REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de apelaciones, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, con el carácter de co-apoderado del ciudadano José Armando Rosales Alarcón, en contra del abogado Richard Cañas, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 03 de noviembre de 2015, el abogado John Humberto Arellano Colmenares, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recusación en contra del abogado Richard Cañas, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer Formal RECUSACION contra el ciudadano Juez Abg. Richard Cañas titular del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por considerar se encuentra inmerso en las causales señaladas en los Numerales Séptimo y Octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:
PRIMERA: Una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de septiembre de 2015, tal como se desprende de las actas que corren del (sic) folios 208 al 219 de la 3ra. Pieza y proferido el íntegro del auto que Motiva la misma el cual corre inserto a los folios 221 al 247 3ra. Pieza con la misma fecha del 24 de septiembre de 2015, el Juez de la causa teniendo conocimiento de la apelación que fue interpuesta en tiempo hábil, y aun cuando dejó constancia al folio 216 de la 3ra. Pieza “…que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado, que se publicara en el mismo día de hoy, todo de lo cual quedan debidamente notificadas las partes…”, debiendo remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira una vez vencido los tres (3) días señalados por la Ley para que la otra parte diere contestación al Recurso ejercido, debiendo en todo caso ya separarse del conocimiento de futuras actuaciones en relación a dicho expediente; más sin embargo, el ciudadano Juez Abg. RICHARD CAÑAS, ha mantenido indebidamente el expediente en su poder sin fundamento alguno, fijando una “nueva audiencia especial” para el día cuatro (4) de noviembre del 2015, audiencia esta que no puede ser celebrada ya que de conformidad con lo señalado en el artículo 430 ejusdem (sic), la interposición del recurso automáticamente suspende la ejecución de la decisión que se tomó en el mismo, ya que al haber emitido opinión favorable a la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, lo hace caer en una de las causales señaladas por la ley para considerar que exista manifiesta parcialidad hacia la mencionada Ciudadana.
Así mismo, el mencionado expediente debió salir de su conocimiento y ser enviado a la Corte de Apelaciones por el principio de la Doble Instancia y al estar ya las partes a “derecho” como bien lo manifestara el Juez en su acta corriente al folio 216 de la 3ra. Pieza, considera esta parte, que el referido Juez incurrió en la causal contenida en el Ordinal Octavo del referido Código Orgánico Procesal Penal, pues ya emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancia esta, que hace dudar, aún más, a quien aquí interpone la presente Recusación de la “imparcialidad” del mismo, pues extrañamente “fue muy diligente” al sacar un auto de “Integro de la Decisión” que por sus características no era posible fundamentar en la decisión del mismo día 24/10/2015, para las cuales en la práctica los jueces de instancia se toman tres días para fundamentar.
SEGUNDA: Igualmente al no reenviar el Expediente como se encuentra obligado a hacerlo por disposiciones 440 y 441 del COPP (sic), no se explica esta parte que aquí recusa, como es que el Juez, catorce (14) días después de la apelación que se hiciera, “recibe” un escrito de parte del Abogado NICOLAS DUQUE el 15-10-2015, y en donde el ciudadano Juez, “diligentemente” acciona con lo solicitado, para lo cual decide realizar una “AUDIENCIA” posterior a la SENTENCIA de fecha 24-09-2015 y POSTERIOR A LA APELACION de fecha 01-10-2015, configurándose grave parcialidad contra mi persona.

Para estos supuestos ciudadano Juez, nuestra norma objetiva (sic) no permite al Juez conocer luego de Apelación configurándose los efectos suspensivos previstos en el encabezamiento del Artículo 430 Ejusdem.

(Omissis)

Es decir, que el Juez Flagrantemente viola el efecto suspensivo del recurso contra el auto de fecha 24-09-2015, retiene el expediente y fija y notifica al ciudadano ARMANDO ROSALES ALARCON, que debe asistir a una audiencia especial.

