REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
.- MARIO JOSÉ ALEAN GUIRIGAY, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 19.692.781, plenamente identificado en autos.
.- RAMON ALFONSO RUJANO RUIZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 13.896.487, plenamente identificado en autos.
.- JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 19.599.237, plenamente identificado en autos.
.- DARWINS JESÚS ALCANTARA CORRO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 20.420.631, plenamente identificado en autos.
.- RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 19.309.022, plenamente identificado en autos.
.-YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 17.876.957, plenamente identificado en autos.
.- JOSÉ HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 16.912.593, plenamente identificado en autos.
.- DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 17.185.529, plenamente identificado en autos.
.- JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 15.858.600, plenamente identificado en autos.
.- RONNY JACKSON NIETO RUIZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 15.856.292, plenamente identificado en autos.
.- CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 11.493.691, plenamente identificado en autos.
.- JHONATHAN JOSÉ ÁNGEL, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 16.276.460, plenamente identificado en autos.



DEFENSA
 Abogado Néstor Yván Álvarez
 Abogado Evelio Parra Rodríguez
 Abogados César Omero Sierra y Víctor Manuel Labrador Ramírez
 Abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Sandra Milena Girón Campillo
 Abogados Domingo Hernández, Miguel Sandoval y Milto Morales, en su carácter de defensores del imputado Carlos Manuel Guerrero García.
 Abogado José Monsalve, en su carácter de defensor del imputado Jhonathan José Ángel.
 Abogado Máximo Ríos, en su carácter de defensor de Ronny Jackson Nieto Ruíz.
FISCAL
Abogado Crisseloy Jesús Chacón Gamboa, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITOS
Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Contrabando de Extracción de Combustible y demás derivados del Petróleo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; EL PRIMERO de ellos interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ ALEAN GUIRIGAY, asistido por el Abogado Néstor Yván Álvarez; EL SEGUNDO: interpuesto por los ciudadanos RAMON ALFONSO RUJANO RUIZ y JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, asistidos por el abogado Evelio Parra Rodríguez; EL TERCERO: interpuesto por los ciudadanos DARWINS JESÚS ALCANTARA CORRO, RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA y YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ asistidos por los Abogados César Omero Sierra y Víctor Manuel Labrador Ramírez; EL CUARTO: interpuesto por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA; asistidos por los abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Sandra Milena Girón Campillo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, y publicada en fecha 21 de septiembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; EL QUINTO: interpuesto por los abogados Domingo Hernández, Miguel Sandoval y Milto Morales, en su carácter de defensores del imputado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el mismo Tribunal, EL SEXTO: interpuesto por el abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, en su carácter de defensor del imputado JHONATHAN JOSÉ ANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014 por el Tribunal ya mencionado; y EL SÉPTIMO: interpuesto por los abogados Máximo Ríos y José Contreras, en su condición de defensores técnicos del ciudadano RONNY JACKSON NIETO RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014; decisiones estas que entre otros pronunciamientos, impuso y ejecutó a los referidos imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Contrabando de Extracción de Combustible y demás derivados del Petróleo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de mayo de 2015, revisadas las presentes actuaciones, se observó error de foliatura, por tal motivo, se acordó devolverla con oficio número 240-15 al Tribunal de origen.

En fecha 12 de junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual se recibió la causa signada con el número 3C-570-2015, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de junio de 2015 acordando resolver sobre lo solicitado, dentro de los diez días de audiencia siguientes, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 442 ibídem. En esta misma fecha, se solicitó causa original con oficio número 427.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se realizo la acumulación de autos de las causas signadas bajo los números 1-Aa-SP21-P-2014-000355 y la causa numero 1-Aa-SP21-P-2015-000104, manteniéndose como cuadernos separados, dejando establecida la causa signada najo numero 1-Aa-SP21-P-2014-000355, como la pieza I del cuaderno de apelación y la causa signada bajo numero1-Aa-SP21-P-2015-000104, como la pieza II del cuaderno de apelación, manteniendo cada una su respectiva foliatura.

En fecha 13 de octubre de 2015, vista la acumulación efectuada y a los fines de la admisibilidad de tres (03) recursos de apelación y la resolución de cuatro (04) recursos de apelación; se acordó solicitar información con carácter urgente al tribunal de primera instancia respecto de la causa signada bajo número 1-SP21-P-2014-004148.

En fecha 11 de noviembre de 2015, por recibido oficio N° SK12OF1205000267, de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante el cual informa sobre el estado actual de la causa signada bajo el numero SP21-P-2014-004148, relacionada con el recurso de apelación N° 1-Aa-SP21-P-2014-000355/2015-104.

En fecha 24 de noviembre de 2015, en vista del exceso de trabajo y la complejidad de los recursos, por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la primera audiencia siguiente a la fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
i) En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó la decisión objeto de impugnación, siendo publicado auto fundado en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, siendo apelada tal decisión tal como se detalla a continuación:

.- En fecha 26 de noviembre de 2014, el Abogado José Monsalve, en su carácter de defensor del imputado Jhonathan José Ángel, interpuso recurso de apelación.

ii) En fecha 28 de octubre de 2014, se dictó decisión siendo publicado auto fundado en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, siendo apelada tal decisión tal como se detalla a continuación:

.- Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, los Abogados Domingo Hernández, Miguel Sandoval y Milto Morales, en su carácter de defensores del imputado Carlos Manuel Guerrero García, interpusieron recurso de apelación.

.- En fecha 26 de noviembre de 2014, el Abogado Máximo Ríos, en su carácter de defensor de Ronny Jackson Nieto Ruíz, interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución.

iii) En fecha 30 de agosto de 2014, se realizó audiencia de calificación de calificación de flagrancia siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 21 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; siendo apelada tal decisión tal como se detalla a continuación:
.- En fecha 01 de octubre de 2014, el ciudadano Mario José Alean Guirigay, asistido por el Abogado Néstor Yván Álvarez; interpuso recurso de apelación.
.- Seguidamente en fecha 01 de octubre de 2014, los ciudadanos Ramón Alfonso Rujano Ruiz Y Julián Eduardo Acuña Angarita, asistidos por el abogado Evelio Parra Rodríguez, interpusieron recurso de apelación.
.- Asimismo, en fecha 01 de octubre de 2014, los ciudadanos Darwins Jesús Alcantara Corro, Ramón José Viloria Osuna y Yorman Adonay Lizarazo Jiménez asistidos por los Abogados César Omero Sierra y Víctor Manuel Labrador Ramírez, interpusieron recurso de apelación.
.- De igual forma, en fecha 02 de octubre de 2014, los ciudadanos José Humberto Ramos Acevedo, Danny Rafael Bravo Bracho Y Juan Carlos Sayago Ardilla; asistidos por los abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Sandra Milena Girón Campillo, interpusieron recurso de apelación.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION.

Se lee de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que: En fecha 28 de agosto de 2014 quien suscribe Coronel Víctor José Santana Avilan, Segundo Comandante de la 21 Brigada de Infantería, deja constancia de la siguiente Acta de Investigación Penal N° 2IBRIG-INF-001114: El día de ayer 27-08-2014 siendo las 12:15 horas de la tarde el ciudadano TG/B Carlos Alberto Martínez Stapulionis, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, llamo para ordenar que preparara una comisión para pasar revista a la trocha denominada LA MONA, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña al margen del río Táchira, ya que se tenía información de que se encontraban transitando ilegalmente vehículos hacia la población de Colombia, formando una comisión integrada Cnel., Víctor José Santana Avilan, Jefe de la comisión, la C/2 Daniela Corma Jiménez Torrealba, C/2 Pedro Barajas Alexis, Dtgdo. Morales Álvarez Heidy Carolina, y la Dtgdo Milán Cardona Erika Johana, nos trasladamos al lugar, llegando a pasar revista donde el 62 Regimiento de Ingeniería inhabilitó la trocha denominada la Mona, observamos que habían habilitado por el codo derecho de la trocha un camino que permitía el paso a través del río Táchira hacia Colombia, en donde se observó huellas recientes de vehículos, luego nos regresamos y salimos por la carretera principal por la trocha LLENADO DE AGUA, donde nos encontramos con el S/1 ACUÑA ANGARITA JULIAN, adscrito a la 2107 compañía de Ingenieros, el cual se encontraba con dos soldados que prestaban seguridad en la entrada de dicha trocha, converse con ellos desde que horas se encontraban allí, informaron que tenían 6 minutos de haber recibido el puesto, salimos a la carretera principal para buscar el camellón del PORTON AZUL, al entrar al camellón nos percatamos que dos sujetos al avistar la unidad, salieron corriendo y se ocultaron, los perdimos de vista por las condiciones del terreno, nos detuvimos en el punto de control del PORTON AZUL, donde se encontraba el S/l RODRIGUEZ HERNANDEZ JOEL ALEJANDRO, junto con el C/2 MELVER JOHAN HERNANDEZ GARCÍA, y C/2 ALVAREZ GARCÍA ROBERTO ANTONIO, a quien les pregunte que si habían visto a los sujetos que estaban rondando de manera sospechosa por la trocha que no habían visto a nadie por el sector, generando desconfianza y una actitud nerviosa determina que podía estar ocultando algo o escondía alguna información valiosa, le pregunte que si estaban ocultando algo, el sargento presentó sudoración y nerviosismo y trataba de ocultar su teléfono celular, le ordene que me entregara el teléfono al cual se negó reiteradas veces, pero SS. luego realizo la entrega del mismo, un (01) celular Orinoquia Movilnet, serial IMEI 866246016524318, el CIS MELVER HERNANDEZ GARCIA entrego el teléfono Blackberry 8520, serial 1C2503A-RCG4OGW y una sim card Movilnet, serial 8958060001239134121 y el C12 ALVAREZ GARCÍA entrego el teléfono / Orinoquia, serial A000002E8879D7 y una memoria Trascend de 2 Gb micros SD, les ordene que ingresaran a la unidad y nos dirigiéramos a la tercera compañía del destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedí a bajar del vehículo para buscar al personal de la 2107 Compañía de Ingenieros quienes eran S/1 SUAREZ MENDOZA JOSE ESTANISLAO, S12 YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ, S12 JHOFRAN EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, al conversar con ellos sobre los vehículos que transitaban ilegalmente por la trocha, dieron respuestas ambiguas, incoherentes y una actitud nerviosa, se les manifestó lo delicado de la situación y se les ordeno entregaran el teléfono celular, al recibir esta orden el Sargento Suárez Mendoza, adoptó una actitud engañosa y con artimañas, trato de persuadir la orden, dirigiéndose a una carpa donde pernotaban el personal femenino de la compañía 2107, pidiéndole en mi presencia el teléfono a la soldada Rodríguez Morales Roxelis, quien quedo sorprendida y sin saber que estaba pasando entrego un teléfono NOKIA MINO 5130, IMEI 359944055501791, me percate que dicho teléfono tenía un forro protector de color morado y le pregunte al Sargento Suárez que si era cierto que ese teléfono le pertenecía, que no mintiera y manifestó que no era de él, que su teléfono lo tenía en su dormitorio, por lo cual lo acompañé y me entrego el teléfono ZT 865459010807776 y un sim card Movistar, serial 895804320006488978, luego se le ordenó entregar su teléfono al S/2 YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ, quien cumplió cabalmente la orden, entregando el teléfono ZTE, color rojo con negro, serial IMEI (HEX) A00000387844BD, una memoria ADATA de 4 Gb micros s HC. Se le dio la misma orden al S12 JOFRAN EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, quien entrego el teléfono Samsung Galaxy, serial 8958060001471339891. Luego me dirigí a la sala de operaciones de la compañía donde se encontraba el Teniente Coronel CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, Comandante de la Fuerza de Tarea que se encuentra operando en el Municipio Pedro María Ureña, el S/1 RAMOS ACEVEDO JOSE HUMBERTO, adscrito a la 2101 compañía de comando y el S/1 BRAVO BRACHO DANNY RAFAEL plaza de la misma compañía de comando, quienes al notar mi presencia no se sorprendieron lo que me genero la suspicacia, ya que cuando paso revista es común que el personal se sorprenda, ya que voy sin avisar. Procedí a interrogar al personal preguntándoles que si sabían que iba a pasar revista, no se obtuvo respuesta alguna, lo que me permitió repreguntar y fue cuando el S/1 RAMOS ACEVEDO JOSE HUMBERO, manifestó que el C/2 ALEXIS PEREZ BARAJAS, quien venía conmigo de comisión, le había informado que vendría, procedí a darle la orden al S/1 RAMOS ACEVEDO que me entrega los teléfonos celulares Orinoquia IMEID A000002ECB2644 y HUAWEI IMEID 864344021626749, sim card Movistar, serial 895804490004984810 y una memoria scandisk 2 Gb micros Sd, luego me dirigí donde se encontraba el C12 PEREZ BARAJAS ALEXIS, le pregunte que si él le aviso al S/l RAMOS ACEVEDO, que vendríamos de comisión, este sorprendido acepto voluntariamente que si le había dicho, le ordene que me hiciera entrega de su teléfono celular, entregando un teléfono FCELL color negro y azul, s3erial 355206252728617 con sim card Movilnet, serial 8958060001082843331 y una memoria Tigers de 4 Gb, microsd HC. Se me presenta la C/2 JIMENEZ DANIELA CARINA que venía con mi persona de comisión y me informa que estando yo en la sala de operaciones el S/l RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE ALEJANDRO que en primer momento había entregado un teléfono, le entrego otro teléfono marca Oipro, serial IMEI 1: 356910058934563 y dos sim card Movilnet serial 8958060001200902217, movistar 89580412001125927, diciéndole que lo guardara y que dijera que era de ella, me hizo entrega del mismo. Llame al Capitán RAMON ALFONZO ARAUJO RUIZ, comandante del a 2107 Compañía de Ingenieros, quien se apersonó inmediatamente con el S/1 JUAN CARLOS SAYAGO ARDILA, plaza del 213 batallón de Infantería motorizada Coronel Godoy Freites a quienes les informe lo que estaba sucediendo y de lo grave del asunto que se encontraba su unidad, les pregunte quien había montado el servicio nocturno del día 26-08-2014 en la Trocha la Mona, este me informó que habían sido el TTE Darwin Jesús Alcántara, ADSCRITO AL 215 Grupo de —Artillería Campaña Vásquez, el S/1 ACUÑA ANGARITA JULIAN EDUARDO, plaza de la 2107 compañía de Ingenieros y el S12 RAMON JOSE VILÓRI OSUNA. Ubicando a este personal se le ordenó que hicieran entrega de sus teléfonos celulares, entregando los siguientes teléfonos el CAP. ARAUJO RL4IZ entrego un teléfono marca LG, serial INEID 352624-05-793992-9 con sim card Movistar, serial 895804320002436643 y una memoria micros DHC, 4Gb CO4G Taiwan, el TTE ALCANTARA CORRO DARWIN entregó un teléfono Iphone 5, serial IMEID 013442002813623, sellado, Sil SAYAGO ARDULA JUAN entrego un teléfono Evolution 3 Huawei, A00000435EA1 8F, una memoria Scandisk 4G micros DHC el S/l ACULA ANGARITA entre un teléfono A0000037669410 sin 1141690200800616, Vergatario Vtelca, color rojo con una memoria scandisk 4Gb, CO4GTIWAN Toshibam S/2 VILORIA ACUÑA me manifestó no tener teléfono, pasadas todas esas circunstancias procedí a llamar a mi General de Brigada Carlos Alberto Martínez Stapulionis para informarle de lo sucedido ordenándome el traslado de todo el personal para la sede de la 21 Brigada de Infantería para realizar los procedimiento legales correspondientes. Llegando al sector denominado LA TIENDITA al entrar a la trocha me conseguí un soldado que se encontraba solo, le pregunte por el S/2 MARIO JOSE ALEN GUIRIGUAY, que debía estar operando en esa zona y me informó que estaba pasando revista en la trocha, monte al soldado en la unidad y procedí a buscar al Sargento, encontrándose cerca del área le informe lo sucedido y le ordene que ingresará a la unidad y que entrega su teléfono celular, entregó un teléfono Motorola, serial IMEI 359307053956112, un sim card Movistar 895804220005696806. Por los hechos señalados, se pudo verificar la presunta comisión de un delito contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, igualmente nos encontramos ante los requisitos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, para que se diera la aprehensión en flagrancia, por lo cual se les informó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, indicándoles el motivo de su detención.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

1.- El abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, actuando como defensor técnico del Sargento Segundo MARIO JOSE ALEAN GUIRIGAY, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 21 de septiembre del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en los siguientes términos:
“Omissis
BASAMENTO LEGAL
En base a los hechos explanados brevemente con anterioridad , Presento este Escrito Recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , Extensión San Antonio, por medio el cual , se declaró SIN LUGAR la nulidad presentada por la defensa, de acuerdo al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ratifica la FLAGRANCIA en la aprehensión y Ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi defendido Sargento Segundo MARIO JOSE ALEAN GUIRIGAY con base a los siguientes argumentos:

De acuerdo al Acta Policial , donde se describen como fueron los supuestos hechos por el denunciante, aprehendiendo a mi Defendido, sin ningún elemento que pudiera inferir la comisión de un hecho punible, aunado a que estaba destacado a 5 Km. de distancia del lugar de la TROCHA LA MONA, donde se investigaba, supuestamente un hecho irregular, no se le informa nada , no se le entrevista , no se le hace preguntas, no es escuchado, simplemente , entregue su armamento, su Teléfono y móntese en una patrulla, Privado de su Libertad desde el día 27 de agosto en Ureña, el día 28 se formaliza la denuncia ( se denuncia posteriormente al Procedimiento) en San Cristóbal , el día 29 de agosto lo presentan ante la Jueza de Control en San Antonio, allí solícita declarar ante el Juez, lo hace y expone como fue tratado y como cumplía con su deber, respondió preguntas del Fiscal del Ministerio Publico actuante, respondió también del Abogado Defensor , fue suficientemente claro en su declaración y respuestas , igualmente , fue dictada Medida Judicial Privativa de Libertad en dicha Audiencia. Fue solicitada la Nulidad e igual fue negada. En cuanto al Teléfono, se le quita, se manipula, se revisa en el momento de su aprehensión y posteriormente se remite al Laboratorio para Experticia o su vaciado con resultados sin interés criminalístico, aún con la manipulación ilegal de la supuesta evidencia colectada, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.

Señores Magistrados, con mucho respeto, frente a la Arbitrariedad, al abuso de Poder , dentro de un Estado social, Democrático y de Justicia con Sentido Humanista, no se puede concebir toda clase de abusos , como los narrados , donde, sin el mas mínimo ELEMENTO DE CONVICCION , ni siquiera la SOSPECHA remota en contra de mi Defendido Sargento Segundo MARIO JOSE ALEAN GUIRIGAY, causando un gravamen irreparable cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, respecto a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAS LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO que ampara a cualquier persona toda vez que el Tribunal no estimó los alegatos que esgrimió la defensa, respecto a que no existen fundados elementos de convicción que pudiera acreditar la responsabilidad penal del mismo en los hechos imputados, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, su LIBERTAD PLENA o en su lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar apto para garantizar el resultado del presente proceso, dado que no fueron presentados ni el mas mínimo elemento de convicción.

En el Derecho a la Libertad es cercenado , por cuanto esta demostrado ampliamente que mi Defendido no tiene responsabilidad de los delitos que se le imputan , se evidencia claramente en las actas que no se le puede demostrar responsabilidad alguna sobre los mismos.

Los elementos de Convicción tenían que seer (sic) presentados por el Ministerio Publico, para tratar de configurar los Delitos que son imputados , como son los De CORRUPCION (sic) PROPIA , CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, y para el momento de su aprehensión, no fue recabado ningún elemento que infiriera de alguna responsabilidad , ni de algún comportamiento, ni tenía en su poder dinero sin procedencia legal , ni dadivas , ni equipos , ni mercancía, ni vehículos pasando por la TROCHA LA TIENDITA, ni llamadas ni mensajes telefónicos de interés criminalístico, es, decir , NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION , que pudiera subsumirse en la tipología Penal de los delitos imputados

PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA
Los Principios Generales son un Recordatorio para los Operadores de la Ley de que deben ser respetados, en virtud de la esencia de la Dignidad Humana, tanto en la definición de lo punitivo hasta la hasta la fijación de un Procedimiento, siendo de obligatorio cumplimiento, afecta derechos fundamentales y por mandato Constitucional esas actuaciones irregulares son perseguidas y no producen efectos jurídicos. En ese sentido, nadie puede ser condenado sin un juicio previo, pero en este caso, mi defendido fue publicado su nombre, apellidos y rango militar a los medios de comunicación. Es decir, primero fue sometido a la publicidad como presunto delincuente y posteriormente, se investiga, cuando debería ser al contrario. Al mismo tiempo, la PRESUNCION DE INOCENCIA, asumiéndose como un Derecho Fundamental y se proyecta como una garantía esencial del Proceso Penal, establecido en el Articulo (sic) 8 del COPP (sic), en concordancia con el Articulo 49 Constitucional en su numeral 2°, reconociendo el Derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los Derechos de los Ciudadanos, permitiendo que se configure como uno de los elementos del Estado Social de Derecho,

Por ello en Venezuela , el Principio de Legalidad y la presunción de Inocencia es primordial , y debemos ser cuidadoso al momento de calificar una Flagrancia so pena de causar un grave daño a la Dignidad Humana, sin conductas PRE delictuales, daños a la imagen de un joven militar, la perdida de su libertad y el daño psicológico que acarrea estar sometido a un calabozo o celda de acuerdo con las circunstancias que se vive en la actualidad en cualquier centro de reclusión en Venezuela, es decir a daños irreparables de un ser humano, aún cuando las normas nos dan la posibilidad de rectificar de las primeras apreciaciones , de aclarar la situación mediante todos los elementos de convicción para inculpar o exculpar un Ciudadano, entendiendo que existen limites que deben cumplirse , pero el hecho social y humano no puede obviarse, es injusto que sea acusado por este delito y continúe privado de su libertad.
Es importante tener en cuenta lo relativo al tipo penal, por la trascendencia que tiene
en la administración de justicia penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1120, de fecha 10-07-08, ha señalado:
Omissis…
No podemos pasar por alto que la última relación que existe entre la tipicidad y la subsunción, de gran importancia, ambas al momento de analizar los hechos. En efecto, la subsunción no es otra cosa que el encuadramiento de una conducta en un determinado tipo penal y, al efecto, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1744, de 18-11-11, ha dicho:
Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1120, de fecha 10 de julio de 2008, hace un análisis del principio de legalidad de los delitos, faltas y penas, así como su relación con la tipicidad penal, expresando:
Omissis…

FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION
Ciudadano Juez, La Fiscalía del Ministerio Publico, estableció y consignó los elementos de convicción que soportan la Flagrancia , dichos elementos que constan en autos , con respecto a mi Defendido Sargento Segundo MARIO JOSE ALEAN GUIRIGAY, solo se limitan a recibir un Acta Policial y un Vaciado Telefónico y en NINGUN momento, se estableció alguna relación delictual en su comportamiento, causando un daño a su reputación, a su imagen como Militar. Es decir, estamos ante la presencia de la incongruencia entre los hechos, lo investigado y lo imputado, por no tener los requisitos y elementos de convicción para solicitar la Privación de Libertad por los delitos referidos que puedan ajustarse o subsumirse en las Leyes y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

NO CONSTITUYE DELITO, NO HAY PENA
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE; es decir, mi Defendido no es acusado de hecho alguno, no hay hechos, no pueden considerarse delitos, si no se ajustan y si no se encuentran establecidos como tales por un precepto de ley vigente en el momento en que ellos se realizaron. Del análisis de los elementos de convicción arriba descritos aportados por el Ministerio Publico, NO HAY NINGUN HECHO, que pueda ser adecuado a tipo penal alguno.

