CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
.- CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.172.407, plenamente identificado en autos.

.- JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, titular de la cédula de identidad V- 16.281.143, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado EVELIO CHACON RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.448.

FISCALÍA
.- Abogado Carlos Carrero, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

DELITOS

Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuestos por el abogado Evelio Chacón Rincón, con el carácter de defensor de los ciudadanos Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En la decisión impugnada entre otros pronunciamientos fue declarados culpables los ciudadanos Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, condenados a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 24 de Septiembre de 2014, se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2013, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio a fin de subsanar las omisiones encontradas en las actas. Se libró oficio No. 1128 al respecto.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, se recibió el cuaderno de apelaciones junto a cuatro (04) piezas del cuaderno principal, se acordó darle reingreso y pasarlo a la Juez Ponente. Por cuanto existe error en la tablilla de despacho consignada, en fecha 09 de Enero de 2014, se ordenó librar oficio a los fines de que se remitiera a la brevedad la tablilla de los días de despacho debidamente corregida; se libró oficio No. 0001-2015 al respecto. En fecha 05 de Mayo de 2015 se ratificó el oficio 001 de fecha 09-01-2015.

En fecha 15 de Junio de 2015, se recibió la tablilla de los días de despacho del Tribunal de origen, debidamente corregida. Se agregó y se pasó a la Jueza Ponente.

En fecha 25 de Junio de 2015, por auto esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación por cuanto el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la décima audiencia siguiente a las once de la mañana, la realización de la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código.

En fecha 09 de Julio de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, por inasistencia de las partes, para la décima audiencia siguiente; se ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 28 de Julio de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, por inasistencia del abogado defensor, para la décima audiencia siguiente; se ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de Agosto de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, para la décima audiencia siguiente; se ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 27 de Agosto de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, para la décima audiencia siguiente; se ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de Septiembre de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de los imputados, para la décima audiencia siguiente; se ordenó librar las notificaciones respectivas.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 13 de Septiembre de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000153, seguida en contra de los ciudadanos Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Chacón, en su carácter de defensor de los acusados Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, contra la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó, a los mencionados acusados a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Ladysabel Pérez Ron, Juez de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado Evelio Chacón defensor privado, los ciudadanos Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, en su condición de acusados previo traslado del órgano legal correspondiente, más no así el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificado.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Evelio Chacón, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados solicito que se de por reproducido el íntegro del escrito de fecha 09-06-2014, en cuanto la relación a la apelación hice dos denuncias la primera denuncia es por inobservancia de una norma jurídica, eran tres las personas que fueron a juicio en reiteradas oportunidades desde el momento del Tribunal de Control nombraron defensor y revocaron, llegan las (sic) tres acusados al juicio oral y público, uno de ellos nombro a otro en calidad de codefensor, hubo audiencias donde el ciudadano Ciro no estaba representado por el abogado defensor y se hizo la audiencia al igual que con Jennifer no estaba representada por defensa, por eso se viola el derecho a la defensa y causal de nulidad absoluta haber presentado el recurso, la otra denuncia fue la falta de motivación de la sentencia por cuanto es reiterado que el juzgador hace una expresión de las cosas sin considerar acreditada para condenar si entrar para hacer una acotación de los supuestos, son las dos causales por las que recurrí, están debidamente expresadas por el recurso y pido se de por reproducidas, es todo”

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Ciro Antonio Rodríguez Cruz, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le impuso a la ciudadana Jennifer Carolina Roa Moreno, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y la contestación presentada, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En 22 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de investigación penal de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin- La Fría, investigaciones estratégicas, dejan constancia que en horas de la madrugada exactamente a las 3:30 de la misma fecha se encontraban cumpliendo instrucciones del subcomisario, e instauraron una comisión hacia el barrio el Paraíso de la población de la fría, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo y una vez en el lugar fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse “Alexander” quien infirió conocer una banda delictual integrada por un aproximado de diez (10) personas quienes operan en la zona fronteriza y se hacen llamar “los Urabeños”, liderada por un ciudadano apodado “Comandante Ciro”, los cuales se desplazan por el sector con armas de fuego empleadas para sicariato, secuestro y cobro de vacuna así mismo informó que los mismo se encontraban en una vivienda de color verde con blanco en el fundo de las mesas, ubicado en el barrio el paraíso, calle 01, casa sin numero, lugar donde tienen escondidos grandes cantidades de armas de fuego y droga, trasladándose seguidamente los funcionarios al inmueble indicando donde procedieron llamar a viva voz a los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa, posteriormente ingresando a la vivienda ubicaron a dos ciudadanos a saber CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, y YENIFER CAROLINA ROA MORENO, hallando en el inmueble en la habitación principal de la referida vivienda específicamente en el closet de la misma una panel de un presunta sustancia psicotrópica de la denominada cannabis sativa, envuelta en un material sintético color azul, de igual manera hallaron debajo del colchón de la cama principal otra panela de la presunta sustancia psicotrópica de la denominada cannabis sativa, un teléfono celular marca Black Berry, un teléfono celular marca kyosera y un teléfono celular marca Samsung. En otra habitación que funge como deposito de la vivienda hallaron un arma de fuego tipo escopeta, con cinco cartuchos sin percutir en su interior dos cartuchos marca rp auto y dos cartuchos marca cbc, una tarjeta del banco occidental de descuento, una tarjeta del banco Banesco, de igual manera se logro ubicar un cartucho marca trust, calibre 12 mm, por lo que trasladaron a los ciudadanos antes mencionados. Los funcionarios regresaron al Fundo la Mesa, ubicado en el barrio paraíso horas mas tarde a los fines de inspeccionar el inmueble, impedir la continuidad del delito y aprehender a las demás personas integrantes de la banda delictiva. Y una vez llegados al Fundo la Mesa, ubicado en el barrio paraíso fueron recibidos por una ciudadana llamada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, quien manifestó ser la yerna del propietario del inmueble, ingresando los funcionarios a dicho inmueble ubicando en la habitación que funge como deposito un teléfono fijo, un teléfono celular marca black Berry, dos rifles marca Winchester , calibre 16, un rifle marca Winchester, calibre 28 mm, un rifle marca Winchester marca 20 mm, una pistola marca bersa, dos calentadoras de color gris , un peso color verde, una cámara fotográfica, por lo que procedieron a trasladar a la ciudadana INGRID KARINA MORENO LOPEZ. Consta así mismo en acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 17 de enero de 2013, N° 026.2013, que los dos envoltorios tipo panela incautadas en la presente investigación resultaron ser Marihuna (cannabis sativa), teniendo en total un peso bruto de un kilogramo (1KG) con novecientos noventa gramos (990 grs.).

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a los acusados YENIFER CAROLINA ROA MORENO y CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y INGRID KARINA MORENO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia del articulo 84 eiusdem, en perjuicio del Orden Publico, conforme a la conducta que desplegaron, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución y el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber: a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto, b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana, c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:
TESTIMONIALES
Seguidamente, es llamada a declarar a la DRA SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 3.677.777, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO 026-2013, INSERTA AL FOLIO 78, PIEZA, UNO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES EXPUSO: “ratifico contenido y firma, se realizo en fecha 17-01-2013, a las 8:10 am, se trato de dos envoltorios de tipo panela, con cinta adhesiva, de material sintético negro, promedio de 31 centímetros de longitud por 17 de ancho y 3 de espesor, contenía fragmento vegetal, peso compacto de humedad, peso bruto de un kilo con 910 gramos, al quitarle el envoltorio peso neto 1 kilo con 820 miligramos se toma 500 miligramos para análisis se devuelve 1,916 para experticia, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA REALIZARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “esa droga a lo mejor no se había secado por completo la planta, a medida que se va secando se va deshidratando, cae moho, eso compacta como un panela, estaba en condiciones de distribución ya para trafico, lo que pasa es que eso esta almacenado, si dejas en una bolsa dos panes y están en la bolsa cerrados con el tiempo empiezan en proceso de deshidratación, la muestra sigue humedad, las muestras se ponen mohosas, se crea una película blanca, es producto de la humedad, puede sufrir una perdida de peso se va deshidratando la panela, son procesos, esta envuelta siempre va a ser que eso produzca la deshidratación la superficie crea mancha blanca de moho, así pasa con chaquetas guardadas por mucho tiempo, es todo. Se le puso de manifiesto EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-134-LCT-593-2013, INSERTA AL FOLIO 192 PIEZA UNO, EXPUSO: ““ son miligramos que tomo para la posterior experticia pesa lo mismo, son sustraídos del acta de colección de entrega de la numero 26-20123 y repito dos envoltorios, peso bruto y neto mencionado, en esta modalidad se trabaja solo con la muestra de 500 miligramos, digo que es marihuana porque la observo, al microscopio como los pelos sito líticos, al agregarles acido clorhidrato, da burbujas, y le hacemos hematografía y también dio positivo para marihuana cannabis sativa L, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI EL MINISTERIO PUBLICO, NI LA DEFENSA, NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Se le puso de manifiesto EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-134-LCT-307-2013, INSERTA AL FOLIO 126, DE LA PIEZA UNO, DE LAS PRESENTES ACTUACIONES EXPUSO: “ 4 envases rotulados en dos muestras 2, la “A” para CRUZ RODRIGUEZ CIRO y dos muestra “B” para ROA MORENO YENIFER, esos envases tenían muestra de orina y raspado de dedos tomada la misma en fecha 16-01-2013, 1:43 p, por el funcionario Edgar Delgado Jerez, luego proceso las muestras se le hace determinación de alcaloides, de alcohol de metabolitos de marihuana, arrojaron negativo para todas las pruebas, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, expuso: “así la persona manipule la droga y utiliza guantes no queda restos de pulpejos, si la persona manipula droga y lava manos no queda, si es una persona que día a día la manipula nosotros no podemos decir a ciencia cierta por eso es reactivo, por eso es que nosotros ponemos coletilla que son resultados de la muestra, no le puedo decir cuanto tiempo se dejan en los dedos, la muestra fue colectada en fecha 16-02-2013, a las 1:40 de la tarde, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “El representante fiscal objeta a la pregunta de la defensa enguanto a que se quiere guiar enguanto a una experticia que ya fue valorada, él quiere incluir en una experticia que ya se vio, puede entrar en conflicto a la medico. La defensa manifiesta que queda a criterio del tribunal la objeción fiscal, Oído lo manifestado por las partes, se debe hacer una observación a la defensa que debe tener enguanta a la hora de preguntar es lo que se esta valorando en el momento, y se declara ha lugar la objeción fiscal, la defensa no desea preguntar nada, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente, es llamado a sala a declarar A LA CIUDADANA HEIKY LISBETH QUINTERO PERNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.633.688, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-134-383, DE FECHA 14-02-2013, INSERTO AL FOLIO 177, PIEZA UNO, EXPUSO: “si reconozco el contenido y firma, es un experticia de dos tarjetas de debito, del banco Banesco, una vez hecha las mismas se enviaron, las recibimos del sebin, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “no tienen nombre las tarjetas, solo números, solo pidieron reconocimiento legal de las evidencias mas nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “nosotros como expertos solo hacemos lo que piden en el oficio que fue la experticia de reconocimiento legal, mas nada, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “reconocimiento legal es la inspección de las tarjetas como tal, el resultado es describir las evidencias, si me hubieran pedido otro tipo de experticia lo hago, peno pidieron mas nada, Yo soy experta en documentologia, no se si las tarjetas son auténticas o no porque no lo pidieron, y no lo hice, es todo. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