TERCERO: El Juez demuestra una valoración parcial de las pruebas presentadas, todas con la imparcialidad desde el inicio del presente procedimiento, a saber:
3.1) La decisión que es flagrantemente contrapuesta a la realidad imponiéndoles a ARMANDO ROSALES ALARCON y entre ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, una supuesta relación afectiva quien en el curso de la Audiencia Preliminar y en la Sentencia configurándose la infracción por parte de un Juez reconocida como ULTRA PETITA y EXTRAPETITA dando por cierto mentiras realizadas por la imputada folios 10 y 67 suponiendo el Juez sobre algo no fue planteado, sino a través de engaños y mentiras descaradas sobre una supuesta relación sentimental y quien las creo es decir la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO en folios del expediente 183 al 185 las desmiente igualmente dicha “supuesta relación”, estas aseveraciones que hace el juez en su Sentencia Folio 244 3ra.pieza, es convalidar las mentiras que preparo (sic) una ciudadana para justificar su aprovechamiento de lo ajeno.

(Omissis)

Del estudio del expediente que causa la presente RECUSACION se puede concluir que el Juez pretendió darle valor a supuestos hechos o dudas que no se corresponden y valida las conductas habilidosas de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, el Juez pretende dar por cierta una mentira:

(Omissis)

Reconociendo que flagrantemente mintió para obtener provecho, LO CUAL NO FUE ESTIMADO POR EL JUEZ, y así pretender dar por cierto…mentiras.

La figura del Juez en todo proceso, debe tener una posición objetiva, posición esta que en el presenta (sic) caso, nunca se observó pues existe un cuadro de protuberantes y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal, que nos hacen dudar de la conducta del ciudadano Juez Segundo de Control Abg. RICHARD CAÑAS, la cual pone entredicho su imparcialidad como Juez, creando una circunstancia de incapacidad subjetiva al haber cometido ultrapetita cuando señaló que ambos ciudadanos eran “parejas” al haber desestimado la acusación del Ministerio Público y la acusación privada propia, desechando en la fase a su conocimiento las pruebas de investigación en detrimento de la víctima.

3.2) El Juez recusado, modificó al folio 107 de su “auto” las conclusiones de la experticia efectuada por el Laboratorio Regional N°! 1 de la Guardia Nacional, al señalar solo las pruebas a favor de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO…

(Omissis)

Es importante resaltar que en el folio 225 de la sentencia proferida por el Juesz Abg. RICHARD CAÑAS, Juez del Tribunal Segundo de Control éste extrae como conclusión algo que no se explana en la misma, si observamos cada una de las conclusiones se determina que un cheque llenado tiene que ser UN TODO, e decir, si se determina que el CINCUENTSA Y UN no fue llenado por el ciudadano ARMANDO ROSALES, no es su letra y en las CONCLUSIONES Nro. 3, claramente lo dice, como pretendió desvirtuar el Juez de Control a favor de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, como explica ciudadano Juez la escritura de los números en LETRA, en el llenado lógico de los cheques se escribe inmediatamente luego de la palabra (CANTIDAD:_______) el cual es un espacio dispuesto para tal fin. El cual anexo copia del cheque con la letra “B” y corre al folio 109 y 42 de la pieza “1”.

(Omissis)

3.6) El Juez extrae solo partes de las declaraciones de los testigos y no extrae las diferentes veces que se repite en el expediente que YO CANCELE EL VEHICULO, eso si está demostrado totalmente, así que el Juez en abuso e imparcialidad desestima la condición de víctima.

(Omissis)

Así es como con más con una imparcialidad grosera fija fecha de audiencia posterior a la Apelación de fecha 24 de septiembre de 2015, fecha en que se realizó la audiencia, y sentencia en la misma fecha, el Juez se endilgó funciones que no le corresponden, mostrando su parcialidad ante la ciudadana ANA CAROLNA CARRERO OSORIO, en contra del ciudadano Armando Rosales.

Es por todas estas razones anteriormente señaladas, que interpongo la presente denuncia de RECUSACION, para lo cual pido se envié el expediente a la Corte de Apelaciones y se cumpla con lo conducente, declarándose CON LUGAR LA RECUSACION, pues a todas luces es violatorio el comportamiento desplegado por el Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aunado al hecho que ya tomó decisión en la presente causa, ha presentado una parcialidad a la otra parte, no garantizando los principios procesales y constitucionales que me acogen y lo cual puede ser demostrado…”


El Juez recusado presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresando lo siguiente:

“(Omissis)