Omissis…
PETITORIO
Por lo antes expuesto , Ciudadanos Magistrados, ratificando que no fueron tomados en consideración los derechos que le asisten a mi Defendido Sargento Segundo MARIO JOSE ALEAN GUIRIGAY , que resulta imposible que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano, y que además de ello no se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, unido al Principio de legalidad, devolviendo la legalidad al proceso y en todo caso, ajustándose al DERECHO, a Principios Humanistas y de Justicia Social, solicito que se revoque la decisión recurrida, acordando la libertad sin restricciones a mi defendido Sargento Segundo MARIO JOSE ALEAN GUIRIGAY, o en su defecto, se decrete la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis”

2.- El abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de los imputados RAMON ALFONSO ARAUJO RUIZ y JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 21 de septiembre del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en los siguientes términos:
“(Omissis)
LAS QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO
(ARTÍCULO 349 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Considera esta defensa técnica que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de decretar la flagrancia y Privar de libertad a mis defendidos, LES HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto se violentaron diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídico, así como normas constitucionales mediante esta decisión.
Al respecto debo hacer las siguientes consideraciones:
1.- DE LA DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA
En el caso en estudio y según el Acta Policial, se inicia el procedimiento por orden del ciudadano G/B CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONES, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, con sede en San Cristóbal, ya que tenia información del tránsito ileal de camiones por la Trocha La Mona, quien ordenó al Coronel VICTOR JOSE SANTANA AVILAN, pasar revista a dicha Trocha. Es así como la Comisión sale de San Cristóbal a las 13:30 y llega a Ureña a las 15:00 horas del día miércoles 27 de agosto del año en curso y este expresa que observó que habían habilitado por el codo derecho de la trocha, un camino que permitía el paso a través del Río Táchira hacia Colombia y que observó huellas recientes de vehículos; El (sic) coronel y los integrantes de la comisión, empiezan a pedir el celular a los efectivos militares, que se encontraban a su paso. Ese día 27/08/2.014, mi defendido Capitán RAMON ALFONSO ARAUJO RUIZ, se encontraba en San Antonio llevando a la Soldada ROSMERY PEREZ, a quien se le otorgó permiso para visitar a su madre por estar enferma y de regreso a Ureña es llamado por el Coronel VICTOR JOSE SANTANA AVILAN, quien le comunico que se encontraba en la sala de operaciones del comando en Ureña y una vez que se hizo presente, le repicó su telefono y el coronel se lo quito y se hizo pasar por mi defendido, pero la esposa no reconoció la voz y le pasó el teléfono a este; posteriormente le vuelve a retener su teléfono y le ordenó subir a la camioneta. Como a las 4 p.m. de ese día, mi defendido Sargento JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, quien según el Acta montó servicio nocturno en dicha trocha el día 26 de agosto, es despojado de su teléfono por un Teniente y el Sargento Sayago; luego ya oscureciendo, es interceptado por el Coronel Santana Avilán frente a la carretera que conduce a la Trocha La Mona, lo desarma y le ordena montarse en la Tolva de la camioneta que lo transportaba.
Al respecto debo señalar lo siguiente: la procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de flagrancia en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes de cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un acto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen – por lo menos teóricamente – la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se dé la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACION (sic) (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito)
En el caso de marras, no existen evidencias físicas, ni elementos de convicción de la existencia de los delitos que se le imputan, menos que mis defendidos fuesen partícipes de los mismos. Solo se fundamentaron los funcionarios actuantes por un elemento subjetivo; una suposición o presunción de que se estaría cometiendo un delito.
Paso a analizar cada delito imputado, a los fines de determinar si realmente existen y si mis defendidos pueden ser señalados como autores de los mismos.
CONTRABANDO
Respecto del delito de Contrabando se pregunta esta defensa, donde están los elementos constitutivos de este delito? Si revisamos lo establecido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tenemos:
Artículo 2
Omissis…
Artículo 3
Omissis…
Artículo 20
Omissis…
Artículo 26
Omissis…
Donde está la evidencia que mis defendidos estaban realizando las conductas señaladas en los Artículos anteriores o que estuvieran permitiendo o colaborando con otras personas a perpetrar el delito?
Donde están las mercancías o bienes subsidiados por el estado que mis defendidos estaban pasando o dejando pasar a la República de Colombia?
CORRUPCION (sic) PROPIA
Le precalifica la vindicta pública a mis defendidos el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:
Artículo 61: Omissis…
Ilustres Magistrados, analizando los presupuestos de hecho contenidos en la anterior norma, no se evidencia del acta policial que la conducta de mis defendidos este enmarcada en dichos supuestos, ya que no está plenamente demostrado que el órgano aprehensor les incautara alguna cantidad de dinero, o que alguna persona haya denunciado que le exigieran alguna retribución o utilidad para que estos permitieran alguna actuación u omisión ilícita. Lo que evidencia la conducta atípica de mis defendidos y la existencia de tal delito, solo existe en la imaginación de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de la Representación Fiscal.
ASOCIACION PARA DELINQUIR:
La Fiscalía precalifica igualmente el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé:
Artículo 37
Omissis…
Artículo 4
Omissis…
Así pues, nuestra Jurisprudencia y Doctrina patria han sido contestes y reiteradas al señalar que todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características:
 Debe estar compuesto por tres o más personas.
 La asociación debe ser permanente en el tiempo.
 Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
 Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Tenemos entonces que el Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley, no es un presupuesto suficiente par reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por ciento tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
En el caso que nos ocupa, mis defendidos son militares activos que pertenecen a una Compañía aunque se deben respeto y subordinación, no es menos cierto que la responsabilidad penal es personalísima y no sirve de excusa órdenes superiores, tal y como lo preceptúa el artículo 25 Constitucional.
2.- DE LA NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA.
Ciudadanos Magistrados, el día de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es decir, el 30/08/2.014, entre otras cosas alegué la nulidad del acta policial, del procedimiento y por ende del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que la evidencia fue contaminada, pues les retuvieron los teléfonos y no fue iniciada inmediatamente la cadena de custodia tal y como lo establece el Artículo 187 de nuestro código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
Artículo 187. Omssis…
Esto indica que el Coronel manipulo a su antojo los teléfonos celulares de mis defendidos y de los demás aprehendidos en dicho procedimiento, según lo manifestaron en forma conteste todos ellos, sin observar el procedimiento indicado en el Artículo transcrito anteriormente y en el caso de mi defendido Capitán RAMON ALFONSO ARAUJO RUIZ, se puede verificar que fue encendido en horas de la madrugada del día 28/08/2.014, lo que constituye un vicio que debe acarrear la nulidad absoluta, máxime cuanto el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas adolece de lo siguiente: a) En su encabezado la fecha está expresa por XX, es decir, no indica con claridad la fecha en que las evidencias fueron fijadas, colectadas, embaladas, etiquetadas ni preservadas. b) En las casillas donde debe indicarse si las evidencias se encuentran en el Área de Resguardo y Custodia y si existe Sala de Evidencias Físicas, no se señala ninguna opción, es evidente que la 21 Brigada de Infantería no cuenta con dicha Área. c) En la parte inferior señala el día 28/08/2.014, como la fecha en que fueron entregadas las evidencias, es decir, un día después de que supuestamente fueron colectadas.
Es preciso señalar que la cadena de custodia consiste en la aplicación de un conjunto de normas tendientes a asegurar, embalar y proteger cada elemento material probatorio, para evitar su destrucción, suplantación, alteración o contaminación y es así como en este caso quedó evidenciado la alteración del material probatorio, implicando serios tropiezos en la investigación que conllevaron a decretar la privación de libertad de mis defendidos ciudadanos Capitán RAMON ALFONSO ARAUJO RUIZ y Sargento JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA.
4.- DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
También alegué la nulidad del acta policial y de todo el procedimiento, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en nuestro ordenamiento jurídico incluido nuestro texto constitucional, toda vez que en el Acta Policial quedó plasmado que a pesar de iniciar el procedimiento a horas de la tarde, nunca se les comunicó los hechos que se le estaban imputando, no se les permitió comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención, ni se permitió ser asistidos desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor y a pesar de constar igualmente que a las 9 p.m. les comunicaron que estaban detenidos, no se les leyeron sus derechos sino hasta el día siguiente, es decir, e día 28/08/2.014, a las 8:00 a.m. en violación de lo establece el artículo 127 del C.O.P.P. (sic)
Artículo 127. Omissis…
Consideramos que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, HA CAUASDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS DEFENDIDO, ya que al momento de celebrarse la audiencia especial para decidir si se mantenía o no la medida judicial preventiva de libertad personal en contra de los ciudadanos RAMON ALFONSO ARAUJO RUIZ y Sargento JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, en dicha oportunidad ESTA DEFENSA SOLICITÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como fue la CONCESIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, NO PRONUNCIÁNDOSE EN NINGÚN MOMENTO EL TRIBUNAL RESPECTO A TAL PEDIMENTO, haciendo una omisión en relación a lo peticionado; es por ello que solicitamos a la Alzada que en el supuesto lejano de que no compartiere el criterio de la defensa de la declaratoria con lugar de la APELACION (sic) DE AUTO aquí interpuesta y considere que debe proseguirse la averiguación en relación a mis representados, pido con todo respeto se INSTE al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se le OTORGUE A MIS DEFENDIDOS ALGUNA DE LAS MEDIADS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner en la mayor dinámica procesal el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD; y tal pedimentos lo hado (sic) en virtud de los alegatos expuestos a lo largo del presente escrito, señalando que el fundamento legal de tal pedimento tiene su génesis en los siguientes textos de carácter Constitucional, Supra Constitucional y Legal; y así tenemos:
A).- CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTICULO (sic) 44 NUMERAL 1: Omissis…
B).- CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL:
ARTICULO (sic) 9: Omissis…
ARTICULO (sic) 243: Omissis…
C).- CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
ARTÍCULO 7 NUMERAL 5: Omissis…
D).- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:
ARTÍCULO 9 NUMERAL 3: Omissis…
Además mis defendidos están amparados por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, este principio es una garantía procesal según la cual todo procesado es INOCENTE mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad. Se dice que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, opera en todo grado y estado del proceso; y tal Principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
A).- CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTÍCULO 49 NUMERAL 2: Omissis…
B).- CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL:
ARTÍCULO 8: Omissis…
ARTICULO (sic) 243: Omissis…
C).- DECLARACION (sic) UNIVERSAL DE DERECHO HUMANOS:
ARTÍCULO 11 NUMERAL 1: Omissis…
D).- DECLARACION (sic) AMERICANA DE LOS DERECHO Y DEBERES DEL HOMBRE:
ARTÍCULO XXVI: Omissis…
E).- CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
ARTÍCULO 8 NUMERAL 2: Omissis…
F).- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:
ARTÍCULO 14 NUMERAL 2: Omissis…
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
(NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ilustres Magistrados, esta defensa considera necesario, procedente y ajustado a Derecho APELAR de la decisión dictada por la Primera Instancia, mediante la cual DECLARÓ EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, por considerarlos incursos en los delitos mencionados supra; es necesario señalar que para que sea procedente el dictar una medida privativa de libertad y seguirla manteniendo con todos sus efectos, es necesario demostrar de que efectivamente de manera concurrente están llenos a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no está demostrada en el presente caso, pues si leemos detenidamente el DISPOSITIVO DEL FALLO dictado en AUDIENCIA ESPECIAL DE SUSTITUCIÓN O MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 30 de Agosto del 2.014, así como el AUTO DEL INTEGRO (sic) de la misa que fuera dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 21/09/2.014, se puede observar que hay una INMOTIVACIÓN en cuanto al análisis de la procedencia de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal solo se limitó a señalar lo que establece el C.O.P.P (sic), es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin explicar cuál de los supuestos del mencionado numeral 1 del referido artículo encuadraba la conducta desplegada por mis defendidos, además ratifica “el contenido de todas las actas procesales, en la que se demuestran no solo la comisión del delito, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada en autos”, sin señalar absolutamente ninguno, pero ninguno de los elementos de convicción a los cuales se refería, no motivando los supuestos elementos de convicción; y por último, estableció que “en conclusión, este juzgador considera que la libertad del imputado de autos, constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados medida de privación judicial preventiva de libertad”, cuando de igual manera no señaló de donde hacía tal afirmación y solo demuestra con sus afirmaciones que realizó el conocido corte y pega, ya que señala solo a un imputado, y lo tilda de colombiano, dicho que contradice la verdad que consta en autos, es decir, que son venezolanos, efectivos de nuestro Ejército Bolivariano y con suficiente arraigo en el país, por lo que considero que estamos en presencia de una aberración jurídica donde se violentaron derechos fundamentales a mis defendidos.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta defensa entrar a analizar si efectivamente están llenos o no los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener privados de libertad a nuestros defendidos:
1).- EN RELACIÓN A LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE
MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO
SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En el presente caso, estamos en presencia de unos hechos que no se sucedieron ni fue comprobada la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR y CORRUPCION (sic) PROPIA, previstos y sancionados en el Ordinal 14, del Artículo 20, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante del Ordinal 5, del Artículo 26 Ejusdem, Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el Artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, por lo que no puede hablarse de que merezcan una pena privativa de libertad y menos de una acción penal que no se encuentre evidentemente prescrita, pues tal ilícito penal nunca ocurrió. Ante tal circunstancia solo se podría hablar del principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, establecido en nuestro Código Penal, que establece: Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Si bien es cierto la existencia de los prenombrados delitos, también es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no motivo su decisión y no realizó un razonamiento lógico, no utilizo las máximas de experiencia, los conocimientos científicos ni técnicos, para enmarcar la conducta de nuestros defendidos con los tipos penales que les precalifican.
2).- EN RELACIÓN AL SEGUNDO SUPUESTO, ES DECIR, LA EXISTENCIA
DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL
IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN
HECHO PUNIBLE.
Si leemos detenidamente el DISPOSITIVO DEL FALLO dictado en AUDIENCIA ESPECIAL DE SUSTITUCIÓN O MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el AUTO DEL INTEGRO (sic) de la misma, podemos observar que en ninguno de los mismos están señalados con precisión cuales son los suficientes elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son los autores y responsables en los hechos investigados, sin señalar la Juez A Quo absolutamente ninguno, pero ninguno de los elementos de convicción se refiere, debiendo concluir que si no existen delitos, menos que estos sean responsables penalmente de los mismos y tal aseveración se desprende de las siguientes circunstancias:
A).- Mi defendido el Sargento JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, se encontraba en su puesto de trabajo y el Capitán RAMON ALFONSO ARAUJO RUIZ se encontraba en San Antonio del Táchira y fue llamado por el Coronel Santana para que se presentará en Ureña y fue allí donde es aprehendido.
B).- Del Acta Policial no se desprende que hayan testigos presenciales, referenciales, ni auriculares que presenciaran la comisión de los supuestos delitos que se le atribuyen a nuestros defendidos, solo el dicho de los funcionarios actuantes que pueden dar fe solo del procedimiento más no de los hechos que se les imputan.
C).- No hay un testigo presencial, referencial u auricular, ni un reconocimiento en rueda de individuos que señalen haber visto a nuestros defendido cometiendo algún ilícito en el sitio señalado.
D).- A mis defendidos no le fue conseguido en su poder ninguna mercancía, ninguna herramienta, ni dinero, ni elementos que presuman la existencia de algún hecho punible.
E).- En las actas del expediente no hay ninguna prueba o experticia criminalística que demuestren de que efectivamente nuestros defendidos hayan cometido algún ilícito.
F).- En las actas del expediente corre agregado la inspección del sitio del hecho, que según el dicho de los efectivos militares no se corresponde con el sitio objeto de este procedimiento, es decir, la Trocha La Mona, pero si con la Trocha denominada El Portón Azul, lugar donde circulan los camiones del Central Azucarero Cazta, los cuales ingresan al mismo para recolectar la caña de azúcar que se produce en las fincas de su propiedad, por lo que existen marcas de neumáticos recientes y así se determina de las reseñas fotográficas, que son camiones que por su estructura solo sirven para el transporte de caña, al igual que el tractor para uso agrícola que se observa en las mismas, prueba de ello es que los mismos no fueron retenidos para investigarlos.
G).- Esta defensa presume que tal vez el único elemento que le sirvió de base al al (sic) Ministerio Público para precalificar estos delitos a mis defendidos fue el dicho del Coronel Santana y algunos mensajes de texto en los celulares de los efectivos del ejército, pero que no son incriminatorios por no referirse a un hecho punible en concreto y algunos son de vieja data, por lo que NO HAY NINGUNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre los referidos mensajes de texto y el resultado antijurídico que se les pretende indilgar, pues solo el hecho de tales mensajes no constituye elemento de convicción alguno en contra de miss defendidos, para pretender atribuirle la comisión de los delitos que hoy se le imputan.
En todo tipo de delito hay que examinar exhaustivamente si está comprobada la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, teniendo que la misma es el nexo o vínculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.
En efecto, para que el resultado sea atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los más delicados del derecho penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando este ha de considerarse causa del resultado.
En el este caso jamás puede haber relación de causalidad entre la conducta asumida por nuestros defendidos (escribir mensajes) y algún resultado antijurídico a que se refiere los Artículo mencionados supra que sancionan los delitos que hoy se le imputan a nuestros defendidos, CONCLUYÉNDOSE ENTONCES QUE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ESTA AUSENTE EN EL PRESENTE CASO, pues el hecho de que nuestros defendidos haya realizado algunos mensajes, sin ninguna intención dolosa, jamás puede atribuírsele tales delitos.
En conclusión, el segundo requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ESTÁ SATISFECHO A CABALIDAD, como son LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en contra de nuestros defendidos.
3)- EN RELACIÓN AL TERCER SUPUESTO, ES DECIR, UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACION (sic) DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
El Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, EN NINGÚN MOMENTO MOTIVÓ las razones para establecer que estaba satisfecho a cabalidad el tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULÍZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, solo mencionó que el imputado es colombiano por lo que había una PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA por la pena que pudiera llegar a imponerse, y en relación al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN no entra a valorar el mismo, señalando que los delitos imputados a nuestros defendidos son pluriofensivos graves, referidos por la Doctrina patria como de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el Artículo 238 del C.O.P.P. (sic) lo que es falso de toda falsedad por cuanto no son delitos ni de lesa humanidad ni pluriofensivos, considerando esta defensa que estas razones están INMOTIVADAS, pues el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD es aplicable indistintamente al cualquier tipo de delito sin tomarse en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, tal y como se explicará más adelante; y en cuanto a la OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, allí en la decisión de Primera instancia solo se limita a señalar los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar las razones y motivos que hacen presumir que nuestros defendidos obstaculizarán la investigación
Ahora bien, es criterio de esta defensa que es necesario explicar en este escrito de APELACION DE AUTO, que tampoco están llenos los supuestos del tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para haber dictado y aun seguir manteniendo con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad contra nuestros defendidos, pues NO ESTÁN DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE PELIGRO DE FUGA, NI DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD por las razones siguientes, considerando esta defensa explicarlos separadamente; y así tenemos:

EN RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece unos presupuestos para considerar la existencia del PELIGRO DE FUGA, haciendo una enumeración de los mismos, sin embargo, quienes aquí ejerce la defensa técnica, considera necesario explicar cada uno de los mismos; así tenemos:
1.- La demostración del arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En el presente caso está demostrado claramente el ARRAIGO EN EL PAÍS de nuestros defendidos, determinado por las siguientes circunstancias:
A.- Nuestros defendidos tiene su DOMICILIO dentro del país, pues ejercen sus funciones de militares activos actualmente.
B.- Mi defendido ciudadanos RAMON ALFONSO ARAUJO RUIZ labora como Capitán del Ejército Bolivariano y mi defendido ciudadano JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA labora como Sargento del Ejército Bolivariano y así está demostrado en las actas procesales.
Los elementos antes mencionados nos demuestran el ARRAIGO EN EL PAÍS de mis defendidos y no nos hace pensar que vaya a abandonar el mismo para sustraerse a este proceso.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
El Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir el íntegro del fallo en relación a este supuesto de la pena que podría llegar a imponerse, como causal para fundamentar la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, solo mencionó que el imputado es colombiano por lo que había una PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA por la pena que pudiera llegar a imponerse. En relación a este particular si bien es cierto la pena del delito de Contrabando y de Asociación para Delinquir, excede de diez (10) años en su límite máximo, también es cierto que el PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE DA FACULTAD AL JUEZ DE OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTI VAS AUN EN AQUELLOS DELITOS QUE EXCEDAN DE DIEZ (10) EN SU LÍMITE MÁXIMO CUANDO EXPLIQUE RAZONADAMENTE LOS MOTIVOS PARA IMPONER AL IMPUTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR, como sucede en el presente caso de mis defendidos, quienes son venezolanos, laboran como militares activos de nuestro Ejército Bolivariano y además están dispuestos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal en el caso que se hubiere declarado con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva que fuere solicitada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio y además de que actualmente el Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscalía General de la República, el nuevo Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, la Defensoría del Pueblo, están instando a la Administración de Justicia, a velar por el fiel cumplimiento del MANDATO CONSTITUCIONAL DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales celebrados válidamente por la República, donde han señalado que SOLO DEBEN ESTAR PRIVADOS DE LIBERTAD LAS PERSONAS CONDENADAS MAS NO LAS PROCESADAS, todo ello con el propósito de descongestionar todas las cárceles de nuestro país, para evitar nuevos hechos atentatorios contra los derechos humanos que recientemente han ocurrido en diferentes centros carcelarios del país.
Además, nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética y el pluralismo político.
3.- La magnitud del daño causado.
En razón a este tercer requisito establecido en el Numeral 3, del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como una PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, en el presente caso al no existir delito alguno, no puedo causarse ningún daño, máxime cuando de las actas del expediente no surge el más mínimo elemento de convicción procesal para atribuirle la autoría y responsabilidad penal a nuestros defendidos.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Este cuarto requisito opera a favor de nuestros defendidos, ya que desde que se inició la averiguación están apegados al proceso, y en virtud de que el que no la debe no la teme, ACATARON LA ORDEN DEL CORONEL, ENTREGARON SUS CELULARES Y SE MONTARON VOLUNTARIAMENTE A LA UNIDAD, SIN SABER QUE ESTABAN SIENDO INVESTIGADOS tal como se evidencia en las actas del expediente, es decir, que jamás su detención se practicó ante algún acto evasivo de nuestros defendidos, CON ELLO SE DEMUESTRA SU BUEN COMPORTAMIENTO DURANTE EL PRESENTE PROCESO Y SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL, mal podría entonces pretenderse alegar algún supuesto de peligro de fuga.
Este cuarto requisito según la explicación antes dada más bien opera como un elemento exculpatorio que demuestra la TOTAL INOCENCIA de nuestros defendidos.
5.- Conducta predelictual del Imputado o imputada.
En relación a este último requisito de PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, es de destacarse que nuestros defendidos NO REGISTRAN ANTECEDENTES POLICÍALES, NI PENALES y es la primera vez que afrontan un problema con la Administración de Justicia, pues volvemos y repetimos son HOMBRES TRABAJADORES que han pasado parte de sus vidas sirviendo a la Nación a través del Ejército Bolivariano, hasta alcanzar sus respetivas Jerarquías, mal pudiera entonces pretenderse alegar alguna conducta predelictual por su parte; mal pudiera entonces pretenderse alegar alguna presunción de peligro de fuga relacionada con alguna conducta predelictual por parte del mismo, cuando por el contrario su comportamiento en la sociedad ha sido ejemplar y excelente.
EN RELACIÓN AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD
La Juez A Quo consideró que no era necesario analizar el contenido del Artículo 238 del C. O. P. P. (sic) por cuanto los delitos imputados a nuestros defendidos son pluriofensivos graves, referidos por la Doctrina patria como de lesa humanidad, considerando esta defensa técnica que son afirmaciones hechas sin ningún fundamento, porque no son delitos ni de lesa humanidad ni pluriofensivos y nunca señaló en qué consistía el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, cuando ello no es así, pues NO MOTIVO de donde extraía tales presunciones, sin embargo, esta defensa considera necesario explicar estos supuestos de peligro para averiguar la verdad establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Omissis…
En relación al PRIMER REQUISITO como es la sospecha de que nuestros defendidos destruyan, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, no opera en el presente caso, pues los supuestos medios probatorios están en poder de la representación fiscal.
En relación al SEGUNDO REQUISITO de la norma antes señalada, en el sentido de que el imputado influirá en co-imputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tampoco ha operado en el presente caso, pues, los coimputados ni ninguna de las personas que han rendido su declaración ante la Fiscalía han denunciado que nuestros defendidos les hayan manifestado ni por sí ni por interpuestas personas como deben declarar o pedir que lo exculpen de algún hecho, tampoco lo ha hecho algún funcionario que lleva la investigación, mal pudiera entonces pretenderse alegar esta presunción de peligro de fuga para mantener privado de libertad a nuestros defendidos y no juzgarlo en libertad, como así lo dispone nuestra Constitución Nacional.
Como consecuencia de todo lo anterior, podemos concluir que la decisión dictada por la Primera Instancia está INMOTIVADA, lo que hace improcedente que se sigan manteniendo detenidos a mis defendidos ciudadano CAPITAN RAMON ALFONSO ARAUJO RUIZ y ciudadano SARGENTO JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, y es por ello que desde ya pido que se REVOQUE EL AUTO DONDE SE MANTUVO CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL y en su defecto se ordene la LIBERTAD PLENA de los mismos.
A tales efectos, en cuanto a decisiones inmotivadas, nuestro más Alto Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE N° 05-1825, SENTENCIA N° 3218, DE FECHA 28-10-2005, MAGISTRADA-PONENTE: DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
Omissis…
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA PENAL, EXPEDIENTE N° 07-0179, SENTENCIA N° 151, DE FECHA 16-04-2007, MAGISTRADA-PONENTE: DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

Omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, pedimos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie en cuanto a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y por encuadrar perfectamente en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 e! artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y como consecuencia de ello:
A.- SE REVOQUE el auto dictado en fecha 30 de Agosto del 2.014 y cuyo integro fue dictado el día 21 de Septiembre del 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, donde mantuvo con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra mis defendidos ciudadanos RAMON ALFONSO ARAUJO RUIZ y JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR y CORRUPCION (sic) PROPIA, previstos y sancionados en el Ordinal 14, del Articulo 20, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante del Ordinal 5, del Artículo 26 Ejusdem, Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el Artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, en perjuicio del estado Venezolano.
B.- SE ORDENE LA LIBERTAD PLENA, de mis defendidos, plenamente identificados en autos.
C. - En el supuesto negado de que esta Alzada declare sin lugar la Apelación de Auto interpuesta por esta defensa y considere que en contra de nuestros defendidos debe continuarse la averiguación para determinar sí tiene o no responsabilidad en los hechos averiguados, SE INSTE al Tribunal de Primera instancia a los fines de que los mismos sean JUZGADOS EN LIBERTAD, mediante el OTORGAMIENTO DE CUALQUIERA DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que tenga a bien imponer el Tribunal y de posible cumplimiento por parte de los mismos.
Esta defensa espera haber cumplido con su deber como lo fue haber interpuesto el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO en tiempo hábil, pidiendo que por cuanto el mismo esta ajustado a derecho SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA.
Omissis”

3.- Los abogados CÉSAR OMERO SIERRA y VICTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos DARWINS JESÚS ALCANTARA CORRO, RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA y YORMAN ADONADY LIZARAZO JIMENEZ, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 21 de septiembre del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en los siguientes términos:
“(Omissis)
PRIMERO: VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: Se les violaron sus derechos como imputados, ya que el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal N° 1 establece: “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”. Ahora bien, al detener a nuestros tres defendidos, no les dan ningún tipo de información, solicitan la entrega del celular, del armamento y los metieron en una camioneta cuando ellos estaban desempeñando sus funciones en el Destacamento de su trabajo, son detenidos a las quince horas, es decir 3:00 p.m, del día 27 de agosto de 2014, y son impuestos de sus derechos el día 28 de agosto, todo tal cual como consta en el respectivo expediente en los folios del 17 hasta el 21. SEGUNDO: FALTA DE AUTORIZACIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL: En el oficio N° 3311 de fecha 28 de agosto de 2014, emanado del Comandante de la 21 Brigada de Infantería, General Carlos Alberto Martínez Stapulionis, dirigido al Director del Laboratorio de Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole el dictamen pericial de identificación técnica, de celulares, tal cual como se reseña en los folios 59, 60, 61, 62, 63 y 64. En el mismo oficio se menciona que están autorizados por el Tribunal Tercero de Control de San Antonio del Estado Táchira, según asunto N° SP-11-P2014-000038, pero, si observamos el expediente no se encuentra por ninguna parte que el Tribunal haya autorizado, me explico, aparece que fue solicitada, pero en el presente expediente no existe la autorización emanada por el Tribunal, no está inserta en el mismo, violando así lo estipulado en la sección cuarta, de la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA. LICITUD DE LA PRUEBA: Concepto de Cadena de Custodia “se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate...” (www.wikipedia.org). Se observa en el presente expediente que no se le dio cumplimiento por lo siguiente: a) Cada teléfono celular retenido a nuestros defendidos no fueron fijados, ni embalados al momento de su recolección en el sitio del suceso, solo le fueron despojados de una manera arbitraria, cada teléfono debió ser embalado en un envase plástico, con su respectiva etiqueta y el nombre y la cédula de identidad de la persona a quien le fue retenido y no como aparece en la fotografía del folio 57 del presente expediente. b) No se puede despojar a una persona de su teléfono celular por el solo hecho de que al ser interrogados por el Coronel Santana, preguntando de que si habían visto a sujetos que están rondando de manera sospechosa por la trocha y por responder, según el Coronel de una manera dudosa de que no habían visto a nadie por el sector, por ese solo hecho generó en el Coronel Víctor Santana desconfianza y también dice el Coronel que observó una actitud nerviosa, lo que lo llevó a determinar que estos funcionarios podían estar ocultando algo o escondían alguna información valiosa, tal cual como consta en los folio 3, 4, y 5, por esto no se puede presumir o imaginar que una persona está cometiendo un delito. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el régimen probatorio, artículo 181 nos expresa: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código... tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos” y en su artículo 187 nos expresa: “Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de ubicación en el Sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta La culminación del proceso”, de acuerdo a lo expresado por la Ley, se observa claramente la violación de la cadena de custodia por todo lo planteado y detallado en lo antes señalado. CUARTO: DESESTIMACIÓN DE LA FLAGRANCIA. En este punto consideran los defensores que la Juez de la presente causa, no analizó con profundidad la flagrancia desde el punto de vista jurídico, tal cual como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando motiva la desestimación de la flagrancia, la cual corre inserta en el folio 36 de la resolución, aclaro de la resolución ya que al entregarnos la copia no estaba foliada, por lo que el folio 36 pertenece es a la resolución y no al número del expediente como tal, siguiendo con el planteamiento, la ciudadana Juez expresa en lo relacionado con la desestimación de la flagrancia lo siguiente: “En relación a la desestimación de la flagrancia, realizada por los defensores de los imputados, para quiena aquí decide considera que se están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se desestima la calificación de flagrancia, conforme a los estipulado en el artículo 49 de la Constitución. Así decide”, pues bien, considera la defensa que la ciudadana Juez no analizó con profundidad la situación procesal, ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234 lo define así: “para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante en que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”, nuestro Código es claro, cuando entre otras cosas dice, cuando se está cometiendo el delito o el que acaba de cometerse, al hacer la revisión respectiva de las declaraciones de nuestros defendidos, ellos allí plantean que estaban cumpliendo sus servicios y la declaración de la denuncia interpuesta por el Coronel Santana manifiesta en la misma que llegó al puesto de trabajo de cada uno, los vio nerviosos, les pidió el celular y los dejó detenidos, preguntamos ¿Dónde está el delito? ¿Dónde están los instrumentos u otros objetos que hacen mención el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal?, a respuestas: No existen, porque al llegar el Coronel Santana al puesto de trabajo de cada uno de nuestros defendidos los encontró fue cumpliendo sus servicios y no cometiendo un delito, ya que delito “es definido como una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley” (www.wikipedia.org), dice nuestro Doctor Rodrigo Rivera Morales en su Manual de Derecho Procesal Penal, al hacer referencia a los elementos del cuerpo del delito: “a) El corpus criminis: es la cosa o persona destinataria (receptora) de la acción delictiva ejecutada por una persona determinada... b) El corpus instrumentorum: son aquellos medios o instrumentos que utilizó el imputado o indiciado para cometer un hecho delictuoso. Ejemplo: a) el arma de fuego para ocasionarle la muerte a la víctima; b) la ganzúa para abrir la puerta de una casa de habitación y apoderarse de varios bienes muebles; c) el vehículo que se utilizó para cometer el asalto a un banco. c) El corpus probatorium: son aquellos indicios materiales (rastros, vestigios, huellas, signos, símbolos) que fueron dejados por el imputado en el sitio del suceso producto de su actuar delictivo, así como los periféricos o circunstanciales que indiquen motivos o intencionalidad. A nivel criminalístico-probatorio se le denominan piezas de convicción.”, se puede observar el presente expediente y no vamos a encontrar por ninguna parte ni delito, ni los elementos que conforman el cuerpo del delito. QUINTO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: expresa la ciudadana Juez de la causa “considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo”, en el folio 39 de la resolución. La ciudadana Juez de la causa hace mención a que los imputados fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, nos hacemos la siguiente pregunta ¿Cuál hecho? Ya que en el expediente, de acuerdo a la denuncia cuando fueron detenidos estaban era cumpliendo sus servicios, además manifiesta la ciudadana Juez de la causa para dejarlos privados de libertad, que fueron capturados con objetos, nos volvemos a hacer la siguiente pregunta ¿Cuáles objetos? Para rehabilitar una trocha destruida, no se puede hacer con celulares, que fue lo único que le incautaron a nuestros defendidos y además no a todos, porque en el respectivo expediente cursa tanto la declaración del Coronel Santana como la de nuestro defendido el Sargento Viloria, que no portaba para el momento de su detención celular. Expresa la ciudadana Juez de la causa en la presente resolución que estamos en presencia del delito flagrante, y así lo escribe en la resolución cuando expresa lo siguiente: “toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada”, ésta defensa se hace la siguiente pregunta ¿Qué sustancia incautada que menciona la Juez en la presente resolución, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte?. No tenemos respuesta para esto por lo que solicitamos a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que para el día de la audiencia respectiva se aclare suficientemente este punto circunstancial, ya que es el razonamiento de la ciudadana Juez de la causa para dejarlos detenidos, privados de su libertad, esto corre inserto en el presente expediente en el folio 40 de la resolución, no de la totalidad del expediente por cuanto el mismo no está foliado al hacernos entrega de la respectiva copia. Así mismo en el folio 44 de la resolución, expresa la ciudadana Juez: “se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,”, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ¿en que parte del expediente se demuestra la comisión del delito y la presunta autoría en la perpetración del mismo?, si anteriormente dijimos que no hay delito, no hay elementos que conforman el delito, ¿en qué parte del expediente?, en que acta procesal se consigue de acuerdo a lo expresado por la Juez, alguna declaración, un denunciante que los haya visto cometiendo un delito, algún objeto para cometer el delito que se le imputa, mercancías, materiales, no hay nada en el presente expediente, y en el folio 47 de la resolución, la ciudadana Juez de la causa saca la conclusión para negarles la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, lo siguiente: En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.”, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, aquí la defensa considera que pudo ser un error por parte del Tribunal al escribir lo anteriormente dicho, porque nuestros defendidos y los demás imputados en la presente causa son oficiales y sub oficiales del Ejército Venezolano y una de las condiciones es que como requisito para el ingreso deben ser venezolanos por nacimiento, pero, pudo ser un error, pero éste error lo fundamenta la ciudadana Juez como punto importante y en conclusiones para negarles la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a nuestros defendidos.
Por todo lo antes expuesto y por las violaciones flagrantes y consecutivas contra nuestros defendidos, es por lo que ratificamos la apelación de la sentencia emitida por este Tribunal, por no estar de acuerdo con la misma, por lo que solicitamos la nulidad del presente proceso, ya que en el mismo no corre inserto en el expediente nada que vaya en contra de nuestros defendidos, ni pruebas incriminatorias de los delitos que se les imputa como los son: Contrabando agravado, Asociación para delinquir y Corrupción propia, pero, si esta Corte de Apelaciones considera que por alguna razón se ha de continuar con éste proceso judicial, solicitamos para nuestros defendidos: DARWINS JESÚS ALCANTARA CORRO, Omissis, RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA, Omissis y YORMAN ADONADY LIZARAZO JIMENEZ, Omissis, una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las que contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242.
Omissis”

4.- Los abogados WILMER OSMAN URDANETA NIÑO y SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014 cuyo íntegro fue publicado en fecha 21 de septiembre del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en los siguientes términos:

“(Omissis)
Esta defensa considera que los argumentos de este RECURSO DE APELACION DE AUTO deben ser analizados separadamente cada causal, haciéndolo de la manera siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: ARTÍCULO 349 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO
Considera esta defensa técnica que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de decretar la flagrancia y Privar de libertad a mis defendidos, LES CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto se violentaron diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídico, así como normas de orden constitucional mediante la decisión recurrida.
Al respecto hacemos las siguientes consideraciones:
1.- DE LA DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA.
En el caso en estudio y según el Acta Policial, se inicia el procedimiento por orden del ciudadano G/B CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONES, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, con sede en San Cristóbal, ya que tenía información del tránsito ilegal de camiones por la Trocha La Mona, quien ordenó al Coronel VICTOR JOSE SANTANA AVILAN, pasar revista a dicha Trocha. Es así como la Comisión sale de San Cristóbal a las 13:30 y llega a Ureña a las 15:00 horas del día miércoles 27 de agosto del año en curso y este expresa que observó que habían habilitado por el codo derecho de la trocha, un camino que permitía el paso a través del Río Táchira hacia Colombia y que observó huellas recientes de vehículos; El coronel y los integrantes de la comisión, empiezan a pedir el celular a los efectivos militares, que se encontraban a su paso. Ese día 27/08/2.014, que nuestros defendidos JOSE HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO Y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA, se encontraban cada unos en sus puestos habituales de trabajo, siendo menester individualizar cada conducta como: el Sargento Primero RAMOS se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ejerciendo su labor de furriel del puesto del comando, el Sargento Primero BRAVO se encontraba en el área de calabozos ejerciendo su labor de custodio de calabozo, y el Sargento Primero SAYAGO se encontraba en su horas de reposo descansando de su jornada encontrándose en el área del casino, quienes fueron levantados de sus puestos de trabajos por el Coronel VICTOR JOSE SANTANA AVILAN, ordenándoles hacer entrega de sus teléfonos celulares personales y de subir a la patrulla sin mediar alguna indicación de lo sucedido, puesto que es normal que bajo la relación de subordinación, se acaten las órdenes superiores por contradictorias u arbitrarias que sean. Siendo aproximadamente las 4 p.m. de ese día son detenidos nuestros defendidos.
Al respecto debo señalar lo siguiente: la procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de flagrancia en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes de cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un acto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual, se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen —por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se dé la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACION (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito)
En el caso en concreto se desprende del acta policial que por la presunción del Coronel actuante de un posible delito, es que detiene a los funcionarios encargados de vigilar la trocha la Mona, la cual se encuentra aproximadamente a dos kilómetros del puesto de trabajo de nuestros tres defendidos destacados para el Comando Operacional de La Guardia Nacional Bolivariana Ureña, aunado a la carencia de evidencias físicas, la inexistencia de algún elemento de convicción que pudieran presumir la comisión de los delitos que se le imputan, menos que nuestros defendidos fuesen partícipes de los mismos. Solo se fundamentaron los funcionarios actuantes por un elemento subjetivo; una suposición o presunción de que se estaría cometiendo un delito.
Paso a analizar cada delito imputado, a los fines de determinar si realmente existen y si nuestros defendidos pueden ser señalados como autores de los mismos.

