REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.532.942, casada, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ y MÓNICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, con Inpreabogados No. 22.910 y 97.695 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía 0907554711, soltera, domiciliada en la Carrera 15, Calle 12, No. 11-66, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ECCIO ALBERTO MONTERO GUEVARA y MAYELA COROMOTO PÉREZ SUPELANO, con Inpreabogados No. 174.540 y 213.964 en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE No.: 21.986

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 28 de enero de 2015 (fls. 1 al 5), la parte demandante manifestó que su hermano fallecido de su hermano JOSÉ JESUS (sic) CASTELLANOS DÍAZ, falleció ab-intestato el 17 de diciembre de 2007, según acta de defunción, y que a su muerte le quedaron unos (sic) bienes (sic) consistentes de UNICO (sic): un inmueble integrado por dos casas contiguas sobre terreno ejido con título de arrendamiento No. 9082, siendo una de dichas casas de paredes frisadas y techo de teja, con varias piezas, cocina, sanitario y demás anexidades y dependencias y la otra de paredes de adobes, techo de tejas con cuatro piezas, corredor, comedor, cocina, patio, sanitario y demás dependencias y adherencias, ubicado todo en el Barrio San Carlos de ésta ciudad, Municipio Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con calle 12, No. 15-2, mide 11,18 metros; SUR: mejoras antes de Rafael Augusto Márquez y que ahora son o fueron de Encarnación de Suárez, en 11,15 metros, separa pared de colindante; ESTE: con mejoras antes de Julián Chacón y que ahora son o fueron de Ramón Chacón Pernía, mide 30 metros, divide pared de adobe; y OESTE: con la carrera 15, mide 29,81 metros. Que la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, quien aparece en el acta de defunción informando sobre la muerte de José Jesús (sic) Castellanos Díaz, versiona que NO DEJÓ BIENES, ni hijos, falseando la realidad de los hechos como se prueba con el documento de propiedad del bien inmueble que consigna. Que la ciudadana mencionada deja de informar que el “de cujus”, al momento de fallecer tenía una hermana de nombre WALDINA CASTELLANOS, lo cual se evidencia en copia certificada del acta de defunción; que el parentesco entre ella y el fallecido se evidencia del acta de nacimiento de ella y el acta de defunción de su hermano. Que siendo ella su única hermana viva, es la única y legítima heredera del fallecido José Jesús (sic) Castellanos Díaz, según el orden de suceder, que indica el Código Civil. Que la mala fe de Rosa, es con el objeto de apropiarse del bien inmueble que no le pertenece, por cuanto el único documento REGISTRADO descrito y alinderado ut supra, perteneció a José Jesús (sic) Castellanos Díaz y ahora por derecho sucesoral a ella, quien tiene la cualidad de ÚNICA HEREDERA de su fallecido hermano. Que la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA se encuentra actualmente poseyendo o detentando ILEGÍTIMAMENTE el bien en cuestión, usufructuándolo; y alquilando inclusive locales comerciales pertenecientes al bien inmueble aquí reclamado. Que a la muerte de la cónyuge de José Jesús (sic) de nombre Martha Pineda de Castellanos, fallecida ab-intestato el 05 de febrero de 2001, no dejó hijos durante la referida unión conyugal, en virtud de ello, José Jesús (sic) Castellanos Díaz, quedó como dueño absoluto, según planilla sucesoral de fecha 25 de junio de 2003. Que la mencionada ROSA AMELIA, entra a la casa de José Jesús (sic) Castellanos como doméstica, haciendo labores propias de éste oficio, permaneciendo hasta la fecha en posesión ilegítima del bien inmueble de “marras”. Fundamentó su decisión en el artículo 26 Constitucional, en los artículos 548, 1920 y 1924 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Que la presente acción tiene por objeto REIVINDICAR la propiedad del bien inmueble descrito y alinderado ut supra, según documento agregado al libelo, a favor de la actual y legítima HEREDERA de José Jesús (sic) Castellanos Díaz, ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCESO. Que por lo anterior procede a demandar a ROSA AMELIA TENESACA ULLUARI (sic), con el carácter de poseedora o detentadora ilegítima del inmueble que por la presente demanda se intenta reivindicar a favor de la demandante, para que reconozca o a ello sea obligada por éste Tribunal a entregar dicho bien inmueble. Señaló su domicilio procesal en la Torre Unión, piso 6, oficina 6-A y señaló la dirección de citación de la demandada.