En su extenso escrito, contentivo de materia propia de un recurso de apelación, más que de una recusación, dijo también el señor abogado JHON ARELLANO, que el expediente debió salir del conocimiento de este juzgador y ser enviado a la Corte de Apelaciones al estar ya las partes a derecho, considerando el defensor que como Juez incurrí en la causa (sic) contenida en el ordinal Octavo del referido Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, circunstancia, que a su parecer, hace dudar, “…PUES EXTRAÑAMENTE FUE MUY DILIGENTE AL SACAR UN AUTO DE INTEGRO DE LA DECISION QUE POR SUS CARACTERISTICAS NO ERA POSIBLE FUNDMENTAR EN LA DECISIÓN DEL MISMO DIA…”, para finalizar indicó que al haber transcurrido catorce (14) días después de la apelación que se hiciera y no reenviar el expediente como me encuentro obligado, se “recibe” un escrito por parte del abogado NICOLAS DUQUE y el Juez decide “REALIZAR UNA AUDIENCIA” posterior a la sentencia de fecha 24-09-2015 y posterior apelación de fecha 01-10-2015, configurándose grave parcialidad contra la persona del abogado Defensor JHON ARELLANO. A estos fines, es necesario ilustrar a las partes y orientar a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, sobre algunos hechos de relevancia, entre estos:

El acto, acta y auto fundado contentivo de la Audiencia Preliminar en la presente causa se realizó el día 24 de septiembre de 2915, donde entre otras cosas se resolvió:

(Omissis)

Señores Magistrados, pareciera que pretenden constituir como causal de recusación la celeridad y diligencia que presta el Juez a todos los casos, al resolverlos mediante auto fundado en el mismo día tal y como lo prevé el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, luego si bien es cierto que una vez presentado el recurso y su contestación, debe ser remitido dentro de los tres (3) días siguientes a la Corte de Apelaciones, en la causa que origina la recusación, también lo es que es la secretaria de este Tribunal quien debe poner en conocimiento del Juez y realizar el trámite correspondiente, de allí que emplazado como fue en fecha 29 de octubre de 2015, a las 11:20 a.m., el Defensor NICOLAS DUQUE, el mismo contestó el recurso el día 2 de noviembre de 2015, de allí que debe la secretaria proceder a verificar si ya se encuentran agregadas la totalidad de la resultas de las boletas de emplazamiento, para hoy 5 de Noviembre de 2015, primer día hábil y de despacho en este tribunal posterior a la recusación y 2do. Día hábil y de despacho posterior a la contestación del recurso, luego remitirlo a la Corte en el término pautado en el artículo 441 del Código (eiusdem) (sic),encontrándose dentro del lapso para su remisión, a cuyo fin acompañó (sic) copia certificada de las boletas de emplazamiento libradas, sus resultas y escrito de contestación del recurso, que promuevo junto con este escrito.

Con respecto a la presunta FIJACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA para el día 4 de noviembre de 2015, este Juzgador verifica en las actuaciones que en fecha 15 de octubre de 2015, el abogado NICOLAS DUQUE presentó un escrito, donde entre otras cosas alertó al tribual que el ciudadano JOSE ARMANDO ROSALES ALARCON no estaba cumpliendo con sus obligaciones como DEPOSITARIO del vehículo sometido al cuestionamiento de las partes y objeto fundamental del proceso, lo que condujo a que este Tribunal estampara auto de fecha 21 de octubre de 2015, donde se dijo:

“AUTO DE AGREGAR CORRESPONDENCIA RECIBIDA: Se recibe de JOSE NICOLAS DUQUE escrito donde informa del vehículo en la presente causa, constante de 01 folio útil. Se acuerda agregar a la causa, este Tribunal visto el contenido del mismo acuerda citar al ciudadano Armando Rosales. EL JUEZ…”

Consecuencia de lo anterior en la misma fecha se libró boleta para CITAR AL MENCINADO CIUDADANO a fin de “…TRATAR ASUNTOS RELACIONADOS CON LA CAUSA…”, POR LO QUE NUNCA, BAJO NINGUN CONCEPTO SE FIJO audiencia especial alguna, falseando la verdad el señor defensor, siendo sustento de ello copia certificada del auto de recepción del escrito mencionado, así como de la boleta de citación, que me permito promover junto a este escrito.