Seguidamente, es llamado a la sala a declara al ciudadano EDUARDO MANUEL VILORIA AGUILAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.765.055, QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-01-2013, INSERTA AL FOLIO CUATRO, PIEZA UNO, EXPUSO: “ratifico contenido y firma, estábamos en labores, al mando del jefe Ricardo Lobo, donde un vocero de la zona nos informa que había un grupo de personas en una vivienda, que tenían armas de fuego, y presenta sustancias psicotrópicas, en ese momento llamamos al jefe inmediato Sub Comisario, el nos notifico que indagáramos, y procedimos a ubicar dos testigos, para ingresar a la vivienda donde efectivamente la información era afirmativa, ingresamos a la vivienda estaba Cruz Ciro, lo llamaban el comandante Ciro, en el sector, era del grupo urabeño, hicimos la detención estaba él con una señora Jenifer Roa, donde neutralizamos a las personas, entramos a la vivienda, se hizo la inspección, en el dormitorio principal, allí se incauto dos panelas de sustancias y al final de la vivienda una arma de fuego, allí, fuimos con ellos, hacia la sede como tal, allá él Ciro nos dijo que tenía unas armas de su propiedad en la finca las mesas, fuimos y estaban las armas, y de allí recopilamos la información fuimos a la sede a hacer las actas correspondientes del caso, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “la comisión iba dos unidades y tres funcionarios, Lobo Ricardo, si no me equivoco iba Borges, y mi persona, en el momento la persona nos dijo que había gente armada, hicimos patrullaje preventivo el vocero nos dio la inquietud del sector, nos da la información y llegamos al sector como en una hora, el jefe de la comisión llamo al jefe para que nos autorizara para el procedimiento como tal, en el inmueble ingresamos, llamamos varias veces identifícanos, las personas que estaban adentro no abrieron la puerta, dimos fuerza para abrir la puerta principal, entramos, neutralizamos a dos personas, la información del vocero era real, y luego entramos con los testigos, los testigos entraron después de revisar el lugar por si había algún enfrentamiento, se manejaba la información de que estaban armados, en el momento que ya estaba todo neutralizado le pedimos a los testigos el favor de que ingresaran a la vivienda con temor de que no hubiera cruce de tiros, los testigos se les dijo que era procedimiento como tal, se les explico la situación, que había un grupo de personas que estaban haciendo daño en el sector y les decían urabeños, vivía el comandante, ellos los testigos estaban asustados de que les causara daños a ellos o la familia, claro con medidas de seguridad se entro con ellos, si en el allanamiento se encontró evidencias criminalísticas, cuando neutralizamos las personas se hace la inspección ocular y entran los testigos siempre estuvieron con nosotros los testigos claro que si, ellos al hacer la inspección empezamos a hacerlas, lo primero que se encontró en el cuarto principal estaba dos panelas de sustancias psicotrópicas, una en el closet y la otra si no me equivoco debajo de la cama, era presunta marihuana, los celulares estaban en el cuarto pero en diferentes lugares, uno en el primer ambiente es decir dormitorio y el otro el segundo, no me acuerdo de quien era los teléfonos celulares, dentro del inmueble habían dos personas, estaban en el dormitorio principal, se dio fuerza porque no abrían, ellos nos vieron el señor iba caminando en la parte trasera donde estaba un baño y una cocina, allí era donde estaba un arma, y la señora estaba en la habitación, el arma era una escopeta y en el sitio fue un ambiente de deposito, donde guardan como cosas un deposito, había la escopeta, tres cartuchos 9mm y uno cartucho de dos, el ciudadano cuando se encontró el arma no dijo nada, levanto las manos, no dijo si era de le o no, el señor comento que en la finca las mesas tenias mas armas guardadas, ingresamos si estaban las armas en un dormitorio como depósito, en ese momento estaba una persona allá, esa persona nos dijo que podíamos ingresar, no hubo manera de utilizar la fuerza, el señor nos dijo donde estaba las evidencias, karina López nos dijo que estaba sorprendida, nos dijo que había sido utilizada para guardar esas armas que sino cedía le mataban la familia, la propietaria de la vivienda desconozco quien es, dimos con la finca por la información que nos suministro él en la oficina, esa pesquisa no éramos dos unidades sino una gran cantidad, entramos cuidadosamente, los testigos y unos compañeros y claro esta los neutralizamos, subimos y le hicimos la inspección ocular, y ahí fue donde conseguimos las armas, estaban en un dormitorio que funge como deposito, no como dormitorio, no hubo necesidad de fuerza, tenía un candado y la señora karina no tenia la llave, fue donde procedimos a darle golpes al candado, en ese momento llegamos y Ingrid estaba asustada y dijo que estaba amenazada, hablamos con ella, y le comentamos que si tenia armas y dijo si pero no dije nada porque estoy amenazada, las puertas si tenia candado, ella dijo que tenia la llave pero no apareció la llave, la abrimos dándole golpes, el candado estaba abierto, adentro había unas armas largas y unas pistolas, y unos equipos de laboratorio para trabajar la marihuana, incautamos varias cocinas que se usan para ese trabajo y creo que un peso sino me equivoco, cocina de esas manuales y pequeñas, son de un solo fogón, las cocinas no se dejaron reflejadas porque en realidad tenían tiempo que no eran utilizadas, ese peso estaba ahí donde estaba las armas, en esa oportunidad se incauto el teléfono de la señora, Ciro dijo que las armas de eran de él, no dijo para que las tenia solo dijo que eran de él y que las utilizaba para cualquier operación allá en la zona, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “si habían varias cocinas, no se le hizo barrido porque observamos que tenían tiempo que no se utilizaban, esas cocinas se utilizan para eso, se observo que no se usaban, entramos al fundo para neutralizar solo nosotros, entramos estaba Ingrid, luego ingresaron los testigos, la hora del allanamiento no la se, fue en la mañana, no se hora exacta 9 o 9 y algo, se que fue en horas de la mañana, nos envió el jefe Carlos Lobo que era el jefe de investigaciones, él no nos mando, nos mando fue Marlon Cuevas, Carlos era el jefe de la comisión, íbamos dos vehículos, yo iba en el segundo vehiculo, ese vehiculo tenia placas identificadoras, yo iba en la parte de atrás, había como 2 o 3 metros de distancia de una carro al otro, en la madrugada llegamos al sitio y nos estacionamos eran como horas para amanecer, eran como 3 o 4 am, esa persona morador se acerca a la primera morada, si oí lo que dijo, el morador era una persona de contextura gruesa, alto, un señor moreno, edad de 35 o 40 años de edad, el morador vino por la parte del copiloto, la unidad tiene 4 puertas, estaba vestido con un jean, franela no me acuerdo como se que era chemises, la iluminación artificial cuando se acerco el vocero era regular, incluso fue en la calle principal del sector el paraíso, la luz es poca, estábamos patrullando por el sector, en la principal donde él morador venía bajando y paro las unidades, nosotros no lo paramos a él, si él fue el que nos paro, nosotros estábamos patrullando, si él venia bajando por la mano izquierda, del sitio del hecho a donde los paro el vocero hay como 5 cuadras, o 4, esa persona no nos acompaño al sitio por temor, el nos dijo acérquese dos esquinas mas abajo, ingresan a mano izquierda y la única casa que había allí era esa, la unidad primera la manejaba Borges, que es sub inspector si yo conducía la segunda unidad, si cuando llegamos al sitio teníamos chalecos antibalas, tocamos la puerta en varias oportunidad, nadie abría, si había una sola arma en ese inmueble, el arma estaba al fondo al lado de la cocina, era como un baño pero no se usaba, a Ciro lo agarramos en la cocina, no se resistió, levanto las manos, y el arma estaba a escasos metros, entramos los tres funcionarios, entramos a la vivienda y Ciro iba saliendo hacia la cocina que es un pasillo, en ese momento había una sala y neutralizamos allí, no sabíamos si habían mas personas, no ingresamos específicamente a un sitio, Ciro salio al pasillo, la señora Roa estaba en la habitación principal, estaba despierta, ella le dijimos que se cambiara, le explicamos la situación, entre la llamada telefónica y la llegada a la vivienda pasaron como 20 minutos, el morador no dijo mas nada, no dijo cuantas personas habían ni nada, solo dijo que habían personas armadas, no dijo nada de la droga, solo dijo de armas, no se precisar la hora, cuando entramos no llego mas nadie, estuvimos en el inmueble como 1 hora y media, otro funcionario en ese momento mientras estaba viendo la vivienda Franklin ubico testigos, antes no se había tocado el inmueble, los testigos pasarían como 20 minutos, la tardanza fue que llegaron los funcionarios, el se fue en unidad identificadora, allá hay dos unidades blancas y dos negras con logotipo, nosotros estábamos en las unidades blancas, esos vehículos si tienen papel ahumado, llegamos al sitio y duramos como un hora y media, fuimos de ahí a la oficina, fuimos al otro fondo las mesas como a las 9 am, el tiempo de allá es corto, es cerca, llegamos al inmueble allí había una sola persona, la presunta droga incautada estaba en el closet, otra debajo de la cama entre el colchón y la madera, no se rompió nada, si estuve en el sitio, simplemente se ve la panela no se los kilos, se ve es la panuela no pensó en el momento, una estaba en el closet y otra debajo de la cama, panela una sustancia arreglada en un cuadro y envuelta en material de bolsa azul, decir que pesa tanto es mentira, el que saco las panelas fue la misma persona, un testigo estaba con el que vio la droga y el otro estaba conmigo revisando la habitación, uno ingreso al dormitorio un testigo ahorita el nombre no le se decir, el que estaba conmigo no se decirle como se llamaba, se es que era flaco, de 40 años mas o menos, el testigo estuvo conmigo todo el tiempo, ingresaron con nosotros en ningún momento nos dejo solos, siempre estaban con el jefe o conmigo, la primera panela estaba en el closet, son los que se utilizan closet aéreos, si tiene varias divisiones, es todo. A PREGUNTAS DEL ABG EDGAR MOLINA, EXPUSO: “cuando hicimos el procedimiento estábamos 3 funcionarios, el morador iba caminando en la acera, y nos paro y nos saco la mano, nos dijo que cerca de allí había una vivienda donde estaban un grupo de personas pertenecientes a un grupo subversivo de los urabeños, el preocupado porque nos dijo y se arriesgo por el temor de que este grupo sabia que era él y le mandaban a hacer algo, estábamos a 4 cuadras de la casa que él señalaba, entramos a la casa porque en varias oportunidad tocamos, nadie contestaba, y utilizamos la fuerza para ingresar, entramos por la puerta principal, se quito la chapa con una porra, era una chapa normal,. En el momento que abrimos la puerta él salio del dormitorio principal, la casa tiene un pasillo que llega al baño, hay una puerta para ir al patio, él Ciro salio iba corriendo para la cocina, nosotros simplemente nos identificamos como funcionarios del Sebin y se detuvo, el no estaba vestido, la droga adentro estaba en el closet, estaba en un closet aéreo, la droga estaba si no me equivoco guardada y encima de una ropa, no se si en la segunda o primera parte, la segunda panela estaba debajo de la cama no en el piso sino entre el colchón y la madera, si los testigos estaban al lado de nosotros, el otro testigo estaba al lado mío, Ciro nos dijo si soy comandante de ese grupo urabeño y tengo mas armas en la finca, le preguntamos donde estaban enterradas y nos dijo que el nos llevaba, conversando con él nos dijo lo de las armas, no se le aplico nada de tortura, no se le puso en la cara bolsa, no se le pego, no se le dio electricidad, no le causamos daños físicos, si en las mesas habían una cocinas, no se les hizo experticia porque las cocinas estaban deterioradas y tenia tiempo sin uso, la señora Ingrid si dice al comisario que estaba amenazada, si ella dijo me tiene amenazas de forma sola, lo dijo por temor a sus hijos, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “la droga la colecto Lobo, la primera estaba en el closet, la otra en la cama entre la cama y la madera, las dos panelas estaban en el dormitorio principal, yo no estaba haciendo la inspección, con un testigo estaba Ricardo Lobo y yo con el otro testigo, en la segunda habitación no se encontró nada de interés criminalístico, es todo. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente, es llamado a declarar el ciudadano WILLIAM CARDENAS VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.357.934, TESTIGO DE LA FISCALIA, EXPUSO: “ en fecha 15-01-2013 me encontraba en el sector 19 de abril, carrera 4 con calle 4 y 5, estaba haciendo el revisado del carro, llego una comisión del Sebin me pidió la cédula que los acompañara, les dije que qué pasaba, nos dijo acompáñeme, el día anterior a papa le amputaron la pierna y tenia que viajar, el funcionario me dijo sino me acompaña tedian que ir quieran o no, les dije voy pero en mi camioneta, me llevaron al barrio el paraíso, los funcionarios con pata de cabra abrieron la puerta, nos metieron a la habitación sacaron a un señor sin ropa, lo meten en la sala, sale una dama dice que tenían que poner ropa , me dejan en la sala y al compañero lo pasan al patio o cocina, lo revisan, me dicen que seré testigo de lo que veamos, aquí, tendríamos un margen de 8 o 10 minutos entraban y salían, un funcionario le dice al comisario mire lo que tenían aquí, no se que seria me llevan al cuarto privado de ellos tenían aire acondicionado, televisor, y en la ropa consiguen un paquete llamado de marihuana, levantan el colchón y había otro paquete, me sacan a otro señor lo tiene atrás, me llevan a un rastrojo llámese patio, me llevan al Sebin como a los 15 minutos me dicen que vamos a una finca, se bajaron tomaron la finca abrían portón porque había un candado, llegamos y tenían unos obreros, y me bajan y al otro señor, me ubican, consiguen un dinero era poco billetes de 500 y 100, hicieron barrido y nos llevaron al Sebin, a las 3 o 4 de la tarde, el patrón me llama y me dice que si es que estoy detenido, yo tenia que viajar a las 4 de la tarde, me llamo, me dijeron los funcionarios firme aquí y se va, aquí hasta el sol de hoy que vengo, esa es mi versión es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “ yo vivo en la fría, y trabajo aquí en San Cristóbal, administrando una finca en el canton, vivo en la Fría desde niño, no distingo a Ciro Antonio Cruz, a Jenifer no se quien es, yo resido en san Cristóbal, en estos días salude a uno de los abogados, no lo conozco, el abogado me pregunto que si yo era el testigo y le dije que si, en la fría no fui abordado por el abogado en ningún momento, si me entrevistaron en el Sebin de la fría, yo no leí ningún documento en el Sebin, solo me dijeron firme para que se vaya y ya, yo no suelo hacer eso de firmar nada en blanco, el funcionario me dijo yo hable con su patrón aquí no ha pasado nada, si me hicieron preguntas, me dijeron que si estaba consiente de lo que vi de la droga y unos chopos, si los ví allí, la Fiscalía pregunta que qué vi a lo que contesto fue que la droga que vi era un paquete en un ropero y había otra panela de marihuana, debajo de la cama había otra panela, (se deja constancia de la pregunta y la respuesta), la escopeta no tengo conocimiento de donde estaba, en esa área había un señor que estaba de testigo y unas escopetas caseras estaban en la finca, y había un dinero y una credencial, el arma yo estaba en el otro cuarto donde hacían barrido de otro cuarto vi las armas cuando las llevaron al comando, en el otro cuarto estaba el otre testigos, las dos panelas de marihuana si las vi, el funcionario llama al comisario y le dice mire lo que esta aquí, creo que era el cuarto privado de ellos, no encontraron 3 ni 4 sino dos panelas de marihuana, en el otro fundo estaba trancado con cadena, había un portón, los funcionarios se metieron con una bisagra y ya tenían los obreros en el sitio, había una señora con unos niños, me detuvieron, yo no fui donde estaba la escopeta pero si las vi en el comando, yo no vi de donde la sacaron, yo las vi fue en el sebin, no vi cuando las montaron en la unidad, yo fui en la silverado y luego en el carro del sebin, la comisión llevaba al fundo unos 4 vehículos, yo iba en el último vehículo, no nos pusieron chalecos ni nada protector íbamos atemorizados, no recuerdo nada porque cuando yo llego la señora estaba con un bebe pequeño y otro niño, allá si tenían al otro señor, yo estaba donde estaba la habitación privada de los dueños del finca, la puerta no se con que la abrieron la de la habitación, en la habitación que estaba cerrada había dinero, una credencial, de la esposo de la señora, una cedula, de ahí sacaron supuestamente las escopetas, porque los del sebin alegaban que eso estaba ahí, yo no lo vi, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG RODRIGUEZ GIUSTI, EXPUSO: “si a mi me llevaron a firmar, en el sebin la hora que firme esta lleno, me preguntaron dos cosas de la droga y de las escopetas, eran como 4:30 de la tarde cuando me soltaron, yo no había ni comido, a la casa de habitación donde estaba durmiendo la pareja eran como 5:45 de la mañana, por ahí a esa hora, si yo estaba en mi vehículo, del sebin en ese momento habían entre 3 y 4 vehículos, y varios funcionarios, habían como 8 o 7 funcionarios, nosotros estábamos a un marquen de 15 o 20 metros retirados, abren la puerta, se introducen a la casa la toman, u funcionario dice pasen que ustedes son testigos de los que verán, me tuvieron en la sala, el otro señor paso a la cocina, la dama dijo que le pusieron una vestimenta, ellos hacen barrido, tenga cuidado, hay tarjetas de banco, chequeras, en el inmueble entraron los funcionarios y paso como 1 minuto y entre yo, nos ponen en la sala a los dos, pasarían 15 minutos que duramos adentro, no duramos mucho, esos funcionarios la mayoría tenia lentes, chalecos antibalas, pasa montañas, los funcionarios no entraron con nada de sacos ni mochilas no percibí nada de eso, unos estaban en un solar que es boscoso, ellos estuvieron en la sala, en la cocina, en el tanque, teníamos como 10 minutos cuando dijo uno mire comisario lo que tenia el pajarito aquí, levantaron colchones, también y estaba el otro paquete, vi el armamento cuando traían al otro señor, yo estoy en la sala a mi no me pasaron a otro cuarto, me llevaron fue a la zona boscaza, hicieron barrido y fuimos al Sebin, y los 15 minutos vamos a otra finca, ellos preguntaban por pistolas, llegamos el portón estaba cerrado, cortaron la cadena, habían unos obreros del señor debajo del árbol, al señor se lo llevaron para atrás y fue cuando consiguieron el chopo, cuando a mi me aborda era las 5:05 o 5:30 algo por ahí, tuvimos un margen de unos minutos porque yo no me quería montar, tengo que viajar porque a papa le amputaron una pierna les dije, tuve un roce me dijo un funcionario o se monta o se monta, pero yo les dije pero me llevo mi camioneta, fue y los acompañe, me llevaron al paraiso luego al sebin, luego a la finca, no vi ninguna llamada telefónica a algún jefe de ellos, al sitio de la otra finca llegaríamos como a las 7:30 o 7:20 am, ya estaba claro, el tiempo para mi estaba desubicado, entramos al inmueble, duraríamos 15 minutos y fuimos nuevamente para el sebin, nos tuvieron allí a 12, 1, o 2 de la tarde, les dije yo me voy que hago, llamo mi jefe y le dijeron tranquilo que el muchacho estará bien, mi jefe le dijo que yo tenia que irme para Maracaibo, me dijeron ponga sus huellas y se va, era 4.30 o las 5:’00 de la tarde, el candado esta en la puerta principal, rompe la silla esta pegada a la entrada le inmueble, y de una vez se entra a las sala, esta la sala, cuarto, la cocina, si yo estaba con un funcionario, en el fundo llevan al señor le decían que donde estaba el armamento, que donde lo tenia guardado, en el fundo de la mesa no llamaron a nadie a viva voz, agarraron un caño y una broma ahí, para el fundo hay que subir hacia una meseta, del fundo a la casa hay como 15o metros, en el fundo no llamaron a nadie, cuando llegamos allá ya habían funcionarios en el fundo, nos bajan nos dicen que somos testigos, se va a hacer barrido a ver si hay dinero o alguna cosa, la dueña cuando llegue la señora estaba y decía que qué pasaba, tenia un niño pequeño y uno de mano, ella decía que qué pasaba, a el otro muchacho lo llevaron a una pieza de deposito del fundo duramos como 15 o 20 minutos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG EDGAR MOLINA, EXPUSO: “yo trabajo con un diputado que se llama Freddy Contreras, he sido su acompañante dentro de tantos actos una amistad del carajo es mi patrón y amigo, yo me vine de la fría a trabajar en el año 1998, formalmente porque antes subía y bajaba, ahora bajo los viernes o mi esposa viene, el vehiculo que yo le estaba revisando es de mi jefe de German Rodríguez, yo me voy a la casa del paraíso en el vehículo silverado, el señor se monto conmigo que lo agarraron como testigo porque me dijo yo no me montare allá, se paro la patrulla, fui el último que me dejaron, llegaron abrieron se metieron cuando entramos, a mi me dejan en la sala y al otro señor lo pasan para la sala, hicimos amistad a través de eso hice amistad con él, lo que veo es cuando hacen el barrido de la sala hacia atrás, pasarían unos minutos y un funcionario dice mire lo que tiene el pajarito, aquí, levantaron un ropero y había una panela, era de marihuana, y alzaron el colchón y había otra panela, que la encontraron allí, ósea fueron dos panelas de marihuana, el otro testigo estaba en un tanque, en este estado el fiscal realiza objeción en cuanto a la pregunta en cuanto a que la pregunta es algo que a el testigo no le consta sino que deberá hacerle la pregunta al otro testigo, él estaba hablando por su rol de testigo, es todo, En este estado dice la defensa que pide al testigo que deponga de lo que esta solo en la habitación, y que corrobore si vio o no vio, es todo, En este estado el ciudadano juez declara no ha lugar la objeción fiscal, Sigue el interrogatorio, el otro testigo no estaba conmigo en el hallazgo de la droga, a mi me dejan en la sala y el señor lo pasan atrás, yo no vi la escopeta pero el si la vio, yo vi fue la broma de a droga en la pieza pero él no la vio, a mi me trasladan porque están haciendo un barrido, pasarían 8 o 10 minutos y dice un funcionario mire lo que tiene el pajarito, me llevan a un cuarto intermedio, esta la cama, aire, el otro señor no lo trajeron para allá, en el fundo la meza yo iba en el cuarto vehículo, yo entre conjuntamente cuando entran los vehículos, y luego que revientan suben todos los toyotas, cuando llegaron habían una señoras y unos niños, se lo llevaron, tenía tanques aéreos, revisaron, y nos fuimos al sebin, en la casa donde esta la droga fuimos al sebin, y luego 15 minutos de estar en el sebin nos sentaron a parte, de repente traígan los testigos dijeron, llegamos allá y nos encontramos con la finca trancada, abren y cuando abren entramos los vehículos, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “ cuando estamos en la entrada de la casa al ingresar los funcionarios nosotros pasarían 2 o 3 minutos, nosotros nos meten a la sala, venia un ciudadano sin ropa, una dama y dijo que la dejaran ponerse un pantalón, ella no la volví a ver, yo presencio cuando me llaman al cuanto y el funcionario dice mire lo que tiene el pajarito aquí, sacan la ropa una cámara, sacan fotos, en el momento si veo la ropa en el ropero y la otra la encontraron a 3 minutos debajo, además de los funcionarios había solo gente del sebin y yo, mas nadie, el otro señor estaba en la parte de atrás, en la casa es la catirita y el señor aquí (es decir Jenifer y Ciro) acusados en la sala, en la finca estaba la morenita (se deja constancia que es la señora Ingrid acusada), y tenia un bebe pequeño, en la finca lo que se es que había dinero una credencial, a mi me llevaron al sitio para ver lo que había, yo iba solo al otro señor lo tenía en un deposito que había y allí guardaban alimentos, es todo. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente, es llamado a declarar el ciudadano PEDRO JESUS PEÑA JAIMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.192.769, TESTIGO DE LA FISCALIA, EXPUSO: “yo me encontraba con William en transito, en la fría, él iba para revisado, llegaron 4 patrullas, nos dijeron que los acompañáramos para un allanamiento, se sube o lo subimos dijeron, me toco, fuimos, llegaron levantaron una puerta, se metieron en la sala, se metieron , a mi pasaron para atrás, había una escopeta allá, la sacaron y me llevaron para abajo, ósea para el sebin, luego fuimos a una finca, llegaron derrumbaron una puerta, consiguieron un chopo casero, eso fue lo que yo vi, no vi mas nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “ yo conozco a William desde hace mucho tiempo, yo vivo en la fría, barrio 19 de abril, yo lo conozco desde hace 20 años atrás, cuando me piden colabore, yo estaba en transito, yo estaba acompañando al señor William, no conozco ni a Ciro ni a la Yenifer, yo no los había visto en la fría ni zona aledañas, nos piden documentos que qué hacíamos ahí, dijimos que esperando para revisar la camioneta, nos dijeron que los acompañáramos para un allanamiento, nos dijeron se montan o los montamos, y nos llevaron, yo si he pasado por ahí pero no conozco el sector tengo 37 años allá y tengo 50 años, yo nací en la zona industrial de la fría, antes de esta audiencia no fui abordado por nadie de los aquí presentes, si fui entrevistado en el Sebin, si firme un papel, yo leí lo que firme, llegamos al inmueble se bajaron, derrumbaron la puerta, nos dijeron, estamos en la sala, sacaron a un señor y una señora, nos pasaron para atrás y atrás vi aparentemente una escopeta yo la vi, esa escopeta estaba con un del Sebin en el baño si lo vi saliendo del baño, no vi municiones, yo no vi la droga dentro del inmueble, pero mi compañero si la vio, íbamos en la camioneta del señor William, si llegamos todos a la vez, si luego fuimos a un fundo, allá nos llevaron, nos bajaron, tenían pasa montañas, reventaron una puerta de madera, supuestamente habían armamentos, habían chopos caseros, si yo estaba, si los vi, no se opusieron, no recuerdo nada de eso, los funcionarios se bajaron, ese armamento si se que estaban adentro, me dijeron mire lo que estaba aquí, no se si lo traían o no, ellos la tenían en la mano un funcionario no se como se llama el funcionario que la traía en la mano, el armamento es una pajiza es que no se de ese armamento, si había municiones no recuerdo cuantas eran, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG RODRIGUEZ GIUSTI, EXPUSO: “en el paraíso eran como las 5:45 de la mañana, cuando llegamos allá, vi cuantos tocaron la puerta, se que se metieron, paso como desde que nos bajamos de camioneta al inmueble pasarían solo minutos, vi en el sitio, que nos dejan en la sala, sacan al señor y señora, el señor desnudo y la señora con poca ropa estaba en ropa interior, los funcionarios ya estaban todos adentro, atrás cuando llegue me dijeron mire lo que esta aquí, y vi el arma, no se si la llevan a estaba allí solo me la mostraron, en el inmueble duraríamos unos minutos se que fue rápido, en la habitación cuando consiguen la droga, yo pase de una vez para la parte de atrás, no vi droga ni nada, los funcionarios, luego fuimos a la sede del Sebin, a la casa entraron como de dos a tres en cada patrulla no recuerdo, eran 4 patrullas, luego vamos al Sebin y nos llevaron al fundo, la forma de entrar a la finca pasaron, hay un portón retirado de la casa, corrían, cortaron con una sisilla, cuando llegue ya estaban en la sala, llegamos en la patrulla, en el fundo si estaba la señora que esta en la sala, (se deja constancia que señala a la morena que el la señora Ingrid), no decía nada estaba con niños allí, la puerta la violentaron, luego fuimos otra vez al Sebin, el inmueble eran 10 o 11 de la mañana, en la finca estuvimos como 30 minutos, en ese momento uno esta nerviosos no vi hora, no esta uno acostumbrado a esas cosas, si se llevaron la señora con los niños, la montaron en otra unidad, la señora no se si le dijo a funcionarios de quien era el lugar, no se nada de eso, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFNESA EDGAR MOLINA, expuso: “si ley el acta, yo llegue al hecho en el camioneta con William, nos montamos en la camioneta que íbamos a revisar, llegamos a la casa y entramos pasarían como no se el tiempo, violentaron la puerta y entramos, sacaron al a señora y el señor a la sala, yo lo que veo es que me pasaron para atrás, me dijeron mire lo que hay aquí, estaba una escopeta, no vi droga, en la meza entramos esta el candado, ellos fueron a pie, pasaron una quebrada, rompieron un candado, nosotros íbamos en los vehículos, ellos estaban arriba, llegan y sacan 4 chopos allí, supuestamente había un armamento, estaba allá la señora y dos niños, llegamos a las mezas a las 10 o 11 de la mañana, en el sebin duramos como hasta las 5 de la tarde, si leí me dijeron firme aquí, yo estaba con William revisando el vehiculo yo no tengo vehiculo sino una bicicleta, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “ellos rompen la puerta, nos meten, nos tiene en la sala, sacan a la señora y al señor, me pasan para atrás, uno de Sebin dice mire lo que hay qui, ellos la sacaron del baño, yo no se si la llevarían o la sacaron de allá, salió del baño y dijo mire lo que hay, y era una pajiza, yo no conozco de armamento , después dice que había una droga, yo no la vi cuando la incautaron ni nada, el otro testigo eera William que estaba conmigo, a mi no me muestran la droga, y en acta que yo firme no recuerdo bien lo que decía, pero si hablaron de droga, si me preguntaron de la droga no me acuerdo que preguntaron, en la finca llegaron tumbaron la puerta de madera se metieron y habían 4 chopos de tramperos, si vi cuando tumbaron la puerta, ingresamos todos, si veo que están los escopetas, eso que es caseros de ir a cazar, es todo. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente, es llamado a declarar el ciudadano RICARDO LOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 12.796.571, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-01-2013, INSERTA AL FOLIO CUATRO, PIEZA UNO, EXPUSO: “ si reconozco contenido y firma, trata de fecha |15-1-2013 estaba laborando en el paraíso y eran como las 3:30 am, estábamos en labores de patrullaje, llego un morador y nos dice que en el sector estaba un grupo llamado los urabeños, una vez recabada la información y verificado procedimos y se ordenó el procedimiento, este grupo estaba de manera escondida y pernoctaba, luego ubicamos a dos personas para realizar el procedimiento, conseguimos en el sitio a el ciudadano Ciro, quien presente hizo caso omiso al llamado, luego ingresamos de manera violenta a la vivienda, vimos armas de escopeta calibre 12, dos panelas de sustancias psicotrópicas, una vez varios teléfonos, varias tarjetas de banco, una vez colectada fuimos al comando, los detenidos y los testigos, allí se tubo conocimiento de otro sitio, fuimos a realizar inspección, conseguimos armas escopetas, regresamos al comando y llamamos al Ministerio Público, es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “fuimos al traslado lo que pasa es que es grupo, hay los rastrojos y los urabeños, ellos están en guerra, que pasa que estos grupos no están estables en un sito, rotan ya que temen que les llegujen y son grupos adversarios, actuamos de manera rápida, y efectiva para evitar que se muevan del sitio, fuimos a la vivienda porque estábamos de labores preventivas y un morador nos dijo que ese grupo pernoctaba en esa vivienda, si el comandante Ciro es el jefe del grupo, si es Ciro Cruz, si son las mismas características de la persona que estaba en la vivienda, y que si pertenece a los urabeños, como comandante del grupo los urabeños, labores de inteligencia una vez cuando se creo la unidad fronteriza fue con esa institución que se hizo por los índices de sicariatos que hay en la zona, allá nadie ve nadie colabora, se nosotros activamos, nos dan información sin ningún tipo de compromiso, se le da garantía a que no se les señalará, ellos varias veces decían que el paraíso estaba operando el la banda de Ciro, se buscaron a los testigos en la parte baja, si participe en la ubicación de los testigos, llegamos al lugar, como desconocíamos si estaban o no, rodeamos el lugar, se hicieron 3 llamados, se incendio la luz, si vimos que en la parte interna había gente, no abrieron la puerta, se actuó de manera violenta, se abrió la puerta, luego efectivamente conseguimos a Ciro en el pasillo, vimos un arma de fuego en un ambiente, en un tipo de deposito un baño, era una escopeta calibre 12, conseguimos también dos cartuchos de escopeta, pistolas, los testigos si efectivamente participaron en todos los ambientes, si ellos tenían tenencia de la droga, esa la ubico Eduard Borges, él vel a panela y me llama, voy al sitio, y veo la sustancia, otra estaba en un closet, debajo de una ropa, en la habitación, allí estaba optima, las otras no tenían colchones, Jenifer estaba adentro de la habitación, eran como las 6:30 de a mañana, los celulares estaba, adentro de la habitación principal, si hubo un segundo allanamiento , por la necesidad y motivado a que estas personas vimos que una de las personas presumimos que ellos manifestarían que habían agarrado a Ciro y se irían, nosotros ante la situación actuamos y los neutralizamos, la información eso queda a medio kilómetro, se dio porque el informante nos dijo, es un tipo finca, yo coordine la operativo, yo les dije como se abordaba, como se haría, como se llevaban los testigos, yo llame en el segundo inmueble, salio una señora con un bebe, no habían mas personas, dijo que había un cuarto y que era de Ciro, una vez que abrimos la puerta habían armas de fuego, la señora no tenia la llave del inmueble, la señora no tenia su malicia que sabe, se veía asombrada, allí había 11 escopetas, si todo estaba adentro de la habitación, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG RODRIGUEZ, EXPUSO: “ yo tengo en el sebin 14 años, si ya he hecho allanamientos, la hora de los testigos los recogimos como a las 5:30 motivado a la hora porque era de madrugada y esperamos personas que salieran a trabajar para abordaros, éramos 4 funcionarios, la primera inspección, la primera es la vivienda del señor Ciro, acordonamos el sitio los 4 funcionarios, la puerta la abrió, dos estaban por atrás y uno en frente, la parte posterior si tiene acceso, hay una tipo colina, nadie salio corriendo del inmueble, entramos neutralizamos a los que estaban en la parte interna, Ciro estaba en el pasillo, Jenifer en la habitación, Jenifer tenia una bota, duramos como 1 hora y algo en la vivienda, el problema fue cuando ellos no abrían de manera inmediata, nosotros esperamos como media hora para abrir, estaba la casa rodeada, entramos al inmueble con los testigos ellos estaban al frente conmigo, no adentro de la vivienda, se localiza la droga los dividimos en la vivienda, uno revisa con un testigo, en el expediente están los datos de los testigos, no recuerdo las características de los testigos, a nosotros nos aborda un morador del sector, estábamos en patrullaje, revisando, éramos dos unidades, yo estaba en la primera unidad, el que hablo con Alexander fui yo, yo era el copiloto, nos paramos antes de la puerta principal de la vivienda, nos paramos en la acera derecha, los dos carros, nos detuvimos a 5 o 10 metros de distancia, si yo estaba en el primer vehículo, iban en el otro vehiculo 2 funcionarios, no me acuerdo las características del morador, del inmueble primero salimos como 9:30 o 10 del a mañana, de ahí hicimos el otro allanamiento un poco mas de medio kilómetro estaba el otro inmueble, salimos fuimos al comando, estuvimos como 10 minutos, luego si era Ciro era peligrosa, puede tener escolta, había que llevarlo de manera urgente para resguardo, si es normal que se haga eso por lo peligroso, , yo soy comando motorizo, Eduardo es comando de especial, el finado monte Negro era exclusiva, entonces estamos entrenándonos a todo, no es la primera ni la última, ya estábamos entrenados, si soy inspector jefe, el morador Alexander paso y hablo como una hora, resguardamos su integridad física, la zona es peligrosa, la forma de él abordarnos a él lo paramos para revisarlo y nos dice que es trabajador que porque no buscan delincuentes, y él dijo lo del a información, ahí fue donde nos dijo la información, en el segundo inmueble estaban los dos testigos para agilizar el inmueble, los dos observaron, el señor dijo que esa droga era para consumir es sustancia psicotrópica, para entrar al inmueble, nosotros tenemos herramientas que se llama pata de cabra, común y corriente, el inmueble no me acuerdo, que tipo de cerradura era, se rompió con la pata de cabra, era una sola puerta no me fije de ese detalle, en el segundo inmueble paso desde el comando allá paso como 15 o 20 minutos, ese finca no se llevo a nadie, esta al final de una montaña, fuimos a pie, duramos como 1 hora o 1 hora y media, por medidas de seguridad no lo hicimos, por eso tardamos en llegar, la dueña no se percato que estábamos allá, fuimos como 8 funcionarios, si claro estaban los testigos, se hizo llamado, salio la señora, se le dijo del porque estábamos revisamos y en el ultimo ambiente como no encontramos la llave pues abrimos, conseguimos las escopetas, ella nos dijo que era de ciro, que él criaba cachamas algo así, la señora morenita no dijo mas nada, dijo Señor Ciro mas no Comandante Ciro, no ella no dijo que otros inquilinos, luego de la hora y media paso y duramos bastante allí, no había droga, los testigos estaban allí, los testigos que hacemos revisamos neutralizamos posterior ingresamos a los testigos, por medidas de seguridad ellos ingresan, si hay amenazas, dentro usted tiene que estar pendiente de testigos, eso es rápido, en ese momento todo se hace rápido, por si hay alguna amenaza interna, luego entra el grupo de afuera con testigos, claro siempre entra primero el sebin, en el primer inmueble entro el sebin , no fue de manera drástica en el primer inmueble, a la señora la catira estaba con una bata, dentro de la habitación, salio fue Ciro, ella estaba despierta, ella dijo que porque que estaba asustada, los testigos posterior a esto tenia recelo que se metieran con ellos, les dijimos que colaboren, que tenemos miedo, eso es normal, eso pasa, las estadísticas de homicidios son terribles, no es normal, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA DR MOLINA EXPUSO: “los testigos los buscamos nosotros mismos, fuimos en la patrulla, éramos dos patrullas y cuatro funcionarios, ellos van en la segunda unidad, el procedimiento se hace cuando dan información, abordamos unas personas para el procedimiento, nos dijeron se hablo con el morador, nos dijo, los testigos, cuando penetran al sitio tuvimos que esperar par abordarlos, hallamos la droga estaba en la habitación principal, uno de los testigos estaba con nosotros y otro en el otro ambiente, se colecta el material, llegamos a las mesas, los testigos están con nosotros en el segundo procedimiento si penetramos todos, estaba la señora Karina, ella nos da acceso libremente, dijo que no tenia llave, que eso no era de ella, no conseguimos las llaves y entramos, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “en el segundo allanamiento estaba allí la señora, los dos testigos, y la propietaria karina, desconozco que hacia ella, no se si estaba en la cocina, no se, si salio, si la interrogue, le pregunte de quien era el inmueble, de quien estaba adentro, ella dijo que ella era alquilada, que era de una abuela, que estaba cuidando, ella dijo que vivían unos hermanos, en las investigaciones lo pasamos al Ministerio Público, no se si hicieron esas diligencias, había una habitación, un depósito, una cocina, un baño, no podíamos entrar a un sola habitación, ella nos dijo que era de Ciro, que él tenia una cachamas y que él el que tenia llaves de eso, ella salio del inmueble, se asombro, tomo actitud de asombro, las armas dijo que el dueño era el señor Ciro y que la habitación era de él, se presume que lo que esta adentro es de él, ella dijo que esa habitación nunca estaba abierta, a ella la llevamos al comando, se llevo se le interrogo, se hablo con el Ministerio Público, y la tuvimos monitoreada a ver si era cómplice o no, no hubo elementos de convicción y se dejo en libertad, es todo. Seguidamente se le puso de manifiesto, ACTA DE INSPECCION OCULAR, DE FECHA 16-01-2013, INSERTA AL FOLIO 60, PIEZA UNO, EXPUSO. “fue a un sitio de suceso, se deja plasmado donde estaban elementos de convicción, y de cómo era el ambiente del procedimiento, ahí se dan linderos, como esta estructurada, constituido, si es abierto, o mixto, constituido de habitación, cocina, baño y un deposito, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES REALIZO PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente, es llamado a la sala a declara al ciudadano BORGES SUARES EDWARD ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.921.949, QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-01-2013, INSERTA AL FOLIO CUATRO, PIEZA UNO, EXPUSO: “Ratifico su contenido y firma, trata sobre la aprehensión de un ciudadano de un grupo subversivo en el Barrio El Paraíso, nos encontrábamos patrullando en el sector, en compañía del inspector jefe Montenegro, en otra patrulla iban los inspectores Lobo y Viloria, la patrulla iba adelante se detuvo un ciudadano para revisarlo corporalmente, el señor se molesto bastante porque dice que se le iba a revisar a e? porque habían otras personas en el sector que tenían amplio prontuario policial, el hablo con el inspector lobo y le dio una dirección de una vivienda, cuando lo ubicamos tratamos de localizar personas aledañas al sector pero por la hora eran las 3:30 o 4 de la mañana y hasta las 6 de la mañana encontramos dos personas como testigos y procedimos a revisar el inmueble, una vez allí se logro incautar un arma de fuego y dos panelas de presunta sustancia psicotrópica. De ahí los testigos verificaron la presencia de lo que se le había incautado, se le leyeron los derechos al imputado, nos trasladamos hasta otra finca donde estaba la señora y se logaron incautar otras armas de fuego, pertenecientes a este ciudadano, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, EXPUSO: “De acuerdo a la actividad que desplegamos, nos transportábamos en dos vehículos. Los vehículos son idénticos yo iba en la patrulla detrás. Iba de copiloto de la patrulla. A viva voz le dimos la voz de al ciudadano Alexander, recibió a viva voz el inspector Ricardo Lobo. Como se estila en estos casos, soy de menor jerarquía en este caso, seguido en la patrulla. Luego de haber sido abordado por Alexander fuimos a verificar el sitio que el nos señalo y procedimos a la búsqueda de testigos. Una vez que llegamos al inmueble, la actuación mía fue proceder a cubrir la parte posterior del inmueble con el inspector Montenegro, actualmente fallecido. En primera instancia ingresaron los funcionarios. Cuando atendí el llamado del superior, lo que percibí tenían retenido al ciudadano Ciro y en la cocina había un arma de fuego tipo escopeta. Cuando participe en el recorrido del inmueble, una vez que se encontró el primer objeto, el jefe de la comisión ordeno una exhaustiva revisión del inmueble y a mi me correspondió el cuarto principal al lado izquierdo y debajo de la cama se ubico una panela de sustancia psicotrópica, abajo del colchón, y debajo de un aerocloset. Nosotros nos hicimos acompañar de dos testigos, yo entre con un testigo y el inspector Montegro con otro testigos, una vez verificada la otra panela en un aerocloset debajo de una ropa, llamamos el otro testigo. Nosotros visto esto, nos vimos en la necesidad de trasladarnos a una finca donde el mismo ciudadano Ciro dijo que tenia otras armas. Nos trasladamos hasta una finca que no recuerdo el nombre, donde estaba la señora y allí en especie de deposito estaban las armas. El abordaje del segundo inmueble llegamos y solicitamos que salieran con las manos en alto, con medidas de seguridad rodeamos el inmueble y salió la señora y se participo el motivo de la visita en compañía de testigos. Estando en el inmueble comenzamos a registrar los ambientes donde había acceso, el depósito estaba con un candado y se procedió a violentarlo porque no había llave, se le solicito a la señora la llave y dijo que no tenía. La ciudadana Ingrid, según lo que dijo en el momento no sabia que estaban esa armas allí. Esa manifestación de voluntad de parte de Ingrid, preguntando a quien pertenecía eso y ella dijo que desconocía. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EXPUSO: Los testigos del sitio en son abordados a la patrulla, hasta el inmueble donde se hace el procedimiento. El que encuentra la droga en el inmueble es mi persona. Los testigos no recuerdo como eran. Conmigo había un testigo cuando encontré la droga, el otro con el otro funcionario en el ambiente. Cuando llegamos al inmueble los otros funcionarios tocaron la puerta y entraron por la puerta principal. Las personas que estaban dentro del inmueble estaban adentro parar abrir a los funcionarios. Yo penetre por la parte posterior de la casa, tiene dos entradas. La salida de la comisión fue a las 3 de la mañana, abordamos a Alexander aproximadamente a las 3 30, mas o menos. Luego de ello nos fuimos al sitio a las 3:30 cuando ubicamos a Alexander, posterior fuimos a ubicar el inmueble, después de eso a ubicar los testigos a esa hora no había gente en la calle. En el segundo lugar del allanamiento la actitud de la señora al momento en que llegamos nosotros, estaba con sus hijos, normal. La señora nos dice que que hacíamos allí, explicando el jefe de la comisión explico que se presumía que habían objetos de interés criminalístico en el inmueble. Para penetrar al sitio se violento el candado. Luego de violentarlo la señora dijo que no sabia de las armas. Los testigos al momento de entrar al sitio, estaban en todos los ambientes, primero por medidas de seguridad y preservar la vida de los testigos. Diga usted si aparte de las armas encontró objetos parte de armas se encontró un peso, un calentador, mas nada. Una vez aprehendido el señor a las 6 de la mañana. El trato del SEBIN al señor Ciro, se leyeron los derechos a las nueve de la mañana, no se le violaron los derechos humanos, no se le pego, no se le coloco electricidad. A el se le pregunto si tenia armas escondidas. Esa pregunta donde se le hace preguntas donde tenia las armas, no se en que momento se hizo porque esa pregunta la hizo Lobo. A PREGUNTAS DEL ABG. EDGAR MOLINA, EXPUSO: En relación con las damas aprehendidas fueron en la primera vivienda una, en la segunda vivienda la señora presente en sala. De acuerdo a mi experiencia en relación con la señora presente, cuando ocurren los hechos de las armas, la percepción sensorial de acuerdo a mi experiencia pude observar que lo demostrado o expresado por ella al momento, uno podría decir que no esta incriminado, pero hay algo que como organismos de policía, tu vives aquí y aquí tienen armas tu sabes donde esta viviendo. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
