REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Ciudadana Florangel Tapias de García, asistida por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Florangel Tapias de García, asistida por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó a la referida ciudadana, el vehículo que dice ser de su propiedad, clase Rústico, marca Jeep, modelo CJ-WRANGLER, tipo Techo de Lona, uso particular, color beig, año 1987, placas SBH-50J, serial de carrocería 8YCCL814XHV049613, serial de motor 6 cilindros.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 22 de julio de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de julio de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se solicito al Tribunal de origen, la tablilla de audiencia correspondiente al mes de julio del año en curso, a fin de fuera cotejada con el libro diario. Se libró oficio número 652.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió oficio número 5C-1239-2015 de fecha 04-08-2015, procedente del Tribunal Quinto de Control, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual remite tablilla de control de audiencia correspondiente al mes de julio, se agregó y se pasó al Juez Ponente.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 14 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión en la que negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por parte de la ciudadana Florangel Tapias, se aprecia que señaló lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 293:

Artículo 293.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y la buena fe en la adquisición del mismo, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima quien aquí decide, que efectivamente la ciudadana FLORANGEL TETAPIAS, dice ser el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este es el verdadero propietario, mas en las experticias realizadas al vehiuclo (sic) estas arrojan como resultado que el serial de chasis ubicado en la parte delantera izquierda del panel de instrumentos donde se lee la cifra 49613 el mismo es FALSO ya que no es el troquel utilizado por la parte ensambladora, se verificó la chapa del serial de carrocería ubicado en la parte izquierda parte interna del vehículo específicamente en el área de los pedales se encuentra desincorporado.

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: NIEGA a FLORANGEL TAPIA, el vehiculo que dice ser de su propiedad, CLASE RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO CJ-WRANGLER, TIPO TECHO DE LONA, USO PARTICULAR, COLOR BEIG, AÑO 1987, PLACAS SBH-50J, SERIAL DE CARROCERIA 8YCCL814XHV049613, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.
REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado, en fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana Florangel Tapias de García, asistida por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, al presentar su recurso de apelación manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

Oportunamente fui notificada de la negativa de entrega del vehículo ampliamente identificado (…). Con certificado de Registro de Vehículo N° 25078708 (8YCCL814XH049613-3-4) de fecha 4 de octubre de 2007; y me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 31 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 17, Tomo 99, por parte de este digno Tribunal, desconociendo a la fecha, los motivos de esta negativa, por cuanto, le he solicitado ante el archivo judicial penal, y los funcionarios que me han atendido manifiestan que el sistema arroja de que el expediente se encuentra en el despacho de la Juez y/o con la secretaria; sin embargo, encontrándome dentro de la oportunidad legal para ejercer el correspondiente recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo formalizo en efecto, quedando comprometida a explanar una vez sea inventariado en dicha Corte, los motivos y razones en que fundamento la misma, para que una vez revisada, todas y cada una de las actas que lo conforman, así como los recaudos que lo acompañan, la Corte declare con lugar la Apelación (sic) ejercida y acuerde la entrega del vehículo en mención, pues por un lado, el mismo no se encuentra solicitado, y por el otro, constituye la herramienta de trabajo con la cual produzco los ingresos necesarios para cubrir todas las necesidades del hogar, adelantándose al ponente que conozca del presente recurso, que en dicho vehículo realizo la compra y venta de pescado y que dicha actividad es conocida por pobladores y transeúntes de las localidades del Piñal, San Lorenzo, El Nula y toda la Troncal 5 de la Zona Sur del Estado (sic) Táchira.

(Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:
1.- La presente causa se inició mediante escrito suscrito por la ciudadana Florangel Tapias de García, interpuesto ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual denuncia al ciudadano Nelson Guillermo Useche Colmenares, quien aparece como único dueño del título del vehículo solicitado en autos, y al cual le compró por la cantidad de “20.000 BsF” hace dos años, y medio, por lo que exige que se le devuelva su dinero.