(Omissis)

Lo anterior arroja con meridiana claridad, que pudiere constituirse en una subversión del proceso los planteamientos en una recusación de elementos de convicción, a todo evento pruebas de fondo, en una velada pero efectiva búsqueda de la revisión de sentencia ya emitida, siendo violatorio al propio derecho a la defensa que tiene el imputado, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

(Omissis)

Finalmente, el defensor JHON ARELLANO sostuvo que la parcialidad de quien aquí se pronuncia estaba comprometida, siendo preciso traer a colación lo dicho a este respecto por el autor Erick Lorenso Pérez Sarmiento , en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas 2003 en su página 113, al señalar:

(Omissis)

Ante las consideraciones hechas, no habiéndose demostrado parcialidad alguna ni duda sobre la misma, sin existir en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el desconocimiento de los derechos constitucionales y legales del imputado, en estricto cumplimiento a lo expresado en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12, 96 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO SEA DECLARADA INADMISIBLE Y A TODO EVENTO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACION INTENTADA POR EL DEFENSOR JHON ARELLANO…”



MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

Primero: Observa esta Alzada, que de lo expuesto en el extenso escrito de recusación por parte del abogado John Humberto Arellano Colmenares, se desprende lo siguiente:

.- Que, una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de septiembre de 2015, y proferido el íntegro del auto que motiva la misma, el Juez de la causa teniendo conocimiento de la apelación que fue interpuesta en tiempo hábil, debió remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, previo vencimiento de los tres (3) días señalados por la Ley para que la otra parte diere contestación al recurso ejercido, debiendo separarse del conocimiento de futuras actuaciones en relación a dicho expediente; más sin embargo, el ciudadano Juez RICHARD CAÑAS, ha mantenido indebidamente el expediente en su poder sin fundamento alguno.

.- Que, manteniendo en su poder el expediente, fijó una “nueva audiencia especial” para el día cuatro (4) de noviembre del 2015, audiencia ésta que a su entender no pudo fijar, pues ya existía el recurso de apelación, contra la decisión que favorecía a la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, lo cual demuestra la existencia de manifiesta parcialidad hacia la mencionada ciudadana.

.- Que, presenta recusación en contra del Juez Richard Cañas, al dudar de su imparcialidad, pues extrañamente fue muy diligente al sacar el íntegro de la decisión, que por sus características no era posible fundamentar en la decisión del mismo día de la audiencia, vale decir, en fecha 24/10/2015, ya que en la práctica los jueces de instancia se toman tres días para fundamentar dichos fallos.

.- Que, al no enviar el expediente como se encuentra obligado a hacerlo por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no se explica como es que el Juez, catorce (14) días después de la apelación que se hiciera, “recibe” un escrito de parte del Abogado NICOLAS DUQUE el 15-10-2015, y en donde el ciudadano Juez, “diligentemente” acciona con lo solicitado, para lo cual decide realizar una “AUDIENCIA” posterior a la SENTENCIA recurrida, configurándose a su entender, grave parcialidad contra su persona.

.- Que, el Juez demuestra una valoración parcial de las pruebas presentadas.

.- Que, la decisión es flagrantemente contrapuesta a la realidad, cuando señala una supuesta relación afectiva entre ARMANDO ROSALES ALARCON y ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, configurándose a su entender, la infracción por parte de un Juez reconocida como ULTRA PETITA y EXTRAPETITA dando por cierto mentiras señaladas por la imputada.

.- Que, el Juez en todo proceso, debe tener una posición objetiva, posición esta que en el presente caso nunca se observó, pues existe un cuadro de protuberantes y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal, que nos hacen dudar de la conducta del ciudadano Juez Segundo de Control Abg. RICHARD CAÑAS.

.- Que, el Juez recusado, modificó al folio 107 de su “auto” las conclusiones de la experticia efectuada por el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, al señalar solo las pruebas a favor de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO.

.- Que, es importante resaltar que en el folio 225 de la sentencia proferida por el Juez Abg. RICHARD CAÑAS, Juez del Tribunal Segundo de Control, extrae como conclusión algo que no se explana en la misma, si observamos cada una de las conclusiones se determina que un cheque llenado tiene que ser UN TODO, es decir, si se determina que el CINCUENTA Y UN no fue llenado por el ciudadano ARMANDO ROSALES, no es su letra y en las CONCLUSIONES Nro. 3, claramente lo dice, como pretendió desvirtuar el Juez de Control a favor de la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, como explica el ciudadano Juez la escritura de los números en LETRA, en el llenado lógico de los cheques se escribe inmediatamente luego de la palabra (CANTIDAD:_______) el cual es un espacio dispuesto para tal fin.

