REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.340.
DEFENSA
Abogada Doris Elisa Méndez Ponce y abogado Roger Alberto Montoya Martínez.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.
La decisión recurrida calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María de los Angeles Rozo Rozo; acordó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.
En fecha 18 de noviembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión publicada en fecha 15 de octubre de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se puede garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la ciudadana MARIA ROZO y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Representación Fiscal observa esta juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en justicia y el derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ROZO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno setenta (70) unidades tributarias, venezolanos, domiciliados en el estado Táchira, debiendo presentar los mismos carta de trabajo o certificación de ingresos visada por Contador Público, anexando los tres últimos estados de cuenta, carta de residencia y carta de buena conducta; 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; 3.- Asistir a charlas ante el Equipo Interdisciplinario cada treinta (30) días, líbrese oficio; 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide…”
La representación fiscal interpuso recurso de apelación durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadana Jueza, esta representante fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud que considera que la Jueza no debió sustituir la medida privativa por una sustitutiva de libertad, por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existen elementos fundados de convicción que estiman la participación como coautor y partícipe del delito y presunción razonable de peligro de fuga, la pena excede de 10 diez años, cumpliendo los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez violentó los artículos antes mencionados, la Jueza no fundamento lo (sic) decisión de hecho y derecho para decretar medida cautelar, al otorgar la medida sustitutiva, violentando también el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, la defensa de autos, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
…en razón a la interposición del recurso de apelación de efecto suspensivo, me permito señalar que uno de los principios es el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, que están consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales que son leyes de la República, específicamente en el artículo 22 de la Constitución, en relación a los derechos de la víctima me permito diferir de lo señalado que no esta (sic) siendo concordé (sic) por cuanto el Ministerio Público, es al que le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, que se están investigando aunado al hecho que la ciudadana jueza en ningún momento ha otorgado la libertad plena de mi defendido y ha dictado las obligaciones que lo ha sometido al proceso, ha dictado medidas, a los cuales se va a estar sujeto el imputado, en la etapa del proceso basado en estos principios solicito no se tramite el efecto suspensivo aunado al hecho que como muy bien lo dice el Ministerio Público y la representante fiscal, desde ya se encuentra señalando que mi defendido es el autor, el artículo 430 hable (sic) del delito de violencia sexual y este delito no ha sido comprobado que haya sido cometido por nuestro representado. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:
Primero: La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:
.- Que no debió otorgarse medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de violencia sexual.
.- Que existen fundados elementos de convicción que estiman la participación del imputado de autos en el hecho.
.- Que existe presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena excede de diez (10) años.
.- Que la Jueza de la causa no fundamentó la decisión, ni tomó en consideración los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por cuanto la Jueza de la causa tramitó el recurso de apelación conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y la representación fiscal posterior a la audiencia de flagrancia consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido en dicha audiencia, esta Alzada antes de pasar a resolver sobre el fondo del mismo, considera necesario aclarar que el artículo 374 de la norma adjetiva penal contempla el recurso de apelación, que puede ser invocado en la audiencia de presentación (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), tratándose del momento en el cual puede el Juez o la Jueza de Control, acordar bien la libertad plena del imputado o imputada de autos, o bien su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual genera la posibilidad de que el Ministerio Público ejerza, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, el correspondiente recurso de apelación, de manera oral en la audiencia que se lleva a cabo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los recursos, y se trata del efecto suspensivo que podrá ser invocado en cualquier audiencia en la cual resuelva sobre la libertad del acusado o acusada de autos sometido (a) a una medida de privación judicial preventiva de libertad con anterioridad; en efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, conforme las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, necesariamente deberá presentarse oralmente durante la audiencia de imputación, audiencia preliminar o audiencia de juicio oral, y la fundamentación y contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del acusado, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en el plazo contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, en el presente caso, debió la juzgadora cumplir con el procedimiento del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el cause procesal idóneo, al tratarse de una audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Cuarto: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.
Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”
Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.
Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.
Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.
En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.
En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
Quinto: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado la Jueza de la recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se puede garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la ciudadana MARIA ROZO y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Representación Fiscal observa esta juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en justicia y el derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ROZO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno setenta (70) unidades tributarias, venezolanos, domiciliados en el estado Táchira, debiendo presentar los mismos carta de trabajo o certificación de ingresos visada por Contador Público, anexando los tres últimos estados de cuenta, carta de residencia y carta de buena conducta; 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; 3.- Asistir a charlas ante el Equipo Interdisciplinario cada treinta (30) días, líbrese oficio; 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide…”
De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estimó previamente la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Rozo; así mismo, señaló la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los punibles, derivado principalmente del acta policial de aprehensión.
De igual forma, observa esta Superior Instancia, que la juzgadora omitió pronunciarse en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, referido a una “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, lo cual debió realizar la a quo, antes de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, a criterio de este Tribunal Colegiado, el fallo tomado por la Juzgadora, es contradictorio, pues inicialmente señaló la presunta comisión de los punibles referidos a violencia sexual y violencia física, considerando de igual forma la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los delitos, para luego sin más preámbulos concluir en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Así mismo, esta Alzada observa, que la juzgadora señala en la decisión el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo el caso, que de la revisión realizada a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, la representación fiscal presentó al imputado Luis Alfonso Niño Caballero, sólo por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem.
En relación con todo lo anteriormente indicado en la presente decisión, quienes aquí deciden consideran que la juzgadora no estudió a cabalidad la situación de autos, ni expresó de manera suficiente, razonada y coherente, las circunstancias que lo llevaron a tomar la decisión hoy recurrida; por lo que ante tales imprecisiones, a criterio de este Tribunal colegiado, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público y anular parcialmente la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, -medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad-, debiendo ordenarse que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes de autos y resuelva respecto de sus solicitudes, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, que entre otros pronunciamientos, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO.
Segundo: Anula parcialmente la decisión señalada en el punto anterior, sólo en lo que respecta a la imposición de la medida de coerción personal, - cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: Ordena que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes de autos y resuelva respecto de sus solicitudes, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000477/LPR/Neyda.