REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILSON ORLANDO TORRES CANDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.132.138 comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como representante de la Firma Personal “ORMAKAR”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 09 de Junio de 1997, bajo el N° 48 , Tomo 7-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, con Inpreabogado No. 82.926.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-8.455.859, domiciliado en la calle 3, No. 2-86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el carácter de deudor y pagador principal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, con Inpreabogado No. 44.189.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE No.: 17.747

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Recibido por distribución expediente proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS y ANDRES BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 12 de Diciembre de 2004, constante de 79 folios útiles con expediente No. 17.747, con motivo de APELACION POR COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, que interpusiera el abogado JULIO ENRIQUE TORRES RIVAS, con Inpreabogado No. 44.189, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, inserta de los folios 64 al 70 del presente expediente, en el cual; Declara con lugar la demanda de cobro de bolívares intentado por el ciudadano, WILSON ORLANDO TORRES CANDELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, actuando como representante de la Firma Personal “ORMAKAR”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra, del ciudadano RAFAEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-8.455.859, domiciliado en la calle 3, No. 2-86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se condeno a la parte demandada, ya identificada, a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero:

DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.146.282,00), por concepto de monto adeudado, contenido en las facturas anexadas al libelo de la demanda; debido a la reconversión monetaria la deuda equivale a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.146,28).

CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 107.314,00), por concepto de costos de juicio equivalente a un 5% del monto adeudado, debido a la reconversión monetaria la deuda equivale CIENTO SIETE CON TREINTA Y UNO (Bs.F. 107,31).

Se ordena una INDEXACION de los montos antes mencionados, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, mediante una experticia complementaria realizada por un experto, tomando como base los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Expone la parte actora en el escrito libelar que en la gesta comercial que caracteriza a su representada “ORMAKAR”, era practica reiterada la venta de mercancías con la firma del comprador en las facturas de aceptación, las cuales eran canceladas con posterioridad, pero era el caso que en burla de su buena fe, como comerciante en fechas 08, 12 y 15 de Noviembre de 1999, así como el 02, 06, 08, y 21 de Diciembre de 1999, el ciudadano Rafael Chacón, se constituyó en deudor de su representada por las facturas plenamente aceptadas, signadas por los números 0084, 0085, 0112, 0120, 0188, 0210, 0223 y 0261, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.146.282,00), equivalentes actualmente por efecto de la conversión monetaria a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.146,28). Tal como se evidencia en las facturas anexadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, facturas tales que a la fecha de interponer la demanda ya se habían hecho varias gestiones de cobro todas infructuosas, sugiriendo la parte demandada nuevos plazos y alegando la falta de dinero, es por ello que acudieron al Tribunal para demandar como formalmente se hizo.

El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA ante el cual se interpuso la demanda en fecha 12 de Marzo de 2004, acordó librar una boleta de intimación para el ciudadano RAFAEL CHACON, demandado de autos, habiendo informado el alguacil de la práctica de la intimación el 22-03-2004 (f. 21). En fecha 22 de Marzo del 2004, el prenombrado demandado otorga un poder APUD ACTA el día 26 de Marzo de 2004; oponiéndose al presente procedimiento el día 01 de Abril del 2004, de conformidad con el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y el día 14 del mismo mes exponiendo en su escrito de contestación de demanda lo siguiente:

Que la pretensión se encontraba dirigida al cobro de unas facturas mercantiles, de las cuales la parte demanda invoca el Artículo 1982 del Código Civil, en cual establece; ”Se prescribe por dos la obligación de pagar: a los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no son comerciantes”, debido a que el presente caso de intimación había sido presentado el 22 de Marzo del 2004, lo que evidencia, que desde la fecha de emisión, de la ultima factura, que fue el 21 de Diciembre de 1999, hasta la fecha de la intimación, habían transcurrido cuatro años y cuatro meses, por lo cual cada una de las facturas demandadas, estaban totalmente prescritas, oponiendo dicho alegato como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva.