2.- El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios o legítimas propietarias, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso en que la representación fiscal presente retardo injusto, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o la Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el o la reclamante.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 282. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

3.- La propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros(as) , cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros(as), en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto o la sujeta (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros(as) que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

No obstante lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente han sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales hechos punibles, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado propender a la reparación del daño causado, a tenor del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a su legítimo propietario o legítima propietaria, o poseedor o poseedora, quien realmente es titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Posteriormente, la referida Sala del Máximo Tribunal , (siendo criterio ratificado en sentencia número 1644 del 13 de julio de 2005 y número 744 del 27 de abril de 2007), estableció lo siguiente:

“Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , señaló:

“(Omissis)
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

(Omissis)

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

Ahora bien, no siendo posible la determinación de la propiedad sobre un vehículo por la imposibilidad de cotejo de los seriales del mismo con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o cuando éste sólo pueda realizarse parcialmente, se establece que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Por su parte el artículo 312 de la Norma Adjetiva Penal, lo siguiente:

“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

4.- Observa esta Alzada, que a los folios 32 al 34 de la causa original, corre agregada experticia grafotécnica, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo, signado con el número CO-LC-LR1-DIR-DF-2011-2102, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por el experto José Gabriel Mendoza Carrillo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual señaló lo siguiente:

“IV.- CONCLUSIONES: En base a las operaciones técnicas realizadas y resultados particulares obtenidos podemos concluir:
1.- El documento con característica similar ha (sic) un Certificado de registro de Vehiculo, referido con carácter de origen debitado y descrito en la exposición del Presente Dictamen Pericial, N° 8YCCL814XHV049613 – 25078708. Se determinó que es ORIGINAL”.

5.- Por otra parte, esta Sala observa que al folio veinticinco y vuelto, corre agregado experticia suscrita por el Detective Salas Ramón, experto en materia de documentología, a fin de determinar a través del estudio técnico documentológico, es autentico o falso, para lo cual se aprecia lo siguiente:

“El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 25078708, a nombre de NELSON GUILLERMO USECHE COLMENARES, Cédula o Rif: V05661428, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere”.

6.-De igual manera, se aprecia peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) corre inserto peritaje número 1079, suscrita por el funcionario Detective Andersson Gómez, perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Delegación estado Táchira, quien en sus conclusiones expone lo siguiente:

“CONCLUSIONES

01. La placa identificadora del serial de carrocería 8YCCL814XHV049613, es FALSA.
02. El serial de chasis 49613, es FALSO.
03. La placa identificadora del serial de carrocería DESINCORPORADA.
04. Posee un motor 6Cilindros.
05. Se verificó a través del sistema de Información Policial SIIPOL, el cual NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, no obstante se verificó por el sistema de enlace con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre I.N.T.T., se encuentra a nombre de NELSON GUILLERMO USECHE COLMENARES, V-05661428.

(Omissis)”.

7.- La recurrente señala en su escrito recursivo, que apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, toda vez que fue notificada de la negativa de entrega del vehículo, que según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 31 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 17, Tomo 49, le pertenece desconociendo a la fecha, los motivos de esa negativa, por cuanto, le ha solicitado ante el archivo judicial penal, y los funcionarios que le han atendido, manifestando que el sistema arroja que el expediente se encuentra en el despacho de la Juez y/o con la secretaria; así mismo, por un lado, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, y por el otro, que constituye su herramienta de trabajo, con la cual produzco los ingresos necesarios para cubrir todas las necesidades del hogar, adelantándose al ponente que conozca del presente recurso, que en dicho vehículo realiza la compra y venta de pescado y que dicha actividad es conocida por pobladores y transeúntes de las localidades del Piñal, San Lorenzo, El Nula y toda la Troncal 5 de la Zona Sur del estado Táchira.