SEGUIDAMENTE ES LLAMADO A DECLARAR EL FUNCIONARIO HENRY BOADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.125.061, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO RECONOCIMIENTO LEGAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-387, INSERTO DEL FOLIO 194 AL 209, PIEZA UNO, EXPUSO: “Reconozco su contenido y firma, este trata de cinco teléfonos celulares, el primero un equipo inalámbrico, telefono celular, marca Samsung, perteneciente a movistar, el segundo un equipo inalámbrico marca Kiocera, desprovisto a que empresa corresponde, el tercero Blackberry perteneciente a la línea telefónica digitel, el cuarto un equipo inalámbrico marca Huawey el cual es de uso domestico, el quinto un equipo inalámbrico Blackberry perteneciente a movistar. El Sansumg, en el directorio llamadas entrantes y salientes, del segundo directorios llamadas entrantes y salientes y dos mensajes de entrantes y uno de salida, el tercero el telefóno se encontraba bloqueado, el cuarto del servicio domestico seis contactos, dos llamadas entrantes, 14 llamadas salientes, al momento de experticia no habían mensajes de texto, el ultimo teléfono blackberry con ciento sesenta y tres contactos, llamadas salientes, llamadas entrantes, mensajes entrantes y salientes, esta información se logro bajo manera manual, de las misma información se transcribe al computador, de igual manera se transcribe la forma en que se encuentra llamadas entrantes y salientes. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: El equipo N° 1, el Samsung no tiene mensajes entrantes, el equipo 2 kiocera, enviado por contacto 04161305492, tiene los siguientes mensajes: Hola mita ya me tienes platica porfa, enviado el 13-01-2013, el segundo mita la chama que esta allá me dijo algo pero no entendí, se hace así la lectura; El tercer mensaje contesta para avisarle al menor por si no esta en la casa. Mensajes salientes 0424-7753660, el segundo mensaje, que hizo mi vida se monto en la vuelta o que. Del tercer equipo esta bloqueado no tiene ninguna información, del cuarto No tiene mensajes. Del quinto Teléfono mensajes entrantes: El primero: yo a esa malparida no la he jodido y le escrito porque ella escribió y ofendiendo ustedes saben cual es mi arrechera y mis hijas así como toda mi familia menos yo y ustedes aunque sospechábamos ya sabían del mozo de la honorable y claro que la voy a ladillar para que me pague lo de su carro 2500 y los 6000 que también me quito para el seguro la muy malparida y si que haga de su horrible culo una ratonera que vaya para la tertulia si es preciso. El segundo mensaje: y la niña me reenvió los mensajes nunca la ofendió ni le falto el respeto solo le dijo la verdad igual la marchita le dijo a la carmen gloria lo de Daniela y esa loca me llamo para insultar a mi hija todos los mensajes que le he enviado a esa malparida aprovechadora los tengo guardados asi como los de ella para el recuerdo y la historia. Los mensajes salientes son : si y porque no dicen quien es. Pobre hijueputa porque no dicen quien es le da miedo o que. Aaa si es que esta envidiosa de que el no se ha revolcado con usted. Hay no mija vaya y échese un baño en un charco de mierda usted y su marido. Pues si porque no me dice quien es si es muy seria y muy mujer dígame quien es arrecha no por eso ninguna hp a podido conmigo por eso estoy y vivo con el y se revolcó con ella como usted dice será cuento viejo porque yo siempre ando con el. Hay mija eso es lo que usted cree ya quien es así que usted no me conoce y cuídese. Ya se quien es y cuídese. Si claro por eso su amiguita Mireyita pudo conmigo. Y dígale a su marido que se la coja bien si eso lo que tiene no me moleste mas. Hay pobre zamura vaya a chasquear mierda mejor no voy a malgastar mis mensajes con una triste hp. Pena da usted por estar metiendo la gente en problemas. Cuanto le pago el para que usted les sirviera de colchón. Mire triple hijuepueta ya quien es usted así que no se me atraviese perra porque mínimo la dejo sin muelas así que quédese quieta y no me joda más. Llámame al teléfono de la casa pero no de su teléfono. Jhonatan ya su papa se fue a ver que hacía pero nada mas bien lo sacaron de allá no pudo averiguar nada ahora vuelve para allá a ver. En la mensajería instantánea comúnmente llamado como ping no se encontró nada. LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
SEGUIDAMENTE ES LLAMADO A DECLARAR EL FUNCIONARIO RICARDO RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.977.481, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-384 DE FECHA 25-02-2013, INSERTO DEL FOLIO 210 Y VUELTO, PIEZA UNO, EXPUSO: “Reconozco su contenido y firma, trata de reconocimiento legal, solicitado por Sebin de la Fría, dicha evidencia fue recolectada por Lobo Ricardo, perteneciente al Sebin, consiste en una cámara fotográfica digital, color gris, marca Kodak, desprovista de baterías, botones sirven. La cámara, se encuentran en buen estado y conservación, enviada a la Sala de Objeto Recuperados del CICP con el N° 0472, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO EDGAR MOLINA, CONTESTO: Hago reconocimiento legal por fuera nada, mas si funciona o no funciona, hago descripción completa, color, si tiene seriales, marca. Si solicitan transcripción de imágenes las hago, pero solo pidieron reconocimiento técnico. No tenía tarjeta de sincar. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Es llamado a la sala al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.462.604, quien es interrogado y al efecto responde: “ si tengo los mismos conocimientos en ciencia, en ese caso, el juez ordena la sustitución para que declare sobre la experticia y nos exponga de que trata, Siendo previamente juramentado, seguidamente se le coloca de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, NUMERO 9700-134-LC-389, DE FECHA 31-01-2013, INSERTA AL FOLIO 166, PIEZA UNO, EXUPSO: “ es un reconocimiento técnico, que se aplicaron a 6 armas de fuego, cartuchos y balas, las dio el sebin, se piden las armas de la cuales 5 son de tipo escopeta y una pistola, pero de las 5, escopetas cuatro son clandestinas, una es de fabrica casera, sin permisología, descritas por números, dos calibre 16 y 29 y una 12’, tiene modelo similar a las normales, y sin embargo le ponen inscripciones especificas, si esa empresa tuviera legal podría demandar por su marca, representadas por dígitos, no se verifican en el sistema, son aleatorios al azar, no están en norma, sin ambargo, hay un arma de marca calibre 12, es escopeta, legal, de calibre 12, tiene seriales alterados, entra el método de caracteres, esa arma de fuego se le aplica el método cuando las armas tienen alteraciones, es un método de certeza una vez de negativo y otras positivos, eso depende de la profundidad, con que se halla alterado el serial, si sobre pasa el método pasa de ser positivo, esta escopeta se le hace la experticia y dio resultado positivo, no tiene registros, además de 5 escopetas, hay una pistola marca versa, 9mm, esa arma es de argentina, presentaba serial alterados, se le hace el método de caracteres no hubo fortuna por esa sobre pasó el limite para tener resultado y dio negativo, además de estas 5 armas suministradas, 6 cartuchos, uno fue utilizado para disparo de prueba, como hay muchos elementos tenemos la experticia al ser accionada nos pegamos a los principios, ella transfiere a la concha de anima lisa, ella a va a trasferir la característica, para poder establecer si fue accionada, solo que de positiva, en el archivo, así mismo viene 4 balas de arma de fuego calibre .45, quedan depositadas en criminalística, no guarda relación con ninguna de las armas, puede causar lesiones de mayor o menor lesiones inclusive la muerte, si es que su objetivo es una víctima, en cuanto a armas de fuego dio positivo para escopeta, para la pistola negativo, las armas todas están en custodia en las sala de evidencias, con su cadena y custodia, para su garantía, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG GISUTI RODRIGEZ, CONTESTO: “mi rango es inspector jefe del departamento de criminalística de San Cristóbal, Estado Táchira, yo tengo 2 años de en el cargo, de encargado y dos años jefe fijo, con que intención las alteraban no lo se, pero si se puede hacer, uno tiene profundidad y otro no, las activaciones es engorroso, depende de la superficie, las fabricaciones clandestinas tiene material liso, no permiten buena identificación, eso depende de la sudoración, de la superficie, de la manera con que se agarre, eso depende, de varias cosas, por eso no se dejo plasmado, es difícil de tener huellas para estudiar, y en relación con la química si tiene residuos de alcohol normalmente, es difícil que de negativo, siempre se les hace la prueba, esas armas de fuego son normalmente para casa, pero se les da un uso no común, es utilizada también para otros fines, es todo, A PREGUNTAS DEL ABG EDGAR MOLINA EXPUS: “fabricación clandestina es si hay lugares donde hacer armas de fuego, hay libros y diseños y lo que hacen es armarla, con metal, con otros fines, y las usan para ese fin, les hacen modelos, le hacen aguja percusora, y le hace empuñadura de madera, al utilizarlas le ponen refuerzo, y le hacen 28 para que calcen, otro en 20 y otro 16, sino hay trinchetes, y le dan dígitos aleatorios, si tuviera fabrica, es todo. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
DOCUMENTALES
Se incorpora la documental ACTA DE INSPECCION Y RESEÑA FOTOGRAFICA, DE FENCHA 16-01-2013, INSERTA AL FOLIO 47 AL 58 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, las partes no realizaron objeciones. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se incorpora la documental ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO 026-2013, DE FECHA 17-01-2013, INSERTA AL FOLIO 77, DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Las partes no realizaron objeciones. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se incorpora la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO 9700-134-LC-389, DE FECHA 31-01-2013, INSERTA AL FOLIO 165, AL 167, DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Las partes no realizaron objeciones. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se incorpora la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-134-383 DE FECHA 14-02-2013, INSERTA AL FOLIO 176, DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. las partes no realizaron objeciones. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se incorpora la documental EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-134-LCT-593-2013, DE FECHA 31-01-2013, INSERTA AL FOLIO 181 Y VUELTO, las partes no realizaron objeciones. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se agrega la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 9700-134-LCT-387, INSERTA AL FOLIO 193, LAS PARTES NO REALIZARON OBJECIONES. El Tribunal desestima y no le concede valor probatorio a esta prueba, pues la misma no fue obtenida por medios lícitos e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal. Solo sirve a la Fiscalía como elemento de convicción para el Acto conclusivo.
Se agrega la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-384 de fecha 25/02/2013 suscrita por la experto agente Ricardo Rincón adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se agrega la documental EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-134-LCT-307-13, DE FECHA 22-01-2013, LAS PARTES NO REALIZARON OBJECIONES.
El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados las cuales resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos cometidos por parte de los ciudadanos YENIFER CAROLINA ROA MORENO y CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Mas no logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a los presuntos hechos cometidos según la acusación por parte de la ciudadana e INGRID KARINA MORENO LOPEZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia del articulo 84 eiusdem, en perjuicio del Orden Publico. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no de los punibles de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y la consecuente responsabilidad de los acusados YENIFER CAROLINA ROA MORENO, CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ e INGRID KARINA MORENO LOPEZ, en la comisión de los delitos referidos, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según acta de investigación penal de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin- La Fría, investigaciones estratégicas, dejan constancia que en horas de la madrugada exactamente a las 3:30 de la misma fecha se encontraban cumpliendo instrucciones del subcomisario, e instauraron una comisión hacia el barrio el Paraíso de la población de la fría, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo y una vez en el lugar fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse “Alexander” quien infirió conocer una banda delictual integrada por un aproximado de diez (10) personas quienes operan en la zona fronteriza y se hacen llamar “los Urabeños”, liderada por un ciudadano apodado “Comandante Ciro”, los cuales se desplazan por el sector con armas de fuego empleadas para sicariato, secuestro y cobro de vacuna así mismo informó que los mismo se encontraban en una vivienda de color verde con blanco en el fundo de las mesas, ubicado en el barrio el paraíso, calle 01, casa sin numero, lugar donde tienen escondidos grandes cantidades de armas de fuego y droga, trasladándose seguidamente los funcionarios al inmueble indicando donde procedieron llamar a viva voz a los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa, posteriormente ingresando a la vivienda ubicaron a dos ciudadanos a saber CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y YENIFER CAROLINA ROA MORENO, hallando en el inmueble en la habitación principal de la referida vivienda específicamente en el closet de la misma una panela de una presunta sustancia psicotrópica de la denominada cannabis sativa, envuelta en un material sintético color azul, de igual manera hallaron debajo del colchón de la cama principal otra panela de la presunta sustancia psicotrópica de la denominada cannabis sativa, un teléfono celular marca black Berry, un teléfono celular marca kyosera y un teléfono celular marca Samsung. En otra habitación que funge como deposito de la vivienda hallaron un arma de fuego tipo escopeta, con cinco cartuchos sin percutir en su interior dos cartuchos marca rp auto y dos cartuchos marca cbc, una tarjeta del banco occidental de descuento, una tarjeta del banco Banesco, de igual manera se logro ubicar un cartucho marca trust, calibre 12 mm, por lo que trasladaron a los ciudadanos antes mencionados. Los funcionarios regresaron al Fundo la Mesa, ubicado en el barrio paraíso horas mas tarde a los fines de inspeccionar el inmueble, impedir la continuidad del delito y aprehender a las demás personas integrantes de la banda delictiva. Y una vez llegados al Fundo la Mesa, ubicado en el barrio paraíso fueron recibidos por una ciudadana llamada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, quien manifestó ser la yerna del propietario del inmueble, ingresando los funcionarios a dicho inmueble ubicando en la habitación que funge como deposito un teléfono fijo, un teléfono celular marca Black Berry, dos rifles marca Winchester , calibre 16, un rifle marca Winchester, calibre 28 mm, un rifle marca Winchester marca 20 mm, una pistola marca bersa, dos calentadoras de color gris, un peso color verde, una cámara fotográfica, por lo que procedieron a trasladar a la ciudadana INGRID KARINA MORENO LOPEZ. Consta así mismo en acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 17 de enero de 2013, N° 026.2013, que los dos envoltorios tipo panela incautadas en la presente investigación resultaron ser Marihuana (cannabis sativa), teniendo en total un peso bruto de un kilogramo (1KG) con novecientos noventa gramos (990 grs.).
Estos hechos, en relación con la existencia de la Droga, enmarcados en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del estado y la colectividad, quedaron demostrados en, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, la existencia de la droga, hallada según el Acta de Investigación Penal: “…los mismo se encontraban en una vivienda de color verde con blanco en el fundo de las mesas, ubicado en el barrio el paraíso, calle 01, casa sin numero, lugar donde tienen escondidos grandes cantidades de armas de fuego y droga…en el inmueble en la habitación principal de la referida vivienda específicamente en el closet de la misma una panela de una presunta sustancia psicotrópica de la denominada cannabis sativa, envuelta en un material sintético color azul, de igual manera hallaron debajo del colchón de la cama principal otra panela de la presunta sustancia psicotrópica…que los dos envoltorios tipo panela incautadas en la presente investigación resultaron ser Marihuana (cannabis sativa), teniendo en total un peso bruto de un kilogramo (1KG) con novecientos noventa gramos (990 grs.)…”, incautada a los ciudadanos YENIFER CAROLINA ROA MORENO y CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, así tenemos las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmada con certeza la existencia de la droga. Sus declaraciones y experticias nos establecen lo siguiente: DRA SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO 026-2013, inserta al folio 78, pieza, uno de las presentes actuaciones expuso: “ratifico contenido y firma, se realizo en fecha 17-01-2013, a las 8:10 a.m., se trato de dos envoltorios de tipo panela, con cinta adhesiva, de material sintético negro, promedio de 31 centímetros de longitud por 17 de ancho y 3 de espesor, contenía fragmento vegetal, peso compacto de humedad, peso bruto de un kilo con 910 gramos, al quitarle el envoltorio peso neto 1 kilo con 820 miligramos se toma 500 miligramos para análisis se devuelve 1,916 para experticia…esa droga a lo mejor no se había secado por completo la planta, a medida que se va secando se va deshidratando, cae moho, eso compacta como un panela, estaba en condiciones de distribución ya para trafico, lo que pasa es que eso esta almacenado…”. Sumamos al encadenamiento que venimos realizando, para la demostración y prueba de la existencia de la droga, incautada a los acusados, la documental incorporada al debate por su lectura y realizada por la declarante consistente en: ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO 026-2013, realizada por la experto Sofía Carrasqueño Salcedo, señala: “…DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PANELA…contentivos en su interior de FRACMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA…con un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS DIEZ (910) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Para un peso neto total de la muestra de UN (01) KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Igualmente se le puso de manifiesto EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-134-LCT-593-2013, inserta al folio 192 pieza uno, expuso: “…son miligramos que tomo para la posterior experticia pesa lo mismo, son sustraídos del acta de colección de entrega de la numero 26-20123 y repito dos envoltorios, peso bruto y neto mencionado, en esta modalidad se trabaja solo con la muestra de 500 miligramos, digo que es marihuana porque la observo, al microscopio como los pelos sito líticos, al agregarles acido clorhidrato, da burbujas, y le hacemos hematografía y también dio positivo para marihuana cannabis sativa L…”. Se le encadena al testimonio, su experticia plasmada en la documental EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-134-LCT-593-2013, que corre inserta en las presentes actuaciones, suscrita por la experto Sofía Carrasqueño Salcedo, experto de Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas: EXPOSICION: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PANELA…contentivos en su interior de FRACMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA…con un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS DIEZ (910) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Para un peso neto total de la muestra de UN (01) KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) GRAMOS (BALANZA JADEVER). CONCLUSIONES: Con las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye que en la MUESTRA suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (cannabis sativa L). Del mismo modo se le puso de manifiesto EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-134-LCT-307-2013, inserta al folio 126, de la pieza uno, de las presentes actuaciones expuso: “…4 envases rotulados en dos muestras 2, la “A” para CRUZ RODRIGUEZ CIRO y dos muestra “B” para ROA MORENO YENIFER, esos envases tenían muestra de orina y raspado de dedos tomada la misma en fecha 16-01-2013, 1:43 pm, por el funcionario Edgar Delgado Jerez, luego proceso las muestras se le hace determinación de alcaloides, de alcohol de metabolitos de marihuana, arrojaron negativo para todas las pruebas…así la persona manipule la droga y utiliza guantes no queda restos de pulpejos, si la persona manipula droga y lava manos no queda, si es una persona que día a día la manipula nosotros no podemos decir a ciencia cierta por eso es reactivo, por eso es que nosotros ponemos coletilla que son resultados de la muestra, no le puedo decir cuanto tiempo se dejan en los dedos, la muestra fue colectada en fecha 16-02-2013, a las 1:40 de la tarde…”. Sumamos al encadenamiento que venimos realizando, para la demostración y prueba de la existencia de la droga, incautada a los acusados, la documental incorporada al debate por su lectura y realizada por la declarante consistente en: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-307-2013, suscrita por la experto Sofía Carrasqueño Salcedo, experto de Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas: “…consistente en CUATRO (04) ENVASES,…muestra “A” identificados…CRUZ RODRIGUEZ CIRO ANTONIO…muestra “B” identificados…ROA MORENO JENNIFER CAROLINA…contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente…tomadas el 16-01-2013 A LAS 1:43 PM…CONCLUSIONES:…EN LA MUESTRAS DE ORINA “A” y “B”, no se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS “A” y “B”: No se encontró RESINADE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Por lo referente a los presuntos hechos, en relación con la existencia de las armas, enmarcados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y la consecuente responsabilidad de los acusados YENIFER CAROLINA ROA MORENO, CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito referido, encuadrado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario, quedaron demostrados, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, la existencia de las armas, halladas según el Acta Policial: “…en una vivienda de color verde con blanco en el fundo de las mesas, ubicado en el barrio el paraíso, calle 01, casa sin numero, lugar donde tienen escondidos grandes cantidades de armas de fuego y droga…En otra habitación que funge como deposito de la vivienda hallaron un arma de fuego tipo escopeta, con cinco cartuchos sin percutir en su interior dos cartuchos marca rp auto y dos cartuchos marca cbc, incautados a los ciudadanos YENIFER CAROLINA ROA MORENO y CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ …una vez llegados al Fundo la Mesa, por información aportada por CIRO CRUZ a los funcionarios, ubicado en el barrio paraíso fueron recibidos por una ciudadana llamada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, quien manifestó ser la yerna del propietario del inmueble, ingresando los funcionarios a dicho inmueble ubicando en la habitación que funge como deposito…dos rifles marca Winchester, calibre 16, un rifle marca Winchester, calibre 28 mm, un rifle marca Winchester marca 20 mm, una pistola marca bersa…, así tenemos las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmada con certeza la existencia de las armas. Sus declaraciones y experticias nos establecen lo siguiente: Funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, quien es interrogado y al efecto responde: “Si tengo los mismos conocimientos en ciencia, en ese caso, el juez ordena la sustitución para que declare sobre la experticia y nos exponga de que trata, siendo previamente juramentado, seguidamente se le coloca de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, NUMERO 9700-134-LC-389, de fecha 31-01-2013, inserta al folio 166, pieza uno, expuso: “…es un reconocimiento técnico, que se aplicaron a 6 armas de fuego, cartuchos y balas, las dio el sebin, se piden las armas de la cuales 5 son de tipo escopeta y una pistola…dos calibre 16 y 29 y una 12’, tiene modelo similar a las normales…hay un arma de marca calibre 12, es escopeta, legal, de calibre 12, tiene seriales alterados…hay una pistola marca versa, 9mm, esa arma es de argentina, presentaba serial alterados…6 cartuchos, uno fue utilizado para disparo de prueba…así mismo vienen 4 balas de arma de fuego calibre .45, quedan depositadas en criminalística…esas armas de fuego son normalmente para casa, pero se les da un uso no común, es utilizada también para otros fines…”. Encadenada a la documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, NUMERO 9700-134-LC-389, de fecha 31-01-2013, inserta al folio 166, pieza uno, realizada por el experto en balística NEGLIS CONTRERAS, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas. Adminiculas estas pruebas de testimonio y documentales a la declaración del funcionario HENRY BOADA, a quien se le puso de manifiesto RECONOCIMIENTO LEGAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-387, inserto del folio 194 al 209, pieza uno, expuso: “…Reconozco su contenido y firma, este trata de cinco teléfonos celulares, el primero un equipo inalámbrico, teléfono celular, marca Samsung, perteneciente a movistar, el segundo un equipo inalámbrico marca Kiocera, desprovisto a que empresa corresponde, el tercero Black Berry perteneciente a la línea telefónica digitel, el cuarto un equipo inalámbrico marca Huawey el cual es de uso domestico, el quinto un equipo inalámbrico Blackberry perteneciente a movistar. No se transcriben llamadas ni mensajes de texto, por mandato constitucional y legal. Encadenada esta declaración a su documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 9700-134-LCT-387, inserta al folio 193, las partes no realizaron objeciones. Adminiculadas todas estas pruebas a la declaración del funcionario RICARDO RINCON, a quien se le puso de manifiesto RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-384 DE FECHA 25-02-2013, inserto del folio 210 y vuelto, pieza uno, expuso: “Reconozco su contenido y firma, trata de reconocimiento legal, solicitado por Sebin de la Fría, dicha evidencia fue recolectada por Lobo Ricardo, perteneciente al Sebin, consiste en una cámara fotográfica digital, color gris, marca Kodak, desprovista de baterías, botones sirven. La cámara, se encuentran en buen estado y conservación, enviada a la Sala de Objeto Recuperados del CICP con el N° 0472, es todo”. Se agrega en encadenamiento a la declaración, la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-384 de fecha 25/02/2013 suscrita por la experto agente Ricardo Rincón adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Adminiculadas a la declaración de la funcionaria HEIKY LISBETH QUINTERO PERNIA, a quien se le puso de manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-134-383, de fecha 14-02-2013, inserto al folio 177, pieza uno, expuso: “…si reconozco el contenido y firma, es un experticia de dos tarjetas de debito, del banco Banesco, una vez hecha las mismas se enviaron, las recibimos del sebin…solo pidieron reconocimiento legal de las evidencias mas nada…Yo soy experta en documento logia, no se si las tarjetas son auténticas o no porque no lo pidieron, y no lo hice...”. Encadenada a la documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-134-383 DE FECHA 14-02-2013, inserta al folio 176, de las presentes actuaciones. Las partes no realizaron objeciones.
Para la determinación del elemento o cuerpo del delito, agregamos a estas declaraciones y respectivas documentales, en adminiculación, el resto de documentales debidamente analizadas por este juzgador, valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y adminiculadas en su conjunto las documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, en el debate probatorio de la audiencia oral y pública como restantes tenemos: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional-Sebin-La Fría, investigaciones estratégicas, dejan constancia del procedimiento realizado en el barrio el Paraíso de la población de la fría, donde realizan el allanamiento de una vivienda, estableciendo en el Acta que lo realizan de amparados en la excepción del articulo 196 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección de en presencia de dos testigos, hallando como evidencias de interés criminalístico, DOS (02) PANELAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y ARMA DE FUEGO, en posesión de los ciudadanos YENIFER CAROLINA ROA MORENO y CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ. Prosiguiendo con la demostración de los hechos, existiendo estos según lo antes analizado (quedando atribuidos a los acusados) y adminiculando como pruebas, tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, que asistieron a juicio promovidos por la fiscalía, declaraciones a las cuales encadenamos la documentales elaborada por ellos, en relación con los hechos y la cual reconocieron en su contenido y firma consistentes en: el contenido del ACTA DE INSPECCION Y RESEÑA FOTOGRAFICA practicada en fecha 15 de enero de 2013 y ACTA DE INSPECCION Y RESEÑA FOTOGRAFICA, por los funcionarios Ricardo Lobo y Eduardo Viloria, Franklin Montenegro y Edward Borges. La primera Acta y fijaciones fotográficas, con explicación donde claramente se aprecia la vivienda allanada, residencia de los ciudadanos YENIFER CAROLINA ROA MORENO y CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, vistas externas e internas de la misma, lugar de la habitación donde se ocultaba la evidencia incautada, consistente en Dos (02) Panelas de presunta Droga denominada Marihuana, una de ellas en la parte superior de un Closet y la otra bajo el colchón de la cama, ambas en la habitación principal de la vivienda don de dormía el acusado, y un arma de fuego tipo ESCOPETA, localizada en la habitación que funge como deposito por ultimo cuatro (04) cartuchos calibre 45 milímetros y un (01) cartucho calibre 12 milímetros. La segunda acta y fijaciones fotográficas, con explicación donde claramente se aprecia el Fundo Las Mesas, la entrada principal, el camino que conduce a la vivienda principal allanada, vistas externas e internas del Fundo, residencia de la ciudadana MORENO LOPEZ INGRID KARINA, vistas externas e internas de la misma, lugar de la habitación que funge como deposito, donde se ocultaba la evidencia incautada, entre otras consistente en Una (01) escopeta calibre 16mm, Tres (03) armas de fuego tipo rifles, calibres uno de ellos 16mm, otro 28mm y el ultimo 20mm y Una (01) Pistola marca Bersa, modelo THUNDER9, calibre 9mm. Operativo realizado por los funcionarios del SEBIN, quienes ejecutaron el procedimiento, documentales las cuales el Tribunal estima y valora, fueron debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporadas por su lectura en el mismo, las propias contienen inspecciones realizadas por los funcionarios actuantes y además se colectan evidencias de interés criminalístico, fue debidamente ratificada en su contenido y firma por los actuantes que asistieron a juicio, quienes explanaron sus declaraciones de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, así mismo tenemos las declaraciones de estos funcionarios actuantes en relación con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15 de Enero de 2013, igualmente fue debidamente ratificada en su contenido y firma por los actuantes que asistieron a juicio, quienes explanaron sus declaraciones de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, comenzando por el oficial ciudadano RICARDO LOBO, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-01-2013, inserta al folio cuatro, pieza uno, expuso: “si reconozco contenido y firma, trata de fecha 15-1-2013 estaba laborando en el paraíso y eran como las 3:30 am, estábamos en labores de patrullaje, llego un morador y nos dice que en el sector estaba un grupo llamado los urabeños, una vez recabada la información y verificado procedimos y se ordenó el procedimiento, este grupo estaba de manera escondida y pernoctaba, luego ubicamos a dos personas para realizar el procedimiento, conseguimos en el sitio a el ciudadano Ciro, quien presente hizo caso omiso al llamado, luego ingresamos de manera violenta a la vivienda, vimos armas de escopeta calibre 12, dos panelas de sustancias psicotrópicas, una vez varios teléfonos, varias tarjetas de banco, una vez colectada fuimos al comando, los detenidos y los testigos, allí se tubo conocimiento de otro sitio, fuimos a realizar inspección, conseguimos armas escopetas, regresamos al comando y llamamos al Ministerio Público, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “fuimos al traslado lo que pasa es que es grupo, hay los rastrojos y los urabeños, ellos están en guerra, que pasa que estos grupos no están estables en un sito, rotan ya que temen que les llegujen y son grupos adversarios, actuamos de manera rápida, y efectiva para evitar que se muevan del sitio, fuimos a la vivienda porque estábamos de labores preventivas y un morador nos dijo que ese grupo pernoctaba en esa vivienda, si el comandante Ciro es el jefe del grupo, si es Ciro Cruz, si son las mismas características de la persona que estaba en la vivienda, y que si pertenece a los urabeños, como comandante del grupo los urabeños, labores de inteligencia una vez cuando se creo la unidad fronteriza fue con esa institución que se hizo por los índices de sicariatos que hay en la zona, allá nadie ve nadie colabora, se nosotros activamos, nos dan información sin ningún tipo de compromiso, se le da garantía a que no se les señalará, ellos varias veces decían que el paraíso estaba operando el la banda de Ciro, se buscaron a los testigos en la parte baja, si participe en la ubicación de los testigos, llegamos al lugar, como desconocíamos si estaban o no, rodeamos el lugar, se hicieron 3 llamados, se incendio la luz, si vimos que en la parte interna había gente, no abrieron la puerta, se actuó de manera violenta, se abrió la puerta, luego efectivamente conseguimos a Ciro en el pasillo, vimos un arma de fuego en un ambiente, en un tipo de deposito un baño, era una escopeta calibre 12, conseguimos también dos cartuchos de escopeta, pistolas, los testigos si efectivamente participaron en todos los ambientes, si ellos tenían tenencia de la droga, esa la ubico Eduard Borges, él vel a panela y me llama, voy al sitio, y veo la sustancia, otra estaba en un closet, debajo de una ropa, en la habitación, allí estaba optima, las otras no tenían colchones, Jenifer estaba adentro de la habitación, eran como las 6:30 de a mañana, los celulares estaba, adentro de la habitación principal, si hubo un segundo allanamiento , por la necesidad y motivado a que estas personas vimos que una de las personas presumimos que ellos manifestarían que habían agarrado a Ciro y se irían, nosotros ante la situación actuamos y los neutralizamos, la información eso queda a medio kilómetro, se dio porque el informante nos dijo, es un tipo finca, yo coordine la operativo, yo les dije como se abordaba, como se haría, como se llevaban los testigos, yo llame en el segundo inmueble, salio una señora con un bebe, no habían mas personas, dijo que había un cuarto y que era de Ciro, una vez que abrimos la puerta habían armas de fuego, la señora no tenia la llave del inmueble, la señora no tenia su malicia que sabe, se veía asombrada, allí había 11 escopetas, si todo estaba adentro de la habitación, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG RODRIGUEZ, EXPUSO: “ yo tengo en el sebin 14 años, si ya he hecho allanamientos, la hora de los testigos los recogimos como a las 5:30 motivado a la hora porque era de madrugada y esperamos personas que salieran a trabajar para abordaros, éramos 4 funcionarios, la primera inspección, la primera es la vivienda del señor Ciro, acordonamos el sitio los 4 funcionarios, la puerta la abrió, dos estaban por atrás y uno en frente, la parte posterior si tiene acceso, hay una tipo colina, nadie salio corriendo del inmueble, entramos neutralizamos a los que estaban en la parte interna, Ciro estaba en el pasillo, Jenifer en la habitación, Jenifer tenia una bota, duramos como 1 hora y algo en la vivienda, el problema fue cuando ellos no abrían de manera inmediata, nosotros esperamos como media hora para abrir, estaba la casa rodeada, entramos al inmueble con los testigos ellos estaban al frente conmigo, no adentro de la vivienda, se localiza la droga los dividimos en la vivienda, uno revisa con un testigo, en el expediente están los datos de los testigos, no recuerdo las características de los testigos, a nosotros nos aborda un morador del sector, estábamos en patrullaje, revisando, éramos dos unidades, yo estaba en la primera unidad, el que hablo con Alexander fui yo, yo era el copiloto, nos paramos antes de la puerta principal de la vivienda, nos paramos en la acera derecha, los dos carros, nos detuvimos a 5 o 10 metros de distancia, si yo estaba en el primer vehículo, iban en el otro vehiculo 2 funcionarios, no me acuerdo las características del morador, del inmueble primero salimos como 9:30 o 10 del a mañana, de ahí hicimos el otro allanamiento un poco mas de medio kilómetro estaba el otro inmueble, salimos fuimos al comando, estuvimos como 10 minutos, luego si era Ciro era peligrosa, puede tener escolta, había que llevarlo de manera urgente para resguardo, si es normal que se haga eso por lo peligroso, , yo soy comando motorizo, Eduardo es comando de especial, el finado monte Negro era exclusiva, entonces estamos entrenándonos a todo, no es la primera ni la última, ya estábamos entrenados, si soy inspector jefe, el morador Alexander paso y hablo como una hora, resguardamos su integridad física, la zona es peligrosa, la forma de él abordarnos a él lo paramos para revisarlo y nos dice que es trabajador que porque no buscan delincuentes, y él dijo lo del a información, ahí fue donde nos dijo la información, en el segundo inmueble estaban los dos testigos para agilizar el inmueble, los dos observaron, el señor dijo que esa droga era para consumir es sustancia psicotrópica, para entrar al inmueble, nosotros tenemos herramientas que se llama pata de cabra, común y corriente, el inmueble no me acuerdo, que tipo de cerradura era, se rompió con la pata de cabra, era una sola puerta no me fije de ese detalle, en el segundo inmueble paso desde el comando allá paso como 15 o 20 minutos, ese finca no se llevo a nadie, esta al final de una montaña, fuimos a pie, duramos como 1 hora o 1 hora y media, por medidas de seguridad no lo hicimos, por eso tardamos en llegar, la dueña no se percato que estábamos allá, fuimos como 8 funcionarios, si claro estaban los testigos, se hizo llamado, salio la señora, se le dijo del porque estábamos revisamos y en el ultimo ambiente como no encontramos la llave pues abrimos, conseguimos las escopetas, ella nos dijo que era de ciro, que él criaba cachamas algo así, la señora morenita no dijo mas nada, dijo Señor Ciro mas no Comandante Ciro, no ella no dijo que otros inquilinos, luego de la hora y media paso y duramos bastante allí, no había droga, los testigos estaban allí, los testigos que hacemos revisamos neutralizamos posterior ingresamos a los testigos, por medidas de seguridad ellos ingresan, si hay amenazas, dentro usted tiene que estar pendiente de testigos, eso es rápido, en ese momento todo se hace rápido, por si hay alguna amenaza interna, luego entra el grupo de afuera con testigos, claro siempre entra primero el sebin, en el primer inmueble entro el sebin , no fue de manera drástica en el primer inmueble, a la señora la catira estaba con una bata, dentro de la habitación, salio fue Ciro, ella estaba despierta, ella dijo que porque que estaba asustada, los testigos posterior a esto tenia recelo que se metieran con ellos, les dijimos que colaboren, que tenemos miedo, eso es normal, eso pasa, las estadísticas de homicidios son terribles, no es normal, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA DR MOLINA EXPUSO: “los testigos los buscamos nosotros mismos, fuimos en la patrulla, éramos dos patrullas y cuatro funcionarios, ellos van en la segunda unidad, el procedimiento se hace cuando dan información, abordamos unas personas para el procedimiento, nos dijeron se hablo con el morador, nos dijo, los testigos, cuando penetran al sitio tuvimos que esperar par abordarlos, hallamos la droga estaba en la habitación principal, uno de los testigos estaba con nosotros y otro en el otro ambiente, se colecta el material, llegamos a las mesas, los testigos están con nosotros en el segundo procedimiento si penetramos todos, estaba la señora Karina, ella nos da acceso libremente, dijo que no tenia llave, que eso no era de ella, no conseguimos las llaves y entramos, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: “en el segundo allanamiento estaba allí la señora, los dos testigos, y la propietaria karina, desconozco que hacia ella, no se si estaba en la cocina, no se, si salio, si la interrogue, le pregunte de quien era el inmueble, de quien estaba adentro, ella dijo que ella era alquilada, que era de una abuela, que estaba cuidando, ella dijo que vivían unos hermanos, en las investigaciones lo pasamos al Ministerio Público, no se si hicieron esas diligencias, había una habitación, un depósito, una cocina, un baño, no podíamos entrar a un sola habitación, ella nos dijo que era de Ciro, que él tenia una cachamas y que él el que tenia llaves de eso, ella salio del inmueble, se asombro, tomo actitud de asombro, las armas dijo que el dueño era el señor Ciro y que la habitación era de él, se presume que lo que esta adentro es de él, ella dijo que esa habitación nunca estaba abierta, a ella la llevamos al comando, se llevo se le interrogo, se hablo con el Ministerio Público, y la tuvimos monitoreada a ver si era cómplice o no, no hubo elementos de convicción y se dejo en libertad, es todo. Seguidamente se le puso de manifiesto, ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16-01-2013, inserta al folio 60, pieza uno, expuso: “…fue a un sitio de suceso, se deja plasmado donde estaban elementos de convicción, y de cómo era el ambiente del procedimiento, ahí se dan linderos, como esta estructurada, constituido, si es abierto, o mixto, constituido de habitación, cocina, baño y un deposito, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES REALIZO PREGUNTAS. Adminiculada a la declaración del funcionario EDUARDO MANUEL VILORIA AGUILAR, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-01-2013, inserta al folio cuatro, pieza uno, expuso: ”…ratifico contenido y firma, estábamos en labores, al mando del jefe Ricardo Lobo, donde un vocero de la zona nos informa que había un grupo de personas en una vivienda, que tenían armas de fuego, y presenta sustancias psicotrópicas, en ese momento llamamos al jefe inmediato Sub Comisario, el nos notifico que indagáramos, y procedimos a ubicar dos testigos, para ingresar a la vivienda donde efectivamente la información era afirmativa, ingresamos a la vivienda estaba Cruz Ciro, lo llamaban el comandante Ciro, en el sector, era del grupo urabeño, hicimos la detención estaba él con una señora Jenifer Roa, donde neutralizamos a las personas, entramos a la vivienda, se hizo la inspección, en el dormitorio principal, allí se incauto dos panelas de sustancias y al final de la vivienda