La parte demandante alega que según lo establecido en el artículo 1982, ordinal noveno del Código Civil, por un lado habían transcurrido 4 años y 4 meses desde la fecha de emisión de las facturas y por otro lado el demandado nunca había sido comerciante de profesión; que según confesión de la parte demandante, el ciudadano RAFAEL CHACON, no posee, ni había poseído la condición de comerciante, alegando la definición aportada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 10, expediente 00-005, de fecha 27 de Abril del 2002.

Que la parte demandante no demostró haber interrumpido el lapso de prescripción de lo alegado, ya que según el artículo 1.969 de Código Civil, para interrumpir civilmente el lapso de prescripción debe hacerse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso, al igual que afirman que en el presente caso se cumplían todos los requisitos para que procediera la prescripción breve consagrada en el ordinal noveno del articulo 1.982 del Código Civil.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004 (f. 81), éste Tribunal dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes.

Por escrito de fecha 18 de enero de 2005 (f. 82), la abogada Aurcelin Alejandra Sierra Sierra, abogada de la parte demandante sustituye poder pero reservando su ejercicio a la abogada Gloria Buitrago de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.027.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.176, otorgando PODER APUD ACTA.

Por auto de fecha 14 de agosto del 2012 (f. 83), el Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes sobre la presente decisión.

La última de las notificaciones practicadas se realizó en fecha 11 de Marzo de 2015 según diligencia inserta al folio 86.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en alzada de las actuaciones contenidas en el presente expediente recibido por distribución proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Diciembre de 2004 en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, con Inpreabogado No. 44.189, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, inserta de los folios 64 al 70 del presente expediente, en la cual se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, actuando como representante de la Firma Personal “ORMAKAR”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra, del ciudadano RAFAEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-8.455.859, domiciliado en la calle 3, No. 2-86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se condenó a la parte demandada, ya identificada, a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1) DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.146.282,00), por el concepto de monto adeudado, contenido en las facturas anexadas al libelo de la demanda; debido a la reconversión monetaria la deuda equivale a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO (Bs. F. 2.146,28); 2) QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SENTENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 536.570,50) por concepto de honorarios profesionales del Abogado, y equivale a un 25% del monto adeudado, debido a la reconversión monetaria la deuda equivale a QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIENTE (536,57); 3) CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 107.314,00), por concepto de costos de juicio equivalente a un 5% del monto adeudado, debido a la reconversión monetaria la deuda equivale CIENTO SIETE CON TREINTA Y UNO (107,31); 4) Se ordenó una INDEXACION de los montos antes mencionados, desde la fecha en que se admitió la demanda, mediante una experticia complementaria realizada por un experto, tomando como base los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no logró verificar escrito de informes ni del recurrente ni de la parte contraria.

Relacionado como fue el presente expediente y antes de proceder a dictar sentencia en alzada, pasa éste Juzgado que conoce en apelación, a valorar las facturas, únicas documentales susceptibles de ser valoradas antes de entrar a decidir la presente causa.

A la copia simple inserta en los folios 4 y 5, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que el ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELA, constituyó una firma personal que es de su única y exclusiva propiedad y gira bajo su responsabilidad, por ende actúa como representante de la Firma Personal “ORMAKAR”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el Tomo 7-B, Expediente 3776, No. 48.

A las originales insertas del folio 6 al folio 13, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, facturas con numero de control: 0084, 0085, 0012, 0120, 0188, 0210, 0223 y 0261, respectivamente con las fechas 08, 08, 12, 15, del mes de Noviembre del año 1999 y 02, 06, 08, 21, del mes de Diciembre de 1999, firmadas por el ciudadano RAFAEL CHACON, por la cantidad en conjunto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.146.282,00), que debido a la conversión monetaria equivale a DOS MIL CIENTIENTO CUARENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO (2.146,28), por concepto de compra de cajas de detergentes, colonias, líquidos limpiadores, cajas de artículos de usos personales como cremas, y lociones corporales entre otros