8.- Es evidente que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Florangel Tapias de García, presenta varias anomalías, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, específicamente del peritaje realizado al sistema de identificación, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el mismo presenta la placa identificadora del serial de carrocería y el serial de chasis, falsos; así como la placa identificadora del serial de carrocería desincorporada, como se señaló ut supra.

Las anteriores circunstancias han impedido determinar las características originales del vehículo para que el mismo pueda identificarse plenamente, con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad, al amparo del Registro Nacional de Vehículos Automotores y en atención al documento autenticado de compraventa por el cual adquiere la ciudadana Florangel Tapias de García, lo cual hasta este momento imposibilita establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

En el caso bajo análisis, esta Alzada una vez verificados los documentos de propiedad, a los fines de constatar su condición de compradora de buena fe, observando en el folio ocho (08) de la presente causa, consta copia de documento de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 31 de marzo de 2009, donde se autenticó documento de compra-venta realizado por el ciudadano Nelson Guillermo Useche Colmenares y la ciudadana Florangel Tapias de García, quedando inserto bajo el Nro. 17 Tomo 49, de los libros de autenticaciones; así mismo, en el folio veintiocho (28), se apreció diligencia realizada por el Ministerio Público según oficio N° 20-F03-2340-11, dirigida a la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, donde solicitó copia certificada del documento inserto en lo libros de autenticación bajo el Nro. 17, Tomo 49 de fecha 27-09-2005, como se aprecia el Ministerio Público, solicitó información sobre el libro de autenticación Nro 17, Tomo 49 pero con una fecha distinta a la que se aprecia en la copia de autenticación del folio ocho (08) de la presente causa. Dicho error se puede corroborar con la respuesta de la Notaria Primera que cursa en el folio cuarenta y uno (41) de la recurrida, donde envía al despacho Fiscal copia del libro Nro 17, Tomo 49 de fecha 27-09-2009, verificando esta Alzada que la información es totalmente distinta a la autenticidad del documento de compra y venta.

De allí, que si bien es cierto, que la experiencia común podría indicar que los vehículos que presentan alteración, falsificación o suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto, que ello no han sido comprobado en autos, así como tampoco se ha verificado si la ciudadana Florangel Tapias de García, fue una compradora de buena fe, ajena a la situación de alteración de los seriales del vehículo, recordándose que el ordenamiento jurídico Venezolano presume la inocencia y la buena fe, debiendo demostrarse lo contrario, no siéndole dado en este sentido a los órganos jurisdiccionales, el presumir libremente la comisión de hechos punibles, pues ello atenta contra el señalado principio de inocencia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, por una parte, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante; y por la otra, no se han realizado las diligencias necesarias a los fines de lograr esa identificación, igualmente se dejó establecido por esta Superior Instancia que la diligencia realizada por el Ministerio Público, para verificar la autenticidad del documento copra-venta, se realizó pero erradamente, por lo que no se puede demostrar si se actúo de buena fe o no al momento de autenticar el mismo.

Por lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión recurrida, al no estar plenamente comprobada en autos la identidad del vehículo requerido y por consiguiente la propiedad sobre el mismo, dada la falsedad de todos sus seriales, aunado a la no realización de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, como se señaló ut supra. Igualmente de ser posible, el hecho que originó la alteración y suplantación de los seriales, o ante la imposibilidad de su determinación, establecer si la ciudadana FLORANGEL TAPIAS DE GARCIA tomó parte en dicha alteración con la finalidad requerida por el tipo penal de autos, o si por el contrario se trata de un adquirente de buena fe del vehículo alterado, quien debe ser igualmente resguardada en sus derechos. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Florangel Tapias de García, asistida por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó a la referida ciudadana, el vehículo que dice ser de su propiedad, clase Rústico, marca Jeep, modelo CJ-WRANGLER, tipo Techo de Lona, uso particular, color beig, año 1987, placas SBH-50J, serial de carrocería

TERCERO: EXHORTA al Ministerio Público a proseguir diligentemente con la investigación, a los fines de procurar la identificación del vehículo reclamado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-263/MAMS/mamp/chs