una arma de fuego, allí, fuimos con ellos, hacia la sede como tal, allá él Ciro nos dijo que tenía unas armas de su propiedad en la finca las mesas, fuimos y estaban las armas, y de allí recopilamos la información fuimos a la sede a hacer las actas correspondientes del caso, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “la comisión iba dos unidades y tres funcionarios, Lobo Ricardo, si no me equivoco iba Borges, y mi persona, en el momento la persona nos dijo que había gente armada, hicimos patrullaje preventivo el vocero nos dio la inquietud del sector, nos da la información y llegamos al sector como en una hora, el jefe de la comisión llamo al jefe para que nos autorizara para el procedimiento como tal, en el inmueble ingresamos, llamamos varias veces identifícanos, las personas que estaban adentro no abrieron la puerta, dimos fuerza para abrir la puerta principal, entramos, neutralizamos a dos personas, la información del vocero era real, y luego entramos con los testigos, los testigos entraron después de revisar el lugar por si había algún enfrentamiento, se manejaba la información de que estaban armados, en el momento que ya estaba todo neutralizado le pedimos a los testigos el favor de que ingresaran a la vivienda con temor de que no hubiera cruce de tiros, los testigos se les dijo que era procedimiento como tal, se les explico la situación, que había un grupo de personas que estaban haciendo daño en el sector y les decían urabeños, vivía el comandante, ellos los testigos estaban asustados de que les causara daños a ellos o la familia, claro con medidas de seguridad se entro con ellos, si en el allanamiento se encontró evidencias criminalísticas, cuando neutralizamos las personas se hace la inspección ocular y entran los testigos siempre estuvieron con nosotros los testigos claro que si, ellos al hacer la inspección empezamos a hacerlas, lo primero que se encontró en el cuarto principal estaba dos panelas de sustancias psicotrópicas, una en el closet y la otra si no me equivoco debajo de la cama, era presunta marihuana, los celulares estaban en el cuarto pero en diferentes lugares, uno en el primer ambiente es decir dormitorio y el otro el segundo, no me acuerdo de quien era los teléfonos celulares, dentro del inmueble habían dos personas, estaban en el dormitorio principal, se dio fuerza porque no abrían, ellos nos vieron el señor iba caminando en la parte trasera donde estaba un baño y una cocina, allí era donde estaba un arma, y la señora estaba en la habitación, el arma era una escopeta y en el sitio fue un ambiente de deposito, donde guardan como cosas un deposito, había la escopeta, tres cartuchos 9mm y uno cartucho de dos, el ciudadano cuando se encontró el arma no dijo nada, levanto las manos, no dijo si era de le o no, el señor comento que en la finca las mesas tenias mas armas guardadas, ingresamos si estaban las armas en un dormitorio como depósito, en ese momento estaba una persona allá, esa persona nos dijo que podíamos ingresar, no hubo manera de utilizar la fuerza, el señor nos dijo donde estaba las evidencias, karina López nos dijo que estaba sorprendida, nos dijo que había sido utilizada para guardar esas armas que sino cedía le mataban la familia, la propietaria de la vivienda desconozco quien es, dimos con la finca por la información que nos suministro él en la oficina, esa pesquisa no éramos dos unidades sino una gran cantidad, entramos cuidadosamente, los testigos y unos compañeros y claro esta los neutralizamos, subimos y le hicimos la inspección ocular, y ahí fue donde conseguimos las armas, estaban en un dormitorio que funge como deposito, no como dormitorio, no hubo necesidad de fuerza, tenía un candado y la señora karina no tenia la llave, fue donde procedimos a darle golpes al candado, en ese momento llegamos y Ingrid estaba asustada y dijo que estaba amenazada, hablamos con ella, y le comentamos que si tenia armas y dijo si pero no dije nada porque estoy amenazada, las puertas si tenia candado, ella dijo que tenia la llave pero no apareció la llave, la abrimos dándole golpes, el candado estaba abierto, adentro había unas armas largas y unas pistolas, y unos equipos de laboratorio para trabajar la marihuana, incautamos varias cocinas que se usan para ese trabajo y creo que un peso sino me equivoco, cocina de esas manuales y pequeñas, son de un solo fogón, las cocinas no se dejaron reflejadas porque en realidad tenían tiempo que no eran utilizadas, ese peso estaba ahí donde estaba las armas, en esa oportunidad se incauto el teléfono de la señora, Ciro dijo que las armas de eran de él, no dijo para que las tenia solo dijo que eran de él y que las utilizaba para cualquier operación allá en la zona, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “si habían varias cocinas, no se le hizo barrido porque observamos que tenían tiempo que no se utilizaban, esas cocinas se utilizan para eso, se observo que no se usaban, entramos al fundo para neutralizar solo nosotros, entramos estaba Ingrid, luego ingresaron los testigos, la hora del allanamiento no la se, fue en la mañana, no se hora exacta 9 o 9 y algo, se que fue en horas de la mañana, nos envió el jefe Carlos Lobo que era el jefe de investigaciones, él no nos mando, nos mando fue Marlon Cuevas, Carlos era el jefe de la comisión, íbamos dos vehículos, yo iba en el segundo vehiculo, ese vehiculo tenia placas identificadoras, yo iba en la parte de atrás, había como 2 o 3 metros de distancia de una carro al otro, en la madrugada llegamos al sitio y nos estacionamos eran como horas para amanecer, eran como 3 o 4 am, esa persona morador se acerca a la primera morada, si oí lo que dijo, el morador era una persona de contextura gruesa, alto, un señor moreno, edad de 35 o 40 años de edad, el morador vino por la parte del copiloto, la unidad tiene 4 puertas, estaba vestido con un jean, franela no me acuerdo como se que era chemises, la iluminación artificial cuando se acerco el vocero era regular, incluso fue en la calle principal del sector el paraíso, la luz es poca, estábamos patrullando por el sector, en la principal donde él morador venía bajando y paro las unidades, nosotros no lo paramos a él, si él fue el que nos paro, nosotros estábamos patrullando, si él venia bajando por la mano izquierda, del sitio del hecho a donde los paro el vocero hay como 5 cuadras, o 4, esa persona no nos acompaño al sitio por temor, el nos dijo acérquese dos esquinas mas abajo, ingresan a mano izquierda y la única casa que había allí era esa, la unidad primera la manejaba Borges, que es sub inspector si yo conducía la segunda unidad, si cuando llegamos al sitio teníamos chalecos antibalas, tocamos la puerta en varias oportunidad, nadie abría, si había una sola arma en ese inmueble, el arma estaba al fondo al lado de la cocina, era como un baño pero no se usaba, a Ciro lo agarramos en la cocina, no se resistió, levanto las manos, y el arma estaba a escasos metros, entramos los tres funcionarios, entramos a la vivienda y Ciro iba saliendo hacia la cocina que es un pasillo, en ese momento había una sala y neutralizamos allí, no sabíamos si habían mas personas, no ingresamos específicamente a un sitio, Ciro salio al pasillo, la señora Roa estaba en la habitación principal, estaba despierta, ella le dijimos que se cambiara, le explicamos la situación, entre la llamada telefónica y la llegada a la vivienda pasaron como 20 minutos, el morador no dijo mas nada, no dijo cuantas personas habían ni nada, solo dijo que habían personas armadas, no dijo nada de la droga, solo dijo de armas, no se precisar la hora, cuando entramos no llego mas nadie, estuvimos en el inmueble como 1 hora y media, otro funcionario en ese momento mientras estaba viendo la vivienda Franklin ubico testigos, antes no se había tocado el inmueble, los testigos pasarían como 20 minutos, la tardanza fue que llegaron los funcionarios, el se fue en unidad identificadora, allá hay dos unidades blancas y dos negras con logotipo, nosotros estábamos en las unidades blancas, esos vehículos si tienen papel ahumado, llegamos al sitio y duramos como un hora y media, fuimos de ahí a la oficina, fuimos al otro fondo las mesas como a las 9 am, el tiempo de allá es corto, es cerca, llegamos al inmueble allí había una sola persona, la presunta droga incautada estaba en el closet, otra debajo de la cama entre el colchón y la madera, no se rompió nada, si estuve en el sitio, simplemente se ve la panela no se los kilos, se ve es la panuela no pensó en el momento, una estaba en el closet y otra debajo de la cama, panela una sustancia arreglada en un cuadro y envuelta en material de bolsa azul, decir que pesa tanto es mentira, el que saco las panelas fue la misma persona, un testigo estaba con el que vio la droga y el otro estaba conmigo revisando la habitación, uno ingreso al dormitorio un testigo ahorita el nombre no le se decir, el que estaba conmigo no se decirle como se llamaba, se es que era flaco, de 40 años mas o menos, el testigo estuvo conmigo todo el tiempo, ingresaron con nosotros en ningún momento nos dejo solos, siempre estaban con el jefe o conmigo, la primera panela estaba en el closet, son los que se utilizan closet aéreos, si tiene varias divisiones, es todo. A PREGUNTAS DEL ABG EDGAR MOLINA, EXPUSO: “cuando hicimos el procedimiento estábamos 3 funcionarios, el morador iba caminando en la acera, y nos paro y nos saco la mano, nos dijo que cerca de allí había una vivienda donde estaban un grupo de personas pertenecientes a un grupo subversivo de los urabeños, el preocupado porque nos dijo y se arriesgo por el temor de que este grupo sabia que era él y le mandaban a hacer algo, estábamos a 4 cuadras de la casa que él señalaba, entramos a la casa porque en varias oportunidad tocamos, nadie contestaba, y utilizamos la fuerza para ingresar, entramos por la puerta principal, se quito la chapa con una porra, era una chapa normal,. En el momento que abrimos la puerta él salio del dormitorio principal, la casa tiene un pasillo que llega al baño, hay una puerta para ir al patio, él Ciro salio iba corriendo para la cocina, nosotros simplemente nos identificamos como funcionarios del Sebin y se detuvo, el no estaba vestido, la droga adentro estaba en el closet, estaba en un closet aéreo, la droga estaba si no me equivoco guardada y encima de una ropa, no se si en la segunda o primera parte, la segunda panela estaba debajo de la cama no en el piso sino entre el colchón y la madera, si los testigos estaban al lado de nosotros, el otro testigo estaba al lado mío, Ciro nos dijo si soy comandante de ese grupo urabeño y tengo mas armas en la finca, le preguntamos donde estaban enterradas y nos dijo que el nos llevaba, conversando con él nos dijo lo de las armas, no se le aplico nada de tortura, no se le puso en la cara bolsa, no se le pego, no se le dio electricidad, no le causamos daños físicos, si en las mesas habían una cocinas, no se les hizo experticia porque las cocinas estaban deterioradas y tenia tiempo sin uso, la señora Ingrid si dice al comisario que estaba amenazada, si ella dijo me tiene amenazas de forma sola, lo dijo por temor a sus hijos, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “la droga la colecto Lobo, la primera estaba en el closet, la otra en la cama entre la cama y la madera, las dos panelas estaban en el dormitorio principal, yo no estaba haciendo la inspección, con un testigo estaba Ricardo Lobo y yo con el otro testigo, en la segunda habitación no se encontró nada de interés criminalístico, es todo. Adminiculadas a la declaración del funcionario BORGES SUARES EDWARD ALEJANDRO, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-01-2013, inserta al folio cuatro, pieza uno, expuso: “Ratifico su contenido y firma, trata sobre la aprehensión de un ciudadano de un grupo subversivo en el Barrio El Paraíso, nos encontrábamos patrullando en el sector, en compañía del inspector jefe Montenegro, en otra patrulla iban los inspectores Lobo y Viloria, la patrulla iba adelante se detuvo un ciudadano para revisarlo corporalmente, el señor se molesto bastante porque dice que se le iba a revisar a e? porque habían otras personas en el sector que tenían amplio prontuario policial, el hablo con el inspector lobo y le dio una dirección de una vivienda, cuando lo ubicamos tratamos de localizar personas aledañas al sector pero por la hora eran las 3:30 o 4 de la mañana y hasta las 6 de la mañana encontramos dos personas como testigos y procedimos a revisar el inmueble, una vez allí se logro incautar un arma de fuego y dos panelas de presunta sustancia psicotrópica. De ahí los testigos verificaron la presencia de lo que se le había incautado, se le leyeron los derechos al imputado, nos trasladamos hasta otra finca donde estaba la señora y se logaron incautar otras armas de fuego, pertenecientes a este ciudadano, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, EXPUSO: “De acuerdo a la actividad que desplegamos, nos transportábamos en dos vehículos. Los vehículos son idénticos yo iba en la patrulla detrás. Iba de copiloto de la patrulla. A viva voz le dimos la voz de al ciudadano Alexander, recibió a viva voz el inspector Ricardo Lobo. Como se estila en estos casos, soy de menor jerarquía en este caso, seguido en la patrulla. Luego de haber sido abordado por Alexander fuimos a verificar el sitio que el nos señalo y procedimos a la búsqueda de testigos. Una vez que llegamos al inmueble, la actuación mía fue proceder a cubrir la parte posterior del inmueble con el inspector Montenegro, actualmente fallecido. En primera instancia ingresaron los funcionarios. Cuando atendí el llamado del superior, lo que percibí tenían retenido al ciudadano Ciro y en la cocina había un arma de fuego tipo escopeta. Cuando participe en el recorrido del inmueble, una vez que se encontró el primer objeto, el jefe de la comisión ordeno una exhaustiva revisión del inmueble y a mi me correspondió el cuarto principal al lado izquierdo y debajo de la cama se ubico una panela de sustancia psicotrópica, abajo del colchón, y debajo de un aerocloset. Nosotros nos hicimos acompañar de dos testigos, yo entre con un testigo y el inspector Montegro con otro testigos, una vez verificada la otra panela en un aerocloset debajo de una ropa, llamamos el otro testigo. Nosotros visto esto, nos vimos en la necesidad de trasladarnos a una finca donde el mismo ciudadano Ciro dijo que tenia otras armas. Nos trasladamos hasta una finca que no recuerdo el nombre, donde estaba la señora y allí en especie de deposito estaban las armas. El abordaje del segundo inmueble llegamos y solicitamos que salieran con las manos en alto, con medidas de seguridad rodeamos el inmueble y salió la señora y se participo el motivo de la visita en compañía de testigos. Estando en el inmueble comenzamos a registrar los ambientes donde había acceso, el depósito estaba con un candado y se procedió a violentarlo porque no había llave, se le solicito a la señora la llave y dijo que no tenía. La ciudadana Ingrid, según lo que dijo en el momento no sabia que estaban esa armas allí. Esa manifestación de voluntad de parte de Ingrid, preguntando a quien pertenecía eso y ella dijo que desconocía. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, EXPUSO: Los testigos del sitio en son abordados a la patrulla, hasta el inmueble donde se hace el procedimiento. El que encuentra la droga en el inmueble es mi persona. Los testigos no recuerdo como eran. Conmigo había un testigo cuando encontré la droga, el otro con el otro funcionario en el ambiente. Cuando llegamos al inmueble los otros funcionarios tocaron la puerta y entraron por la puerta principal. Las personas que estaban dentro del inmueble estaban adentro parar abrir a los funcionarios. Yo penetre por la parte posterior de la casa, tiene dos entradas. La salida de la comisión fue a las 3 de la mañana, abordamos a Alexander aproximadamente a las 3 30, mas o menos. Luego de ello nos fuimos al sitio a las 3:30 cuando ubicamos a Alexander, posterior fuimos a ubicar el inmueble, después de eso a ubicar los testigos a esa hora no había gente en la calle. En el segundo lugar del allanamiento la actitud de la señora al momento en que llegamos nosotros, estaba con sus hijos, normal. La señora nos dice que que hacíamos allí, explicando el jefe de la comisión explico que se presumía que habían objetos de interés criminalístico en el inmueble. Para penetrar al sitio se violento el candado. Luego de violentarlo la señora dijo que no sabia de las armas. Los testigos al momento de entrar al sitio, estaban en todos los ambientes, primero por medidas de seguridad y preservar la vida de los testigos. Diga usted si aparte de las armas encontró objetos parte de armas se encontró un peso, un calentador, mas nada. Una vez aprehendido el señor a las 6 de la mañana. El trato del SEBIN al señor Ciro, se leyeron los derechos a las nueve de la mañana, no se le violaron los derechos humanos, no se le pego, no se le coloco electricidad. A el se le pregunto si tenia armas escondidas. Esa pregunta donde se le hace preguntas donde tenia las armas, no se en que momento se hizo porque esa pregunta la hizo Lobo. A PREGUNTAS DEL ABG. EDGAR MOLINA, EXPUSO: En relación con las damas aprehendidas fueron en la primera vivienda una, en la segunda vivienda la señora presente en sala. De acuerdo a mi experiencia en relación con la señora presente, cuando ocurren los hechos de las armas, la percepción sensorial de acuerdo a mi experiencia pude observar que lo demostrado o expresado por ella al momento, uno podría decir que no esta incriminado, pero hay algo que como organismos de policía, tu vives aquí y aquí tienen armas tu sabes donde esta viviendo, es todo.”.
Continuando con la determinación de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, adminiculamos seguidamente las declaraciones de los testigos utilizados por los funcionarios del procedimiento, todo de conformidad con la ley adjetiva: En primer lugar el ciudadano WILLIAM CARDENAS VARGAS, titular de la cedula de identidad nro 9.357.934, testigo de la fiscalía, expuso: “ en fecha 15-01-2013 me encontraba en el sector 19 de abril, carrera 4 con calle 4 y 5, estaba haciendo el revisado del carro, llego una comisión del Sebin me pidió la cédula que los acompañara, les dije que qué pasaba, nos dijo acompáñeme, el día anterior a papa le amputaron la pierna y tenia que viajar, el funcionario me dijo sino me acompaña tedian que ir quieran o no, les dije voy pero en mi camioneta, me llevaron al barrio el paraíso, los funcionarios con pata de cabra abrieron la puerta, nos metieron a la habitación sacaron a un señor sin ropa, lo meten en la sala, sale una dama dice que tenían que poner ropa , me dejan en la sala y al compañero lo pasan al patio o cocina, lo revisan, me dicen que seré testigo de lo que veamos, aquí, tendríamos un margen de 8 o 10 minutos entraban y salían, un funcionario le dice al comisario mire lo que tenían aquí, no se que seria me llevan al cuarto privado de ellos tenían aire acondicionado, televisor, y en la ropa consiguen un paquete llamado de marihuana, levantan el colchón y había otro paquete, me sacan a otro señor lo tiene atrás, me llevan a un rastrojo llámese patio, me llevan al Sebin como a los 15 minutos me dicen que vamos a una finca, se bajaron tomaron la finca abrían portón porque había un candado, llegamos y tenían unos obreros, y me bajan y al otro señor, me ubican, consiguen un dinero era poco billetes de 500 y 100, hicieron barrido y nos llevaron al Sebin, a las 3 o 4 de la tarde, el patrón me llama y me dice que si es que estoy detenido, yo tenia que viajar a las 4 de la tarde, me llamo, me dijeron los funcionarios firme aquí y se va, aquí hasta el sol de hoy que vengo, esa es mi versión es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “ yo vivo en la fría, y trabajo aquí en San Cristóbal, administrando una finca en el canton, vivo en la Fría desde niño, no distingo a Ciro Antonio Cruz, a Jenifer no se quien es, yo resido en san Cristóbal, en estos días salude a uno de los abogados, no lo conozco, el abogado me pregunto que si yo era el testigo y le dije que si, en la fría no fui abordado por el abogado en ningún momento, si me entrevistaron en el Sebin de la fría, yo no leí ningún documento en el Sebin, solo me dijeron firme para que se vaya y ya, yo no suelo hacer eso de firmar nada en blanco, el funcionario me dijo yo hable con su patrón aquí no ha pasado nada, si me hicieron preguntas, me dijeron que si estaba consiente de lo que vi de la droga y unos chopos, si los ví allí, la Fiscalía pregunta que qué vi a lo que contesto fue que la droga que vi era un paquete en un ropero y había otra panela de marihuana, debajo de la cama había otra panela, (se deja constancia de la pregunta y la respuesta), la escopeta no tengo conocimiento de donde estaba, en esa área había un señor que estaba de testigo y unas escopetas caseras estaban en la finca, y había un dinero y una credencial, el arma yo estaba en el otro cuarto donde hacían barrido de otro cuarto vi las armas cuando las llevaron al comando, en el otro cuarto estaba el otre testigos, las dos panelas de marihuana si las vi, el funcionario llama al comisario y le dice mire lo que esta aquí, creo que era el cuarto privado de ellos, no encontraron 3 ni 4 sino dos panelas de marihuana, en el otro fundo estaba trancado con cadena, había un portón, los funcionarios se metieron con una bisagra y ya tenían los obreros en el sitio, había una señora con unos niños, me detuvieron, yo no fui donde estaba la escopeta pero si las vi en el comando, yo no vi de donde la sacaron, yo las vi fue en el sebin, no vi cuando las montaron en la unidad, yo fui en la silverado y luego en el carro del sebin, la comisión llevaba al fundo unos 4 vehículos, yo iba en el último vehículo, no nos pusieron chalecos ni nada protector íbamos atemorizados, no recuerdo nada porque cuando yo llego la señora estaba con un bebe pequeño y otro niño, allá si tenían al otro señor, yo estaba donde estaba la habitación privada de los dueños del finca, la puerta no se con que la abrieron la de la habitación, en la habitación que estaba cerrada había dinero, una credencial, de la esposo de la señora, una cedula, de ahí sacaron supuestamente las escopetas, porque los del sebin alegaban que eso estaba ahí, yo no lo vi, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG RODRIGUEZ GIUSTI, EXPUSO: “si a mi me llevaron a firmar, en el sebin la hora que firme esta lleno, me preguntaron dos cosas de la droga y de las escopetas, eran como 4:30 de la tarde cuando me soltaron, yo no había ni comido, a la casa de habitación donde estaba durmiendo la pareja eran como 5:45 de la mañana, por ahí a esa hora, si yo estaba en mi vehículo, del sebin en ese momento habían entre 3 y 4 vehículos, y varios funcionarios, habían como 8 o 7 funcionarios, nosotros estábamos a un marquen de 15 o 20 metros retirados, abren la puerta, se introducen a la casa la toman, u funcionario dice pasen que ustedes son testigos de los que verán, me tuvieron en la sala, el otro señor paso a la cocina, la dama dijo que le pusieron una vestimenta, ellos hacen barrido, tenga cuidado, hay tarjetas de banco, chequeras, en el inmueble entraron los funcionarios y paso como 1 minuto y entre yo, nos ponen en la sala a los dos, pasarían 15 minutos que duramos adentro, no duramos mucho, esos funcionarios la mayoría tenia lentes, chalecos antibalas, pasa montañas, los funcionarios no entraron con nada de sacos ni mochilas no percibí nada de eso, unos estaban en un solar que es boscoso, ellos estuvieron en la sala, en la cocina, en el tanque, teníamos como 10 minutos cuando dijo uno mire comisario lo que tenia el pajarito aquí, levantaron colchones, también y estaba el otro paquete, vi el armamento cuando traían al otro señor, yo estoy en la sala a mi no me pasaron a otro cuarto, me llevaron fue a la zona boscaza, hicieron barrido y fuimos al Sebin, y los 15 minutos vamos a otra finca, ellos preguntaban por pistolas, llegamos el portón estaba cerrado, cortaron la cadena, habían unos obreros del señor debajo del árbol, al señor se lo llevaron para atrás y fue cuando consiguieron el chopo, cuando a mi me aborda era las 5:05 o 5:30 algo por ahí, tuvimos un margen de unos minutos porque yo no me quería montar, tengo que viajar porque a papa le amputaron una pierna les dije, tuve un roce me dijo un funcionario o se monta o se monta, pero yo les dije pero me llevo mi camioneta, fue y los acompañe, me llevaron al paraiso luego al sebin, luego a la finca, no vi ninguna llamada telefónica a algún jefe de ellos, al sitio de la otra finca llegaríamos como a las 7:30 o 7:20 am, ya estaba claro, el tiempo para mi estaba desubicado, entramos al inmueble, duraríamos 15 minutos y fuimos nuevamente para el sebin, nos tuvieron allí a 12, 1, o 2 de la tarde, les dije yo me voy que hago, llamo mi jefe y le dijeron tranquilo que el muchacho estará bien, mi jefe le dijo que yo tenia que irme para Maracaibo, me dijeron ponga sus huellas y se va, era 4.30 o las 5:’00 de la tarde, el candado esta en la puerta principal, rompe la silla esta pegada a la entrada le inmueble, y de una vez se entra a las sala, esta la sala, cuarto, la cocina, si yo estaba con un funcionario, en el fundo llevan al señor le decían que donde estaba el armamento, que donde lo tenia guardado, en el fundo de la mesa no llamaron a nadie a viva voz, agarraron un caño y una broma ahí, para el fundo hay que subir hacia una meseta, del fundo a la casa hay como 15o metros, en el fundo no llamaron a nadie, cuando llegamos allá ya habían funcionarios en el fundo, nos bajan nos dicen que somos testigos, se va a hacer barrido a ver si hay dinero o alguna cosa, la dueña cuando llegue la señora estaba y decía que qué pasaba, tenia un niño pequeño y uno de mano, ella decía que qué pasaba, a el otro muchacho lo llevaron a una pieza de deposito del fundo duramos como 15 o 20 minutos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG EDGAR MOLINA, EXPUSO: “yo trabajo con un diputado que se llama Freddy Contreras, he sido su acompañante dentro de tantos actos una amistad del carajo es mi patrón y amigo, yo me vine de la fría a trabajar en el año 1998, formalmente porque antes subía y bajaba, ahora bajo los viernes o mi esposa viene, el vehiculo que yo le estaba revisando es de mi jefe de German Rodríguez, yo me voy a la casa del paraíso en el vehículo silverado, el señor se monto conmigo que lo agarraron como testigo porque me dijo yo no me montare allá, se paro la patrulla, fui el último que me dejaron, llegaron abrieron se metieron cuando entramos, a mi me dejan en la sala y al otro señor lo pasan para la sala, hicimos amistad a través de eso hice amistad con él, lo que veo es cuando hacen el barrido de la sala hacia atrás, pasarían unos minutos y un funcionario dice mire lo que tiene el pajarito, aquí, levantaron un ropero y había una panela, era de marihuana, y alzaron el colchón y había otra panela, que la encontraron allí, ósea fueron dos panelas de marihuana, el otro testigo estaba en un tanque, en este estado el fiscal realiza objeción en cuanto a la pregunta en cuanto a que la pregunta es algo que a el testigo no le consta sino que deberá hacerle la pregunta al otro testigo, él estaba hablando por su rol de testigo, es todo, En este estado dice la defensa que pide al testigo que deponga de lo que esta solo en la habitación, y que corrobore si vio o no vio, es todo, En este estado el ciudadano juez declara no ha lugar la objeción fiscal, Sigue el interrogatorio, el otro testigo no estaba conmigo en el hallazgo de la droga, a mi me dejan en la sala y el señor lo pasan atrás, yo no vi la escopeta pero el si la vio, yo vi fue la broma de a droga en la pieza pero él no la vio, a mi me trasladan porque están haciendo un barrido, pasarían 8 o 10 minutos y dice un funcionario mire lo que tiene el pajarito, me llevan a un cuarto intermedio, esta la cama, aire, el otro señor no lo trajeron para allá, en el fundo la meza yo iba en el cuarto vehículo, yo entre conjuntamente cuando entran los vehículos, y luego que revientan suben todos los toyotas, cuando llegaron habían una señoras y unos niños, se lo llevaron, tenía tanques aéreos, revisaron, y nos fuimos al sebin, en la casa donde esta la droga fuimos al sebin, y luego 15 minutos de estar en el sebin nos sentaron a parte, de repente traígan los testigos dijeron, llegamos allá y nos encontramos con la finca trancada, abren y cuando abren entramos los vehículos, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “ cuando estamos en la entrada de la casa al ingresar los funcionarios nosotros pasarían 2 o 3 minutos, nosotros nos meten a la sala, venia un ciudadano sin ropa, una dama y dijo que la dejaran ponerse un pantalón, ella no la volví a ver, yo presencio cuando me llaman al cuanto y el funcionario dice mire lo que tiene el pajarito aquí, sacan la ropa una cámara, sacan fotos, en el momento si veo la ropa en el ropero y la otra la encontraron a 3 minutos debajo, además de los funcionarios había solo gente del sebin y yo, mas nadie, el otro señor estaba en la parte de atrás, en la casa es la catirita y el señor aquí (es decir Jenifer y Ciro) acusados en la sala, en la finca estaba la morenita (se deja constancia que es la señora Ingrid acusada), y tenia un bebe pequeño, en la finca lo que se es que había dinero una credencial, a mi me llevaron al sitio para ver lo que había, yo iba solo al otro señor lo tenía en un deposito que había y allí guardaban alimentos, es todo. Adminiculada a la declaración del otro testigo instrumental ciudadano PEDRO JESUS PEÑA JAIMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.192.769, TESTIGO DE LA FISCALIA, EXPUSO: “yo me encontraba con William en transito, en la fría, él iba para revisado, llegaron 4 patrullas, nos dijeron que los acompañáramos para un allanamiento, se sube o lo subimos dijeron, me toco, fuimos, llegaron levantaron una puerta, se metieron en la sala, se metieron , a mi pasaron para atrás, había una escopeta allá, la sacaron y me llevaron para abajo, ósea para el sebin, luego fuimos a una finca, llegaron derrumbaron una puerta, consiguieron un chopo casero, eso fue lo que yo vi, no vi mas nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “ yo conozco a William desde hace mucho tiempo, yo vivo en la fría, barrio 19 de abril, yo lo conozco desde hace 20 años atrás, cuando me piden colabore, yo estaba en transito, yo estaba acompañando al señor William, no conozco ni a Ciro ni a la Yenifer, yo no los había visto en la fría ni zona aledañas, nos piden documentos que qué hacíamos ahí, dijimos que esperando para revisar la camioneta, nos dijeron que los acompañáramos para un allanamiento, nos dijeron se montan o los montamos, y nos llevaron, yo si he pasado por ahí pero no conozco el sector tengo 37 años allá y tengo 50 años, yo nací en la zona industrial de la fría, antes de esta audiencia no fui abordado por nadie de los aquí presentes, si fui entrevistado en el Sebin, si firme un papel, yo leí lo que firme, llegamos al inmueble se bajaron, derrumbaron la puerta, nos dijeron, estamos en la sala, sacaron a un señor y una señora, nos pasaron para atrás y atrás vi aparentemente una escopeta yo la vi, esa escopeta estaba con un del Sebin en el baño si lo vi saliendo del baño, no vi municiones, yo no vi la droga dentro del inmueble, pero mi compañero si la vio, íbamos en la camioneta del señor William, si llegamos todos a la vez, si luego fuimos a un fundo, allá nos llevaron, nos bajaron, tenían pasa montañas, reventaron una puerta de madera, supuestamente habían armamentos, habían chopos caseros, si yo estaba, si los vi, no se opusieron, no recuerdo nada de eso, los funcionarios se bajaron, ese armamento si se que estaban adentro, me dijeron mire lo que estaba aquí, no se si lo traían o no, ellos la tenían en la mano un funcionario no se como se llama el funcionario que la traía en la mano, el armamento es una pajiza es que no se de ese armamento, si había municiones no recuerdo cuantas eran, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG RODRIGUEZ GIUSTI, EXPUSO: “en el paraíso eran como las 5:45 de la mañana, cuando llegamos allá, vi cuantos tocaron la puerta, se que se metieron, paso como desde que nos bajamos de camioneta al inmueble pasarían solo minutos, vi en el sitio, que nos dejan en la sala, sacan al señor y señora, el señor desnudo y la señora con poca ropa estaba en ropa interior, los funcionarios ya estaban todos adentro, atrás cuando llegue me dijeron mire lo que esta aquí, y vi el arma, no se si la llevan a estaba allí solo me la mostraron, en el inmueble duraríamos unos minutos se que fue rápido, en la habitación cuando consiguen la droga, yo pase de una vez para la parte de atrás, no vi droga ni nada, los funcionarios, luego fuimos a la sede del Sebin, a la casa entraron como de dos a tres en cada patrulla no recuerdo, eran 4 patrullas, luego vamos al Sebin y nos llevaron al fundo, la forma de entrar a la finca pasaron, hay un portón retirado de la casa, corrían, cortaron con una sisilla, cuando llegue ya estaban en la sala, llegamos en la patrulla, en el fundo si estaba la señora que esta en la sala, (se deja constancia que señala a la morena que el la señora Ingrid), no decía nada estaba con niños allí, la puerta la violentaron, luego fuimos otra vez al Sebin, el inmueble eran 10 o 11 de la mañana, en la finca estuvimos como 30 minutos, en ese momento uno esta nerviosos no vi hora, no esta uno acostumbrado a esas cosas, si se llevaron la señora con los niños, la montaron en otra unidad, la señora no se si le dijo a funcionarios de quien era el lugar, no se nada de eso, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFNESA EDGAR MOLINA, expuso: “si ley el acta, yo llegue al hecho en el camioneta con William, nos montamos en la camioneta que íbamos a revisar, llegamos a la casa y entramos pasarían como no se el tiempo, violentaron la puerta y entramos, sacaron al a señora y el señor a la sala, yo lo que veo es que me pasaron para atrás, me dijeron mire lo que hay aquí, estaba una escopeta, no vi droga, en la meza entramos esta el candado, ellos fueron a pie, pasaron una quebrada, rompieron un candado, nosotros íbamos en los vehículos, ellos estaban arriba, llegan y sacan 4 chopos allí, supuestamente había un armamento, estaba allá la señora y dos niños, llegamos a las mezas a las 10 o 11 de la mañana, en el sebin duramos como hasta las 5 de la tarde, si leí me dijeron firme aquí, yo estaba con William revisando el vehiculo yo no tengo vehiculo sino una bicicleta, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “ellos rompen la puerta, nos meten, nos tiene en la sala, sacan a la señora y al señor, me pasan para atrás, uno de Sebin dice mire lo que hay qui, ellos la sacaron del baño, yo no se si la llevarían o la sacaron de allá, salió del baño y dijo mire lo que hay, y era una pajiza, yo no conozco de armamento , después dice que había una droga, yo no la vi cuando la incautaron ni nada, el otro testigo eera William que estaba conmigo, a mi no me muestran la droga, y en acta que yo firme no recuerdo bien lo que decía, pero si hablaron de droga, si me preguntaron de la droga no me acuerdo que preguntaron, en la finca llegaron tumbaron la puerta de madera se metieron y habían 4 chopos de tramperos, si vi cuando tumbaron la puerta, ingresamos todos, si veo que están los escopetas, eso que es caseros de ir a cazar, es todo.
Quedando demostrados en estos fundamentos de hecho y de derecho, la determinación del hecho punible por el cual fueron enjuiciados por este Tribunal los acusados, los cuales encuadran en la tipificación de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, donde se demostró en el contradictorio del debate que si fueran perpetrados por los ciudadanos CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO. En cuanto a la determinación del hecho punible por el cual fue enjuiciada la ciudadana INGRID KARINA MORENO LOPEZ, no logró establecer el Ministerio Publico méritos concluyentes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a los presuntos hechos cometidos según la acusación en que fueran perpetrados los cuales encuadran en la tipificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia del articulo 84 eiusdem, en perjuicio del Orden Publico. Queda así establecido mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorio sobre el ocultamiento de la droga y de las Armas en la Vivienda que sirve de habitación a los acusados y el ocultamiento de armas de fuego en el Fundo La Mesa.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, donde se demostró en el contradictorio del debate que si fueran perpetrados por los ciudadanos CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO. En cuanto a la determinación del hecho punible por el cual fue enjuiciada la ciudadana INGRID KARINA MORENO LOPEZ, no logró establecer el Ministerio Publico méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a los presuntos hechos cometidos según la acusación, sin que estos fueran perpetrados por la acusada, los cuales encuadran en la tipificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia del articulo 84 eiusdem, en perjuicio del Orden Publico, en contra del estado. Su responsabilidad Penal no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el tribunal, se determino que no fue probada la perpetración de los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público.
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados pudo demostrarse la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, toda vez que durante el transcurso del juicio, se comprobó la existencia de una cantidad de droga, y de las armas, habiéndose acreditado los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, tipificados y sancionado en el en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga y en el artículo 218 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal, se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, en los hechos imputados por la representación fiscal. Mas insistimos recalcando que con los medios probatorios recepcionados no pudo demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia del articulo 84 eiusdem, en perjuicio del Orden Publico, su responsabilidad penal de la acusada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el tribunal, se determino que no fue probada su perpetración de los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuido a los acusados VICTOR CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, se evidencia que en el mismo se practicó ajustado a derecho, por cuanto se realizo el allanamiento de morada y su correspondiente inspección por vía de excepción del articulo 196 ordinal 1°, en la cual se incauto mediante la revisión la droga y las armas, siendo todo esto verificado por los testigos instrumentales que debieron utilizar los funcionarios según el parágrafo tercero de articulo 196 eiusdem, como reiteradamente lo establece la jurisprudencia patria, personas que dan fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento policial de lo sucedido, mientras en sus declaraciones expresan una situación precisa, con fluidez y claridad, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes. Teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, mediante un acervo probatorio idóneo y suficiente tal como sucedió en el caso de marrras. Ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar la acreditación de los delitos 1.- En primer término: el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando comprobado LA EXISTENCIA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, como resultado de la declaración de la experta DRA SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO 026-2013, inserta al folio 78, pieza, uno de las presentes actuaciones expuso: “ratifico contenido y firma, se realizo en fecha 17-01-2013, a las 8:10 a.m., se trato de dos envoltorios de tipo panela, con cinta adhesiva, de material sintético negro, promedio de 31 centímetros de longitud por 17 de ancho y 3 de espesor, contenía fragmento vegetal, peso compacto de humedad, peso bruto de un kilo con 910 gramos, al quitarle el envoltorio peso neto 1 kilo con 820 miligramos se toma 500 miligramos para análisis se devuelve 1,916 para experticia…estaba en condiciones de distribución ya para trafico, lo que pasa es que eso esta almacenado…”. Sumamos al encadenamiento que venimos realizando, para la demostración y prueba de la existencia de la droga, incautada a los acusados, la documental incorporada al debate por su lectura y realizada por la declarante consistente en: ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO 026-2013, realizada por la experto Sofía Carrasqueño Salcedo, señala: “…DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PANELA…contentivos en su interior de FRACMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA…con un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS DIEZ (910) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Para un peso neto total de la muestra de UN (01) KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) GRAMOS (BALANZA JADEVER). El análisis establece la existencia de la droga, que fuera incautada a los acusados por los funcionarios policiales actuantes, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de transporte de la droga y la conducta desplegada por los acusados, y de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes que asistieron al Juicio quienes reconocieron en su contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Enero de 2013, donde dejan constancia que intervinieron policialmente a los acusados, y según su versión le incautaron mediante una inspección realizada a la vivienda y al fundo, la droga denominada marihuana, la cual según los funcionarios, los acusados la ocultan en un closet y bajo el colchón de la cama de la habitación principal y las armas en los depósitos tanto de la vivienda como del fundo. Igualmente se le puso de manifiesto EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-134-LCT-593-2013, inserta al folio 192 pieza uno, expuso: “…son miligramos que tomo para la posterior experticia pesa lo mismo, son sustraídos del acta de colección de entrega de la numero 26-20123 y repito dos envoltorios, peso bruto y neto mencionado, en esta modalidad se trabaja solo con la muestra de 500 miligramos, digo que es marihuana porque la observo, al microscopio como los pelos sistolíticos, al agregarles acido clorhidrato, da burbujas, y le hacemos hematografía y también dio positivo para marihuana cannabis sativa L…”. Se le encadena al testimonio, su experticia plasmada en la documental EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-134-LCT-593-2013, que corre inserta en las presentes actuaciones, suscrita por la experto Sofía Carrasqueño Salcedo, experto de Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas: EXPOSICION: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PANELA…contentivos en su interior de FRACMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA…con un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS DIEZ (910) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Para un peso neto total de la muestra de UN (01) KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) GRAMOS (BALANZA JADEVER). CONCLUSIONES: Con las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye que en la MUESTRA suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (cannabis sativa L). Del mismo modo se le puso de manifiesto EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-134-LCT-307-2013, inserta al folio 126, de la pieza uno, de las presentes actuaciones expuso: “…4 envases rotulados en dos muestras 2, la “A” para CRUZ RODRIGUEZ CIRO y dos muestra “B” para ROA MORENO YENIFER, esos envases tenían muestra de orina y raspado de dedos tomada la misma en fecha 16-01-2013, 1:43 pm, por el funcionario Edgar Delgado Jerez, luego proceso las muestras se le hace determinación de alcaloides, de alcohol de metabolitos de marihuana, arrojaron negativo para todas las pruebas…así la persona manipule la droga y utiliza guantes no queda restos de pulpejos, si la persona manipula droga y lava manos no queda, si es una persona que día a día la manipula nosotros no podemos decir a ciencia cierta por eso es reactivo, por eso es que nosotros ponemos la coletilla que son resultados de la muestra, no le puedo decir cuanto tiempo se dejan en los dedos…”. Sumamos al encadenamiento que venimos realizando, para la demostración y prueba de la existencia de la droga, incautada a los acusados, la documental incorporada al debate por su lectura y realizada por la declarante consistente en: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-307-2013, suscrita por la experto Sofía Carrasqueño Salcedo, experto de Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas: “…consistente en CUATRO (04) ENVASES,…muestra “A” identificados…CRUZ RODRIGUEZ CIRO ANTONIO…muestra “B” identificados…ROA MORENO JENNIFER CAROLINA…contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente…tomadas el 16-01-2013 A LAS 1:43 PM…CONCLUSIONES:…EN LA MUESTRAS DE ORINA “A” y “B”, no se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS “A” y “B”: No se encontró RESINADE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). En este sentido se establece como conclusión lógica por este Juzgador que no hubo consumo de alcaloides ni de marihuana, no fue positivo el raspado de dedos, los mismos expertos establecen que el dar positivo para Raspado de Dedos, puede significar que se manipulo la droga, mas no necesariamente fue para consumo o viceversa, sin determinarse la cantidad de droga, la cual pueda ser ilícita o no la tenencia, además de que no fijan los expertos la data de la manipulación o el consumo, es decir si fue el día de la aprehensión o uno, dos, tres, etc., días anteriores. Pero manifiesta esta experto en su declaración: “…la persona manipule la droga y utiliza guantes no queda restos de pulpejos, si la persona manipula droga y lava (LAS) manos no queda, si es una persona que día a día la manipula nosotros no podemos decir a ciencia cierta por eso es reactivo, por eso es que nosotros ponemos coletilla que son resultados de la muestra….”.