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015 (f. 21), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos, para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días luego que conste en autos su citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 25), el Alguacil del Tribunal informó haber citado personalmente a la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2015 (fls. 27 al 36), la demandada de autos dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que era una persona trabajadora y honesta, que tenía más de quince (15) años en el país y para el año 2005, se le presentó la posibilidad de regularizar como en efecto lo hizo, la naturalización en éste país, donde casualmente se prohíbe la discriminación, razón por la cual se ha desenvuelto como comerciante y puede asegurar que le ha ido relativamente bien. Que dentro de los bienes por ella adquiridos debe señalar que por documento privado, hoy reconocido, adquirió de manos del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-244.639, bajo la figura de VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, todos los derechos adquiridos por éste que corresponden a un 100%, consistente de 50% de Gerenciales (sic) y 50% como único heredero y cónyuge legítimo que fue de su causante MARTHA PINEDA DE CASTELLANOS, según planilla sucesoral con fecha 15 de junio de 2003, sobre unas mejoras adquiridas según consta en documento registrado por ante la Oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 1977, tomo 8, protocolo primero, folios 60 al 62, quedando registrado bajo el No. 20, primer trimestre de ese año, conformado por dos casas antiguas, con paredes pisadas y techo de teja, con varias piezas, cocina, sanitarios y demás anexidades y dependencias y la otra de paredes de adobes (sic), recho de teja con 4 piezas, corredor, comedor, cocina, patio, sanitarios y sus demás dependencias, mejoras edificadas sobre terreno Ejido, según consta en contrato de arrendamiento Ejidal No. 9082 y ubicado dentro de los linderos ampliamente descritos en autos. Que el precio pactado por el referido documento privado, hoy reconocido, fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), que por conversión monetaria equivalen a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), incluyendo en la referida venta todos los enseres del hogar y mobiliario, los cuales recibió a su entera satisfacción en moneda de curso legal y de libre circulación. Que la venta que le hiciera el prenombrado JOSÉ DE JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, se realizó libre de gravamen ante él y terceras personas y se obligó al saneamiento de Ley con sus usos, costumbres y servidumbres ya conocidas. Que el vendedor JOSÉ DE JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, se reservó el DERECHO DE USUFRUCTO de por vida conforme a la Ley Sustantiva Civil, dejándose expresa constancia en el documento privado, hoy reconocido, que el vendedor manifestó no saber firmar, con lo cual estampó sus huellas dactilares y lo hizo a ruego el ciudadano HUGO ANTONIO MIRANDA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. V-9.237.943, domiciliado en al Urbanización Santa Rosa, Avenida Mateo, No. 167-4 de ésta ciudad. Que anexa copia del reconocimiento de contenido y firma tramitado el 28 de abril de 2005, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que ella es la legítima propietaria del inmueble antes citado, que es precisamente el inmueble del cual hoy la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, supuestamente hermana del de cujus JOSÉ DE JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, intenta demandar a su persona la reivindicación del referido inmueble con la incoación de la demanda que hoy contesta. Invoca la falta de cualidad de WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, para intentar la presente demanda, por no ser dicha ciudadana la legítima propietaria del inmueble que vendió en vida su legítimo propietario JOSÉ DE JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, y que con la consignación de la venta del