A la testimonial inserta del folio 46 al 50, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ DE OCAMPO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 9.362.630, afirmo haber trabajado en la Firma Personal “ORMAKAR”, desde 1997 hasta 1999, cuyo dueño es el ciudadano ORLANDO TORRES, en la cual desempeñaba funciones en el deposito, pedidos, chequeo de mercancías, cobranzas y atención al publico, manifestando que el ciudadano RAFAEL CHACON era cliente frecuente en el establecimiento, afirma la testigo que el ciudadano demandado adquiría cajas de productos muy a menudo, al igual que manifestó haberle hecho en reiteradas oportunidades llamados para que pasara a cancelar las facturas, provenientes de esas compras y que para el momento de dejar de ser empleada en el negocio, el prenombrado deudor aun no había cancelado las facturas ya mencionadas, la parte demanda hizo efectivo su derecho de palabra en el cual formulo una serie de repreguntas a la testigo dando como resultado, que la misma lo vio un par de veces, pero no lo conocía lo suficiente al igual que desconocía la exactitud de los montos adeudados, que se le realizaron una serie de llamadas en el año 1998 en las cuales nunca respondía y que había aceptado declarar por pedido del ciudadano demandante.

A la testimonial inserta del folio 55 al 56, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MALDONADO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. V-15.503.665, afirmo haber trabajado para la Firma Personal “ORMAKAR”, desde 1998 hasta el 2000, donde desempeñaba la función de sacar las mercancías del depósito, por ende tenia contacto con casi todos los clientes y uno de ellos era el señor RAFAEL CHACON, el cual compraba al mayor y utilizaba la mercancía para revenderla, al punto que por un tiempo no se le dio mas mercancía porque tenia una deuda que no cancelaba, hasta que por motivos personales se le volvió a dar crédito y para la época que el testigo dejo de trabajarle al demandante de autos este aun seguía insolvente.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa a las siguientes consideraciones:

El artículo 124 del Código de Comercio, señala:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:|
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Como puede apreciarse, cuando se presenta en juicio una persona, natural o jurídica, a fin de hacer el cobro de una cantidad de dinero, trayendo como prueba facturas aceptadas, la parte accionada, de conformidad con el artículo antes trascrito, deberá probar: 1) el pago; o 2) el hecho extintivo de la obligación.

En el caso de marras, específicamente de la contestación a la demanda, se evidencia con toda claridad, que el demandado no impugna las facturas presentadas a su cobro, ni desconoce las firmas estampadas sobre las mismas; solo se limita, conforme a la regla contenida en el artículo antes indicado a invocar el hecho extintivo de la obligación, centrando su defensa en el contenido del artículo 1.982 del Código Civil, específicamente en el ordinal 9° del referido artículo, donde se señala una prescripción de dos (2) años en los términos siguientes:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

Alega el demandado que éste se constituye en una persona no comerciante, por ende, la hipótesis prevista por el legislador le es aplicable a su caso.

Ahora bien, según las facturas con numero de control: 0084, 0085, 0012, 0120, 0188, 0210, 0223 y 0261, respectivamente con las fechas 08, 12, 15, del mes de Noviembre del año 1999 y 02, 06, 08, 21, del mes de Diciembre de 1999, emitidas por el ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELA, representante de la Firma Personal “ORMACAR”, firmadas por el ciudadano RAFAEL CHACON, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.146.282,00), y que debido a la conversión monetaria equivale a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO (2.146,28), referente a la totalidad, equivalente al valor de la mercancía dada, para posteriormente ser cancelada por el mismo, se evidencia que el demandado adquirió cantidades de mercancía con una frecuencia que de conformidad con las máximas de experiencia y reglas de la Sana Crítica, nos da la certeza que dichas adquisiciones no eran para su uso personal, sino muy por el contrario, crea la certeza a este Tribunal que el ciudadano RAFAEL CHACON, demandado en autos, se dedicaba a la comercialización de mercancías provenientes de establecimientos como los del ciudadano WILSON TORRES, victima hoy del aprovechamiento de su buena fe.

