REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución Penas y medidas de Violencia Contra la Mujer
de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2015, la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, SP21-S-2014-000804, que la misma es seguida contra el ciudadano GARCIA BRITO JORMAN GABRIEL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de quien es una de los abogados defensores la Abg. Dorelys Barrera.
Ahora bien, la referida abogada se desempeñó como Jueza en este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, desarrollándose en el transcurso del tiempo diferencias irreconciliables entre nosotras, es decir una enemistad manifiesta por mi parte, situación ésta que afecta mi imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la presente causa, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 90 ejusdem (sic).
Ofrezco como testigos a los ciudadanos Abg. Erika Yanguatin C.I.V.- 12.191.309, Esther Supelano Romero C.I.V.- 22.644.860 y el ciudadano José Vegas V.- 10.171.122 a los fines legales correspondientes.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 10 de noviembre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe enemistad manifiesta entre la abogada Dorelys Barrera, quien es la defensora del ciudadano Jorma Gabriel García Brito, y su persona.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio en el expediente seguido contra el ciudadano Jorma Gabriel García Brito, en virtud que la defensa está integrada por la abogada Dorelys Barrera, con quien tiene enemistad manifiesta, desde que dicha profesional del derecho desempeñó funciones como Jueza de Violencia, pero es el caso, que la referida abogada, actualmente ostenta el cargo de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; razón por la cual esta Alzada considera, que al ser público y notorio su condición, se hace improcedente la inhibición propuesta por la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, debiendo ser declarada sin lugar, pues no se subsume en ninguna de las causales de orden sujetivo contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente su inhibición. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, debiendo continuar en conocimiento de la causa la Jueza inhibida; ordenándose que la causa la siga conociendo dicha Juzgadora.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Inh-SJ23-X-2015-12/MAMS/chs.