2.- En segundo termino: EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se deja plasmado con certeza, la existencia de las armas, halladas según el Acta Policial: “…En otra habitación que funge como deposito de la vivienda hallaron un arma de fuego tipo escopeta, con cinco cartuchos sin percutir en su interior dos cartuchos marca rp auto y dos cartuchos marca cbc,…una vez llegados al Fundo la Mesa, ubicado en el barrio paraíso fueron recibidos por una ciudadana llamada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, quien manifestó ser la yerna del propietario del inmueble, ingresando los funcionarios a dicho inmueble ubicando en la habitación que funge como deposito…dos rifles marca Winchester, calibre 16, un rifle marca Winchester, calibre 28 mm, un rifle marca Winchester marca 20 mm, una pistola marca bersa…”. Quedando comprobada LA EXISTENCIA DE LAS ARMAS DE FUEGO, como resultado de la declaración del experto funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, a quien se le coloca de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, NUMERO 9700-134-LC-389, de fecha 31-01-2013, inserta al folio 166, pieza uno, expuso: “…es un reconocimiento técnico, que se aplicaron a 6 armas de fuego, cartuchos y balas, las dio el sebin, se piden las armas de la cuales 5 son de tipo escopeta y una pistola, pero de las 5, escopetas cuatro son clandestinas, una es de fabrica casera, sin perisología, descritas por números, dos calibre 16 y 29 y una 12’, tiene modelo similar a las normales…hay un arma de marca calibre 12, es escopeta, legal de calibre 12, tiene seriales alterados…esta escopeta se le hace la experticia y dio resultado positivo, no tiene registros( Dicha experticia se relaciona con la escopeta que fuera incautada en la residencia de CRUZ RODRIGUEZ CIRO y ROA MORENO YENIFER, según el Acta Policial: “…En otra habitación que funge como deposito de la vivienda hallaron un arma de fuego tipo escopeta, con cinco cartuchos sin percutir en su interior dos cartuchos marca rp auto y dos cartuchos marca cbc,…”)…además de 5 escopetas, hay una pistola marca versa, 9mm, esa arma es de argentina(Armas encontradas en el Fundo la Mesa, ubicado en el barrio paraíso fueron recibidos por una ciudadana llamada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, quien manifestó ser la yerna del propietario del inmueble, ingresando los funcionarios a dicho inmueble ubicando en la habitación que funge como deposito…dos rifles marca Winchester, calibre 16, un rifle marca Winchester, calibre 28 mm, un rifle marca Winchester marca 20 mm, una pistola marca bersa…”), además de estas 5 armas suministradas, 6 cartuchos, uno fue utilizado para disparo de prueba…así mismo vienen 4 balas de arma de fuego calibre .45, quedan depositadas en criminalística…”. Encadenada a la documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, NUMERO 9700-134-LC-389, de fecha 31-01-2013, inserta al folio 166, pieza uno, realizada por el experto en balística NEGLIS CONTRERAS, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas.
Con estos órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación de la existencia de la droga, de las armas de fuego, quedando comprobado con la declaración de los expertos y sus experimentos científicos la existencia de dichas evidencias, que fueran incautadas a los acusados por los funcionarios policiales actuantes, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultamiento de armas de fuego, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto del ocultamiento de la droga y de las armas, la conducta desplegada por los acusados, de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios del SEBIN, que asistieron al Juicio quienes explanaron sus declaraciones de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, así tenemos las declaraciones de estos funcionarios en relación con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25 de Enero de 2013, comenzando por el oficial ciudadano RICARDO LOBO, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-01-2013, inserta al folio cuatro, pieza uno, expuso: “…estábamos en labores de patrullaje, llego un morador y nos dice que en el sector estaba un grupo llamado los urabeños…luego ubicamos a dos personas (Testigos) para realizar el procedimiento, conseguimos en el sitio a el ciudadano Ciro, quien presente hizo caso omiso al llamado, luego ingresamos de manera violenta a la vivienda, vimos armas de escopeta calibre 12, dos panelas de sustancias psicotrópicas…una vez colectada fuimos al comando, los detenidos y los testigos, allí se tubo conocimiento de otro sitio, fuimos a realizar inspección, conseguimos armas escopetas, regresamos al comando y llamamos al Ministerio Público…el comandante Ciro es el jefe del grupo, si es Ciro Cruz, si son las mismas características de la persona que estaba en la vivienda, y que si pertenece a los urabeños…nos dan información sin ningún tipo de compromiso…se buscaron a los testigos en la parte baja…llegamos al lugar, como desconocíamos si estaban o no, rodeamos el lugar, se hicieron 3 llamados, se encendió la luz, si vimos que en la parte interna había gente, no abrieron la puerta, se actuó de manera violenta, se abrió la puerta, luego efectivamente conseguimos a Ciro en el pasillo, vimos un arma de fuego en un ambiente, en un tipo de deposito un baño, era una escopeta calibre 12, conseguimos también dos cartuchos de escopeta, pistolas, los testigos si efectivamente participaron en todos los ambientes, si ellos tenían tenencia de la droga, esa la ubico Eduard Borges, él ve la panela y me llama, voy al sitio, y veo la sustancia, otra estaba en un closet, debajo de una ropa, en la habitación…si hubo un segundo allanamiento…yo llame en el segundo inmueble, salio una señora con un bebe, no habían mas personas, dijo que había un cuarto y que era de Ciro, una vez que abrimos la puerta habían armas de fuego, la señora no tenia la llave del inmueble, la señora no tenia su malicia del que sabe, se veía asombrada, allí había 11 escopetas, si todo estaba adentro de la habitación…nosotros esperamos como media hora para abrir, estaba la casa rodeada, entramos al inmueble con los testigos ellos estaban al frente conmigo, no adentro de la vivienda…en el segundo inmueble estaban los dos testigos para agilizar el inmueble, los dos observaron…en el segundo inmueble paso desde el comando allá paso como 15 o 20 minutos, ese finca no se llevo a nadie(Detenido)…si claro estaban los testigos, se hizo llamado, salio la señora, se le dijo del porque estábamos revisamos y en el ultimo ambiente como no encontramos la llave pues abrimos, conseguimos las escopetas, ella nos dijo que era de Ciro, que él criaba cachamas algo así…no había droga, los testigos estaban allí, los testigos que hacemos revisamos neutralizamos posterior ingresamos a los testigos, por medidas de seguridad ellos ingresan…hallamos la droga estaba en la habitación principal, uno de los testigos estaba con nosotros y otro en el otro ambiente, se colecta el material, llegamos a las mesas, los testigos están con nosotros en el segundo procedimiento si penetramos…las armas dijo que el dueño era el señor Ciro y que la habitación era de él, se presume que lo que esta adentro es de él, ella dijo que esa habitación nunca estaba abierta. Seguidamente se le puso de manifiesto, ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16-01-2013, inserta al folio 60, pieza uno, expuso: “…fue a un sitio de suceso, se deja plasmado donde estaban elementos de convicción, y de cómo era el ambiente del procedimiento, ahí se dan linderos, como esta estructurada, constituido, si es abierto, o mixto, constituido de habitación, cocina, baño y un deposito, es todo…”. A igual tenor declara el funcionario EDUARDO MANUEL VILORIA AGUILAR, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-01-2013, inserta al folio cuatro, pieza uno, expuso: ”…estábamos en labores, al mando del jefe Ricardo Lobo, donde un vocero de la zona nos informa que había un grupo de personas en una vivienda, que tenían armas de fuego, y presenta sustancias psicotrópicas…procedimos a ubicar dos testigos, para ingresar a la vivienda donde efectivamente la información era afirmativa, ingresamos a la vivienda estaba Cruz Ciro, lo llamaban el comandante Ciro, en el sector, era del grupo urabeños, hicimos la detención estaba él con una señora Jenifer Roa, donde neutralizamos a las personas, entramos a la vivienda, se hizo la inspección, en el dormitorio principal, allí se incauto dos panelas de sustancias y al final de la vivienda una arma de fuego, allí, fuimos con ellos, hacia la sede como tal, allá él Ciro nos dijo que tenía unas armas de su propiedad en la finca las mesas, fuimos y estaban las armas, y de allí recopilamos la información fuimos a la sede a hacer las actas correspondientes del caso…en el inmueble ingresamos, llamamos varias veces identifícanos, las personas que estaban adentro no abrieron la puerta, dimos fuerza para abrir la puerta principal, entramos, neutralizamos a dos personas, la información del vocero era real, y luego entramos con los testigos, los testigos entraron después de revisar el lugar por si había algún enfrentamiento, se manejaba la información de que estaban armados, en el momento que ya estaba todo neutralizado le pedimos a los testigos el favor de que ingresaran a la vivienda con temor de que no hubiera cruce de tiros, los testigos se les dijo que era procedimiento como tal, se les explico la situación…si en el allanamiento se encontró evidencias criminalísticas, cuando neutralizamos las personas se hace la inspección ocular y entran los testigos siempre estuvieron con nosotros los testigos claro que si, ellos al hacer la inspección empezamos a hacerlas, lo primero que se encontró en el cuarto principal estaba dos panelas de sustancias psicotrópicas, una en el closet y la otra si no me equivoco debajo de la cama, era presunta marihuana…donde estaba un baño y una cocina, allí era donde estaba un arma, y la señora estaba en la habitación, el arma era una escopeta y en el sitio fue un ambiente de deposito, donde guardan como cosas un deposito, había la escopeta, tres cartuchos 9mm y uno cartucho de dos…el señor(Ciro)comento que en la finca las mesas tenia mas armas guardadas, ingresamos si estaban las armas en un dormitorio como depósito, en ese momento estaba una persona allá, esa persona nos dijo que podíamos ingresar, no hubo manera de utilizar la fuerza, el señor nos dijo donde estaba las evidencias…dimos con la finca por la información que nos suministro él (Ciro) en la oficina…la droga la colecto Lobo, la primera estaba en el closet, la otra en la cama entre la cama y la madera, las dos panelas estaban en el dormitorio principal, yo no estaba haciendo la inspección, con un testigo estaba Ricardo Lobo y yo con el otro testigo, en la segunda habitación no se encontró nada de interés criminalístico…”. Al unísono declara el funcionario BORGES SUARES EDWARD ALEJANDRO, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-01-2013, inserta al folio cuatro, pieza uno, expuso: “Ratifico su contenido y firma, trata sobre la aprehensión de un ciudadano de un grupo subversivo en el Barrio El Paraíso…el (Informante) hablo con el inspector lobo y le dio una dirección de una vivienda…encontramos dos personas como testigos y procedimos a revisar el inmueble, una vez allí se logro incautar un arma de fuego y dos panelas de presunta sustancia psicotrópica. De ahí los testigos verificaron la presencia de lo que se le había incautado, se le leyeron los derechos al imputado, nos trasladamos hasta otra finca donde estaba la señora y se logaron incautar otras armas de fuego, pertenecientes a este ciudadano (Señala al acusado CIRO), luego de haber sido abordado por Alexander fuimos a verificar el sitio que el nos señalo y procedimos a la búsqueda de testigos. Una vez que llegamos al inmueble, la actuación mía fue proceder a cubrir la parte posterior del inmueble con el inspector Montenegro, actualmente fallecido…Cuando participe en el recorrido del inmueble, una vez que se encontró el primer objeto (Escopeta), el jefe de la comisión ordeno una exhaustiva revisión del inmueble y a mi me correspondió el cuarto principal al lado izquierdo y debajo de la cama se ubico una panela de sustancia psicotrópica, abajo del colchón, y debajo de un aerocloset. Nosotros nos hicimos acompañar de dos testigos, yo entre con un testigo y el inspector Montegro con otro testigo, una vez verificada la otra panela en un aerocloset debajo de una ropa, llamamos el otro testigo. Nosotros visto esto, nos vimos en la necesidad de trasladarnos a una finca donde el mismo ciudadano Ciro dijo que tenia otras armas. Nos trasladamos hasta una finca que no recuerdo el nombre, donde estaba la señora (Ingrid) y allí en especie de deposito estaban las armas…Estando en el inmueble comenzamos a registrar los ambientes donde había acceso, el depósito estaba con un candado y se procedió a violentarlo porque no había llave, se le solicito a la señora la llave y dijo que no tenía. La ciudadana Ingrid, según lo que dijo en el momento no sabia que estaban esa armas allí…Los testigos del sitio son abordados a la patrulla, hasta el inmueble donde se hace el procedimiento. El que encuentra la droga en el inmueble es mi persona. Los testigos no recuerdo como eran. Conmigo había un testigo cuando encontré la droga, el otro con el otro funcionario en el ambiente…En el segundo lugar del allanamiento la actitud de la señora al momento en que llegamos nosotros, estaba con sus hijos, normal. La señora nos dice que hacíamos allí, explicando el jefe de la comisión explico que se presumía que habían objetos de interés criminalístico en el inmueble. Para penetrar al sitio se violento el candado. Luego de violentarlo la señora dijo que no sabia de las armas. Los testigos al momento de entrar al sitio, estaban en todos los ambientes, primero por medidas de seguridad y preservar la vida de los testigos….”
Finalmente en la declaración de los testigos del procedimiento, presentado como acusación por el Ministerio Publico, se reflejan los hechos explanados por los funcionarios en el Acta Policial y en sus declaraciones, los mismos son contestes y acordes en sus declaraciones con las de los funcionarios, sus declaraciones se realizan explanadas de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, así tenemos las declaraciones de estos ciudadanos coherentes entre si, en primer lugar el ciudadano WILLIAM CARDENAS VARGAS, titular de la cedula de identidad nro 9.357.934, testigo de la fiscalía, expuso: “…llego una comisión del Sebin me pidió la cédula que los acompañara…me llevaron al barrio el paraíso, los funcionarios con pata de cabra abrieron la puerta, nos metieron a la habitación sacaron a un señor sin ropa (Ciro), lo meten en la sala, sale una dama (Yenifer) dicen que tenían que poner ropa, me dejan en la sala y al compañero lo pasan al patio o cocina, lo revisan, me dicen que seré testigo de lo que veamos, aquí, tendríamos un margen de 8 o 10 minutos entraban y salían, un funcionario le dice al comisario mire lo que tenían aquí, no se que seria me llevan al cuarto privado de ellos tenían aire acondicionado, televisor, y en la ropa consiguen un paquete llamado de marihuana, levantan el colchón y había otro paquete…a otro señor lo tiene atrás, me llevan a un rastrojo llámese patio, me llevan al Sebin como a los 15 minutos me dicen que vamos a una finca, se bajaron tomaron la finca abrían portón porque había un candado, llegamos y tenían unos obreros, y me bajan y al otro señor, me ubican, consiguen un dinero era poco billetes de 500 y 100, hicieron barrido y nos llevaron al Sebin…me dijeron los funcionarios firme aquí y se va…no distingo a Ciro Antonio Cruz, a Jenifer no se quien es…si me entrevistaron en el Sebin de la fría, yo no leí ningún documento en el Sebin, solo me dijeron firme para que se vaya y ya, yo no suelo hacer eso de firmar nada en blanco…si me hicieron preguntas, me dijeron que si estaba consiente de lo que vi de la droga y unos chopos, si los vi allí, la Fiscalía pregunta que qué vi a lo que contesto fue que la droga que vi era un paquete en un ropero y había otra panela de marihuana, debajo de la cama había otra panela, (se deja constancia de la pregunta y la respuesta)…las dos panelas de marihuana si las vi, el funcionario llama al comisario y le dice mire lo que esta aquí, creo que era el cuarto privado de ellos, no encontraron 3 ni 4 sino dos panelas de marihuana, en el otro fundo (Fundo Las Mesas)…había una señora con unos niños…nosotros estábamos a un margen de 15 o 20 metros retirados, abren la puerta, se introducen a la casa la toman, un funcionario dice pasen que ustedes son testigos de los que verán, me tuvieron en la sala, el otro señor paso a la cocina…en el inmueble entraron los funcionarios y paso como 1 minuto y entre yo, nos ponen en la sala a los dos, pasarían 15 minutos que duramos adentro, no duramos mucho, esos funcionarios la mayoría tenia lentes, chalecos antibalas, pasa montañas, los funcionarios no entraron con nada de sacos ni mochilas no percibí nada de eso, unos estaban en un solar que es boscoso, ellos estuvieron en la sala, en la cocina, en el tanque, teníamos como 10 minutos cuando dijo uno mire comisario lo que tenia el pajarito aquí, levantaron colchones, también y estaba el otro paquete, vi el armamento cuando traían al otro señor, yo estoy en la sala a mi no me pasaron a otro cuarto…vamos a otra finca, ellos preguntaban por pistolas…me llevaron al Paraíso luego al sebin, luego a la finca…en el fundo llevan al señor (Ciro) le decían que donde estaba el armamento, que donde lo tenia guardado…el otro testigo no estaba conmigo en el hallazgo de la droga, a mi me dejan en la sala y el señor lo pasan atrás, yo no vi la escopeta pero el si la vio, yo vi fue la broma de a droga en la pieza pero él no la vio…llegamos allá y nos encontramos con la finca trancada, abren y cuando abren entramos los vehículos…cuando estamos en la entrada de la casa al ingresar los funcionarios nosotros pasarían 2 o 3 minutos…cuando me llaman al cuarto y el funcionario dice mire lo que tiene el pajarito aquí, sacan la ropa una cámara, sacan fotos, en el momento si veo la ropa en el ropero y la otra la encontraron a 3 minutos debajo, además de los funcionarios había solo gente del sebin y yo, mas nadie, el otro señor estaba en la parte de atrás, en la casa es la catirita y el señor aquí (es decir Jenifer y Ciro) acusados en la sala, en la finca estaba la morenita (se deja constancia que es la señora Ingrid acusada). Conteste, coherente, relacionada y vinculada explanamos la declaración del otro testigo instrumental ciudadano PEDRO JESUS PEÑA JAIMEZ, expuso: “…nos dijeron que los acompañáramos para un allanamiento…fuimos, llegaron levantaron una puerta, se metieron en la sala, se metieron, a mi pasaron para atrás, había una escopeta allá, la sacaron y me llevaron para abajo, ósea para el sebin, luego fuimos a una finca, llegaron derrumbaron una puerta, consiguieron un chopo casero, eso fue lo que yo vi, no vi mas nada…yo estaba acompañando al señor William (Testigo), no conozco ni a Ciro ni a la Jenifer…si fui entrevistado en el Sebin, si firme un papel, yo leí lo que firme, llegamos al inmueble se bajaron, derrumbaron la puerta, nos dijeron, estamos en la sala, sacaron a un señor y una señora, nos pasaron para atrás y atrás vi aparentemente una escopeta yo la vi, esa escopeta estaba con uno del Sebin en el baño si lo vi saliendo del baño, no vi municiones, yo no vi la droga dentro del inmueble, pero mi compañero si la vio…si luego fuimos a un fundo, allá nos llevaron, nos bajaron, tenían pasa montañas, reventaron una puerta de madera, supuestamente habían armamentos, habían chopos caseros, si yo estaba, si los vi…ese armamento si se que estaban adentro(Vivienda de Ciro), me dijeron mire lo que estaba aquí…ellos la tenían en la mano un funcionario no se como se llama el funcionario que la traía en la mano, el armamento es una pajiza es que no se de ese armamento, sí había municiones no recuerdo cuantas eran…atrás cuando llegue me dijeron mire lo que esta aquí, y vi el arma, no se si la llevan o estaba allí solo me la mostraron, en el inmueble duraríamos unos minutos se que fue rápido, en la habitación cuando consiguen la droga, yo pase de una vez para la parte de atrás, no vi droga ni nada…luego vamos al Sebin y nos llevaron al fundo…cuando llegue ya estaban en la sala, llegamos en la patrulla, en el fundo si estaba la señora que esta en la sala, (se deja constancia que señala a la señora Ingrid)…si leí el acta…yo lo que veo es que me pasaron para atrás, me dijeron mire lo que hay aquí, estaba una escopeta, no vi droga, en la meza (Fundo La Mesa) entramos esta el candado, ellos fueron a pie, pasaron una quebrada, rompieron un candado, nosotros íbamos en los vehículos, ellos estaban arriba, llegan y sacan 4 chopos allí, supuestamente había un armamento, estaba allá la señora y dos niños…si leí me dijeron firme aquí…y en acta que yo firme no recuerdo bien lo que decía, pero si hablaron de droga, si me preguntaron de la droga no me acuerdo que preguntaron, en la finca llegaron tumbaron la puerta de madera se metieron y habían 4 chopos de tramperos, si vi cuando tumbaron la puerta, ingresamos todos, si veo que están las escopetas, eso que es caseros de ir a cazar…”.
Antes de entrar a determinar en definitiva la responsabilidad penal de los acusados, debe este tribunal puntualizar la ilegalidad de la prueba relacionada en cuanto al testimonio y documentales del funcionario HENRY BOADA, a quien se le puso de manifiesto RECONOCIMIENTO LEGAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-387, inserto del folio 194 al 209, pieza uno, expuso: “…Reconozco su contenido y firma, este trata de cinco teléfonos celulares, el primero un equipo inalámbrico, teléfono celular, marca Samsung, perteneciente a movistar, el segundo un equipo inalámbrico marca Kiocera, desprovisto a que empresa corresponde, el tercero Black Berry perteneciente a la línea telefónica digitel, el cuarto un equipo inalámbrico marca Huawey el cual es de uso domestico, el quinto un equipo inalámbrico Blackberry perteneciente a movistar. El Sansumg, en el directorio llamadas entrantes y salientes, del segundo directorio llamadas entrantes y salientes y dos mensajes de entrantes y uno de salida, el tercero el teléfono se encontraba bloqueado, el cuarto del servicio domestico seis contactos, dos llamadas entrantes, 14 llamadas salientes, al momento de experticia no habían mensajes de texto, el ultimo teléfono Blackberry con ciento sesenta y tres contactos, llamadas salientes, llamadas entrantes, mensajes entrantes y salientes, esta información se logro bajo manera manual, de las misma información se transcribe al computador, de igual manera se transcribe la forma en que se encuentra llamadas entrantes y salientes. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: El equipo N° 1, el Samsung no tiene mensajes entrantes, el equipo 2 kiocera, enviado por contacto 04161305492, tiene los siguientes mensajes: Este Tribunal no lo transcribe, por se violatoria a la Constitución y a la Ley, su extracción y además violentan la intimidad del propietario del teléfono, aun cuando los expertos no la determinan. El tercer mensaje contesta para avisarle al menor por si no esta en la casa. Mensajes salientes 0424-7753660, el segundo mensaje, que hizo: “mi vida se monto en la vuelta o que”. Del tercer equipo esta bloqueado no tiene ninguna información, del cuarto No tiene mensajes. Del quinto Teléfono mensajes entrantes: Este Tribunal no lo transcribe, por ser violatoria a la Constitución y a la Ley su extracción, además violentan la intimidad del propietario del teléfono, aun cuando los expertos no la determinan (Ver experticia en folios 193 al 208). En la mensajería instantánea comúnmente llamado como ping no se encontró nada. LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Encadenada esta declaración a su documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 9700-134-LCT-387, inserta al folio 193, las partes no realizaron objeciones. Experticia que establece la existencia de cinco teléfonos celulares en regular estado de funcionamiento y conservación, los cuales aparecen en el Acta Policial, como incautados a los acusados, por los funcionarios del procedimiento, sin embargo no se establece la propiedad de los mismos en dicho Reconocimiento Legal.
Precisado lo anterior, es oportuno referir el contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. A tal efecto, ha previsto nuestro Legislador Patrio, en el proceso penal, la licitud de la prueba, los presupuesto de apreciación y formalidades bajo las cuales el derecho constitucional –intimidad- antes enunciado, puede ser limitado, bajo lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículos 181, 183, 205 y 206 eiusdem, que disponen lo siguiente; “…Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. “…Articulo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entiende por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras. Autorización. Articulo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo…”.
Del análisis efectuado a las actas procesales que integran el expediente, el Tribunal debe precisar, a la luz del contenido de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente trascritas, que el “…Reconocimiento Legal y Reconocimiento Técnico, de Vaciado de contenido de Mensajes y llamadas telefónicas entrantes y salientes…” se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto, en su obtención se vulneró el derecho fundamental -intimidad- del cual gozaban los acusados aún en su condición, dada la naturaleza del derecho vulnerado, que procura la protección de la intimidad y el respeto de la vida privada personal, la cual debe quedar excluida del conocimiento e intromisiones, a excepción de la configuración de los presupuestos antes enunciados, que Justifiquen el allanamiento de la intimidad de la persona.
Ello se establece así, en atención que en el caso de marras, no existe autorización previa a la formación de la prueba cuestionada, que haya sido expedida por el Tribunal de Instancia, así como tampoco motivos racionales que justifiquen una necesidad como única alternativa para la formación de la prueba bajo los supuestos en que fue realizada, no fue justificado el allanamiento de la intimidad del acusado sin la orden previa del Tribunal de Control, toda vez que, se reitera, no se efectuó bajo autorización expresa, y menos aún ante la concurrencia de un conjunto de circunstancias ciertas que acrediten la necesidad y urgencia que dispone el artículo 206 del Texto Adjetivo Penal Venezolano. Respecto de la obtención ilegal de los medios probatorios, Caferrata Nores, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, 3ª edición, señaló: “…La legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido. (…) La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez…”. A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 22FEB2002, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo recaído en el Expediente signado con el N° 01-0650, estableció lo siguiente; “…En la tercera denuncia el impugnante afirmó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida valoró pruebas obtenidas mediante violación de derechos constitucionales y en tal sentido se refirió al acta del 3 de diciembre de 1999, en la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadano abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, dejó constancia de que en el momento de recibir las evidencias incautadas en el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano imputado JOSÉ LEONARDO PALACIOS BUILES, el teléfono celular del imputado sonó en varias oportunidades y al ser atendidas las llamadas, tanto por los funcionarios policiales como por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, abogada ciudadana SONIA CARRERO de ARAUJO, tales llamadas estaban relacionadas con el comercio ilícito de substancias estupefacientes.
Ello, en criterio del recurrente, violó la disposición contenida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 205 y 206 el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala, para decidir, observa: El artículo 48 de la Constitución de la República, expresa: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. Por su parte, disponía el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora el modificado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal) lo siguiente: “Interceptación o grabación telefónicas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación”. (No se copia el nuevo artículo 205 porque la reforma que contiene no altera el criterio aplicado al tema por la Sala). Pues bien: una vez analizada la presente denuncia, la Sala de Casación Penal considera que la defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta del 3 de diciembre de 1999 (levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual se dejó constancia de que supuestas llamadas recibidas por el teléfono celular del ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de substancias estupefacientes que él mantenía), tuvo un origen inconstitucional, ya que en las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder interferir esas llamadas, como así lo establecía el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 206). Ahora bien: ya establecido que efectivamente la referida acta del 3 de diciembre de 1999 (levantada por el representante del Ministerio Público) tuvo un origen inconstitucional, no debió haberse tomado en cuenta como un Elemento probatorio de la comisión del delito. Por tal motivo, es ajustado a Derecho declarar nula dicha prueba y con lugar la Presente denuncia…”.
Por tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, la Sala debe precisar que estas actividades orientadas a la intromisión de la intimidad de una persona, deben estar subordinadas al control jurisdiccional, lo que nos lleva a concluir de manera forzosa que ante la ausencia de actividad judicial en el control o la formación de este tipo de elementos de pruebas, se debe concluir la ilicitud de la misma, al haber sido obtenida en contravención a lo dispuesto en los artículos 48 Constitucional y 205 y 220 (Hoy 205 y 206 ) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual la Alzada considera que la razón le asiste a la defensa, al estimar que la “…Experticia de Vaciado de contenido de Mensajes y llamadas telefónicas entrantes y salientes…” es ilícita, en atención que la misma tuvo un origen inconstitucional, por lo que no debió tomarse en cuenta como un elemento probatorio, siendo lo procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de dicha prueba, por lo tanto no es valorada por este Tribunal no concediéndole merito probatorio.
Como posterior punto en importancia, en relación a la oposición de la Defensa en cuanto a la Orden de Allanamiento que debieron utilizar los funcionarios del SEBIN, para que el procedimiento tenga validez procesal, determino el tribunal en base en base a los elementos analizados, que se dieron por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de sustancias ( Con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) GRAMOS, contenidos en DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PANELA, contentivas de restos vegetales, DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR. Se comprobó que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA, en el inmueble ubicado en el Sector El Paraíso, en la vivienda residencia de los acusados Ciro Cruz y Yenifer Roa; 2) El hallazgo en dicha vivienda de un arma de fuego conocida como escopeta “Pajiza”. Además se evidencia en actas que las prenombradas ciudadanos viven en la vivienda allanada y al momento del allanamiento se les encontró sustancias estupefacientes que ocultaban en la misma, elementos estos que llevan a establecer la responsabilidad penal de dichos ciudadanos por lo que difícilmente pudiera eximirse a los mismos de tal responsabilidad, por cuanto tales órganos de prueba (Funcionarios y testigos del procedimiento) al ser analizados, valorados, comparados y adminiculados entre sí, le producen al Juzgador la certeza de que efectivamente existe responsabilidad Penal para dictar el fallo condenatorio. Asimismo, regula esta materia el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. (…) El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Como efectivamente lo practican los funcionarios, quienes ubican a dos testigos ciudadanos PEDRO JESUS PEÑA JAIMEZ y WILLIAM CARDENAS VARGAS, quienes participaron como testigos en el operativo policial y asistieron a juicio explanando su testimonio, ratificando lo establecido por los funcionario en el Acta de Investigación Penal y en sus declaraciones(…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constará, detalladamente en el acta”. Tal requisito igualmente es cumplido a cabalidad por los funcionarios en el Acta de Investigación Penal. De las normas antes transcritas se puede inferir que, en caso de allanamiento, debe preceder una orden escrita por parte del Juez de Control y realizarse el registro en presencia de dos testigos hábiles, de faltar ésta, debe indicarse los motivos por los cuales procedió así la autoridad, para lo cual el artículo antes mencionado, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento, y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de los funcionarios actuantes. Ahora bien, indica el artículo 210 in comento, que una de las excepciones es cuando se da uno de los supuestos de la flagrancia: cuando se persigue al imputado para su aprehensión. Al respecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)” Con relación a lo anterior, el presente procedimiento se originó mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de enero de 2013 (Folio 04. Pieza I), suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE RICARDO LOBO, INSPECTOR JEFE EDUERDO VILORIA, INSPECTOR FRANKLIN MONTENEGRO y SUBINSPECTOR EDDWARD BORGES adscritos al SEBIN, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos (Ver Acta de Investigación Penal).
De la lectura del Acta de Investigación, se evidencia claramente que el procedimiento realizado por los funcionarios del SEBIN, se encontraba amparado dentro de la excepción establecida en el ordinal 1° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios, informados de la situación delictiva de los acusados de autos, la cual había sido señalada a estos como inmueble donde se cometía el delito de ocultamiento de armas y de droga. Así mismo, cursan insertas a las actuaciones en el debate probatorio, Actas de Declaración de los ciudadanos PEDRO JESUS PEÑA JAIMEZ y WILLIAM CARDENAS VARGAS, quienes sirvieron de testigos presenciales en el procedimiento efectuado, donde manifestaron que observaron cuando los efectivos del SEBIN, penetraron a la vivienda e inmediatamente los ingresaron a ellos, comenzaron a revisar la casa, encontrando debajo de un colchón UNA (01) PANELA DE MARIHUANA y en un Closet UNA (01) PANELA DE MARIHUANA. Y en el segundo allanamiento de la inspección realizada al Fundo Las Mesas, en un cuarto que sirve como deposito, observaron cuando los funcionarios hallaron las evidencias consistentes en las armas de fuego ocultas.
Los funcionarios actuantes practicaron el allanamiento y la detención de los acusados bajo los supuestos de excepción de la propia norma; es decir, para impedir la perpetración de un delito, o precaver la continuación de un delito PERMANENTE y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalándose en el acta policial los motivos por los cuales se practicó el allanamiento sin orden judicial, indicando los testigos que presenciaron el procedimiento. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que si la actuación de los funcionarios actuantes se ajusta a una situación de flagrancia, no le es requerido el cumplimiento de las formalidades (Orden de allanamiento) que prescribe el artículo 196 eiusdem, para lo cual el artículo antes mencionado, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento, y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de los funcionarios actuantes. Así pues, si en los casos de flagrancia los funcionarios policiales pueden actuar con prescindencia de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndose el dejar expresa mención en el acta policial que se levante al respecto, de los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, entonces dichos funcionarios dada la necesidad y urgencia, por sus propias características, de hechos de impostergable acción por parte de la autoridad policial, pueden revisar el inmueble donde se halle el sospechoso a los fines de impedir la perpetración de un delito o en el caso de marras la permanencia del delito de drogas, correspondiéndole al Juez determinar si están dadas las circunstancias especiales que le impone el deber de actuar oportunamente al órgano aprehensor, sin pérdida de tiempo. Al respecto, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que no se requiere orden judicial previa para practicar el allanamiento, cuando se está en presencia de un delito de drogas, por existir una situación de flagrancia, considerándose éste como un delito permanente: Por otra parte, consideran quien aquí decide, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la práctica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial. (Sala de Casación Penal Accidental. Sentencia N° 437 del 11/08/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Marianela Celeste Canga García). Hechas estas consideraciones, es menester para este Tribunal determinar si la actuación de los efectivos del SEBIN se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 196 de la norma adjetiva para calificar la flagrancia. Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante: “Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente: “Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia. Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia: 1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, interrumpirla, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.”. De la revisión del acta de investigación penal, de las actas del proceso, de las testifícales y de la Prueba de ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 026-2013 de fecha 17-01-2013, se evidencia que los funcionarios del SEBIN actuantes en el presente procedimiento, al momento de realizar un patrullaje son informados por un ciudadano que en la vivienda ubicada por el Barrio El Paraíso, del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, se ocultaba una banda de paramilitares, los cuales se dedicaban al sicariato, secuestro y cobro de vacuna, escondían grandes cantidades de droga y armas, por cuanto se realizaron los dos (02) allanamientos de morada y su correspondiente inspección para lo cual procedieron a introducirse en dichos inmuebles basándose en la primera excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales posteriormente se incauto la droga y las armas, siendo todo esto verificado por los testigos instrumentales que debieron utilizar los funcionarios como preceptúa la ley adjetiva penal y reiteradamente lo establece la jurisprudencia patria, personas que dan fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento policial de lo sucedido, mientras en sus declaraciones expresan una situación precisa, con fluidez y claridad, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes. De tal modo que la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que este órgano jurisdiccional da a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 196 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los actuales acusados, así como impedir la comisión –o la continuación de los mismos- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 196 de la predicha ley procesal…”.
Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuidos a los acusados CRUZ RODRIGUEZ CIRO ANTONIO, INGRID KARINA MORENO LOPEZ y ROA MORENO JENNIFER CAROLINA, suficientemente identificado en autos, se evidencia que en el mismo se practicó ajustado a derecho, por cuanto se realizo EL ALLANAMIENTO y la inspección de los inmuebles (Vivienda y Fundo) donde fueron incautadas la droga y las armas, siendo todo verificado por los testigos instrumentales que utilizaron los funcionarios, personas que pudieron dar fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento sobre lo sucedido, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad del acusado. Para este juzgador, se le pudo dar credibilidad a los funcionarios del procedimiento, como entes garantes de la seguridad y del combate al delito en representación del Estado Venezolano, puesto que sus declaraciones; son consistentes, tienen coincidencia las unas con las otras, coherencia y precisión entre si y entre todas, en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas, ocurriendo todo esto en este Juicio oral y Público, en las declaraciones de los mismos y además en el presente caso ocurre lo propio con los testigos quienes son en cuanto a sus declaraciones; consistentes, tienen coincidencia entre ellos y con las de los funcionarios, por tanto en el presente caso no existe duda razonable para este Juzgador, toda vez que las declaraciones oídas, resultan contestes en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento. Todo lo cual se analiza en el desarrollo de toda esta publicación in extenso.
De esta manera con todo lo explanado, queda demostrado así la existencia del cuerpo del delito relacionado y la responsabilidad penal de los acusados CRUZ RODRIGUEZ CIRO ANTONIO y ROA MORENO JENNIFER CAROLINA, como perpetradores de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; así como el OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, igualmente queda demostrado así, que los acusados de autos, cometieron estos delitos, de la acusación de la entidad Fiscal. En cuanto a la determinación del hecho punible por el cual fue enjuiciada la ciudadana INGRID KARINA MORENO LOPEZ, no logró establecer el Ministerio Publico méritos suficientes para tomar en cuenta la participación y calificación jurídica dada a los presuntos hechos cometidos según la acusación, se determina que no existe responsabilidad penal, pues no hay relación de causalidad entre los hechos y la conducta de la misma, que estos no fueron perpetrados por la acusada, supuestos hechos de la acusación los cuales encuadran en la tipificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia del articulo 84 eiusdem, en perjuicio del Orden Publico, en contra del estado, su responsabilidad Penal no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el tribunal, se determino que no fue probada a esta ciudadana, la perpetración de los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público.
En el presente caso en congruencia con la tesis del Ministerio Publico, quedó plasmado que este logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia y las armas de fuego, incautadas a los acusados, hecho plenamente probado en juicio, tan igual como quedó establecido absolutamente que los acusados fueron responsables penalmente de la comisión de los ilícitos relacionado con sustancias estupefacientes y el ocultamiento de armas, ya que por el Ministerio Público, fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos, en la aprehensión de los ciudadanos CRUZ RODRIGUEZ CIRO ANTONIO y ROA MORENO JENNIFER CAROLINA, como ya razonamos, las mismas entre si presentan consistencia, coherencia y precisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas toda vez que las mismas entre si resultan exactas, congruentes sobre la manera como se practicó el procedimiento y la realización de los allanamientos, por lo tanto existe total armonía entre las declaraciones de los funcionarios, adminiculadas y encadenadas entre sí, pues los funcionarios se presentan contestes en sus testimonios, en relación a como explanan los hechos en el Acta de Investigación Penal y en sus declaraciones, lo que igual e idénticamente ocurre con las declaraciones de los testigos; todo lo cual fue objeto de análisis motivado ut supra.
Posteriormente, en cuanto a la ciudadana INGRID KARINA MORENO LOPEZ cuando se realiza la adminiculación de las declaraciones de los funcionarios y de los testigos presentados por la Fiscalía, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar indiscutiblemente coincidentes a las establecidas en el Acta de Inspección, en las cuales revelan y demuestran que no hubo participación de la acusada en cuanto a los hechos atribuidos. Todos estos argumentos y demás órganos de prueba evacuados son determinantes para establecer y mantener la Presunción de Inocencia de esta acusada, puesto que ciertamente se determinó el ocultamiento de las armas de fuego, tal y como lo depusieron los expertos en sala en relación a los contenidos de las experticias y en los reconocimientos técnicos, pero no se demostró bajo ningún acervo, ni en el mas mínimo indicio la responsabilidad penal de la acusada en mención.

Se verifica la participación de los acusados en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, vale decir que en este caso no se presenta duda sobre la responsabilidad penal de los acusados, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso CONDENAR a los acusados CRUZ RODRIGUEZ CIRO ANTONIO y ROA MORENO JENNIFER CAROLINA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éstos en la comisión de los delitos de CRUZ RODRIGUEZ CIRO ANTONIO y ROA MORENO JENNIFER CAROLINA, como perpetradores de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; así como el OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la responsabilidad penal, debiendo en consecuencia declararlos culpables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó aclarado o acreditado el hecho del ocultamiento de armas plasmado en la acusación, el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada ciudadana INGRID KARINA MORENO LOPEZ, en la tipificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia del articulo 84 eiusdem, en perjuicio del Orden Publico, debiendo en consecuencia declararla inocente; y en derivación absuelta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL
Seguidamente este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Control Competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados CRUZ RODRIGUEZ CIRO ANTONIO y ROA MORENO JENNIFER CAROLINA, en la Audiencia Oral y Pública por ante el tribunal de Juicio, fueron condenados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, así como por el delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer paragrafo en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados son primarios en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el Tribunal decide la pena definitiva a imponer en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (SEIS) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados son primarios en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el Tribunal decide la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (SEIS) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Ahora bien efectuada la sumatoria de ambas penas definitivas por cada uno de los delitos, la pena definitiva a imponer es la sumatoria de ambas, por lo cual el Tribunal impone a los condenados CRUZ RODRIGUEZ CIRO ANTONIO y ROA MORENO JENNIFER CAROLINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, así como por el delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la pena de definitiva a imponer DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a la acusada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15-01-1984, de29 años de edad, titular de la cedula N°17.108.086, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Ama de Casa, residenciada en Fundo la Mesa, Sector el Paraíso, casa sin numero, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0416-3792410, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia del articulo 84 eiusdem, en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal en contra de la ciudadana INGRID KARINA MORENO LOPEZ, TERCERO: Cesan todas y cada una de las medidas de coerción personal que pese en contra de la ciudadana INGRID KARINA MORENO LOPEZ. CUARTO, SE DECLARAN CULPABLES a los ciudadanos CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha19/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.172.407, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en Barrio Paraíso Calle 1 casa sin numero de color verde con rejas blancas, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0277-5412405), JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 03/05/1984, de 28 años de edad, titular de la cedula N°16.281.143, de estado civil soltera, de ocupación Ingeniero, residenciada en Barrio Paraiso Calle 1 casa sin numero de color verde con rejas blancas, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0416-7537784), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. QUINTO: Se CONDENA a los ciudadanos CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. SEXTO: Se mantiene en todas y cada de sus partes la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO. SEPTIMO Se ordena así mismo, en relación con la solicitud de la confiscación del celulares, y del inmueble incautados como evidencia, este tribunal se pronunciará, cuando esta decisión quede definitivamente firme, OCTAVO: En cuanto al celular incautado a la ciudadana Ingrid Karina Moreno López, se ordena la entrega del mismo, previa presentación de su factura original. Una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente, se remitirá la presente causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad, Quedan notificadas las partes.
Omissis”