Es por ello que este Tribunal en aplicación de la Sana Critica, considera al ciudadano RAFAEL CHACON, como comerciante debido a las habituales cantidades de mercancía que él adquiría, como se evidencia en las documentales aportadas por la parte actora, contenidas del folio 06 al 13 del presente expediente, que no fueron desconocidas expresamente por el demandado.

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desechar el alegato de la defensa, de PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION, invocado por la parte demandada, por no subsumirse el caso de autos en la hipótesis normativa prevista en el artículo 1.982.9 del Código Sustantivo Civil. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal actuando en alzada, encuentra satisfecho el análisis realizado por el a quo en su sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, inserta a los folios 64 al 71. Así se declara.

En cuanto a las cantidades de dinero, cuyo pago se reclama, observa éste órgano administrador de justicia que la parte demandada no desconoció las facturas, ya identificadas e igualmente de acuerdo a la norma supra indicada la parte demandada debe calificarse como comerciante en virtud de la reiteración en las compras de las mercancias; por consiguiente éste Tribunal revisadas como fueron las actas procesales observa que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, por cuanto la obligación reclamada no se encuentra prescrita; así mismo, las facturas presentadas reúnen los requisitos para hacer efectivo su cobro.

En consecuencia, éste Juzgado ordena a la parte demandada pagar las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.146.282,00), por concepto de monto adeudado, contenido en las facturas anexas al libelo de la demanda; que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.146,28); y 2) Se ordena la INDEXACION de la suma antes mencionada; sin embargo, no puede dejar pasar por alto éste Tribunal en segundo grado de jurisdicción, que el a quo ordenó la indexación según se desprende de la recurrida, utilizando la frase “hasta el día de hoy”; y de la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte demandante señaló en el particular CUARTO de su petitorio, lo siguiente:

CUARTO: En caso de existir oposición y se vaya por el juicio ordinario demando la indexación por aumento inflacionario hasta el momento en que se cancele en su totalidad la obligación aquí dirimida.

Como puede apreciarse, la parte actora pretende el cobro de las referidas facturas con su correspondiente indexación hasta el momento en que se cancele su totalidad, por tanto, éste Tribunal actuando en alzada, considera en obsequio a la justicia, al principio pro actione, a la tutela judicial efectiva y eficaz y como órgano administrador de justicia, que el cálculo de la indexación se deberá realizar, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta el día en que se declare firme la presente decisión. Así se decide.

Dicho cálculo deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto, tal como lo dispone el Articulo 2 y 9 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá tomar como base los Indices de Precio al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Con relación al pago de los honorarios profesionales del abogado y las costas prudencialmente calculadas, el Tribunal visto que la parte demandada se opuso al decreto de intimación, el mismo quedó sin efecto, en consecuencia, deberá reclamar su pago mediante el procedimiento previsto para ello. Así se decide.

En consecuencia, queda modificado el dispositivo de la sentencia apelada en los términos indicados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, queda modificada la sentencia apelada. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano RAFAEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-8.455.859, domiciliado en la calle 3, No. 2-86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el carácter de deudor y pagador principal, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 22-09-2004.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.146.282,00), por concepto de monto adeudado; que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.146,28).

TERCERO: Se ordena el cálculo de la indexación de la suma antes indicada calculada desde el día en que se admitió la presente demanda hasta el día en que quede firme la presente decisión. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, quien deberá tomar como base los Indices de Precio al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Queda modificada la sentencia apelada en los términos expuestos en el cuerpo de éste fallo, la cual fue dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión por cuanto la sentencia en revisión en éste Tribunal en alzada fue revocada, no hay expresa condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al a quo.

SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal

Exp. 17.747
JMCZ/JAJ.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal, así mismo se libraron boletas de notificación.


María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal