las designaciones. Señala, que la fecha de inicio y culminación no es la real, negó que se trate de un despido injustificado, pues la realidad es que se le otorgó una designación por necesidad de servicio, para suplir a un titular, por motivo de creación de un nuevo cargo, mientras se realizaba el concurso, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Acta de fecha 20/02/2013, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano CARLOS FERNANDO URIBE GUERRERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA (f. 28). Providencia administrativa N° 1251-2013, de fecha 08/05/2014, emanada del mismo organismo, con ocasión de la reclamación propuesta, que resolvió la remisión de la causa a los Tribunales Laborales (Fs. 29 al 32). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de trabajo emitidas a nombre CARLOS FERNANDO URIBE GUERRERO por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA, en fechas 03-12-2010, 09-05-2011, y 13-11-2012, (Fs. 33 al 35), en los cuales el empleador lo certifica como “Docente Aula Graduado”, en calidad y con el carácter de “DÍAS HÁBILES”, en la Unidad Educativa “Br. Genaro Méndez Moreno” de la población de La Fría, Municipio García de Hevia, suscritas las dos primeras por la directora del plantel, y la última señalada por el Director de Educación estadal. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose que en la constancia de fecha 13 de noviembre de 2012, el empleador especifica que el actor laboraba en sustitución del licenciado Ender de Jesús Barboza Vera, el cual fue discapacitado de manera total y definitiva.
- Constancia de designación emitida a nombre del ciudadano CARLOS FERNANDO URIBE GUERRERO por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, con vigencia desde el 17/09/2012 hasta el 31/07/2013, en el cargo de docente de aula graduado (Art. 40). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al principio de la sana crítica, debe señalarse que la misma no determina los límites temporales de la relación de trabajo ni el carácter provisional de la misma, toda vez que existe prueba en autos de que antes de la fecha de inicio allí señalada el trabajador ya prestaba sus servicios.
- Certificación de cargos emanada de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano CARLOS FERNANDO URIBE GUERRERO. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra que el demandante prestó sus servicios durante los años 2010 y 2011 al servicio del Ejecutivo del estado Táchira.
- Testimoniales de las ciudadanas BESIBETH BALMACEDA PÁEZ, MARÍA ORTENCIA LIZARAZO MORA, y YANERIS DEL CARMEN BRAVO MANJARES, venezolanas mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V- 18.380.580, V- 11.974.997, y V- 11.499.657, respectivamente, cuyas declaraciones no constan en autos.

Pruebas Parte Demandada.

- Informes al Banco Bicentenario Banco Universal, en su agencia principal ubicada en la ciudad de Caracas. Del cual se recibió respuesta mediante oficio OCJ-GAAJA-3040-2015, de fecha 02 de junio de 2015, (fs. 71 al 92), en el cual la entidad bancaria remitió: 1) Impresión de pantalla del centro de información de clientes, donde se evidencian los productos financieros que posee el ciudadano CARLOS FERNANDO URIBE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.207.282; 2) Movimientos bancarios correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 de las cuentas Nros. 0175-0023-6400-7043-0592 y 0175-0089-9800-7029-0029, evidenciándose de tales anexos las cancelaciones de la prestación salarial proveniente de la relación de trabajo del demandante.

- Inspección Judicial en la sede de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de abril N° 8-52, San Cristóbal, Estado Táchira. La cual fue practicada por el juez de juicio en fecha 05 de febrero de 2015, (Fs. 53 al 54), dejando constancia de que el representante de la Institución manifestó al Tribunal que el ciudadano CARLOS FERNANDO URIBE GUERRERO ingresó a la institución en fecha 01/05/2012, y laboró hasta el mes de diciembre de 2012, como docente interino por necesidad de servicio; por lo tanto, según afirma, por su condición se le pagaba una bonificación única de vacaciones y de aguinaldos, así como el salario respectivo y que poseen las resoluciones que reflejan los pagos en el departamento de archivo de la dirección de educación que se encuentra cercano a la Gobernación del Estado.

DECLARACION DE PARTE:

- El demandante, ciudadano CARLOS FERNANDO URIBE GUERRERO, declaró: a) que ingresó a laborar el 16/09/2010, contratado por la Dirección de Educación del Estado Táchira, por el supervisor, como docente de aula de 3er grado, en el turno de la mañana; b) que no recibió pago de vacaciones ni aguinaldos; c) que nunca solicitó adelanto de sus prestaciones sociales; c) que en sus asistencias se evidencia que laboró ininterrumpidamente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizados los argumentos expuestos por las partes, este sentenciador aprecia en primer lugar, respecto a la fecha empleada para el cálculo de la prestación de antigüedad, la cual debe calcularse con base en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que efectivamente el juez a quo erró en la transcripción de la fecha de inicio del trabajador, pues colocó 02/02/2006. Sin embargo, tal inexactitud en nada hizo variar el cálculo realizado, pues al determinar el número de días que le corresponderían al trabajador, señaló “60”, tal y como por ley le correspondía al actor, en virtud de que su relación laboral fue de poco más de dos años, dado lo cual no existe incongruencia matemática que resolver en el presente caso.
Respecto a la fecha de egreso del trabajador, se evidencia que aun cuando la accionada negó aquella establecida en la libelar, no logró desvirtuar la presunción de continuidad del vínculo laboral, luego de terminado el año escolar 2011-2012, que surge de la valoración de la prueba documental corriente al folio 36 del expediente, que acreditaba la designación de docente del actor hasta el día 31/07/2013, dado lo cual, esta alzada considera que el alegato de la interrupción de su relación laboral el día 07/01/2013 no fue rebatida con elementos probatorios que desvirtuasen la presunción antes señalada. Por tanto, se tiene por válida la fecha indicada en el escrito libelar, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al cálculo del beneficio de alimentación, se aprecia que el actor solicita se cancele el mismo con base en el 50% del valor de la unidad tributaria, conforme a los parámetros de la Ley del Beneficio de Alimentación vigente para la época, cuyo monto no desvirtuó de manera alguna la demandada, dado lo cual el mismo resulta procedente.

En cuanto a la utilización de la última unidad tributaria, y no de la que se estableció para cada período de la relación laboral, esta alzada debe aclarar, que conforme al artículo 36 del Reglamento de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, decretado el 25 de abril de 2006, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, aclarando el reglamentista que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por tal motivo, la sentencia recurrida deberá ratificarse en todas sus partes y así se establece.

De tal manera, que al actor le corresponden los siguientes conceptos:
- Antigüedad: Bs. 10.021,42.
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 1 477,94.
- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 5.843,42.
- Bonificación de fin de año: Bs. 12.918,60.
- Salarios retenidos: Bs. 568,09.
- Diferencia salarial: Bs. 5.649,14.
- Beneficio de alimentación: Bs. 26.850,oo.
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 10.021,42.

Para un total de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.350,04).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS FERNANDO URIBE GUERRERO en contra de la Gobernación del estado Táchira, por Cobro de salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación. En consecuencia, se ratifica la condena a la demandada, debiendo pagar al actor la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.350,04).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA



Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria








SP01-R-2015-116
JFE/eamm.