.- Que, el Juez extrae sólo parte de las declaraciones de los testigos y no extrae las diferentes veces que se repite en el expediente que “YO CANCELE EL VEHICULO”, eso si está demostrado totalmente, así que el Juez en abuso e imparcialidad desestima la condición de víctima.

Con base en lo anterior, concluye el recusante que existen motivos graves para dudar de la imparcialidad del Juez recusado, razón por la cual procedió a recusarlo, basándose en la causal genérica señalada en el artículo 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Por otra parte, observa esta Alzada, que el informe consignado por el funcionario recusado, señala que no quedó demostrada parcialidad alguna, ni duda sobre la misma, sin existir en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el desconocimiento de los derechos constitucionales y legales del imputado, en estricto cumplimiento a lo expresado en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12, 96 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarada inadmisible y a todo evento sin lugar la recusación intentada por el abogado John Arellano.

Señala el Juez recusado, que el acto, acta y auto fundado contentivo de la Audiencia Preliminar en la presente causa se realizó el día 24 de septiembre de 2015, y el abogado recusante pretende entonces, constituir como causal de recusación la celeridad y diligencia que presta el Juez a todos los casos, al resolverlos mediante auto fundado en el mismo día tal y como lo prevé el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste el Juez recusado en señalar, que si bien es cierto, una vez presentado el recurso de apelación y su contestación, debe ser remitido a la Corte de Apelaciones dentro de los tres (3) días siguientes, también lo es, que la secretaria del Tribunal es quien debe poner en conocimiento del Juez y realizar el trámite correspondiente, de allí que emplazado como fue en fecha 29 de octubre de 2015, a las 11:20 a.m., el Defensor NICOLAS DUQUE, el mismo contestó el recurso el día 2 de noviembre de 2015, y la secretaria procedió a verificar si la totalidad de las resultas de las boletas de emplazamiento ya se encontraban agregadas, encontrándose para la fecha de emitir el informe de recusación, dentro del lapso para su remisión.

Indica el Juez recusado, abogado Richard Cañas, que no fue fijada una nueva audiencia para el día 4 de noviembre de 2015, lo que sucedió fue que el abogado Nicolás Duque presentó un escrito donde informaba al tribunal que el ciudadano José Armando Rosales Alarcón, no estaba cumpliendo con sus obligaciones como depositario del vehículo sometido a cuestionamiento, por lo que procedió a librar boleta de citación a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa, sin fijar audiencia alguna, por lo que a su entender, se arroja con meridiana claridad, que pudiere constituirse en una subversión del proceso los planteamientos en una recusación de elementos de convicción, a todo evento pruebas de fondo, en una velada pero efectiva búsqueda de la revisión de sentencia ya emitida, siendo violatorio al propio derecho a la defensa que tiene el imputado, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Tercero: La figura de la recusación ha sido definida por el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal; es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (“Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Esta Corte ha señalado que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial.

Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

No obstante, también ha indicado esta Alzada, que la recusación debe ser debidamente motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o Jueza de otro funcionario judicial, pero no se les permite recusarle sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidos con extrema suspicacia.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jurisdicente, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Ahora bien, específicamente en relación con la causal de recusación en la cual se basa el recusante, y se halla referida a “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; y “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juez o de la Jueza”, ha señalado la Alzada que, tratándose de causales genéricas, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador o la juzgadora.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Quinto: En el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por el recusante, demuestren la existencia que el Juez haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; o, por motivos graves para evidenciar parcialidad o al menos dudar de la imparcialidad del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Richard Cañas, para el conocimiento y resolución del caso de autos.