CONTRABANDO
Respecto del delito de Contrabando se pregunta esta defensa, donde están los elementos constitutivos de este delito? Si revisamos lo establecido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tenemos:
Artículo 2
Omissis…
Artículo 3
Omissis…
Artículo 20
Omissis…
Artículo 26
Omissis…
Donde está la evidencia que mis defendidos estaban realizando las conductas señaladas en los Artículos anteriores o que estuvieran permitiendo o colaborando con otras personas a perpetrar el delito?
Donde están las mercancías o bienes subsidiados por el estado que mis defendidos estaban pasando o dejando pasar a la República de Colombia?
CORRUPCION (sic) PROPIA
Le precalifica la vindicta pública a mis defendidos el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:
Artículo 61: Omissis…
Ilustres Magistrados, analizando los presupuestos de hecho contenidos en la anterior norma, no se evidencia del acta policial que la conducta de nuestros defendidos este enmarcada en dichos supuestos, ya que no está plenamente demostrado que el órgano aprehensor les incautara alguna cantidad de dinero, o que alguna persona haya denunciado que le exigieran alguna retribución o utilidad para que estos permitieran alguna actuación u omisión ilícita. Lo que evidencia la conducta atípica de nuestros defendidos y la existencia de tal delito, solo existe la versión imaginaria de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de la Representación Fiscal.
EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:
La Fiscalía precalifica igualmente el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé:
Artículo 37
Omissis…
Artículo 4
Omissis…
Así pues, nuestra Jurisprudencia y Doctrina patria han sido contestes y reiteradas al señalar que todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características:
 Debe estar compuesto por 3 o más personas.
 La asociación debe ser permanente en el tiempo.
 Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
 Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Tenemos entonces que el Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por ciento tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
En el caso que nos ocupa, nuestros defendidos son militares activos que pertenecen a una Compañía adscritos a la 21 Brigada de Infantería y aunque se deben respeto y subordinación, no es menos cierto que la responsabilidad penal es personalísima y no sirve de excusa órdenes superiores, tal y como lo preceptúa el artículo 25 Constitucional.
2.- DE LA NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA.
Ciudadanos Magistrados, el día de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es decir, el 30/08/2.014, entre otras cosas alegamos la nulidad del acta policial, del procedimiento y por ende del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que la evidencia fue contaminada, pues les retuvieron los teléfonos y no fue iniciada inmediatamente la cadena de custodia tal y como lo establece el Artículo 187 de nuestro código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
Artículo 187. Omssis…
Esto indica que el Coronel manipulo a su antojo los teléfonos celulares de nuestros defendidos y de los demás aprehendidos en dicho procedimiento, según lo manifestaron de forma conteste todos ellos, sin observar el procedimiento indicado en el Artículo transcrito anteriormente, lo que constituye un vicio que debe acarrear la nulidad absoluta, máxime cuanto el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas adolece de lo siguiente: a) En su encabezado la fecha está expresa por XX, es decir, no indica con claridad la fecha en que las evidencias fueron fijadas, colectadas, embaladas, etiquetadas ni preservadas. b) En las casillas donde debe indicarse si las evidencias se encuentran en el Área de Resguardo y Custodia y si existe Sala de Evidencias Físicas, no se señala ninguna opción, es evidente que la 21 Brigada de Infantería no cuenta con dicha Área. c) En la parte inferior señala el día 28/08/2.014, como la fecha en que fueron entregadas las evidencias, es decir, un día después de que supuestamente fueron colectadas.
Es preciso señalar que la cadena de custodia consiste en la aplicación de un conjunto de normas tendientes a asegurar, embalar y proteger cada elemento material probatorio, para evitar su destrucción, suplantación, alteración o contaminación y es así como en este caso quedó evidenciado la alteración del material probatorio, implicando serios tropiezos en la investigación que conllevaron a decretar la privación de libertad de nuestros defendidos ciudadanos Sargento Primero JOSE HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, Sargento Primero DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO Y el Sargento Primero JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA.
4.- DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
También alegué la nulidad del acta policial y de todo el procedimiento, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en nuestro ordenamiento jurídico incluido nuestro texto constitucional, toda vez que en el Acta Policial quedó plasmado que a pesar de iniciar el procedimiento a horas de la tarde, nunca se les comunicó los hechos que se le estaban imputando, no se les permitió comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención, ni se permitió ser asistidos desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor y a pesar de constar igualmente que a las 9 p.m. les comunicaron que estaban detenidos, no se les leyeron sus derechos sino hasta el día siguiente, es decir, el día 28/08/2.014, a las 8:00 a.m. en violación de lo establece el artículo 127. Omissis…
Consideramos que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, HA CAUASDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDO, ya que al momento de celebrarse la audiencia especial para decidir si se mantenía o no la medida judicial preventiva de libertad personal en contra de los ciudadano JOSE HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO Y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA.
En el cual en dicha oportunidad ESTA DEFENSA SOLICITÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como fue la CONCESIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, NO PRONUNCIÁNDOSE EN NINGÚN MOMENTO EL TRIBUNAL RESPECTO A TAL PEDIMENTO, haciendo una omisión en relación a lo peticionado; es por ello que solicitamos a la Alzada que en el supuesto lejano de que no compartiere el criterio de la defensa de la declaratoria con lugar de la APELACION (sic) DE AUTO aquí interpuesta y considere que debe proseguirse la averiguación en relación a mis representados, pido con todo respeto se INSTE al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se le OTORGUE A MIS DEFENDIDOS ALGUNA DE LAS MEDIADS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner en la mayor dinámica procesal el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD; y tal pedimentos lo hado (sic) en virtud de los alegatos expuestos a lo largo del presente escrito, señalando que el fundamento legal de tal pedimento tiene su génesis en los siguientes textos de carácter Constitucional, Supra Constitucional y Legal; y así tenemos:
A).- CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTICULO (sic) 44 NUMERAL 1: Omissis…
B).- CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL:
ARTICULO (sic) 9: Omissis…
ARTICULO (sic) 243: Omissis…
C).- CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
ARTÍCULO 7 NUMERAL 5: Omissis…
D).- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:
ARTÍCULO 9 NUMERAL 3: Omissis…
Además nuestros defendidos están amparados por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, este principio es una garantía procesal según la cual todo procesado es INOCENTE mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad. Se dice que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, opera en todo grado y estado del proceso; aplicable a nuestros defendidos JOSE HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO Y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA, de tales Principios tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
A).- CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTÍCULO 49 NUMERAL 2: Omissis…
B).- CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL:
ARTÍCULO 8: Omissis…
C).- DECLARACION (sic) UNIVERSAL DE DERECHO HUMANOS:
ARTÍCULO 11 NUMERAL 1: Omissis…
D).- DECLARACION (sic) AMERICANA DE LOS DERECHO Y DEBERES DEL HOMBRE:
ARTÍCULO XXVI: Omissis…
E).- CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
ARTÍCULO 8 NUMERAL 2: Omissis…
F).- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:
ARTÍCULO 14 NUMERAL 2: Omissis…

SEGUNDA DENUNCIA: NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Ilustres Magistrados, esta defensa considera necesario, procedente y ajustado a Derecho APELAR de la decisión dictada por la Primera Instancia, mediante la cual DECLARÓ EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, por considerarlos incursos en los delitos mencionados supra; es necesario señalar que para que sea procedente el dictar una medida privativa de libertad y seguirla manteniendo con todos sus efectos, es necesario demostrar de que efectivamente de manera concurrente están llenos a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no está demostrada en el presente caso, pues si leemos detenidamente el DISPOSITIVO DEL FALLO dictado en AUDIENCIA ESPECIAL DE SUSTITUCIÓN O MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 30 de Agosto del 2.014, así como el AUTO DEL INTEGRO (sic) de la misa que fuera dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 21/09/2.014, se puede observar que hay una INMOTIVACIÓN en cuanto al análisis de la procedencia de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal solo se limitó a señalar lo que establece el C.O.P.P (sic), es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin explicar cuál de los supuestos del mencionado numeral 1 del referido artículo encuadraba la conducta desplegada por mis defendidos, además ratifica “el contenido de todas las actas procesales, en la que se demuestran no solo la comisión del delito, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada en autos”, sin señalar absolutamente ninguno, pero ninguno de los elementos de convicción a los cuales se refería, no motivando los supuestos elementos de convicción; y por último, estableció que “en conclusión, este juzgador considera que la libertad del imputado de autos, constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados medida de privación judicial preventiva de libertad”, cuando de igual manera no señaló de donde hacía tal afirmación y solo demuestra con sus afirmaciones que realizó el conocido corte y pega, ya que señala solo a un imputado, y lo tilda de colombiano, dicho que contradice la verdad que consta en autos, es decir, que son venezolanos, efectivos de nuestro Ejército Bolivariano y con suficiente arraigo en el país, por lo que considero que estamos en presencia de una aberración jurídica donde se violentaron derechos fundamentales a mis defendidos.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta defensa entrar a analizar si efectivamente están llenos o no los extremos exigidos por el artículo 236 del Ç Código Orgánico Procesal Penal para mantener privados de libertad a nuestros defendidos:
1).- EN RELACIÓN A LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE
MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO
SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En el presente caso, estamos en presencia de unos hechos que no se sucedieron ni fue comprobada la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR y CORRUPCION (sic) PROPIA, previstos y sancionados en el Ordinal 14, del Artículo 20, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante del Ordinal 5, del Artículo 26 Ejusdem, Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el Artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, por lo que no puede hablarse de que merezcan una pena privativa de libertad y menos de una acción penal que no se encuentre evidentemente prescrita, pues tal ilícito penal nunca ocurrió. Ante tal circunstancia solo se podría hablar del principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, establecido en nuestro Código Penal, que establece: Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Si bien es cierto la existencia de los prenombrados delitos, también es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no motivo su decisión y no realizó un razonamiento lógico, no utilizo las máximas de experiencia, los conocimientos científicos ni técnicos, para enmarcar la conducta de nuestros defendidos con los tipos penales que les precalifican.
2).- EN RELACIÓN AL SEGUNDO SUPUESTO, ES DECIR, LA EXISTENCIA
DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL
IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN
HECHO PUNIBLE.
Si leemos detenidamente el DISPOSITIVO DEL FALLO dictado en AUDIENCIA ESPECIAL DE SUSTITUCIÓN O MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el AUTO DEL INTEGRO (sic) de la misma, podemos observar que en ninguno de los mismos están señalados con precisión cuales son los suficientes elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son los autores y responsables en los hechos investigados, sin señalar la Juez A Quo absolutamente ninguno, pero ninguno de los elementos de convicción se refiere, debiendo concluir que si no existen delitos, menos que estos sean responsables penalmente de los mismos y tal aseveración se desprende de las siguientes circunstancias:
A).- Mi defendido el Sargento Primero JOSE HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, se encontraba en su puesto de trabajo en el comando de la Guardia Nacional de Ureña ejerciendo sus labores como furriel, Sargento Primero JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA, se encontraba en su puesto de trabajo en el comando de la Guardia Nacional en su hora de reposo, y DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO, se encontraban en su puesto de trabajo en el puesto del Comando de Ureña ejerciendo su labor como custodio del área de calabozo y es allí donde fueron aprehendidos arbitrariamente.
B).- Del Acta Policial no se desprende que hayan testigos presenciales, referenciales, ni auriculares que presenciaran la comisión de los supuestos delitos que se le atribuyen a nuestros defendidos, solo el dicho de los funcionarios actuantes que pueden dar fe solo del procedimiento más no de los hechos que se les imputan.
C).- No hay un testigo presencial, referencial u auricular, ni un reconocimiento en rueda de individuos que señalen haber visto a nuestros defendido cometiendo algún ilícito en el sitio señalado.
D).- A nuestros defendidos no le fue conseguido en su poder ninguna mercancía, ninguna herramienta, ni dinero, ni elementos que presuman la existencia de algún hecho punible.
E).- En las actas del expediente no hay ninguna prueba o experticia criminalística que demuestren de que efectivamente nuestros defendidos hayan cometido algún ilícito.
F).- En las actas del expediente corre agregado la inspección del sitio del hecho, que según el dicho de los efectivos militares no se corresponde con el sitio objeto de este procedimiento, es decir, la Trocha La Mona, pero si con la Trocha denominada El Portón Azul, lugar donde circulan los camiones del Central Azucarero Cazta, los cuales ingresan al mismo para recolectar la caña de azúcar que se produce en las fincas de su propiedad, por lo que existen marcas de neumáticos recientes y así se determina de las reseñas fotográficas, que son camiones que por su estructura solo sirven para el transporte de caña, al igual que el tractor para uso agrícola que se observa en las mismas, prueba de ello es que los mismos no fueron retenidos para investigarlos.
G).- Esta defensa presume que tal vez el único elemento que le sirvió de base al al (sic) Ministerio Público para precalificar estos delitos a mis defendidos fue el dicho del Coronel Santana y algunos mensajes de texto en los celulares de los efectivos del ejército, pero que no son incriminatorios por no referirse a un hecho punible en concreto y algunos son de vieja data, por lo que NO HAY NINGUNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre los referidos mensajes de texto y el resultado antijurídico que se les pretende indilgar, pues solo el hecho de tales mensajes no constituye elemento de convicción alguno en contra de nuestros defendidos, para pretender atribuirle la comisión de los delitos que hoy se le imputan.
En todo tipo de delito hay que examinar exhaustivamente si está comprobada la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, teniendo que la misma es el nexo o vínculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.
En efecto, para que el resultado sea atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los más delicados del derecho penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando este ha de considerarse causa del resultado.
En el este caso jamás puede haber relación de causalidad entre la conducta asumida por nuestros defendidos (escribir mensajes) y algún resultado antijurídico a que se refiere los Artículo mencionados supra que sancionan los delitos que hoy se le imputan a nuestros defendidos, CONCLUYÉNDOSE ENTONCES QUE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ESTA AUSENTE EN EL PRESENTE CASO, pues el hecho de que nuestros defendidos haya realizado algunos mensajes, sin ninguna intención dolosa, jamás puede atribuírsele tales delitos.
En conclusión, el segundo requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ESTÁ SATISFECHO A CABALIDAD, como son LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en contra de nuestros defendidos.
3)- EN RELACIÓN AL TERCER SUPUESTO, ES DECIR, UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACION (sic) DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
El Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, EN NINGÚN MOMENTO MOTIVÓ las razones para establecer que estaba satisfecho a cabalidad el tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULÍZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, solo mencionó que el imputado es colombiano por lo que había una PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA por la pena que pudiera llegar a imponerse, y en relación al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN no entra a valorar el mismo, señalando que los delitos imputados a nuestros defendidos son pluriofensivos graves, referidos por la Doctrina patria como de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el Artículo 238 del C.O.P.P. (sic) lo que es falso de toda falsedad por cuanto no son delitos ni de lesa humanidad ni pluriofensivos, considerando esta defensa que estas razones están INMOTIVADAS, pues el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD es aplicable indistintamente al cualquier tipo de delito sin tomarse en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, tal y como se explicará más adelante; y en cuanto a la OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, allí en la decisión de Primera instancia solo se limita a señalar los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar las razones y motivos que hacen presumir que nuestros defendidos obstaculizarán la investigación
Ahora bien, es criterio de esta defensa que es necesario explicar en este escrito de APELACION DE AUTO, que tampoco están llenos los supuestos del tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para haber dictado y aun seguir manteniendo con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad contra nuestros defendidos, pues NO ESTÁN DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE PELIGRO DE FUGA, NI DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD por las razones siguientes, considerando esta defensa explicarlos separadamente; y así tenemos:

EN RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece unos presupuestos para considerar la existencia del PELIGRO DE FUGA, haciendo una enumeración de los mismos, sin embargo, quienes aquí ejerce la defensa técnica, considera necesario explicar cada uno de los mismos; así tenemos:
1.- La demostración del arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En el presente caso está demostrado claramente el ARRAIGO EN EL PAÍS de nuestros defendidos, determinado por las siguientes circunstancias:
A.- Nuestros defendidos tiene su DOMICILIO dentro del país, pues ejercen sus funciones de militares activos actualmente.
B.- Nuestros defendidos ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO Y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA, laboran como Sargentos Primeros del Ejército Bolivariano y así está demostrado en las actas procesales.
Los elementos antes mencionados nos demuestran el ARRAIGO EN EL PAÍS de nuestros defendidos y no nos hace pensar que vaya a abandonar el mismo para sustraerse a este proceso.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
El Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir el íntegro del fallo en relación a este supuesto de la pena que podría llegar a imponerse, como causal para fundamentar la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, solo mencionó que el imputado es colombiano por lo que había una PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA por la pena que pudiera llegar a imponerse. En relación a este particular si bien es cierto la pena del delito de Contrabando y de Asociación para Delinquir, excede de diez (10) años en su límite máximo, también es cierto que el PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE DA FACULTAD AL JUEZ DE OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTI VAS AUN EN AQUELLOS DELITOS QUE EXCEDAN DE DIEZ (10) EN SU LÍMITE MÁXIMO CUANDO EXPLIQUE RAZONADAMENTE LOS MOTIVOS PARA IMPONER AL IMPUTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR, como sucede en el presente caso de nuestros defendidos, quienes son venezolanos, laboran como militares activos de nuestro Ejército Bolivariano y además están dispuestos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal en el caso que se hubiere declarado con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva que fuere solicitada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio y además de que actualmente el Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscalía General de la República, el nuevo Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, la Defensoría del Pueblo, están instando a la Administración de Justicia, a velar por el fiel cumplimiento del MANDATO CONSTITUCIONAL DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales celebrados válidamente por la República, donde han señalado que SOLO DEBEN ESTAR PRIVADOS DE LIBERTAD LAS PERSONAS CONDENADAS MAS NO LAS PROCESADAS, todo ello con el propósito de descongestionar todas las cárceles de nuestro país, para evitar nuevos hechos atentatorios contra los derechos humanos que recientemente han ocurrido en diferentes centros carcelarios del país.
Además, nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, LA LiBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética y el pluralismo político.
3.- La magnitud del daño causado.
En razón a este tercer requisito establecido en el Numeral 3, del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como una PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, en el presente caso al no existir delito alguno, no puedo causarse ningún daño, máxime cuando de las actas del expediente no surge el más mínimo elemento de convicción procesal para atribuirle la autoría y responsabilidad penal a nuestros defendidos.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Este cuarto requisito opera a favor de nuestros defendidos, ya que desde que se inició la averiguación están apegados al proceso, y en virtud de que el que no la debe no la teme, ACATARON LA ORDEN DEL CORONEL, ENTREGARON SUS CELULARES Y SE MONTARON VOLUNTARIAMENTE A LA UNIDAD, SIN SABER QUE ESTABAN SIENDO INVESTIGADOS tal como se evidencia en las actas del expediente, es decir, que jamás su detención se practicó ante algún acto evasivo de nuestros defendidos, CON ELLO SE DEMUESTRA SU BUEN COMPORTAMIENTO DURANTE EL PRESENTE PROCESO Y SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL, mal podría entonces pretenderse alegar algún supuesto de peligro de fuga.
Este cuarto requisito según la explicación antes dada más bien opera como un elemento exculpatorio que demuestra la TOTAL INOCENCIA de nuestros defendidos.
5.- Conducta predelictual del Imputado o imputada.
En relación a este último requisito de PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, es de destacarse que nuestros defendidos NO REGISTRAN ANTECEDENTES POLICÍALES, NI PENALES y es la primera vez que afrontan un problema con la Administración de Justicia, pues volvemos y repetimos son HOMBRES TRABAJADORES que han pasado parte de sus vidas sirviendo a la Nación a través del Ejército Bolivariano, hasta alcanzar sus respetivas Jerarquías, mal pudiera entonces pretenderse alegar alguna conducta predelictual por su parte; mal pudiera entonces pretenderse alegar alguna presunción de peligro de fuga relacionada con alguna conducta predelictual por parte del mismo, cuando por el contrario su comportamiento en la sociedad ha sido ejemplar y excelente.
EN RELACIÓN AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD
La Juez A Quo consideró que no era necesario analizar el contenido del Artículo 238 del C. O. P. P. (sic) por cuanto los delitos imputados a nuestros defendidos son pluriofensivos graves, referidos por la Doctrina patria como de lesa humanidad, considerando esta defensa técnica que son afirmaciones hechas sin ningún fundamento, porque no son delitos ni de lesa humanidad ni pluriofensivos y nunca señaló en qué consistía el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, cuando ello no es así, pues NO MOTIVO de donde extraía tales presunciones, sin embargo, esta defensa considera necesario explicar estos supuestos de peligro para averiguar la verdad establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Omissis…
En relación al PRIMER REQUISITO como es la sospecha de que nuestros defendidos destruyan, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, no opera en el presente caso, pues los supuestos medios probatorios están en poder de la representación fiscal.
En relación al SEGUNDO REQUISITO de la norma antes señalada, en el sentido de que el imputado influirá en co-imputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tampoco ha operado en el presente caso, pues, los coimputados ni ninguna de las personas que han rendido su declaración ante la Fiscalía han denunciado que nuestros defendidos les hayan manifestado ni por sí ni por interpuestas personas como deben declarar o pedir que lo exculpen de algún hecho, tampoco lo ha hecho algún funcionario que lleva la investigación, mal pudiera entonces pretenderse alegar esta presunción de peligro de fuga para mantener privado de libertad a nuestros defendidos y no juzgarlo en libertad, como así lo dispone nuestra Constitución Nacional.
Como consecuencia de todo lo anterior, podemos concluir que la decisión dictada por la Primera Instancia está INMOTIVADA, lo que hace improcedente que se sigan manteniendo detenidos a nuestros defendidos ciudadanos JOSE HUMBERTO
RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO Y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA, y es por ello que desde ya pido que se REVOQUE EL AUTO DONDE SE MANTUVO CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL y en su defecto se ordene la LIBERTAD PLENA de los mismos.
A tales efectos, en cuanto a decisiones inmotivadas, nuestro más Alto Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE N° 05-1825, SENTENCIA N° 3218, DE FECHA 28-10-2005, MAGISTRADA-PONENTE: DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
Omissis…
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA PENAL, EXPEDIENTE N° 07-0179, SENTENCIA N° 151, DE FECHA 16-04-2007, MAGISTRADA-PONENTE: DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

Omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, pedimos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie en cuanto a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y por encuadrar perfectamente en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 e! artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y como consecuencia de ello:
A.- SE REVOQUE el auto dictado en fecha 30 de Agosto del 2.014 y cuyo integro fue dictado el día 21 de Septiembre del 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, donde mantuvo con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra nuestros defendidos ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO Y
JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA, por la presunta comisión de los delitos de
CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR y CORRUPCION (sic) PROPIA, previstos y sancionados en el Ordinal 14, del Articulo 20, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante del Ordinal 5, del Artículo 26 Ejusdem, Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en el Artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, en perjuicio del estado Venezolano.
B.- SE ORDENE LA LIBERTAD PLENA, de nuestros defendidos JOSE HUMBERTO
RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO Y JUAN CARLOS
SAYAGO ARDILLA, plenamente identificados en autos.
C. - En el supuesto negado de que esta Alzada declare sin lugar la Apelación de Auto interpuesta por esta defensa y considere que en contra de nuestros defendidos debe continuarse la averiguación para determinar sí tiene o no responsabilidad en los hechos averiguados, SE INSTE al Tribunal de Primera instancia a los fines de que los mismos sean JUZGADOS EN LIBERTAD, mediante el OTORGAMIENTO DE CUALQUIERA DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que tenga a bien imponer el Tribunal y de posible cumplimiento por parte de los mismos.
Esta defensa espera haber cumplido con su deber como lo fue haber interpuesto el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO en tiempo hábil, pidiendo que por cuanto el mismo esta ajustado a derecho SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA.
Omissis”

5.-Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, los Abogados Domingo Hernández, Miguel Sandoval y Milto Morales, en su carácter de defensores del imputado Carlos Manuel Guerrero García, interpusieron recurso de apelación en contra de dicha resolución, a tal efecto señalaron lo siguiente:

“(Omissis)
APELAMOS también del dispositivo denominado punto previo contenido en el auto dictado por el Tribunal de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veintiocho (28) de Octubre de 2014, mediante el cual DECIDIÓ:
“…PUNTO PREVIO.: se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa privada, tanto de nulidades, excepciones y desestimación de delitos.…”.
Estamos legitimados activamente (impugnabilidad subjetiva) para interponer el presente recurso de Apelación de Autos, en virtud de representar como defensores técnicos del ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la interposición del presente recurso de apelación de auto, invocamos la impugnabilidad objetiva y fundamentamos la presente APELACION en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la necesidad de atacar el contenido desfavorable del auto dictado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, por el Tribunal de Control Número Tres de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que causa un gravamen irreparable al ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA por afectar gravemente su derecho a la libertad personal, a su la defensa, su presunción de inocencia y le vulnera una la tutela judicial efectiva, y además por ser un auto cuya impugnación está señalada expresamente por la ley adjetiva penal, pues procedemos contra una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, mediante la cual el tribunal sin que estuviesen acreditados los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar acreditados en la causa penal que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado sea autor o participe, determinador o cómplice de los hechos punibles por los que fue imputado y mucho menos está acredita alguna presunción razonable que indique las circunstancias que hagan estimar peligro de fuga o la obstaculización de la búsqueda de la verdad con respecto al ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, para que entre otras cosas se mantuviera su privación judicial de libertad. Apelamos además de conformidad con lo establecido en el último aparte del 180 y el ordinal 7 del artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la necesidad de atacar el contenido desfavorable del auto dictado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, por el Tribunal de Control Número Tres de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro son lugar las solicitudes de nulidad absoluta de la defensa técnica del ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA.
DE LA DECISION QUE SE APELA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como explicaba anteriormente el auto aquí apelado, lo constituye la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, por el Tribunal de Control Número Tres de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fallo mediante el cual DECIDIÓ:
“…PUNTO PREVIO.: se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa privada, tanto de nulidades, excepciones y desestimación de delitos..
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a los ciudadanos RONNY JACKSON NIETO RUIZ, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/09/1983, de 31 años de edad, hijo de Erasmo Nieto (v) y de Yajaira Ruiz (v), soltero, Militar Activo, titular de la cedu1a de identidad No. V-15.856.292, residenciado en el Palmar de la Cope, Urbanización Cesar Morales Carrero, Estacionamiento No. 3, casa No. 1, diagonal a la entrada del sector 5, Estado Táchira, teléfono 0412-641.56.21 (esposa) y CARLOS MANUEL GUERRERO GARCÍA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/03/1972, de 42 años de edad, hijo de José Isabelano Guerrero y de María del Rosario García (v), casado, Militar Activo, titular de la de identidad No. V-11.493.691, residenciado en Barrio Obrero, carrera 17, con calle 13, Residencia Militar Barrio Obrero, piso 2, Apto. 6, al lado de la residencia de gobernadores, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-574.83.69, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2014.
… omissis…
CUARTO: Se acuerda la prohibición temporal de enajenar y gravar sobre los bienes de los ciudadanos RONNY JACKSON NIETO RUIZ y CARLOS MANUEL GUERRERO GARCÍA, plenamente identificados, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREM).
QUINTO: Se acuerda el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos RONNY JACKSON NIETO RUIZ Y CARLOS MANUEL GUERRERO GARCÍA, plenamente identificados. Ofíciese lo conducente.
La tempestividad del presente recurso de apelación de autos, es decir su oportuna interposición mediante la presentación del presente escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de CINCO (05) días contados a partir de la notificación de la decisión a la última de las partes, se evidencia al examinar, que la recurrida fue dictada en audiencia realizada en fecha 28 de Octubre de 2014, y el lapso de apelación de autos dejo de transcurrir en esa misma fecha hasta que el tribunal de control notifique la publicación del integro de la decisión, por lo que debe tenerse y así establecerse oportunamente que la interposición de este recurso de apelación de auto se encuentra dentro del lapso, razón por la solicitamos sea admitido y tramitado conforme a Derecho.
Con relación al auto que apelamos, es el criterio de esta defensa que el mismo es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción con los que el Tribunal de la recurrida justifica legítimamente al haber decretado la privación judicial preventiva de libertad contra CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, pues no explica cuales fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud para declarar la media de coerción por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y no señala además cuales son los hechos por los que se le imputa ni cual su participación, por lo que no se individualiza tampoco cual conducta voluntaria por acción u omisión desplegada por CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, es la que se adecua típicamente a los tipos penales señalados.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
Al amparo de lo señalado en el articulo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 173, 191, 248, 250, 251, 252 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:
“En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.
Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditoria jurídico.
Cuando hacemos referencia a la falta de motivación, estamos queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, y en todos los casos, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia. En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que toda decisión supone una debida motivación.
En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión. Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.
Por lo tanto, si el estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, en el que los pronunciamientos jurisdiccionales definen y deciden, fijan los hechos por los cuales el proceso se inicio y marcan la conclusión o solución jurídica a los planteamientos presentados por las partes.
Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que:
(…)
La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.
La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en “la interdicción de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el porqué se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de él, la Juez A-QUO, simplemente declaró CON lugar, todas las peticiones del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación, por supuesto, porque no hay justificación lógica, ni legal para ello en el expediente.
No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestro defendido CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, por esto es que el tribunal no pudo motivar de manera congruente la decisión. Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar la privación de libertad, cuando su obligación, constitucional y legalmente consagrada, era la de analizar PARA EL IMPUTADO uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la medida cautelar, entiéndase en este caso que nos ocupa, la privación de libertad.
En este orden de ideas debemos entonces entender que la motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia, por lo que al no expresar el Juez, las razones por las cuales a su entender debe privarse de libertad a CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, sin que conste la existencia de los elementos de convicción para estimar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de fuerza y no de justicia.
Sobre este particular, ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 204, en sentencia proferida en el expediente de Avocamiento N° 04-0141, se expreso en los siguientes términos:
“la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 (actual 236) del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 (actual 237) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo”.
En la decisión del Tribunal no se indica en especifico cuál conducta cometió nuestro defendido CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA (no se señala en qué participó y que conducta delictiva cometió), ya que sólo refiere hechos que son motivo de investigación y en el supuesto negado de que el hubieses tenido alguna participación culpable en el mismo, observándose en todo momento una violación a los derechos fundamentales y a las garantías judiciales inherentes a CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, por la forma desleal con la que ha sido tratado en la presente investigación por el Estado Venezolano, pues como se explicó oportunamente durante el desarrollo de la audiencia que culminó con la recurrida, CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, no fue citado jamás al Ministerio Público, ni se le encomendó que designara defensa técnica, a pesar de que la investigación ya estaba en curso desde hace más de un mes.
No existe en la decisión impugnada, mención alguna de “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” así como tampoco se mencionan “Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, exigencia formal y fundamental de la toda DECISIÓN CAUTELAR, como lo es la determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación ya que estos constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, existen en al momento de concluir una audiencia como la que se celebró el pasado 28 de Octubre de 2014, circunstancias que puntualmente ameritan una respuesta en particular debidamente motivada, y tales circunstancias son las siguientes: Los hechos, La calificación jurídica, y los elementos de convicción. Debemos resaltar que el Ministerio Público, no contaba, ni cuenta con ningún elemento de convicción distinto a la simple afirmación de que el ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, fue designado por su superiores para dirigir una operación militar durante el pasado mes de agosto en los espacios correspondientes a la zona limítrofe de Venezuela con Colombia en los Municipios Bolívar y Pedro María Ureña del Estado Táchira, actividad cuya rendición de cuentas consta en autos.
Hemos dicho ya que no existe ningún elemento de convicción que acredite o sustente los pedimentos del Ministerio Público, ahora bien, sobre este problema de la insuficiencia de prueba, debemos expresar que necesariamente para adoptar medidas cautelares el juzgador debe hacer una valoración fáctica (elementos probatorios de convicción), pues las decisiones que establezcan medida cautelares, deben tener un sustento objetivo (pruebas), pues si no subjetivamente se estaría afectando derechos fundamentales, vale preguntarse: ¿Cómo afecta al derecho fundamental de presunción de inocencia la decisión de medida cautelar de privación de libertad? ¿Debe realizar el Juez de Control una valoración probatoria y de que calidad para proferir su decisión de de privación de libertad? ¿Qué calidad probatoria debe obrar en la oferta probatoria del Ministerio Fiscal?
Puede tomarse a los “elementos de convicción” como algo intuitivo del juez? ¿Qué calidad de indicio es: “prueba provisional” o “indicio racional”? ¿Qué se debe entender por verosimilitud?
Obviamente, que en un sistema garantista Constitucional democrático, la decisión fundamentada en la “intuición” es repudiada porque sería tanto como aceptar la ausencia de control del poder. La doctrina tradicional ha dicho que esa primera decisión se basa en las máximas de experiencia. Pero, un sistema garantista no admite, ni puede admitir, que el juez realice juicios arbitrarios o apartados o de espalda a la Ley, por lo que esto nos sitúa en que los elementos de convicción deben estar fundados en material probatorio objetivo y su juicio y valoración sometida a la sana crítica.
La Doctrina acepta que el quantum de prueba requerido para empezar (procesando) ha de ser sensiblemente inferior al necesario para terminar (condenando), porque cae de su peso que cada fase del procedimiento demanda un umbral probatorio específico. Por ello se habla de elementos de convicción, es decir indicios, durante la fase preparatoria, especialmente para decretar medidas de coerción personal, y no de pruebas o de plena prueba, como si lo requiere la fase de juicio oral y público.
Debe agregarse que muchos doctrinarios, en los años 90 del siglo 20, se desarrollaron una potentísima reflexión, con el auxilio de algunas disciplinas colaterales (semiología, epistemología, lógica, entre otras), que han conducido a un cambio de perspectiva. Hoy ha ganado muchos adeptos la idea de que nada es prueba en sí (ni menor, ni mayor) sino, como mucho, elemento de prueba cuya fuerza probatoria se mide según aproveche al resultado perseguido (el factum probandum) en función de la validez del criterio empleado para transitar de uno (el elemento de prueba) al otro (el hecho que debe ser probado).

La frase elemento de convicción suele presentarse como equivalente al sentido de indicio, de prueba indiciaria. En este registro semántico, el vocablo indicio se solapa con las usuales expresiones de prueba lógica, prueba crítica o prueba indirecta . En este sentido, la expresión indicio denotaría aquel elemento de prueba con capacidad para proporcionar un conocimiento de los hechos a través de un proceso mental inferencial.
Se ha dicho que un relato con sus juicios y proposiciones es verosímil cuando tiene apariencia de verdad, pues está conforme con el obrar ordinario de la naturaleza. Cuestión que se trasladó al pensamiento jurídico. Sobre que es verosímil en el mundo jurídico, tenemos dos posiciones al menos con significados distintos: a) según el primero, verosimilitud se refiere a algo que tiene la apariencia de ser verdadero, afecta a la alegación del hecho y es una valoración independiente y preliminar respecto al procedimiento probatorio; b) por el segundo, se refiere a probabilidad porque existen elementos para probarlo. En examen de la práctica judicial, referido a las llamadas decisiones cautelares o de sometimiento a juicio el uso que se le da es el primero, se prescinde de valoración de prueba y se basa en la experiencia.
De lo expuesto anteriormente se desprende que existe un error en la administración de justicia en el caso en comento que mantiene injustamente privado de libertad a CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, sin que este haya cometido delito alguno, constituyendo tal evento dentro del proceso una falta a la Tutela Judicial Efectiva, cuya garantía es de rango Constitucional.
Así las cosas, debemos recordar entonces que la solicitud de medidas cautelares incluyendo la privación de libertad judicial por necesidad y urgencia, regulada en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son viable cuando exista acreditada “probatoriamente” la convicción de la existencia de un hecho punible y que éste además, sea atribuible la conducta libre al imputado, es decir, que existan motivos fundados, lo que equivale a expresar que concurran todas las circunstancias y supuestos exigidos en el mencionado artículo, siendo imperativo que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el que pueda en cuyo tipo penal pueda subsumirse inequívocamente la conducta del imputado, no bastando la mención única de un nomen juris o tipo delictual en abstracto, sino, que es necesario la adjudicación en concreto de la conducta al tipo penal; la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y luego de acreditado los anteriores elementos, establecer objetivamente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo inviable comenzar por acreditar peligro de fuga o peligro de obstaculización antes de contar con una mínima actividad probatoria que permita subsumir la conducta del justiciable en algún tipo penal.
De suerte que el Juez de Control tiene la obligación de examinar la solicitud del Ministerio Público de privar de libertad a una persona investigada, con base al principio de presunción de inocencia, en el sentido probatorio con el fin de determinar la licitud, pertinencia e idoneidad de los medios probatorios ofertados; pero, además, de su suficiencia probatoria de cargo, pues si se percibe prima facie que los medios ofertados no son suficientes para producir convicción debe prevalecer la presunción de inocencia y no someter al imputado a la estigma de una medida cautelar penal, gravemente si es privación de libertad, que en últimas sería como especie de pena anticipada.
En conclusión, el Juez para dictar una decisión sobre la medida cautelar, debe realizar una valoración prima facie, lo cual obliga a deslindar y a tener presentes dos aspectos: la atendibilidad de la prueba (si ésta ha sido acreditada o no) y la conclusividad (o peso) de la prueba (potencialidad o la fuerza probatoria), la cual dependerá de sí la prueba, a través de la máxima de experiencia pertinente conduce unívocamente o menos a la hipótesis en juego. Por supuesto, relacionándolos con la probable culpabilidad del imputado y los hechos que configuren alguna causa o motive fundamento de la solicitud fiscal.
En la Teoría General del Derecho Procesal, son tres los presupuestos de las medidas cautelares (y, por consiguiente, de las pretensiones del mismo nombre): 1) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la preten¬sión principal; 2) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo; y, 3) La prestación de una contra cautela por parte del sujeto activo, en el derecho procesal penal aplican concretamente las dos primeras exigencias.
En primer lugar, de este requisito de simple apariencia o verosimilitud del derecho (conocido con el aforismo fumus boni iuris), en cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida, se ha desarrollado en la doctrina toda una elaboración por lo cual aparece como innecesaria su investigación para el presente recurso de apelación de auto.
En nuestro proceso penal, el otorgamiento de medidas cautelares restrictivas de libertad está condicionada más bien a la circunstancia de que exista un peligro en la demora (periculun in mora), es decir a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fun¬damento de la pretensión. Corresponde destacar, asimismo, que en ese riesgo reside el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar.
Los hechos demuestran que el elemento material denominado fumus boni iuris es decir la verosimilitud del derecho invocado por el Ministerio Público resulta indudablemente cuestionado al examinarse la decisión aquí recurrida, pues se limita a mencionar las denuncias supuestamente formuladas por tres personas, que en todo caso, como mecanismos de inicio de investigación, no acreditan elementos probatorios en sí, sino más bien hechos a ser probados durante la investigación, sin referir ningún elemento que corrobore lo dicho por tales denunciantes, y sin que conste ningún elemento o indicio que sustente la solicitud del Ministerio Público les priva de libertad.
Denunciamos en consecuencia, el quebrantamiento de los ordinales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados estrechamente con los artículos 6, 19, 157, y 175, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 643 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, al referirse a lo que debe entenderse como Debido Proceso señaló:
“…Existe entonces, violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…..”
Es por ello que le pedimos a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Y así se solicita.
En este sentido, ciudadanos Jueces, cuando se prive a una de las partes de su derecho a conocer, y en consecuencia, a alegar, probar o contradecir lo conocido, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la Ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa, tal y como ha ocurrido en este caso con la recurrida.
DE LA NO ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS POR EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Comenzaremos refiriéndonos al primero de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público a CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, es decir, nos referiremos al delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En relación con este delito, no específica el Tribunal con que elementos de convicción (indicios) da por demostrado el cuerpo del mencionado delito y mucho menos indica cómo es que puede concluir cuales fueron las conductas desplegadas por CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, para ilícitamente traficar las sustancias a que se refiere dicha Ley.
Este tipo penal sanciona dos (02) supuestos de hechos, el primero consiste en realizar actos u omisiones para desviar de su destino bienes declarados de primera necesidad, en cuyo caso es evidente que se debe acreditar con guías de movilización expedidas por las autoridades competentes que bienes considerados de primera necesidad no llegaron a su destino original, sino que por el contrario, estos fueron desviados a otro lugar, situación que en autos no consta de ninguna manera ni está acreditado con ningún elemento de convicción, no existe documento público alguno que indique o haga inferir que mi representado haya desviado por acción u omisión ningún bien de primera necesidad, por otra parte, el segundo supuesto de hecho, tiene por verbo rector el “intentar” extraer del territorio nacional bienes para el consumo exclusivo dentro de la República, y en este aspecto tampoco tiene la razón el Ministerio Público, pues no presenta al Tribunal ni una presunción, mucho menos un indicio o un elemento de convicción que acredite que mi representado haya intentado en alguna ocasión sacar del país bienes declarados por el Ejecutivo Nacional de uso exclusivo dentro del Territorio nacional, demás esta mencionar que el Ministerio Público nada dice sobre cuál de los dos (02) supuestos funda su solicitud.
Además, con respecto a este tipo penal de Contrabando de Alimentos, tenemos que la ley establece claramente que el delito se comete (se comprueba su comisión) cuando el imputado no pueda acreditar y acompañar la documentación que establezca la legalidad de los objetos que posee al momento de su intervención policial, pero además no existe el testimonio de testigo presencial, de oídas, ni de ninguna otra índole que exprese y señale el contrabando de alimentos por parte de nuestro representado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, tampoco consta que a él le hayan retenidos productos establecidos en la ley como de primera necesidad. Es decir no está probado que nuestro representado haya pasado elementos de primera necesidad a Colombia o los haya desviado a destinos distintos al de los permisos de movilización, estamos ante una ausencia clara de cuerpo de delito.
Con respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, cuyo verbo rector, a juicio del legislador penal lo constituye el “extraer” del territorio nacional de forma ilegal petróleo, o cualquiera de sus derivados incluyendo gasolina, gasoil y aceites, siendo, como ocurre con el tipo penal antes analizado, que no trae el Ministerio Público como respaldo de su tipificación ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de tal cuerpo de delito, no existe ninguna experticia, ninguna inspección y ninguna prueba que acredite la existencia de sustancia alguna (petróleo, gasolina, gasoil, aceite o similar) que mi representado haya extraído del territorio nacional. No existe el testimonio de testigo presencial, de oídas, ni de ninguna otra índole que exprese y señale el contrabando de petróleo o sus derivados por parte de nuestro representado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, tampoco consta que a él le hayan retenidos productos derivados del petróleo. Es decir no está probado que nuestro representado haya pasado combustibles a Colombia o los haya desviado a destinos distintos al de los permisos de movilización, estamos ante una ausencia clara de cuerpo de delito.
Con respecto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, tipo penal que también castiga dos (02) supuestos de hecho, el primero referido a aquel funcionario (público) que por realizar algún acto derivado de sus funciones reciba dinero o alguna retribución económica, y el segundo supuesto, referido al caso de que el funcionario público retarde u omita algún acto que le corresponda realizar en virtud de sus funciones y por ello reciba dinero u otro beneficio económico, tenemos que el Ministerio Público tampoco señala cual de los dos supuestos es el que pretende endilgar a CARLOS MANUEL GUERERO GARCIA, es que ni siquiera señala “algún acto” que le corresponda realizar en virtud de su función pública, lo cierto es que no acredita el cuerpo del delito, no presenta elementos que acrediten o la “realización” o el “retardo” o la “omisión” de acto alguno y mucho menos acredita cual fue la supuesta dadiva recibida por tal conducta (que jamás ha sido desplegada por CARLOS MANUEL GUERERO GARCIA), este tipo penal es utilizado como un ropaje vacio, pues no lo encuadra a ningún hecho en particular sino que lo imputa de manera genérica. No existe el testimonio de testigo presencial, de oídas, ni de ninguna otra índole que exprese y señale el retardo o incumplimiento en el desempeño de sus funciones por parte de nuestro representado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, tampoco consta que a él haya obtenido beneficio económico ilícito alguno, estamos ante una ausencia clara de cuerpo de delito.
Y al referirnos al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que es del tenor siguiente:
“artículo 37, Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”.