II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Evelio Chacón Rincón, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, presentó escrito de apelación en fecha 09 de Junio de 2014, en el que expone lo siguiente:

“Omissis

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. EXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA. ARTÍCULO 444 NUMERAL 5.

En el desarrollo del presente proceso y muy específicamente en el desarrollo de la fase de juicio se dieron lugar una serie de circunstancias que redundaron en falta relacionadas con la representación y defensa de los acusados de autos lo cual afecta el debido proceso por causa de indefensión y da lugar a un hecho que no puede ser convalidado a pesar de no ser intencional sino que estoy consciente surge como consecuencia de las circunstancias ajenas ocurridas en nuestra sociedad durante el desarrollo del debate las cuales expreso en detalle a continuación y del reiterado cambio de abocados efectuando en esta causa. Dichos actos son:

En la audiencia de Presentación que riela al folio 85 de la primera pieza, de fecha 17-01-2013, el ciudadano CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, designa como su defensor al abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO a la defensora Pública NELIDA TERAN.

En fecha 28-01-2013, al folio 128 de la primera pieza corre inserto escrito donde la acusada JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, revoca a la Defensora Pública y designa como defensor al abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ.

Al folio 146 de la primera pieza riela la ratificación del nombramiento por parte de la acusada JENNIFER CAROLINA ROA MORENO y la aceptación como defensor por parte del abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en fecha 31-01-2013.

Quedando así: CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, defensor EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, defensor OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ.

En fecha 04-02-2013, la acusada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, designa como defensor a OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, nombramiento que riela al folio 155 de la primera pieza.

Al folio 157 de la Primera Pieza, corre aceptación del abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, como defensor de la acusada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, esto es en fecha 08-02-2013

Quedando Así:
CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, defensor EDGAR VIANEY MOLINA G.
JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, defensor OMAR ERNESTO SILVA M.
INGRID KARINA MORENO LÓPEZ, Defensor OMAR ERNESTO SILVA M.
Si se reconoce en el Escrito de Acusación, de fecha 02-03-2013 que riela al folio 218 de la primera pieza.

En fecha 01 de Abril de 2013 a los folios 26 al 30 de la segunda pieza, corre acta de la Audiencia Preliminar siendo defensores EDGAR VIANEY MOLINA para CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y por inasistencia de OMAR ERNESTO SILVA M., las acusadas JENNIFER CAROLINA ROA MORENO e INGRID KARINA MORENO LOPEZ, designaron como defensor al abogado EDGAR VIANEY MOLINA G.

Al folio 73 de la segunda pieza riela escrito de las acusadas JENNIFER CAROLINA ROA MORENO e INGRID KARINA MORENO LÓPEZ, donde revocan a su actual defensor y designan como único defensor para ellas al Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ.

Quedando Así:

CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, defensor EDGAR VIANEY MOLINA G.
JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, defensor OMAR ERNESTO SILVA M.
INGRID KARINA MORENO LOPEZ, Defensor OMAR ERNESTO SILVA M.
En fecha 18-06-2013 (F.90 P-II). JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, revoca a OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ y designa como su defensor al Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, quien esta presente y no consta aceptación ni juramento.

Quedando Así:

CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, defensor EDGAR VIANEY MOLINA G.
JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, defensor ANTONIO JOSE RODRIGUEZ

INGRID KARINA MORENO LOPEZ, Defensor OMAR ERNESTO SILVA M.
El 03 de Julio de 2013 (F-99, PII), OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, renuncia a la defensa de INGRID KARINA MORENO LOPEZ.

Quedando:
CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, defensor EDGAR VIANEY MOLINA G.
JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, defensor ANTONIO JOSE RODRIGUEZ.

INGRID KARINA MORENO LOPEZ, sin defensa, (por designar)

El 09 de Julio de 2013, declara abierto el Juicio, INGRID KARINA MORENO LOPEZ designa como defensores a los abogados EDGAR VIANEY MOLINA G. y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, y ellos aceptan.

Quedando así:

CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, defensor EDGAR VIANEY MOLINA G.
JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, defensor ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ.

INGRID KARINA MORENO LÓPEZ, Defensor EDGAR VIANEY MOLINA G. y ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ.

Así se inicio el debate oral y público del Juicio y se mantuvo durante todo éste.

En el Acta 3 folio 131 (01-08-2013), se violó el Debido Proceso ya que se evacuó la Dra. SOFIA ISABEL CARRASQUEÑO SALCEDO, relacionada con: 1) Acta de colección; s) Experticia Botánica y 3) Toxicología. Sin estar presente el defensor de CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ el abogado EDGAR VIANEY MOLINA G.

En el Acta No. 7 que riela al folio 170, solo esta presente el Defensor de CIRO ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ e INGRID KARINA MORENO LOPEZ, el abogado EDGAR VIANEY MOLINA G. y no así el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ, quien es defensor de la acusada JENNIFER CAROLINA ROA MORENO.

Acta 11 (11-11-2013) Ese día solo se presenta de los acusados INGRID KARINA MORENO LOPEZ y su defensor quien ademas (sic) es defensor y representa a CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, pero no se presenta la acusada JENNIFER CAROLINA ROA MORENO ni su defensor ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ y se incorpora experticia de reconocimiento legal y reconocimiento técnico N° 0700-134LCT-387-2013. folio 193.

Acta 12 (27-11-2013, Compareció el defensor Edgar Molina y la acusada INGRID KARINA MORENO LOPEZ no compareció CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, quien está representado por su defensor, pero tampoco asistió la acusada JENNIFER CAROLINA ROA MORENO ni su defensor. Se incorporó experticia de reconocimiento técnico 9700-134-LCT-384 de fecha 25-02-2013, suscrito por RICARDO RINCON quien dicen en el CICPC (sic) no labora allí ningún funcionario con esa identificación.

Acta 13 (16-12-2013) se incorpora experticia toxicológica N° 97400-134-LCT-307-13 de fecha 22-01-2013, no esta presente el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ, por lo cual la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO se encuentra sin representación, considera esta defensa, salvo mejor criterio que debió declararse abandonada la defensa e interrumpir el juicio, folio 37.

Acta 18 (30-01-2014) Asistió el Fiscal del Ministerio Público, el defensor EDGAR VIANEY MOLINA G. y la acusada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, no el acusado CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, quien esta representado, tampoco JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, ni su defensa que la represente.

A pesar de ello se evacúa al funcionario BORGES SUAREZ EDWARD ALEJANDRO. también (sic) se:ala (sic) que al morador ALEXANDER son ellos quienes lo abordan este se molesta; señala que el entro con un testigo y una vez verificada la otra panela llamaron al otro testigo. Folio 85 de la tercera pieza.

Acta 22 (13-03-2014) no trasladaron a CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, no esta presente el defensor de JENNIFER y se evacúa al funcionario RICARDO RINCON de quien habían dicho que no laboraba en la institución y fue quien realizó reconocimiento técnico, folio 110 de la tercera pieza.

SEGUNDO: DENUNCIA. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. ARTICULO 444 NUMERAL 2.

DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Considera esta defensa que en la sentencia recurrida contiene una primera violación como lo es LA FALTA DE MOTIVACIÓN, lo cual es causal consagrada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de los siguientes hechos: contiene la parte narrativa de la sentencia en cuestión no un señalamiento preciso de los hechos y circunstancias debatidas, sino una transcripción en muchos casos casi textual del escrito de acusación presentado por la representación fiscal; así como una exposición general y referencial de hechos y circunstancias no precisas que hayan demostrado la comisión de un punible en particular.

Inicio del juicio Folio 103 en fecha 09 de Julio de 2013.

Acta 1; Apertura Fiscal y defensores.

Acta 2 (23-07-2013) se incorporo acta de inspección y reseña fotográfica de fecha 16-01-2013 folios (47 al 58).

Acta 3 (07-08-2013) declaro Sofia Carrasqueño, no estando presente el defensor del acusado CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ,
Acta 4 (15-08-2013), se incorpora acta de colección de muestra y entrega de evidencias No. 026-2013, de fecha 17-01-2013, folio 77.
Acta 5 (26-08-2013), se incorpora experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal de fecha 31-04-2013. folios (sic) 165 al 167.

Acta 6 (09-09-2013) No hubo despacho por cuanto el Juez estaba en Plan Cayapa, en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

Acta 7 (19-09-2013, solo estuvo presente el Abogado Edgar Molina por la defensa quedando indefensa la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, folio 170. Declaro HEIKI LISBETH QUINTERO PERNIA, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-383 de fecha 14-02-2013, folio 177 y SOFIA ISABEL CARRASQUEÑO, declara nuevamente sobre las mismas evidencias que declaró en el Acta No. 3 de fecha 01-08-2013.

Acta 8 (02-10-2013) Se incorpora experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-383 de fecha 14-01-2013, folio 176.

Acta 9 (14-10-2013) se incorporó experticia botánica N° 9700-134LCT-593-2013 de fecha 31-01-2013, folio 181.

Acta 10 (28-10-2013) Declara EDUARDO MANUEL VILORIA AGUILAR. dice (sic) que un testigo estaba con el y el otro con lobo, lo cual demuestra que no pueden haber visto los 2 testigos el presunto hallazgo de la Sustancia Estupefaciente. Folio 204.
Acta 11 (11-11-2013) Ese día solo se presenta de los acusados INGRID KARINA MORENO LOPEZ y su defensor quien ademas (sic) es defensor y representa a CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, pero no se presenta la acusada JENNIFER CAROLINA ROA MORENO ni su defensor ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ y se incorpora experticia de reconocimiento legal y reconocimiento técnico N° 0700-134LCT-373-2013. folio (sic) 193.

Escrito, intitulado Acta de Investigación Penal La Fría 08-11-2013, suscrita por el Sub Inspector Edward Borges SEBIN (sic)-LA FRIA. quien (sic) haciendo entrega de boleta de citación al funcionario del CICPC (sic) Ricardo Rincón le informaron que en ese organismo no labora ningún funcionario con esa identificación. La cita del Funcionario Inspector Jefe FRANKLIN MONTENEGRO SEBIN (sic) La Fría, falleció el 05-05-2013 y se realizó la citación del Inspector Jefe Eduardo Viloria del SEBIN (sic) La Fría.

Acta 12 (27-11-2013, Compareció el defensor Edgar Molina y la acusada INGRID KARINA MORENO LOPEZ no compareció CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, quien está representado por su defensor, pero tampoco asistió la acusada JENNIFER CAROLINA ROA MORENO ni su defensor. Se incorporó experticia de reconocimiento técnico 9700-134-LCT-384 de fecha 25-02-2013, suscrito por RICARDO RINCON quien dicen en el CICPC (sic) no labora allí ningún funcionario con esa identificación. CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, firman el acta sin estar presentes, folio 31.

Acta 13 (16-12-2013) se incorpora experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-307-13 de fecha 22-01-2013, no esta presente el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ, por lo cual la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO se encuentra sin representación, considera esta defensa, salvo mejor criterio que debió declararse abandonada la defensa e interrumpir el juicio. folio (sic) 37.

Acta 14 (19-12-2013) se difirió sin incorporar pruebas. por (sic) error involuntario no se traslado al acusado CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, se deja para el 07-0-2014, la audiencia anterior fue el día 16-12-2013.

Acta 15, declara WILLIAM CARDENAS VARGAS, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.357.934, quien es testigo del procedimiento, firmo sin leer la declaración y no se comparece su testimonio con lo expresado en el acta policial, no vio de donde sacaron las cosas ni que si vio un dinero incautado que no fue reflejado en acta. No sabe donde estaba la escopeta, tampoco estaba con el otro testigo. El otro testigo no estaba en el hallazgo de la droga. Entraron los funcionarios primero y ellos a los 2 o 3 minutos, los meten a la sala.

PEDRO JESUS PEÑA JAIMES, portador de la cédula de Identidad N°9.192.769, testigo del procedimiento. No presenció la presunta incautación de la droga, los funcionarios ya estaban adentro y le dijeron mire lo que esa aquí y vio el arma no sabe si estaba allí o la llevaron, no vio la droga ni nada a él lo pasaron para atrás.

Acta 16 (14-01-2014) se ordena mandato de conducción a varios funcionarios. folio (sic) de la tercera pieza.

Acta 17 (22-01-2014) RICARDO LOBO funcionario del SEBIN (sic), señala que en la finca había 11 escopetas, señala que el morador informante habló como 1 hora, dice que al morador lo pararon para identificarlo contradice lo señalado por el funcionario VILORIA en acta 10 (28-10-2013). Dice que el señor les dijo que la droga era para consumir; esto es primera vez que se oye en este juicio. Folio 74 de la tercera pieza.

Acta 18 (30-01-2014) Asistió el Fiscal del Ministerio Público, el defensor EDGAR VIANEY MOLINA G. y la acusada INGRID KARINA MORENO LOPEZ, no el acusado CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, quien esa representado, tampoco JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, ni su defensa que la represente.
A pesar de ello se evacúa al funcionario BORGES SUAREZ EDWADR ALEJANDRO. también (sic) señala que al morador ALEXANDER son ellos quienes lo abordan y este se molesta; señala que el entro con un testigo y una vez verificada la otra panela llamaron al otro testigo. Folio 85 de la tercera pieza.

Acta 19 (07-02-2014) Funcionario HENRY BOADA, realizó reconocimiento legal y reconocimiento técnico 9700-134-LCT-387, FOLIOS 194 al 209 de la primera pieza.

Acta 20 (25-02-2014) No hubo despacho el Juez se encontraba en plan cayapa en la Penitenciaria General de Venezuela. Folio 100 de la tercera pieza.

Acta 21 (07-3-2014) No hubo traslado de los acusados CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, estando presentes sus defensores se difiere la audiencia. folio (sic) 104 de la tercera pieza.

Acta 22 (13-03-2014) no trasladaron a CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, no esta presente el defensor de JENNIFER y se evacúa al funcionario RICARDO RINCON de quien habían dicho que no laborara en la Institución y fue quien realizó reconocimiento técnico, folio 110 de la tercera pieza.

Acta 23 (27-02-3014) (sic) Expone el experto JULIO CESAR CONTRERAS PINTO en sustitución de la experto NEGÁIS CONTRERAS (PERMISO POST-NATAL), quien realizó experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal, folio 118 de la tercera pieza.

Acta 24 (11-04-2014) Se difiere la audiencia y decreta mandato de conducción al funcionario MONTENEGRO. Folios (sic) 150 de la tercera pieza.

Acta 25 (25-04-2014) presente los dos abogados y no los privados de liberta (sic). no (sic) se incorporaron pruebas y se fija para el 29-04-2014, folio 167 de la tercera pieza.

Acta 26 (29-04-2014) presente los abogados mas no los privados de liberta (sic). no (sic) se incorporaron pruebas y se fija para el 08-05-2014, folio 175 de la tercera pieza.

Acta 27 (08-05-2014) Se declara cerro (sic) el debate y a pesar que se le pregunto a las partes si tienen órganos de pruebas pendientes por recepcionar y habiendo manifestado las mismas que no. Por error involuntario no se pronunciaron respecto de las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad por el Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en escrito que riela a los folios 9 al 11 de la segunda pieza, siendo el testimonio de ANGEL EDUARDO SANCHEZ e ISABELINO DEL CARMEN ROA, en beneficio de JENNIFER CAROLINA ROA MORENO y de ANTEL EDUARDO SANCHEZ, PABLO BARRERA MONTOYA e ISABELINO DEL CARMEN ROA, en beneficio de INGRID KARINA MORENO LOPEZ. Dichas pruebas fueron admitidas durante la audiencia preliminar para ser evacuadas en el juicio oral y público y sobre ellas no hubo pronunciamiento formal de desistimiento o prescindir de las mismas.

CONCLUSIONES FISCALES

Las mismas son realizadas de manera general sin considerar cuales elementos vincular responsabilidad penal de uno y otro de mis defendidos. También refiere como elementos la exposición de los testigos civiles del procedimiento refiriendo se;señalamientos (sic) que no hicieron los mismos de manera especifica cambia lo expresado por el testigo Pedro Jesus Peña Jaimes, quien dijo no haber visto la droga ni el hallazgo de la misma y pide sentencia condenatoria y confiscación del inmueble, por cierto que en la audiencia preliminar el honorable Juez no se pronunció respecto a este punto ni siquiera a los efectos de incautación preventiva.
En las conclusiones de la defensa:

El abogado EDGAR MOLINA denuncia que en el procedimiento el SEBIN (sic) violento lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una adminiculación de lo manifestado por los dos testigos civiles que contradicen lo expuesto en el acta policial y por los funcionarios. de igual manera destaca las contradicciones de los funcionarios al momento de exponer en juicio; finalmente hace un esbozo de lo contentivo en las experticias y el vaciado telefónico que para nada compromete a sus defendidos.

Luego el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ GIUSTI, quien destaca la ilogicidad por aplicación de máxima de experiencia en cuanto a los elementos aportados por el presunto informante ALEXANDER y las contradicciones marcadas de los funcionarios en relación con el supuesto morador, denuncia una vez más la violación de derechos y de normas sustanciales fundamentando la actuación de un presunto anonimato lo cual está proscrito del Derecho Penal Procesal Venezolano y de la aplicación indebida de un procedimiento sumario violatorio del debido proceso. Insistiendo que los funcionarios no fueron contestes en sus declaraciones y da lugar a la presencia de la duda razonable y considera que no hubo delito sino un montaje por parte de los funcionarios actuantes y solicita sentencia absolutoria.

En la replica la defensa denuncia una vez mas tortura en el caso del acusado CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ y con ello el lugar a la nulidad del procedimiento y los actos posteriores.

Finalmente los acusados ratifican cada uno su inocencia y los tres son contestes en denunciar la violación de derechos humanos de que fueron victimas por parte de los funcionarios actuantes.

Sentencia Absolutoria para INGRID KARINA MORENO LOPEZ y condena CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO a la pena de 17 años de prisión.

Respecto a la solicitud de confiscación de celulares y del inmueble señala el honorable Juez que se pronunciara (sic) cuando la decisión quede definitivamente firme lo cual con el debido respeto es una ilogicidad pues no puede quedar un aspecto tan importante sin decidirse y señalar que se pronunciará a futuro para un momento en que procedimentalmente ya este Tribunal no seria competente pues ya se habría agotado la oportunidad de presentar recursos ordinarios.

Hay falta de motivación en la sentencia por cuanto del integro de la misma se puede determinar que no se realizó por parte del Juzgador una perfecta concatenación o adminiculización de los testimonios evacuados, los cuales en aplicación de lo ordenado por el artículo 22 permite expresa y valorar la actividad probatoria ponderando la sana critica por cuanto existen reiteradas contradicciones que favorecen la demostración de inocencia de mis representados en el pero (sic) de los casos la existencia de una duda razonable que aunada a la incertidumbre contundente que surge del testimonio de los dos únicos testigos civiles o no funcionarios actuantes dan lugar no solo a la aplicación del principio de In dubio por reo, sino a la existencia de lo que se ha llamado en doctrina penal moderna In dubio Pro Hecho que no es otra cosa que la duda en que el hecho imputado a los sujetos activos haya verdaderamente ocurrido.

Otro aspecto que no fue valorado y que da lugar en la falta de motivación, es que a pesar de haberse notado las lesiones evidentes en el ciudadano CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, las cuales fueron certificadas por el Médico Forense CAMARGO MENDEZ, que riela al folio 48 de la primera pieza, en ningún momento se realizo (sic) pronunciamiento alguno al respecto desconociendo el mandato constitucional establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de la Justicia y la equidad con preeminencia en el respeto a los derechos humanos.
TERCERA DENUNCIA EL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES. ARTICULO 444 NUMERA 3. si (sic) bien es cierto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su parte in fine que no se sacrificará la Justicia por la omisión de las formalidades no esenciales esto ocurrió en el desarrollo del presente proceso en fecha 18-06-2013 que riela al folio 90 de la segunda pieza, cuando la ciudadana JENNIFER CAROLINA ROA MORENO revoca al abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ y designa como su defensor al abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ, quien está presente y a partir de allí realiza actos de defensa, sin que conste aceptación y juramentación de su parte lo cual da también lugar a la inobservancia de una norma jurídica específicamente la consagrada en el artículo 141 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Interpuesto como ha sido el presente Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria de mis defendidos CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, formal y respetuosamente solicito:

PRIMERO: Se de cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Una vez remitido y recibido el presente en la honorable Corte de Apelaciones sea admitido conforme a Derecho.

TERCERO: Cumplido el tramite establecido, sea declarado con lugar el Presente Recurso de Apelación, y anulada la sentencia impugnada, ordenándose la realización del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto a quien la pronunció.

(omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El primer punto argumentado por la defensa técnica de los acusados CIRO ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ Y JENNIFER CAROLINA ROA MORENO, se refiere a que de acuerdo a su criterio, durante el juicio oral y público existió violación de ley por la inobservancia de una norma jurídica, causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según la defensa en el transcurrir del juicio oral y público sucedieron hechos en relación con la falta de representación y defensa de los acusados de autos, durantes los actos procesales propios de juicio, ausencias éstas que van en detrimento de derechos constitucionalmente establecidos como lo son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, esta Alzada cree oportuno efectuar las siguientes afirmaciones:

La Declaración Universal de Derechos Humanos expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia, el derecho que tiene toda persona acusada de delito a un juicio público, que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. En el Convenio de Roma se establece mediante un texto más concreto, el derecho a defenderse así mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para remunerar a un defensor, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio. Cuando los intereses de la justicia así lo exijan. En términos semejantes, se reitera este derecho en el Pacto de Nueva York y en el Pacto de San José de Costa Rica, resaltándose la comunicación libre y privada con el defensor y la irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.

Por su parte, la doctrina de vanguardia, ha dispuesto que la defensa desde el punto de vista general, está constituida por un conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la oposición efectiva a la pretensión penal (El Debido Proceso Penal. Alberto Suárez Sánchez. Página 267).

Dicho autor señala que todo proceso penal es substancialmente dialéctico, en especial en lo que se refiere a la posición del procesado, la cual a su juicio no puede ser superflua, pues en el mismo (proceso) se ha de someter a discusión no solo lo que acuse al imputado, sino también lo que elimine o degrade la acusación fiscal.

Por ello, es imperante de acuerdo al autor citado, la asistencia por parte de un abogado al ciudadano que se le sigue un proceso penal.

En este orden de ideas es bueno señalar, que dentro de los tipos de defensa está la denominada defensa material o personal y la defensa técnica que esta última es la ejercida por un abogado.

La defensa material, por lo general se efectúa en prima fase procesal o fase preparatoria, porque allí el ciudadano sujeto a investigación que posteriormente es señalado como autor o partícipe de un delito puede argumentar diversos elementos de modo tiempo y lugar que rechacen posibles imputaciones o acusaciones en su contra, pero también los ciudadanos se encuentran amparados, vale decir, negándola o guardando silencio, o bien aceptando la pretensión de la parte acusadora, pues nadie más que el imputado está en capacidad de hacer valer su presunción de inocencia. En la defensa material, también tiene derecho el imputado de excepcionarse, o presentar los elementos de convicción que a su juicio puedan establecer que el no es el autor del tipo que se le pretende imputar. Es pues, la defensa material renunciable, porque el imputado puede o no declarar en razón de la garantía constitucional que existe a su favor (artículo 49 ordinal 5° Carta Magna), por que puede callar total o parcialmente, o sencillamente no intervenir ofertando pruebas a su favor, no formular alegaciones de cualquier especie, asumir un papel pasivo, sin que con esta actuación pueda considerarse nula su actuación.

Por su parte, la defensa técnica, que es la que ejerce el profesional letrado para ello, y no es renunciable toda vez que tiene una importancia significativa de carácter constitucional y pública, ya que aún cuando el imputado exija en determinado momento que no se le defienda, entiéndase juez o jueza en aras de garantizar derechos fundamentales, debe designarle uno de oficio, porque en este tipo de defensa tiene un interés preponderante la sociedad, y se anula toda actuación procesal que se adelante sin la presencia del defensor.

Ahora bien, siendo la fase de juzgamientos el eje primordial del proceso penal, pues es allí donde se efectúa el verdadero debate dialéctico, en donde se desarrollan principios procesales como la oralidad, la concentración, la publicidad y la inmediación, teniendo por ello un carácter preponderante mas que en cualquier otra fase, el cumplimiento de derechos constitucionalmente establecidos, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva , ya que en esta fase se desprende indefectiblemente una sentencia absolutoria o una condenatoria.

Por ello, es necesario e imprescindible que en dicha fase procesal el imputado o la imputada de autos se encuentren representados por un defensor o defensora profesionales del derecho que conozcan la materia y puedan ejercer a plenitud su derecho a la defensa en todo esta etapa procesal.

Es así, como el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico señala:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…)

Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación por el defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y en su defecto un defensor público o defensora pública “

Es así, como el legislador patrio prevé, que toda intervención del imputado(a) desde la fase primaria del proceso, hasta la etapa de juicio, demanda de forma ineludible asistencia jurídica porque en dichas actuaciones se encuentra comprometido uno de los derechos fundamentales más preponderantes, como es el derecho a la libertad, en consecuencia, toda actuación efectuada sin la presencia de un defensor público o privado es nula.

Segunda: Expresado lo anterior esta alzada estima pertinente efectuar una relación de la causa, única y exclusivamente en lo relacionado con la designación y subsiguiente revocatoria de los abogados defensores de los imputados de autos ciudadanos Ciro Antonio Cruz Rodríguez, Jennifer Carolina Roa Moreno y Ingrid Karina Moreno López, y al respecto tenemos:
• Corre inserto en los folio 85 al 91 de la primera pieza de la causa original, acta de audiencia de presentación, de fecha 17 de enero de 2013, celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el ciudadano Ciro Antonio Cruz Rodríguez nombró como defensor al abogado Edgar Vianey Molina Gutiérrez y la ciudadana Jennifer Carolina Roa Moreno, solicitó que le fuera designado un defensor público, en este caso a la abogada Nélida Terán.
• Escrito de fecha 20 de enero de 2013, suscrito por el padre de la ciudadana Jennifer Carolina Roa Moreno, mediante el cual señala, que revoca el nombramiento de la defensora pública Nélida Terán y designa como defensor técnico al abogado Omar Ernesto Silva Martínez (folio 129 de la primera pieza de la causa original).
• Boleta de traslado de fecha 29 de enero de 2013, a nombre de la ciudadana Jennifer Carolina Roa, a los fines de ratificar la solicitud de nombramiento de defensor privado (folio 134 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de fecha 31 de enero de 2013, donde la ciudadana Jennifer Carolina Roa Moreno, nombra como defensor al ciudadano Omar Ernesto Silva Martínez, quien estando presente manifestó la aceptación del cargo y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo (folio 146 de la primera pieza de la causa original.
• Escrito de fecha 01 de febrero de 2013, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Ingrid Karina Moreno López, nombra como su defensor técnico al abogado Omar Ernesto Silva (folio 152 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de fecha 1 de abril de 2013, contentiva de Audiencia Preliminar, en donde se deja constancia de la inasistencia injustificada del abogado Omar Silva Martínez, defensor técnico de las ciudadanas Ingrid Karina Romero y Jennifer Carolina Roa Romero, en consecuencia las prenombradas ciudadanas designan como su defensor técnico al abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, quien estando presente aceptó el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo (folios 26 al 31 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 02 de mayo de 2013, donde las ciudadanas Jennyfer Carolina Roa Moreno e Ingrid Karina Moreno, revocan el nombramiento de la defensa actual, es decir, del abogado Edgar Vianey Molina y nombran como su defensor técnico al abogado Omar Ernesto Silva, quien estando presente manifestó la aceptación de la designación y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo (folio 73 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de Juicio Oral y Publico de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual, se deja constancia que la ciudadana Jennifer Carolina Roa Moreno, revoca el nombramiento como defensor técnico al abogado Omar Silva y nombra como su defensor técnico al abogado Antonio José Rodríguez Giusti (folio 90 al 92 de la segunda pieza de la causa original).

De la relación anterior esta Alzada aprecia, que efectivamente, como lo señala la parte recurrente, en fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pernal, celebra audiencia de juicio oral y público, estando presentes todos los imputados y el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, más se observa que en dicha audiencia el abogado Edgar Vianey Molina defensor técnico del imputado Ciro Antonio Cruz Rodríguez no se encontraba presente. (Folios 131 al 134 de la segunda pieza de la causa original).

Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2013, se celebra audiencia de Juicio Oral y Público en donde se encuentran presentes todos los imputados de autos pero no la defensa técnica de la ciudadana Jennifer Carolina Roa Moreno, el abogado Antonio José Rodríguez Giusti ( folios 170 al 173 de la segunda pieza de la causa original).
Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 11 de Noviembre de 2013, donde se encuentra presente una sola de las imputadas la ciudadana Ingrid Karina Moreno López, y el abogado defensor Edgar Vianey Molina, dejándose constancia de la inasistencia de los acusados Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno y del abogado Antonio José Rodríguez Giusti, defensor de la última de las nombradas. (Folios 6 al 8 de la tercera pieza de la causa original).

Acta de juicio oral y público de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual, se deja constancia de la asistencia de la acusada Ingrid Moreno y el abogado Edgar Vianey Molina; dejándose constancia de la no asistencia de los acusados Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, así como tampoco asistió el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, defensor de la acusada Roa Moreno (folios 85 al 89 de la tercera pieza de la causa original).

Acta de juicio oral y público de fecha 13 de Marzo del 2014, mediante la cual, se deja constancia que se encuentran presentes la acusada Ingrid Moreno y el abogado Edgar Molina; así mismo, se dejó constancia de la inasistencia de los acusados Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno y del abogado Antonio José Rodríguez Giusti (folios 110 al 112 de la tercera pieza de la causa original).

Acta de juicio oral y público de fecha 27 de marzo de 2014, donde se deja constancia de la asistencia del abogado Edgar Vianey Molina, la acusada Ingrid Karina Moreno López, más no estaban presente los acusados Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, ni el abogado Antonio José Rodríguez Giusti (folios 118 y 121 de la tercera pieza de la causa original).

Del contenido de dichas actas se desprende, que efectivamente a lo largo del juicio oral y público el Juez Primero del Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencias sin la presencia de las defensas técnicas del imputado Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa al contradictorio, e igualdad de las partes ya señaladas en la presente decisión .

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida y retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, sólo en lo que respecta a los acusados Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno y así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Evelio Chacón Rincón, con el carácter de defensor de los ciudadanos Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior, sólo en lo que se refiere a la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno.

Tercero: Ordena que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convoque a las partes para la celebración de nuevo juicio oral y público, sólo en lo referente a los acusados Ciro Antonio Cruz Rodríguez y Jennifer Carolina Roa Moreno, y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Juez




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.


As-SP21-R-2014-000153/LPR/Neyda.-