En efecto, en cuanto al señalamiento relativo a “…que una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de septiembre de 2015, y proferido el íntegro del auto que motiva la misma, el Juez de la causa teniendo conocimiento de la apelación que fue interpuesta en tiempo hábil, debió remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, previo vencimiento de los tres (3) días señalados por la Ley para que la otra parte diere contestación al recurso ejercido, debiendo separarse del conocimiento de futuras actuaciones en relación a dicho expediente; más sin embargo, el ciudadano Juez RICHARD CAÑAS, ha mantenido indebidamente el expediente en su poder sin fundamento alguno. Esta Alzada, previa revisión de las copias certificadas anexadas por el Juez Recusado en su informe de recusación observa que, efectivamente en fecha 28 de octubre de 2015, fue librada boleta de emplazamiento para el abogado Nicolás Duque, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, abogado John Arellano, la cual fue agregada por secretaría en fecha 05 de noviembre de 2015; siendo el caso, que el Tribunal de la causa, vale decir, Segundo de Control, representado por el abogado Richard Cañas, recibió en esta misma fecha, el escrito de contestación al recurso de apelación, que fuera consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 02 de noviembre de 2015, encontrándose para el momento del informe de recusación en el lapso a los fines de remitirlo a esta Alzada; por lo que, sobre este punto no le asiste la razón al recusante, pues debe el Tribunal que se encuentre conociendo de las actuaciones cumplir con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la tramitación de los recursos de apelación que se le presenten.

En relación con el hecho alegado por el recusante, en cuanto a que “…manteniendo en su poder el expediente, fijó una “nueva audiencia especial” para el día cuatro (4) de noviembre del 2015, audiencia ésta que a su entender no pudo fijar, pues ya existía el recurso de apelación, contra la decisión que favorecía a la ciudadana ANA CAROLINA CARRERO OSORIO, lo cual demuestra la existencia de manifiesta parcialidad hacia la mencionada ciudadana”. Esta Superior Instancia considera que, efectivamente, tal como lo señala el Juez recusado, y como se desprende de la copia anexada al informe de recusación, en fecha 21 de octubre de 2015, no fue en ningún momento fijada “audiencia especial”; sólo fue librada boleta de citación para el ciudadano José Armando Rosales Alarcón, a los fines de presentarse ante el tribunal y tratar asuntos relacionados con la causa. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 441, referido al emplazamiento, que “sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento”. “Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento” (resaltado de esta Corte); se infiere entonces, que la causa no se paralizará por la interposición de un recurso de apelación.

En cuanto, al señalamiento respecto a que, “…presenta recusación en contra del Juez Richard Cañas, al dudar de su imparcialidad, pues extrañamente fue muy diligente al sacar el íntegro de la decisión, que por sus características no era posible fundamentar en la decisión del mismo día de la audiencia, vale decir, en fecha 24/10/2015, ya que en la práctica los jueces de instancia se toman tres días para fundamentar dichos fallos”. Sobre este particular, esta Alzada considera que, el hecho que un juzgador emita su pronunciamiento el mismo día de la realización de la audiencia, tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no es motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador, pues por el contrario, está garantizando los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En cuanto al resto de los puntos esgrimidos por el abogado recusante, en relación con la violación parcial de las pruebas presentadas; que el juzgador incurrió en la infracción reconocida como ultrapetita y extrapetita; que el Juez sólo señaló las pruebas a favor de la ciudadana Ana carolina Carrero Osorio, cuando modificó las conclusiones de la experticia efectuada por el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, corriente al folio 107; que el Juez extrae sólo parte de las declaraciones de los testigos y no extrae las diferentes veces que se repite en el expediente que “YO CANCELE EL VEHICULO”; considera esta Superior Instancia, que tales señalamientos por parte del abogado recusante, sólo pretenden confundir a esta Alzada, pues dichas aseveraciones, tendrían cabida en un eventual recurso de apelación y no en un escrito de recusación en contra del Juez que conoce de las actuaciones.

Se insiste entonces, que la causal en la que se funde el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora; debiendo la parte demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del juez o la jueza; aceptar lo contrario sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias judiciales, lo cual es inaceptable.

Por lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley para determinar la existencia de alguna circunstancia grave que afecte o pudiera razonablemente afectar la imparcialidad del abogado Richard Cañas, para el conocimiento de la causa de autos, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducidos por el abogado John Arellano –hoy recusante-, no constituyen la causal en que se fundamentó la presente recusación, por tanto, en el presente caso no encuentra esta Corte de Apelaciones motivos racionales, suficientes y evidentes de parcialidad del Juez recusado, correspondiendo declarar sin lugar la recusación interpuesta en su contra, debiendo continuar en conocimiento de la causa ya indicada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado John Arellano, con el carácter de co-apoderado del ciudadano José Armando Rosales Alarcón, en contra del abogado Richard Cañas, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal signada con el número SP21-P-2014-006580, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta






Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



Rec-SJ22-R-2015-000020/LPR/Neyda.-