En este sentido debemos expresar en primer lugar, que CARLOS MANUEL GUERERO GARCIA, no forma parte de ninguna organización o banda Criminal y en segundo lugar, que en el presente caso no está acreditado lo exigido en el artículo 4 de la referida ley, que define en su Ordinal 9, a la delincuencia organizada como:
“La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta ley.”
Al respecto, en torno del delito de asociación para delinquir, La doctrina ha señalado que la ASOCIACIÓN es un delito autónomo, debiendo delimitarse que no se trata de delincuencia ocasional, sino de la reunión de varias personas a fin de llevar a cabo hechos delictivos. La asociación constituye el acto preparatorio para la perpetración de delitos, que existen cuando tres o más personas se conciertan para su ejecución y resuelven realizarlos. La asociación, como forma de preparación para la perpetración efectiva de delitos, difiriere entonces tanto de la invitación (propósito) como de la instigación (provocación), y se realiza por el mero hecho de realizar un pacto con voluntad decidida de cometer los delitos. Características de esta confabulación es la resolución colectiva y hasta que se llega a ella, en realidad no existe. La resolución debe tener como objetivo la comisión de varios delitos concretos. De manera tal, que en torno a los elementos del tipo de asociación se señalan los siguientes, tomar parte en una asociación o banda. La figura no persigue la participación en uno o más delitos, sino la participación de la asociación para cometerlos. Resulta irrelevante a estos efectos. Si se ejecutan planeados. Si se cometiesen, concurrirían materialmente con este, ya que la asociación constituye un delito autónomo. Organización. Presupone una cierta “organización”, esto es, la atribución principal y/o jerarquías a los miembros. Jefe es quien conduce el grupo y organizador en quien planea. Permanencia. El objetivo ilícito plural de la asociación ilícita presupone una cierta estabilidad y la misma.
Por su parte el elemento “permanencia” hace a la esencia de este delito y lo hace susceptible a la repetición del crimen. De la permanencia deriva el peligro de la variedad y de los atentados criminales, que afectarían el bien jurídico protegido. Un número mínimo que participen. La Asociación debe estar constituida por tres o más personas. Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, puesto que para que pueda condenarse por asociación ilícita, ha menester, a lo menos de tres personas responsables. Ese mínimo de tres personas debe estar constituido por sujetos capaces desde el punto de vista penal. No se requiere que los asociados estén reunidos materialmente o que habiten en el mismo lugar, ni siquiera que se conozcan personalmente, porque lo que interesa en el acuerdo con cierta permanencia como para que se pueda hablar de asociación ilícita. Propósito colectivo de cometer delitos. El acuerdo que da origen a la asociación ilícita debe tener una finalidad delictuosa debe ser colectiva, y por lo tanto tiene una naturaleza objetiva respecto de los participes; es decir, que él que persista delinquir debe ser perseguido por la asociación inspirar a todos y cada uno de los miembros. Indeterminación. Las palabras “asociación o banda destinada a cometer delitos” son entendidas por la jurisprudencia como el fin de cometer delitos indeterminados. La indeterminación no puede ser absoluta. No basta, por ejemplo, querer causar ilícito a alguien, el acuerdo debe comprender una pluralidad de planes delictivos, en general, se habrán definido el campo de acción, los potenciales sujetos pasivos las líneas generales de la metodología que presidirá los hechos.
Resumiendo tenemos que para estar en presencia de una conducta que siendo punible pueda subsumirse o encuadrarse en este tipo penal, que concurran simultáneamente, necesariamente los siguientes requisitos: 1.- La asociación de tres (03) o más personas; 2.- que esas tres (03) personas o más, se desplieguen una acción u omisión, que este previamente descrita en la ley como delito. 3.- que las tres (03) personas o más, se asocien por cierto tiempo con antelación al momento de su detención (permanencia de la asociación en el tiempo). 4.- que esas tres (03) personas o más, tengan como intención cometer delitos establecidos que pueden ser considerados de Delincuencia Organizada o de financiamiento al terrorismo. 5.- que esas tres (03) personas o más, con su actuar ilícito obtengan para sí o procuren para un tercero beneficios económicos. 6.- que cuando se pretenda imputar a una sola persona está debe haber actuado como órgano de una persona jurídica con la intención de cometer delitos de delincuencia organizada.
Es necesario así mismo manejar el concepto de las bandas criminales organizadas desde el punto de la doctrina penal internacional, punto de vista que hace énfasis no tanto por la concurrencia de una pluralidad de personas, o por la cantidad de delitos que cometen, sino que consideran principalmente la forma en que dichas personas están estructuradas y por como realizan dicha actividad delictiva, exigiendo que tales bandas criminales reúnan los siguientes criterios: a.- La Existencia de objetivos comunes, conocido como el fin último de la actividad delictiva, en la mayoría de los casos es la intención de obtener lucro ilícito como fruto de la actividad delictiva, valiéndose para ello de la consumación de otros fines mediatos que consisten en la protección de sus miembros y en alianzas con otros grupos delincuenciales. b.- La división de las funciones del grupo, lo que conduce a la profesionalización de sus miembros o subsistemas, lo que da mayor eficacia a la organización criminal. c.- La estructura de la banda criminal, que comporta el ensamblaje de la organización en sí, puede ser jerarquizada vertical u horizontalmente, estableciendo una serie de normas o códigos de actuación o conducta, que son asumidos por los miembros del grupo como prueba de lealtad y dota a la misma de la permanencia de sus miembros, lo que permite coordinar en el tiempo la actividad delictiva. d.- Un sistema de toma de decisiones, generalmente, jerárquico y centralizado, pudiendo subsistir algunas autonomías. e.- cohesión entre sus miembros, generalmente étnica o ideológica. f.- relaciones con el mundo exterior utilizando la violencia para sus fines. g.- tendencia a la autoconservación de sus miembros por encima de la renovación de los mismos, siendo la permanencia directamente proporcional a la complejidad.
Es indispensable referirse a la Doctrina del Ministerio Público, correspondiente al 2011, y en particular a la máxima sobre este tópico de fecha 15 de marzo de 2011, que a pesar de estar referida a la Ley anterior, tienen sus postulados plena vigencia para el caso en particular, y que es del siguiente tenor: “
“…para la imputación del delito de ASOCIACIÓN para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los representantes del ministerio publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”.
Tenemos que se exige al Juez para atribuir la comisión del delito de ASOCIACIÓN, el hacer un señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean la investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, considerando que solamente resaltar la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir sin que exista motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, resulta incorrecto, mencionado la Dirección de Doctrina que el tipo penal de Asociación exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un Grupo de Delincuencia Organizada, la Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir que el elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de Asociación, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye Asociación, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal. Los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, la simple concurrencia de no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos endicha Ley.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia de una organización permanente con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además para que se acredite la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

Profundicemos sobre los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, y para ello menciónemelos y estudiémoslos uno por uno, primero veamos el ofrecimiento signado como 1.- y tenemos que se refiere al Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2014, realizada entre otros por el Segundo comandante de la 21 Brigada de Infantería del Ejército, en la que relata su recorrido por distintos puntos de la geografía del municipio Ureña, y como refiere la comisión de hechos punibles, sin describir los hechos que considera punibles, evidenciando implícitamente que los funcionarios actuantes practicaron la detención de funcionarios militares luego de violentarles derechos fundamentales, específicamente el derecho a la privacidad de las comunicaciones, pues de su lectura se infiere que los actuantes tuvieron acceso en contra de la voluntad y sin su consentimiento, y sin contar con autorización judicial a los mensajes de texto enviados y recibidos por las personas que detuvieron, pues les quitaron en primer término sus teléfonos celulares y luego leyeron el contenido de sus mensajes, pues esa sería la única manera de comprender porque detuvieron a esas personas en aquella oportunidad, Con respecto a los elementos identificados como 4, 5, 6, 7, 8, y 9, tenemos que todos se refieren a un allanamiento practicado en la casa de Habitación de la familia Cuberos Castellanos, y consisten en el acta policial de allanamiento, las declaraciones de los testigos instrumentales identificados dos por el Ministerio Público con un mismo nombre y apellido (FREDDY DIAZ DIAZ) y de DELFIN VIVAS, y las declaraciones de la ciudadana XIOMARA CUBEROS, y de un Reconocimiento Legal practicado a un “arma de fuego” tipo escopeta, calibre 16, cuyo funcionamiento mecánico no está acreditado, de los que se evidencia que en dicha residencia fueron encontradas piezas de papel moneda que según el elemento de convicción No. 12 resultaron autenticas, pertenecientes a los ciudadanos VICTOR JULIO y ALEXIS MANUEL CUBEROS CASTELLANOS, situación que también consta de resultados diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica de esas personas, pues dichos dineros provenían lícitamente de la venta de carne de cerdo y leche de vaca por una parte y del resultado de una vendimia y “potazo” realizado en esa comunidad para recabar dineros que se destinarían a atender una enfermedad de un miembro de esa familia (adolescente) persona que fue privada del uso de ese dinero poniendo en riesgo su salud y seguramente hasta su vida. Con respecto a los testimonios ofrecidos como elementos Números 13, 14, 15, 16, 17, 18, 27 Y 28, tenemos que los ciudadanos YOANDRI SALGADO, ROSMELI PEREZ, JOSE MEZA, YOFREN BRICEÑO, OSCAR BORGES, JOSE CONTRERAS Y GENESIS CUAMO, NO MENCIONAN EN SUS TESTIMONIOS A CARLOS MANUEL GUERERO GARCIA, Continuando con este análisis con tenemos que los elementos de convicción signados con los números 22, 23, 24 y 25, constituidos por listados de localización de personal que incluye sus números de teléfonos, no permite de ninguna manera al Ministerio Público “proyectar una ilustración a los tipos penales endilgados” a CARLOS MANUEL GUERERO GARCIA, y de nada sirven para demostrar hecho alguno, y mucho menos para demostrar hechos punibles o conductas delictivas. Por su parte el elemento signado con el Número 21, solo consiste en la explicación o como su nombre lo indica informe final de una operación militar y por si mismo no puede considerársele un documento capaz de demostrar o cuerpo de delito o elemento de responsabilidad penal. Con respecto al resultado de la experticia ofrecida como elemento de convicción No. 26, referido al análisis de contenido telefónico, referido a la frecuencia en que dichos abonados se comunicaron entre sí, tenemos que todos son compañeros de trabajo y de alguna manera se comunicaban entre ellos utilizando sus teléfonos celulares sin que dicha conducta este tipificada en alguna de las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS MANUEL GUERERO GARCIA. Por último referiré las fotografías presentadas como elemento de convicción No. 2, manifestando que no se corresponden a una Inspección Técnica y que en todo caso no constituyen un elemento capaz de acreditar cuerpo de delito o responsabilidad penal de CARLOS MANUEL GUERERO GARCIA, en algún hecho punible.
Mención especial merecen los dichos de los ciudadanos JESUS SOTO, DOMINGO ZUMOSA y JARLE TIRADO, señalados en los números 11, 19 y 20, pues a pesar de mencionar directa o indirectamente al ciudadano CARLOS MANUEL GUERERO GARCIA en sus testimonios, no le individualizan la realización de conducta alguna que pueda sub sumirse en los hechos punibles imputados y en todo caso antes de interrogarles pareciera que era necesario explicarles el contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que viciaría sus dichos.
No consta en la investigación ningún elemento que apoye la tesis del Ministerio Público lo que explica el porqué la decisión aquí apelada no cuenta con ningún sustento que le permita ser ratificada por la Corte Apelaciones.
No está demostrado, ni siquiera acreditado que alguna persona haya visto a CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, realizando alguna de las conductas descritas en el mencionado tipo penal. El Ministerio Público contando únicamente con el dicho vertido en el acta policial elaborada por los Guardias Nacionales, sin contar ningún elemento que demuestre su tesis, procedió no solo a imputar a nuestro defendido la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, CORRUPCIÓN PROPIA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sino además a solicitar su privación de libertad, y pedir que se le inmovilizaran sus cuentas bancarias y a impedirle transacciones mercantiles, y el tribunal de la recurrida ante tal escases de certeza terminó emitiendo una decisión inmotivada, que se tradujo en de manera infundada en privar judicialmente de libertad a un testigo, decisión que en este acto impugnamos.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso se puede observar que el Tribunal en su decisión haya cumplido correctamente con lo que la doctrina llama, PROCESO DE ADECUACION TÍPICA, y que consiste en establecer la correspondencia entre un hecho “INDIVIDUALIZADO” de la vida real con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y un tipo penal especifico, debiendo para ello establecer una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto.
Consecuencialmente al no producirse el proceso de subsunción de la conducta en el supuesto de hecho de la norma atribuida, no comprendemos como se puede afirmar de manera tan genérica e imprecisa que CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, cometió contrabandos de alimentos y de combustibles, actos de corrupción propia y que se asoció o vinculó previamente a su detención con al menos otras dos (02) personas con la finalidad de cometer delitos de delincuencia organizada, sin establecer nada concreto en la recurrida por lo que estamos una vez más en indefensión en virtud de la falta de motivación de la decisión impugnada.
Podemos decir que los tipos penales fueron creados para los hechos, no los hechos para los tipos penales, por eso son concebidos en forma abstracta, previendo una conducta reprochable, por lo que si en una norma punitiva, no cabe un hecho como ilícito penal, influenciarlo para que quepa, sencillamente es acabar con el tipo penal y en todo caso con la seguridad jurídica y con garantías judiciales como el principio de legalidad.
Todo esto es así, porque una de las razones de ser del Principio de Legalidad previsto en nuestro ordenamiento positivo vigente en el artículo 1 del Código Penal, es que la conducta reprochable sea previamente concebida o descrita como delito o falta para poder ser castigada al ser ejecutada, es decir, debe existir Ley previa que sancione una conducta para poder considerarla punible. De tal suerte que al darse un supuesto de hecho dentro de una colectividad, debe adecuarse de manera perfecta a esa norma legal previa, para poder ser sancionable, además que en la conducta exista una relación de causalidad entre el acto y el resultado.
Sobre este Principio de Legalidad en materia Constitucional-Penal, se pronunció nuestra Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rodón Haaz, en la Sentencia Nº 3.096, de fecha 05-11-03, en el expediente Nº 01-0778, en los términos que en parte a continuación transcribimos:
“…un principio cardinal, en materia constitucional-penal, cual es el de la legalidad de los delitos y de las penas que establece el artículo 49.6 de la Constitución y que desarrolla el artículo 1 del Código Penal; asimismo, instrumentos internacionales que la República ha suscrito y ratificado, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo11), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (artículo 9). Por lo demás, como las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictiva, debe concluirse que las únicas penas que pueden ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales sean las que la ley defina y luego impute, expresamente y para cada tipo legal en particular…”
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS DECLARADAS SIN LUGAR
En este punto debemos referir que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda sentencia debe contener: los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Por lo que al margen de su forma y extensión debe estar suficientemente motivada de hecho y de derecho. En cualquier caso la motivación de la sentencia debe necesariamente atender al sistema de fuentes normativas, esto es, tiene que fundarse en derecho, por cuanto la tutela judicial efectiva entraña, como presupuestos implícitos e inexcusables, el deber que los juzgadores resuelvan según la Ley, atendiendo al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.
El profesor Rodrigo Morales Rivera, en su obra sobre la Nulidades procesales, nos dice sobre éllas, que “… 1. [Que] La nulidad surge de una relación procesal, 2. [Que] el defecto no extingue la relación procesal, 3. [Que] La nulidad debe ser declarada por la Autoridad Judicial [Juez] mientras sus efectos persisten, 4. [Que] la sentencia firme hace desaparecer los motivos de la nulidad
Es evidente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de una acción militar-policial que violentó desde su nacimiento todo el procedimiento penal venezolano, desconociendo descaradamente tal y como lo reconocen en el acta policial los militares actuantes las garantías judiciales que protegen los Derechos Humanos de las personas que ilegítimamente privaron de libertad en la fecha en la que inició el procedimiento investigativo, violaciones que hoy afectan derechos fundamentales del ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA.
Esto lo afirmamos, en virtud de que al revisar el acta policial que dio inicio al proceso, es imposible no deducir la violación flagrante y el quebrantamiento de los principios más elementales de Derecho, con lo cual EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL en contra de CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA desde el inicio y encuadra perfectamente dentro del principio de Nulidad contenido en nuestro ordenamiento jurídico consagrado en el artículo:
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente reza lo siguiente: “...Los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Tenemos que las Nulidades son ABSOLUTAS si se encuentran dentro de los supuestos establecidos en él:
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la teoría de las nulidades, debemos acotar que estas constituyen uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto, esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, de conformidad con el:
Artículo 179: “... Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte...”.
Esta decisión se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso; y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Conforme lo antes expuesto, ha sido Jurisprudencia en nuestros Tribunales reiterar, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Es evidente ciudadano Juez, que estamos en presencia de una acción policial que violentó desde su nacimiento todo el procedimiento penal venezolano, desconociendo descaradamente tal y como lo reconocen en el acta policial las garantías judiciales que protegen los Derechos Humanos de las personas que ilegítimamente privaron de libertad, en el presente caso, del acta de investigación que da inicio al proceso consta implícitamente que con su actuar los funcionarios militares actuaron de forma tal que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a nuestro representado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA así como del resto de las persona que en este caso están también privadas de libertad, pues de la lectura de dicha acta policial se infiere que los actuantes tuvieron acceso, en contra de la voluntad y sin el consentimiento de quienes detuvieron argumentado estar en comisión flagrante de delitos, sin contar con autorización judicial, a los mensajes de texto enviados y recibidos por esas personas a quienes detuvieron, pues está claro y es lógico deducir que les quitaron en primer término sus teléfonos celulares y luego leyeron el contenido de sus mensajes, pues esa sería la única manera de comprender porque detuvieron a esas personas en aquella oportunidad, sobre esta actividad lesiva de derechos fundamentales debemos manifestar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el siguiente precepto y reconoce el siguiente derecho fundamental:
“Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.
Por su parte el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el siguiente precepto y reconoce derechos fundamentales, que en el proceso judicial además se establecen como garantías judiciales, a saber:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En este mismo sentido tenemos que el artículo 2 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, define lo que debe entenderse como mensaje de datos (entre los que están los SMS o Short Message Service, explicando que no son otra cosa, que mensajes de texto enviados a través de teléfonos celulares, en los siguientes términos:
“A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados. Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico. Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos…”
En este orden de ideas tenemos que a su vez el artículo 5 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, protege constitucionalmente, en virtud del principio de progresividad de los derechos humanos, a los mensajes de datos (entre los que se encuentran los mensajes de texto enviados y recibidos mediante sistemas informáticos en teléfonos celulares, en los siguiente términos:
“Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.”
Tenemos entonces que el Estado venezolano reconoce en su Carta Política como derecho humano fundamental, la privacidad de la correspondencia y progresivamente la protección de la correspondencia electrónica y establece en sus leyes adjetivas la garantía judicial sobre cómo debe ser tratada tal correspondencia en los casos en los que sea necesario obtener de ellos elementos de convicción en el ámbito de la justicia penal, y es así como permite de manera excepcional y previo el celoso cumplimiento de formalidades esenciales su interceptación y/u ocupación por parte de las autoridades o representantes del Estado encargados de hacer cumplir la ley y de las investigaciones penales
Tal regulación la encontramos en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados”.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud”.
Resulta evidente que toda correspondencia (incluyendo la correspondencia electrónica) que sea ocupada en contravención del procedimiento especial para su tratamiento, se convierte en una diligencia de investigación viciada de nulidad absoluta, motivo por el que oportuna y motivadamente solicitamos al Tribunal de la recurrida que declárese la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2014, pues de su contenido ideológico se evidenciaba la utilización de elementos de convicción para materializar detenciones ilegítimas que fueron obtenidos fraudulentamente, así como también solicitamos la declaración judicial de la nulidad absoluta de los peritajes realizados a los teléfonos celulares a los que se le extrajeron inconstitucional e ilegalmente los mensajes de texto, y que están identificadas por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de privación de libertad como, elementos de convicción Número 3 y No. 10, pues además de que los funcionarios actuantes no contaban con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que deben observarse cuando se pretenda la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, y sin embargo leyeron los contenidos de tales mensajes y con el conocimiento ilícitamente obtenido luego de violar derechos fundamentales de manera implícita los utilizaron para justificar la detención de las personas mencionadas en dicha acta policial, declarando expresamente la nulidad de las mencionadas experticias, en virtud de la aplicación de la teoría probatoria denominada por la doctrina “fruto obtenido del árbol envenenado o prohibido”.
Tal acción no puede ser disculpada y pareciera no ser producto de algún olvido, sino de una estrategia trazada para violar el ordenamiento jurídico venezolano y menoscabar derechos fundamentales a los ciudadanos que resultaron irregularmente detenidos. Este incumplimiento, se ve reforzado al no tramitar y obtener una autorización judicial para realizar las investigaciones.
Es evidente que debió el Tribunal de la recurrida declarar con lugar la solicitud de declaratoria judicial de la nulidad de los actos antes descritos, con un pronunciamiento de nulidad absoluta sobre los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, pues al ser la fuente de los medios de pruebas nula de nulidad absoluto, todos los medios de prueba también lo serán, tal y como la doctrina procesal constitucional ha venido estableciendo en materia probatoria como la imposibilidad de apreciar medios de prueba surgidos de fuentes obtenidas inconstitucionalmente (frutos del árbol envenenado o del árbol prohibido, pues los frutos en el primer caso estaría también envenenados y en el segundo también serían prohibidos).
También solicitamos la nulidad absoluta de la decisión dictada en virtud de solicitud del Ministerio Público que decreto la privación judicial de libertad de CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, y ordenó se librase la boleta de captura en su contra, y esto porque al solicitar EL Ministerio Público la privación judicial de CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, la vía de una solicitud de privación normal, porque cumple formalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la práctica lo que se tramitó y obtuvo del Tribunal fue una privación en virtud del último aparte de la citada norma procesal, es decir una privación por necesidad y urgencia, pero sin la obligación de cumplir con los lapsos de presentación ante el órgano jurisdiccional, violándose sesgadamente una vez más el debido proceso, en el sentido de que nuestro defendido CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, en virtud de que la investigación ya estaba en curso e incluso se habían dictado ya acto conclusivos, tuvo que haber sido citado por la Fiscalía del Ministerio Público para que compareciera acompañado de defensor de confianza y se le impusiera de los hechos y delitos que se le pretenden imputar, es decir, debió notificársele que debía acudir al órgano jurisdiccional competente para nombrar defensor que lo asistiera en todo el proceso, es decir, debió CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, haber sido citado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como lo ha señalado en pacífica jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en el expediente 04-3069, sentencia No fecha 16-3-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio González; que trata un caso en el que la persona investigada no podía ser ubicada por el Ministerio Público, pero en el presente caso, el Ministerio Público conocía la ubicación de CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, por lo que debió haber sido citado, pues se conocía su paradero. En este sentido tenemos que referir otra decisión la Sala Constitucional, de fecha 2-3-2000, en el expediente No. 00-0040, No. 62, ésta entra a colación y guarda relación con el caso. En tercer otra decisión de Sala Penal dictada el 16-:-11-2006, en el expediente sentencia No. 477; que aplica en el presente caso, para que se dictase la nulidad absoluta solicitada, pues el Ministerio Público cuando hizo su exposición en la audiencia que concluyó el 28 de octubre de 2014, no imputo formalmente a nuestro representado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, esto a pesar de que debía explicar los elementos por los cuales lo consideraba imputado y la explicación de cada elemento de convicción para cada delito, situación que no hizo, limitándose como consta en acta a ratificar su escrito de solicitud de privación. Otra decisión importante de la. Sala Penal del día 22-06-2006, No. C06-0133, sentencia No. 288, que explica lo que procesalmente procede frente a un acto de imputación que no fue realizado o materializado como ocurre en el presente caso. Existe jurisprudencia reciente que refiere a la necesidad de un acto formal de imputación; razón por la cual Esta Corte de Apelaciones debe declara con lugar la nulidad y reponer la causa al estado de ser citado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA al Ministerio Público y ser impuesto de los supuestos elementos convicción y brindarle la posibilidad material de acceder a las pruebas y brindarles el tiempo como derecho a ejercer sus defensa y así atacar los delitos que le están siendo atribuidos en la solicitud de privación judicial de libertad.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas para acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación de Auto, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal No. SP01-P-2014-004148, que entendemos se encuentra actualmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Número Tres (03) de la Extensión San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que eventualmente será remitido a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Así mismo, solicitamos al Tribunal de la causa, se sirva expedir por secretaría computo de los días hábiles transcurridos desde el día veintiocho (28) de Octubre de 2014, exclusive, fecha en que se fue dictado en la audiencia respectiva el auto impugnado, y el día de hoy, inclusive, día en que es presentado el presente escrito de apelación de autos; dejando constancia que hasta la presente fecha no se ha notificado a los partes la publicación del integro de la decisión impugnada, a los fines de que sea considerado por la Corte de Apelaciones al momento de estudiar la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, que éste ha sido presentado dentro del término de cinco (05) días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Respetados Magistrados, con la venia de estilo le solicito que la decisión impugnada sea revocada por lo que respecta al pronunciamiento que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenó la inmovilización de sus cuentas bancarias, entre otras restricciones de derechos, prohibió enajenar y gravar bienes, y ordene a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, para que se pronuncie con respecto a la solicitud del Ministerio Público observando lo que establecerá en el presente caso, esta Corte de Apelaciones.
A demás solicitamos que se Declare con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta negada inmotivadamente por el tribunal de la recurrida y en consecuencia se anule tanto el Acta de fecha 17 de agosto de 2014, como los resultados de los peritajes efectuados a los teléfonos celulares que fueron incautados ese día, además que se declare la nulidad absoluta de la privación judicial de libertad y se ordene el envió de las actuaciones al Ministerio Público para que el ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, sea citado e imputado correctamente acatando todo lo relacionado con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, actualmente vulnerados.
(Omissis)”.

6.- Por su parte, en fecha 26 de noviembre de 2014, el Abogado José Monsalve, en su carácter de defensor del imputado Jhonathan José Ángel, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA DECISION QUE SE APELA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como explicaba anteriormente el auto aquí apelado, lo constituye la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, por el Tribunal de Control Número Tres de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fallo mediante el cual DECIDIÓ:
“…PUNTO PREVIO.: se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa privada, tanto de nulidades, excepciones y desestimación de delitos..
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al ciudadano JHONTHAN JOSE ANGEL (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2014.

… omissis…
CUARTO: Se acuerda la prohibición temporal de enajenar y gravar sobre los bienes del ciudadano JHONTHAN JOSE ANGEL, plenamente identificados, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREM).
QUINTO: Se acuerda el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias del ciudadano JHONTHAN JOSE ANGEL, plenamente identificados. Ofíciese lo conducente.
La tempestividad del presente recurso de apelación de autos, es decir su oportuna interposición mediante la presentación del presente escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de CINCO (05) días contados a partir de la notificación de la decisión a la última de las partes, se evidencia al examinar, que la recurrida fue dictada en audiencia realizada en fecha 27 de Octubre de 2014, y el lapso de apelación de autos dejo de transcurrir en esa misma fecha hasta que el tribunal de control notifique la publicación del integro de la decisión, por lo que debe tenerse y así establecerse oportunamente que la interposición de este recurso de apelación de auto se encuentra dentro del lapso, razón por la solicitamos sea admitido y tramitado conforme a Derecho.
Con relación al auto que apela, es el criterio de esta defensa que el mismo es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción con los que el Tribunal de la recurrida justifica legítimamente al haber decretado la privación judicial preventiva de libertad contra JHONTHAN JOSE ANGEL, pues no explica cuales fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud para declarar la media de coerción por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y no señala además cuales son los hechos por los que se le imputa ni cual su participación, por lo que no se individualiza tampoco cual conducta voluntaria por acción u omisión desplegada por JHONTHAN JOSE ANGEL, es la que se adecua típicamente a los tipos penales señalados.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
Al amparo de lo señalado en el articulo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 173, 191, 248, 250, 251, 252 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
(Omissis)
No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestro defendido JHONTHAN JOSE ANGEL, por esto es que el tribunal no pudo motivar de manera congruente la decisión. Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar la privación de libertad, cuando su obligación, constitucional y legalmente consagrada, era la de analizar PARA EL IMPUTADO uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la medida cautelar, entiéndase en este caso que nos ocupa, la privación de libertad.
En este orden de ideas debemos entonces entender que la motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia, por lo que al no expresar el Juez, las razones por las cuales a su entender debe privarse de libertad a JHONTHAN JOSE ANGEL, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, sin que conste la existencia de los elementos de convicción para estimar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de fuerza y no de justicia.
(Omissis)
En la decisión del Tribunal no se indica en especifico cuál conducta cometió nuestro defendido JHONTHAN JOSE ANGEL (no se señala en qué participó y que conducta delictiva cometió), ya que sólo refiere hechos que son motivo de investigación y en el supuesto negado de que el hubieses tenido alguna participación culpable en el mismo, observándose en todo momento una violación a los derechos fundamentales y a las garantías judiciales inherentes a JHONTHAN JOSE ANGEL, por la forma desleal con la que ha sido tratado en la presente investigación por el Estado Venezolano, pues como se explicó oportunamente durante el desarrollo de la audiencia que culminó con la recurrida, JHONTHAN JOSE ANGEL, no fue citado jamás al Ministerio Público, ni se le encomendó que designara defensa técnica, a pesar de que la investigación ya estaba en curso desde hace más de un mes.
No existe en la decisión impugnada, mención alguna de “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” así como tampoco se mencionan “Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, exigencia formal y fundamental de la toda DECISIÓN CAUTELAR, como lo es la determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación ya que estos constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, existen en al momento de concluir una audiencia como la que se celebró el pasado 27 de Octubre de 2014, circunstancias que puntualmente ameritan una respuesta en particular debidamente motivada, y tales circunstancias son las siguientes: Los hechos, La calificación jurídica, y los elementos de convicción. Debemos resaltar que el Ministerio Público, no contaba, ni cuenta con ningún elemento de convicción distinto a la simple afirmación de que el ciudadano JHONTHAN JOSE ANGEL, fue designado por su superiores para desempeñar servicio en punto de control móvil ubicado frente al Seniat, el pasado mes de agosto y parte de septiembre la zona limítrofe de Venezuela con Colombia.
(Omissis)
Denunciamos en consecuencia, el quebrantamiento de los ordinales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados estrechamente con los artículos 6, 19, 157, y 175, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
(Omissis)
DE LA NO ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS POR EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Comenzaremos refiriéndonos al primero de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público a JHONTHAN JOSE ANGEL, es decir, nos referiremos al delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En relación con este delito, no específica el Tribunal con que elementos de convicción (indicios) da por demostrado el cuerpo del mencionado delito y mucho menos indica cómo es que puede concluir cuales fueron las conductas desplegadas por JHONTHAN JOSE ANGEL, para ilícitamente traficar las sustancias a que se refiere dicha Ley.
Este tipo penal sanciona dos (02) supuestos de hechos, el primero consiste en realizar actos u omisiones para desviar de su destino bienes declarados de primera necesidad, en cuyo caso es evidente que se debe acreditar con guías de movilización expedidas por las autoridades competentes que bienes considerados de primera necesidad no llegaron a su destino original, sino que por el contrario, estos fueron desviados a otro lugar, situación que en autos no consta de ninguna manera ni está acreditado con ningún elemento de convicción, no existe documento público alguno que indique o haga inferir que mi representado haya desviado por acción u omisión ningún bien de primera necesidad, por otra parte, el segundo supuesto de hecho, tiene por verbo rector el “intentar” extraer del territorio nacional bienes para el consumo exclusivo dentro de la República, y en este aspecto tampoco tiene la razón el Ministerio Público, pues no presenta al Tribunal ni una presunción, mucho menos un indicio o un elemento de convicción que acredite que mi representado haya intentado en alguna ocasión sacar del país bienes declarados por el Ejecutivo Nacional de uso exclusivo dentro del Territorio nacional, demás esta mencionar que el Ministerio Público nada dice sobre cuál de los dos (02) supuestos funda su solicitud.
Además, con respecto a este tipo penal de Contrabando de Alimentos, tenemos que la ley establece claramente que el delito se comete (se comprueba su comisión) cuando el imputado no pueda acreditar y acompañar la documentación que establezca la legalidad de los objetos que posee al momento de su intervención policial, pero además no existe el testimonio de testigo presencial, de oídas, ni de ninguna otra índole que exprese y señale el contrabando de alimentos por parte de nuestro representado JHONTHAN JOSE ANGEL, tampoco consta que a él le hayan retenidos productos establecidos en la ley como de primera necesidad. Es decir no está probado que nuestro representado haya pasado elementos de primera necesidad a Colombia o los haya desviado a destinos distintos al de los permisos de movilización, estamos ante una ausencia clara de cuerpo de delito.
Con respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, cuyo verbo rector, a juicio del legislador penal lo constituye el “extraer” del territorio nacional de forma ilegal petróleo, o cualquiera de sus derivados incluyendo gasolina, gasoil y aceites, siendo, como ocurre con el tipo penal antes analizado, que no trae el Ministerio Público como respaldo de su tipificación ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de tal cuerpo de delito, no existe ninguna experticia, ninguna inspección y ninguna prueba que acredite la existencia de sustancia alguna (petróleo, gasolina, gasoil, aceite o similar) que mi representado haya extraído del territorio nacional. No existe el testimonio de testigo presencial, de oídas, ni de ninguna otra índole que exprese y señale el contrabando de petróleo o sus derivados por parte de nuestro representado JHONTHAN JOSE ANGEL, tampoco consta que a él le hayan retenidos productos derivados del petróleo. Es decir no está probado que nuestro representado haya pasado combustibles a Colombia o los haya desviado a destinos distintos al de los permisos de movilización, estamos ante una ausencia clara de cuerpo de delito.

Con respecto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, tipo penal que también castiga dos (02) supuestos de hecho, el primero referido a aquel funcionario (público) que por realizar algún acto derivado de sus funciones reciba dinero o alguna retribución económica, y el segundo supuesto, referido al caso de que el funcionario público retarde u omita algún acto que le corresponda realizar en virtud de sus funciones y por ello reciba dinero u otro beneficio económico, tenemos que el Ministerio Público tampoco señala cual de los dos supuestos es el que pretende endilgar a JHONTHAN JOSE ANGEL, es que ni siquiera señala “algún acto” que le corresponda realizar en virtud de su función pública, lo cierto es que no acredita el cuerpo del delito, no presenta elementos que acrediten o la “realización” o el “retardo” o la “omisión” de acto alguno y mucho menos acredita cual fue la supuesta dadiva recibida por tal conducta (que jamás ha sido desplegada por JHONTHAN JOSE ANGEL), este tipo penal es utilizado como un ropaje vacio, pues no lo encuadra a ningún hecho en particular sino que lo imputa de manera genérica. No existe el testimonio de testigo presencial, de oídas, ni de ninguna otra índole que exprese y señale el retardo o incumplimiento en el desempeño de sus funciones por parte de nuestro representado JHONTHAN JOSE ANGEL, tampoco consta que a él haya obtenido beneficio económico ilícito alguno, estamos ante una ausencia clara de cuerpo de delito.
Y al referirnos al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que es del tenor siguiente:
“artículo 37, Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”.
En este sentido debemos expresar en primer lugar, que CARLOS MANUEL GUERERO GARCIA, no forma parte de ninguna organización o banda Criminal y en segundo lugar, que en el presente caso no está acreditado lo exigido en el artículo 4 de la referida ley, que define en su Ordinal 9, a la delincuencia organizada como:
“La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta ley.”
(Omissis)
Tenemos que se exige al Juez para atribuir la comisión del delito de ASOCIACIÓN, el hacer un señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean la investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, considerando que solamente resaltar la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir sin que exista motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, resulta incorrecto, mencionado la Dirección de Doctrina que el tipo penal de Asociación exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un Grupo de Delincuencia Organizada, la Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir que el elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de Asociación, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye Asociación, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal. Los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, la simple concurrencia de no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos endicha Ley.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia de una organización permanente con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además para que se acredite la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.
Profundicemos sobre los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, y para ello menciónemelos y estudiémoslos uno por uno, primero veamos el ofrecimiento signado como 1.- y tenemos que se refiere al Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2014, realizada entre otros por el Segundo comandante de la 21 Brigada de Infantería del Ejército, en la que relata su recorrido por distintos puntos de la geografía del municipio Ureña, y como refiere la comisión de hechos punibles, sin describir los hechos que considera punibles, evidenciando implícitamente que los funcionarios actuantes practicaron la detención de funcionarios militares luego de violentarles derechos fundamentales, específicamente el derecho a la privacidad de las comunicaciones, pues de su lectura se infiere que los actuantes tuvieron acceso en contra de la voluntad y sin su consentimiento, y sin contar con autorización judicial a los mensajes de texto enviados y recibidos por las personas que detuvieron, pues les quitaron en primer término sus teléfonos celulares y luego leyeron el contenido de sus mensajes, pues esa sería la única manera de comprender porque detuvieron a esas personas en aquella oportunidad. Con respecto testigos instrumentales identificados por el Ministerio Público con un mismo nombre y apellido (YOFRE RAFAEL BRICEÑO CASTRO) quien manifiesta que estaba en la Trocha la mona y observó cuando mi defendido JHONTHAN JOSE ANGEL, recibió una plata por dejar pasar por el puente a Colombia unos Camiones, lo cual está llena de contradicciones, por cuanto me defendido nunca estuvo destacado en ninguna trocha, ni cerca de ningún puente y nunca se hacían relevos en el puesto del Seniat a medio día tal y como lo manifiesta el ciudadano YOFREN RAFAEL BRICEÑO CASTRO, si bien es cierto estuvo destacado en el Puesto del Seniat de Ureña, antes de llegar al puesto de control Comando por mi defendido JHONATHAN JOSE ANGEL, hay un puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana y al pasar el punto de control el ciudadano Teniente JHONATHAN JOSE ANGEL, existen dos puntos más de control, un puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana y otro puesto de control del Ejercito antes de llegar al puente que limita con la República de Colombia, es de destacar que el ciudadano YOFRE RAFAEL BRICEÑO CASTRO, por lo cual llama la atención a esta defensa que ciudadano mencionado sin conocer a mi defendido sabia el nombre y nunca lo describió físicamente, de igual manera ni perteneció o estuvo a la orden del ciudadano Teniente JHONATHAN JOSE ANGEL. (…), y en cuanto a los Depósitos que el ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES SEPULVEDA, manifiesta tener y los números de cuentas dadas al Ministerio Público ninguna pertenece a mi Defendido, ni a ninguna persona conocida y mucho menos a miembros de su familia, por lo no existe nada para demostrar hecho alguno, y mucho menos para demostrar hechos punibles o conductas delictivas por parte de mi defendido JHONTHAN JOSE ANGEL.
(Omissis)
No consta en la investigación ningún elemento que apoye la tesis del Ministerio Público lo que explica el porqué la decisión aquí apelada no cuenta con ningún sustento que le permita ser ratificada por la Corte Apelaciones.
(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso se puede observar que el Tribunal en su decisión haya cumplido correctamente con lo que la doctrina llama, PROCESO DE ADECUACION TÍPICA, y que consiste en establecer la correspondencia entre un hecho “INDIVIDUALIZADO” de la vida real con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y un tipo penal especifico, debiendo para ello establecer una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto.

Consecuencialmente al no producirse el proceso de subsunción de la conducta en el supuesto de hecho de la norma atribuida, no comprendemos como se puede afirmar de manera tan genérica e imprecisa que JHONTHAN JOSE ANGEL, cometió contrabandos de alimentos y de combustibles, actos de corrupción propia y que se asoció o vinculó previamente a su detención con al menos otras dos (02) personas con la finalidad de cometer delitos de delincuencia organizada, sin establecer nada concreto en la recurrida por lo que estamos una vez más en indefensión en virtud de la falta de motivación de la decisión impugnada.
Podemos decir que los tipos penales fueron creados para los hechos, no los hechos para los tipos penales, por eso son concebidos en forma abstracta, previendo una conducta reprochable, por lo que si en una norma punitiva, no cabe un hecho como ilícito penal, influenciarlo para que quepa, sencillamente es acabar con el tipo penal y en todo caso con la seguridad jurídica y con garantías judiciales como el principio de legalidad.
(Omissis)
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS DECLARADAS SIN LUGAR
En este punto debemos referir que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda sentencia debe contener: los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Por lo que al margen de su forma y extensión debe estar suficientemente motivada de hecho y de derecho. En cualquier caso la motivación de la sentencia debe necesariamente atender al sistema de fuentes normativas, esto es, tiene que fundarse en derecho, por cuanto la tutela judicial efectiva entraña, como presupuestos implícitos e inexcusables, el deber que los juzgadores resuelvan según la Ley, atendiendo al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.
El profesor Rodrigo Morales Rivera, en su obra sobre la Nulidades procesales, nos dice sobre éllas, que “… 1. [Que] La nulidad surge de una relación procesal, 2. [Que] el defecto no extingue la relación procesal, 3. [Que] La nulidad debe ser declarada por la Autoridad Judicial [Juez] mientras sus efectos persisten, 4. [Que] la sentencia firme hace desaparecer los motivos de la nulidad
Es evidente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de una acción militar-policial que violentó desde su nacimiento todo el procedimiento penal venezolano, desconociendo descaradamente tal y como lo reconocen en el acta policial los militares actuantes las garantías judiciales que protegen los Derechos Humanos de las personas que ilegítimamente privaron de libertad en la fecha en la que inició el procedimiento investigativo, violaciones que hoy afectan derechos fundamentales del ciudadano JHONTHAN JOSE ANGEL. Esto lo afirmamos, en virtud de que al revisar el acta policial que dio inicio al proceso, es imposible no deducir la violación flagrante y el quebrantamiento de los principios más elementales de Derecho, con lo cual EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL en contra de JHONTHAN JOSE ANGEL, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA desde el inicio y encuadra perfectamente dentro del principio de Nulidad contenido en nuestro ordenamiento jurídico consagrado en el artículo:
(Omissis)
Es evidente ciudadano Juez, que estamos en presencia de una acción policial que violentó desde su nacimiento todo el procedimiento penal venezolano, desconociendo descaradamente tal y como lo reconocen en el acta policial las garantías judiciales que protegen los Derechos Humanos de las personas que ilegítimamente privaron de libertad, en el presente caso, del acta de investigación que da inicio al proceso consta implícitamente que con su actuar los funcionarios militares actuaron de forma tal que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a nuestro representado JHONTHAN JOSE ANGEL así como del resto de las persona que en este caso están también privadas de libertad, pues de la lectura de dicha acta policial se infiere que los actuantes tuvieron acceso, en contra de la voluntad y sin el consentimiento de quienes detuvieron argumentado estar en comisión flagrante de delitos, sin contar con autorización judicial, a los mensajes de texto enviados y recibidos por esas personas a quienes detuvieron, pues está claro y es lógico deducir que les quitaron en primer término sus teléfonos celulares y luego leyeron el contenido de sus mensajes, pues esa sería la única manera de comprender porque detuvieron a esas personas en aquella oportunidad, sobre esta actividad lesiva de derechos fundamentales debemos manifestar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el siguiente precepto y reconoce el siguiente derecho fundamental:
(Omissis)
Tal acción no puede ser disculpada y pareciera no ser producto de algún olvido, sino de una estrategia trazada para violar el ordenamiento jurídico venezolano y menoscabar derechos fundamentales a los ciudadanos que resultaron irregularmente detenidos. Este incumplimiento, se ve reforzado al no tramitar y obtener una autorización judicial para realizar las investigaciones.
Es evidente que debió el Tribunal de la recurrida declarar con lugar la solicitud de declaratoria judicial de la nulidad de los actos antes descritos, con un pronunciamiento de nulidad absoluta sobre los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, pues al ser la fuente de los medios de pruebas nula de nulidad absoluto, todos los medios de prueba también lo serán, tal y como la doctrina procesal constitucional ha venido estableciendo en materia probatoria como la imposibilidad de apreciar medios de prueba surgidos de fuentes obtenidas inconstitucionalmente (frutos del árbol envenenado o del árbol prohibido, pues los frutos en el primer caso estaría también envenenados y en el segundo también serían prohibidos).
También solicitamos la nulidad absoluta de la decisión dictada en virtud de solicitud del Ministerio Público que decreto la privación judicial de libertad de JHONTHAN JOSE ANGEL, y ordenó se librase la boleta de captura en su contra, y esto porque al solicitar EL Ministerio Público la privación judicial de JHONTHAN JOSE ANGEL, la vía de una solicitud de privación normal, porque cumple formalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la práctica lo que se tramitó y obtuvo del Tribunal fue una privación en virtud del último aparte de la citada norma procesal, es decir una privación por necesidad y urgencia, pero sin la obligación de cumplir con los lapsos de presentación ante el órgano jurisdiccional, violándose sesgadamente una vez más el debido proceso, en el sentido de que nuestro defendido JHONTHAN JOSE ANGEL, en virtud de que la investigación ya estaba en curso e incluso se habían dictado ya acto conclusivos, tuvo que haber sido citado por la Fiscalía del Ministerio Público para que compareciera acompañado de defensor de confianza y se le impusiera de los hechos y delitos que se le pretenden imputar, es decir, debió notificársele que debía acudir al órgano jurisdiccional competente para nombrar defensor que lo asistiera en todo el proceso, es decir, debió JHONTHAN JOSE ANGEL, haber sido citado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como lo ha señalado en pacífica jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en el expediente 04-3069, sentencia No fecha 16-3-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio González; que trata un caso en el que la persona investigada no podía ser ubicada por el Ministerio Público, pero en el presente caso, el Ministerio Público conocía la ubicación de JHONTHAN JOSE ANGEL, por lo que debió haber sido citado, pues se conocía su paradero. En este sentido tenemos que referir otra decisión la Sala Constitucional, de fecha 2-3-2000, en el expediente No. 00-0040, No. 62, ésta entra a colación y guarda relación con el caso. En tercer otra decisión de Sala Penal dictada el 16-:-11-2006, en el expediente sentencia No. 477; que aplica en el presente caso, para que se dictase la nulidad absoluta solicitada, pues el Ministerio Público cuando hizo su exposición en la audiencia que concluyó el 28 de octubre de 2014, no imputo formalmente a nuestro representado JHONTHAN JOSE ANGEL, esto a pesar de que debía explicar los elementos por los cuales lo consideraba imputado y la explicación de cada elemento de convicción para cada delito, situación que no hizo, limitándose como consta en acta a ratificar su escrito de solicitud de privación. Otra decisión importante de la. Sala Penal del día 22-06-2006, No. C06-0133, sentencia No. 288, que explica lo que procesalmente procede frente a un acto de imputación que no fue realizado o materializado como ocurre en el presente caso. Existe jurisprudencia reciente que refiere a la necesidad de un acto formal de imputación; razón por la cual Esta Corte de Apelaciones debe declara con lugar la nulidad y reponer la causa al estado de ser citado JHONTHAN JOSE ANGEL al Ministerio Público y ser impuesto de los supuestos elementos convicción y brindarle la posibilidad material de acceder a las pruebas y brindarles el tiempo como derecho a ejercer sus defensa y así atacar los delitos que le están siendo atribuidos en la solicitud de privación judicial de libertad.
(Omissis)
PETITORIO
Respetados Magistrados, con la venia de estilo le solicito que la decisión impugnada sea revocada por lo que respecta al pronunciamiento que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A JHONTHAN JOSE ANGEL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenó la inmovilización de sus cuentas bancarias, entre otras restricciones de derechos, prohibió enajenar y gravar bienes, y ordene a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, para que se pronuncie con respecto a la solicitud del Ministerio Público observando lo que establecerá en el presente caso, esta Corte de Apelaciones.
A demás solicitamos que se Declare con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta negada inmotivadamente por el tribunal de la recurrida y en consecuencia se anule tanto el Acta de fecha 17 de agosto de 2014, como los resultados de los peritajes efectuados a los teléfonos celulares que fueron incautados ese día, además que se declare la nulidad absoluta de la privación judicial de libertad y se ordene el envió de las actuaciones al Ministerio Público para que el ciudadano JHONTHAN JOSE ANGEL, sea citado e imputado correctamente acatando todo lo relacionado con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, actualmente vulnerados.
(Omissis)”.

7.- En fecha 26 de noviembre de 2014, el Abogado Máximo Ríos, en su carácter de defensor de Ronny Jackson Nieto Ruíz, interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, alegando lo siguiente:
“(Omissis).
PRIMERO: De conformidad con el fallo emitido en fecha 28 de octubre de 2014 y notificada a esta defensa el día 19 de noviembre de 2014, (…), venimos en este acto, conforme al contenido del artículo 439, numeral 6 del Código Orgánica Procesal Penal, en APELAR, como real y efectivamente lo hago del fallo, por considerarlo no ajustado a derecho y haber incurrido esta instancia en errónea apreciación de las versiones aportadas; desestimamos las alegaciones invocadas como defensa de los testigos utilizados por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, incurrió la Juez natural en falta de motivación en la decisión para mantener privado de libertad a nuestro defendido (…).
(Omissis)
Al hacer tal análisis se desprende que hay un procedimiento viciado que choca con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en los escritos de apelación; EL PRIMERO de ellos interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ ALEAN GUIRIGAY, asistido por el Abogado Néstor Yván Álvarez; EL SEGUNDO: interpuesto por los ciudadanos RAMON ALFONSO RUJANO RUIZ y JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, asistidos por el abogado Evelio Parra Rodríguez; EL TERCERO: interpuesto por los ciudadanos DARWINS JESÚS ALCANTARA CORRO, RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA y YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ asistidos por lo Abogados César Omero Sierra y Víctor Manuel Labrador Ramírez; EL CUARTO: interpuesto por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA; asistidos por los abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Sandra Milena Girón Campillo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, y publicada en fecha 21 de septiembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; EL QUINTO: interpuesto por los abogados Domingo Hernández, Miguel Sandoval y Milto Morales, en su carácter de defensores del imputado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el mismo Tribunal, EL SEXTO: interpuesto por el abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, en su carácter de defensor del imputado JHONATHAN JOSÉ ANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014 por el Tribunal ya mencionado; y EL SÉPTIMO: interpuesto por los abogados Máximo Ríos y José Contreras, en su condición de defensores técnicos del ciudadano RONNY JACKSON NIETO RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014.
Versa sobre la discrepancia de los recurrentes en las decisiones indicadas ut supra proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los encausados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Así pues, sostienen los abogados, que el Tribunal de la recurrida procedió a declarar la procedencia de la medida de coerción, sin encontrar acreditados los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Aunado a ello señalan, falta de motivación por cuanto no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción con los que el Tribunal de la recurrida justifica legítimamente el haber decretado la privación judicial preventiva de libertad, de igual forma arguyen la falta de señalamiento por parte de la Juzgadora de los hechos que se le imputan a los acusados de autos y su participación en ellos.
Segundo: Ahora bien, con la finalidad de profundizar en la denuncia del recurrente es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, considerando la denuncia de la recurrida en relación a la falta de motivación en el auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, respecto de la medida de coerción es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, es por ello que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo, agrega la Sala:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Segundo: Una vez precisado lo anterior, a los fines de ahondar en el mérito de las denuncias interpuestas por los recurrentes, en relación a la medida de coerción decretada contra los acusados de autos, en las cuales los apelantes alegan falta de motivación, así como la ausencia de elementos de convicción y de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario detallar a continuación:
i) Se evidencia en la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, y publicada en fecha 21 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, que la Juzgadora procedió a fundamentar la medida de coerción decretada, de la siguiente forma:
“(Omissis)
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos 1) JHOFRAN EDUÁRDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, 2) MARIO JOSÉ ALEAN GUIRIGAY, 3) JOSÉ ESTANISLAO SUÁREZ MENDOZA, 4)JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, 5) ROBERTO ANTONIO ALVAREZ GARCÍA 6) ALEXIS PÉREZ BARAJAS, 7) RODRÍGUEZ Z JOHEL ALEJANDRO, 8) MELVER JOHAN HERNANDEZGARCIA, 9) JOSÉ HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, 10) DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO, 11) JUAN CARLOS SAYAGO ARDILA, 12) RAMÓN ALFONSO ARAUJO RUIZ, 13) DARWINS JESÚS ALCANTARÁ CORRO, 14) RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA, 15) YORMAN ADONADY LIZARAZO JIMENEZ, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14, con la agravante del artículo 26 ordinal 5 todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra de la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14, con la agravante del artículo 26 ordinal 5 todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra de la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14, con la agravante del artículo 26 ordinal 5 todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrprisi4o, en perjuicio del Estado Venezolano y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra de la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados 1) JHOFRAN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, 2) MARIO JOSÉ ALEAN GUIRIGAY, 3) JOSÉ ESTANISLAO SUÁREZ MENDOZA, 4) JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, 5) ROBERTO ANTONIO ALVAREZ GARCÍA, 6) ALEXIS PÉREZ BARAJAS, 7) RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JOHEL ALEJANDRO, 8) MELVER JOHAN HERNÁNDEZ GARCÍA, 9) JOSÉ HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, 10) DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO, 11) JUAN CARLOS SAYAGO ARDILA, 12) RAMÓN ALFONSO ARAUJO RUIZ, 13) DARWINS JESÚS ALCANTARA CORRO, 14) RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA, 15) YORMAN ADONADY LIZARAZO JIMENEZ, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14, con la agravante del artículo 26 ordinal 5 todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra de la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
(Omissis)”

De lo anterior se observa, que la Jurisdicente al plasmar su motivación respecto a la aplicación de una medida de coerción personal consideró primeramente la existencia del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, el cual no estaba evidentemente prescrito; asimismo evidenció fundados elementos de convicción para estimar que los endilgados de autos eran los presuntos perpetradores o participes en la comisión del hecho punible endilgado por la vindicta pública, ratificando el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la presunta comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo.

Por otra parte, agrega la recurrida la determinación de la existencia o presunción razonable para apreciar el peligro de fuga o peligro de obstaculización, observando las circunstancias específicas del caso, y la entidad del delito precalificado; así como también teniendo en cuenta la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad este tipo de delitos, es por ello que procedió a aplicar la medida de coerción mas extrema a los encausados en el caso sub examine.
Aunado a ello, en relación al tercero de los requerimientos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, la Jurisdicente dejó establecido el peligro de fuga, en consideración a la posible pena a imponer, en observancia a los tipos penales endilgados, teniendo en cuenta que la misma podría ser igual o superior a los diez (10) años de prisión, asimismo en observancia a el sujeto pasivo, el cual lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado, es en razón de ello que a los fines de evitar el la fuga y el riesgo de evasión procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
ii) Por otra parte, el Tribunal de la recurrida realizó audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido en fecha 27de octubre de 2014, siendo publicado el íntegro en fecha 07 de noviembre de 2014; decisión ésta que es apelada por el abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, en su carácter de defensor del imputado JHONATHAN JOSÉ ANGEL, así en cuanto a lo anterior, quienes aquí deciden observan, que la a quo al momento de realizar la fundamentación sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JHONATHAN JOSE ANGEL (identificados en autos) pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso subjudice, el hecho imputado al ciudadano JHONATHAN JOSE ANGEL (identificados en autos), en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado por la fiscalía 33 del Ministerio Público, como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de !a Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado: JHONATHAN JOSE ANGEL (identificados en autos), en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACION ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Así se decide.
(Omissis)
Como se aprecia de la trascripción de la decisión recurrida, la Jurisdicente, al momento de estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció de la existencia de los elementos de los tipos penales endilgados, Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Contrabando de Extracción de Combustible y demás derivados del Petróleo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando la adecuación típica de la conducta, en consideración a los hechos establecidos en el Acta de Investigación Penal N° 2IBRIG-INF-001114, de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por el Coronel Víctor José Santana Avilan, Segundo Comandante de la 21 Brigada de Infantería, por lo tanto, la Jueza consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado de autos, en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
Asimismo, consideró la Jurisdicente el bien jurídico afectado y la magnitud del daño social causado, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, ya que se trata de un delito que afecta al estado Venezolano, por otra parte en cuanto al peligro de fuga estimó la a quo, debe atenderse a la pena que se pudiera imponer, siendo en el presente caso una pena que supera los diez años, por lo tanto se materializa la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en aras de mantener al ciudadano apegado al proceso penal, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.
iii) Por último, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 28 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014; apelada por los abogados Domingo Hernández, Miguel Sandoval y Milto Morales, en su carácter de defensores del imputado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCÍA, y por los abogados Máximo Ríos y José Contreras, en su condición de defensores técnicos del ciudadano RONNY JACKSON NIETO RUIZ, quienes aquí deciden observan, que la a quo al momento de realizar la fundamentación sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados RONNY JACKSON NIETO RUIZ y CARLOS MANIUEL GUERRERO GARCIA:(identificados en autos) pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos RONNY JACKSON NIETO RUIZ y CARLOS MANUEL GUERRERO GAICIA (identificados en autos), en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos perpetradores o participes del hecho imputado por la fiscalía 33 del Ministerio Público, como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada (sic) de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva dé libertad al’ disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio ó residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida. a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los de los atribuidos lo son: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el articulo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizad y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años dé prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputado: RONNY JACKSON NIETO RUIZ y CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA (identificados. en autos), en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO OE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE. LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Así se decide.

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal SE IMPONE Y EJECUTA a los ciudadanos RONNY JACKSON NIETO RUIZ, (…) y CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2014. así (sic) se decide.
(Omissis) “
Del extracto anteriormente transcrito se observa, que la Jueza a quo explanó sus argumentos respecto a la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre los cuales manifiesta que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoria y participación de los imputados de autos dejando sentado que dichos elementos radican en “el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada (sic) de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por otra parte, la Juez de Instancia procedió a determinar la existencia o no de la presunción razonable, del peligro de fuga o peligro de obstaculización, concluyendo que “en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.”
Aunado a ello, la a quo dejo precisado que la magnitud del daño social causado comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, asimismo señala que la posible pena a imponer en el caso de marras es igual o superior a los diez (10) años de prisión, lo cual hace que se torne patente dictar la medida extrema, a los fines de evitar la fuga y que el riesgo de evasión, “el peligro de fuga se presume en este caso”.
Así, teniendo en cuenta la norma adjetiva penal la cual sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada; la Jueza de Instancia actuando dentro de sus potestades y debido a circunstancias de necesidad y urgencia, procedió a decretar la medida de coerción personal mas gravosa, con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Aunado a lo anterior, y con base en lo expuesto ut supra considerando que la sentencia es una unidad lógica-jurídica y sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; de allí deriva la obligación de motivar de forma integral el fallo, teniendo en cuenta que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica para las partes, que busca como finalidad esencial que las decisiones jurisdiccionales no sean proferidas en base a un capricho o arbitrariedad del Juez, sino producto de un Juicio razonado, mediante el cual exprese las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

De allí entonces, esta Corte de Apelaciones considera, que la Jueza no dejo de motivar el fallo, tal como lo aseguran los recurrentes debido que se evidencia claramente el análisis realizado, siendo oportuno señalar en el caso de marras lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda: “la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”.

Por lo anteriormente establecido, y en atención al estudio realizado a la decisión recurrida, que en el caso de marras la Jueza al momento de proferir la decisión en cuanto a la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, –falta de motivación - por lo tanto cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley; de igual forma, fueron apreciados y satisfechos los extremos legales para la procedencia de la medida privativa de libertad, es por ello que quienes aquí deciden consideran que la decisión dictada por la A quo de imponer la medida cautelar extrema, se encuentra ajustada a derecho, no apreciándose violación al derecho a la libertad personal de los encausados. Concluyendo de esta manera en lo que respecta a las denuncias aquí estudiadas, que no le asiste razón a los recurrentes por lo que se declaran sin lugar las mismas. Y así se decide.
Tercero: Por otra parte, en los escritos interpuestos: por los ciudadanos RAMON ALFONSO RUJANO RUIZ y JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, asistidos por el abogado Evelio Parra Rodríguez; por los ciudadanos DARWINS JESÚS ALCANTARA CORRO, RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA y YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ asistidos por lo Abogados César Omero Sierra y Víctor Manuel Labrador Ramírez; y por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA; asistidos por los abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Sandra Milena Girón Campillo; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, y publicada en fecha 21 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, alegan que la mencionada decisión mediante la cual fue decretada la flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, les ha causado un gravamen irreparable, asimismo agregan los defensores que durante la audiencia de calificación de flagrancia fue solicitada la nulidad de la cadena de custodia, solicitud esta que no fue debidamente acordada por el Tribunal de la recurrida.
Respecto a lo peticionado por parte de la defensa, es menester traer a colación lo establecido por la a quo, respecto a la calificación de la flagrancia:
Omisiss
“Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo. ”
Omisiss

De esta forma, la juzgadora decreto la flagrancia una vez analizados los fundados elementos de convicción, así pues considerando que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede proceder a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial; siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración.

Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.

Así, en el caso de marras debe tomarse en cuenta el factor inmediatez, el cual debe entenderse como aquel momento posterior al que se llevó a cabo la comisión del delito, y en el cual se percibe alguna situación que hizo posible hacer la relación entre el delito y los autores del mismo. Aunado a ello, no estando relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito sino a la existencia de circunstancias que rodean a los sospechosos las cuales hacen presumir que los mismos han cometido el delito endilgado; es por las razones expuestas que esta Alzada considera procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa en cuanto a la calificación de la flagrancia. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a las nulidades planteadas, la a quo en su motivación expuso:
Omisiss”
Esté (sic) Tribunal en relación a las exposiciones realizadas por los representantes de la defensa para cada uno de los imputados en los cuales cada uno de ellos conforme al debido proceso de orden constitucional en su artículo 49, realizaron sus alegatos en su oportunidad, conforme al desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia:
Omisiss
Señala esta Juzgadora, que en el caso de autos, los hechos que dieron comienzo a la presente investigación que constan en Acta de Investigación Penal N° 2IBRIG-INF- 001/14, de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de la Segundo Comandante de la 21 Brigada de Infantería, y en audiencia de calificación de flagrancia realizada conforme al debido proceso de orden constitucional y legal en presencia de las partes les fue imputados o precalificados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14, con la agravante del artículo 26 ordinal 5 todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra de la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que como se refirió supra el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada por el daño social causado, por el bien jurídico y más aun afecta la sociedad cuando , este tipo de delitos presuntamente se ven inmiscuidos funcionarios (efectivos militares) asignados a los fines del resguardo de nuestra frontera para que no ocurran hechos de esta naturaleza jurídica que afectan directamente contra la economía nacional como los son los delitos endilgados por el Ministerio Público conforme a las actas procesales.”

Por su parte, respecto de la denuncia relativa a la de cadena de custodia de las evidencias físicas recabadas en el caso concreto, debe precisarse lo siguiente:

El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad. originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.”

De la norma transcrita, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, contaminación o extravío desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso, comprendiendo todos las dependencias y procedimientos intermedios, se establece una serie de actividades que deben ser observadas en función del resguardo de la evidencia de que se trate.

Tales acciones deben ser seguidas desde la fase inicial del procedimiento que pretende abordar la recolección de evidencia comprendiendo la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias, debiendo dejarse constancia de su práctica, así como de los funcionarios que intervienen en la misma, en la planilla de registro de evidencias físicas, lo cual persigue “evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”.

De esta manera, el registro de la cadena de custodia, busca garantizar la transparencia del procedimiento relativo al manejo de los elementos probatorios que sean hallados, así como la integridad de éstos, desde su hallazgo hasta la culminación del proceso, incluyendo su tratamiento en las diversas dependencias de investigación y presentación en el juicio, de ser el caso, siendo controlada sólo por los diferentes órganos encargados de la investigación penal durante la fase preparatoria.

Ahora bien, esta Alzada observa que la Jurisdicente evidencio la incorporación en el “folio 60 y 61 corre inserto registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionada con los teléfonos celulares incautado a los imputados en el procedimiento objeto de la presente causa”, siendo ésta la respectiva planilla de registro de evidencias físicas, la cual constituye la principal prueba idónea para determinar dicho cumplimiento, no obstante considera esta Corte de Apelaciones que dicha planilla no el único medio, por cuanto puede establecerse mediante la revisión de las actas procesales o incluso por la posterior consignación de la referida planilla ante el Tribunal y su inclusión en el expediente, lo cual es perfectamente viable a efecto de hacer constar con toda certeza, las actividades realizadas y los funcionarios intervinientes en el procesamiento de la evidencia.

En un sentido similar, mutatis mutandi, podría indicarse el acta de lectura de los derechos del imputado o imputada, en la cual se deja constancia de habérsele impuesto de los derechos y garantías que en su condición le asisten; tal como lo dejó sentado la Jurisdicente en la decisión recurrida “Corren agregada a las actuaciones o diligencias por parte de la Fiscalia Vigésima Cuarta y (sic) del Ministerio Público: *Del folio 7 al 21 cursa acta de lectura de derechos de los imputados”. Por ello debe concluir esta Superior Instancia, que no le asiste razón a los recurrentes, procediendo de esta manera a declarar sin lugar las denuncias estudiadas. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el caso de marras es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara, los recursos de apelación interpuestos; EL PRIMERO de ellos interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ ALEAN GUIRIGAY, asistido por el Abogado Néstor Yván Álvarez; EL SEGUNDO: interpuesto por los ciudadanos RAMON ALFONSO RUJANO RUIZ y JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, asistidos por el abogado Evelio Parra Rodríguez; EL TERCERO: interpuesto por los ciudadanos DARWINS JESÚS ALCANTARA CORRO, RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA y YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ asistidos por los Abogados César Omero Sierra y Víctor Manuel Labrador Ramírez; EL CUARTO: interpuesto por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA; asistidos por los abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Sandra Milena Girón Campillo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, y publicada en fecha 21 de septiembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; EL QUINTO: interpuesto por los abogados Domingo Hernández, Miguel Sandoval y Milto Morales, en su carácter de defensores del imputado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el mismo Tribunal, EL SEXTO: interpuesto por el abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, en su carácter de defensor del imputado JHONATHAN JOSÉ ANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014 por el Tribunal ya mencionado; y EL SÉPTIMO: interpuesto por los abogados Máximo Ríos y José Contreras, en su condición de defensores técnicos del ciudadano RONNY JACKSON NIETO RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014; decisiones estas que entre otros pronunciamientos, impuso y ejecutó a los referidos imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Contrabando de Extracción de Combustible y demás derivados del Petróleo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; EL PRIMERO de ellos interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ ALEAN GUIRIGAY, asistido por el Abogado Néstor Yván Álvarez; EL SEGUNDO: interpuesto por los ciudadanos RAMON ALFONSO RUJANO RUIZ y JULIAN EDUARDO ACUÑA ANGARITA, asistidos por el abogado Evelio Parra Rodríguez; EL TERCERO: interpuesto por los ciudadanos DARWINS JESÚS ALCANTARA CORRO, RAMÓN JOSÉ VILORIA OSUNA y YORMAN ADONAY LIZARAZO JIMENEZ asistidos por los Abogados César Omero Sierra y Víctor Manuel Labrador Ramírez; EL CUARTO: interpuesto por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO RAMOS ACEVEDO, DANNY RAFAEL BRAVO BRACHO y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILLA; asistidos por los abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Sandra Milena Girón Campillo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, y publicada en fecha 21 de septiembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio; EL QUINTO: interpuesto por los abogados Domingo Hernández, Miguel Sandoval y Milto Morales, en su carácter de defensores del imputado CARLOS MANUEL GUERRERO GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el mismo Tribunal, EL SEXTO: interpuesto por el abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, en su carácter de defensor del imputado JHONATHAN JOSÉ ANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014 por el Tribunal ya mencionado; y EL SÉPTIMO: interpuesto por los abogados Máximo Ríos y José Contreras, en su condición de defensores técnicos del ciudadano RONNY JACKSON NIETO RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 y publicada en fecha 07 de noviembre de 2014; decisiones estas que entre otros pronunciamientos, impuso y ejecutó a los referidos imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Contrabando de Extracción de Combustible y demás derivados del Petróleo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Delito de Contrabando, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones dictadas; la primera en fecha 27 de octubre de 2014, se dictó la decisión objeto de impugnación, siendo publicado auto fundado en fecha 07 de noviembre de 2014; la segunda En fecha 28 de octubre de 2014, se dictó decisión siendo publicado auto fundado en fecha 07 de noviembre de 2014, y la tercera En fecha 30 de agosto de 2014, se realizo audiencia de calificación de calificación de flagrancia siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 21 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria.-

1-Aa-SP21-P-2014-000355/2015-104/NIC.