inmueble, se demuestra al Tribunal que la ciudadana demandante carece de cualidad para intentar la demanda, es decir, si la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, no ostenta la propiedad del inmueble, no podría haber intentado la presente acción. Igualmente solicitó al Tribunal que declare la falta de legitimación de su persona para sostener el presente juicio, pues si la demandante no ostenta propiedad alguna sobre el inmueble, mal podría su persona sostener el presente juicio como demandada. Impugnó la cuantía de la demanda por ser extremadamente exagerada, al considerar que mal podría ella salir del inmueble en el supuesto negado y aparte de eso salir pagando una cantidad importante en costas por la simple estimación de la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado. Que su persona no falseó la realidad de los hechos al señalar que el ciudadano José de Jesús Castellanos Díaz, no dejó bienes, pues efectivamente no los dejó. Que el único bien con que éste ciudadano contaba en vida le fue vendido por él también en vida, por ello no intentó falsear la realidad porque el fallecido, al momento de su muerte, no dejó bienes, tal como así lo alegó en esa oportunidad. Que el acto mas noble de buena fe que existe en todo éste asunto, es que el ciudadano José de Jesús Castellanos Díaz, cuando le vendió las mejoras y sus demás pertenencias, se reservó el derecho de usufructo de por vida, pues efectivamente no contaba con nadie en éste mundo, excepto su difunta esposa para que le socorriera durante el padecimiento de su enfermedad y vejez, a tal extremo que fue ella quien le atendió hasta el lecho de su muerte y obviamente fue ella quien informó sobre su muerte por ante Funcionario Público. Que jamás informó la existencia de una supuesta heredera de éste porque la ciudadana WALDINA CASTELLANOS, jamás se acercó al anciano José de Jesús Castellanos Díaz, ni le importó su suerte, ni lo visitaba, ni siquiera le llamaba por teléfono y su dicho se demuestre de los autos, en virtud que el propio apoderado informa que la demandante tiene su domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que al ella no saber de la existencia de una hermana de una persona mayor, mal podría haberlo cuidado hasta el lecho de su muerte a sabiendas que existía un familiar que pudiera haberse preocupado por él, sin embargo, él jamás le habló de su hermana, por lo que mal podría ella haber sabido de ella y mucho menos haber declarado de su existencia como presunta heredera por colateralidad consanguínea. Niega, rechaza y contradice que haya existido en su persona mala fe, con el objeto de apropiarse del inmueble y mucho menos que no le pertenece, pues en principio, la mala fe debe demostrarse por una parte y por la otra, no ha pretendido apropiarse del inmueble del hermano de la demandante, puesto que estando él en vida se lo compró y pagó el precio, por tanto, éste le dio la propiedad y posesión del inmueble legítimamente, cumpliendo ambas partes con las obligaciones establecidas por el legislador del 82, pues ella como compradora pagó el precio pactado y él como vendedor, le entregó la propiedad, la posesión y el dominio del inmueble. Que a los pocos días de haber celebrado el contrato privado de compra venta, procedió a incoar la acción de reconocimiento de contenido y firma, siendo sustanciado y tramitado por un Tribunal de la República, obteniendo así un documento que, por ser emanado de funcionario público, el mismo está revestido por la característica o efecto erga omnes, es decir, es oponible a terceros; muy a pesar que José de Jesús Castellanos Díaz, en vida no logró formalizar la tradición de la cosa por ante Registrador Público, contrario sucede con la demandante de autos, que pretende incoar la presente acción sin justo título de propiedad. Niega, rechaza y contradice que está poseyendo o detentando ilegítimamente el bien objeto de la presente acción, pues en el supuesto negado de haber ingresado como doméstica como lo señala el apoderado de la actora, no ingresó de mala fe al inmueble y hasta el día de hoy no ha venido persona alguna a pedirle el inmueble y poderle demostrar personalmente que si tiene legítimo título de propiedad del inmueble y no está detentando en forma ilegítima como temerariamente es llamada en el escrito libelar. Conviene en la afirmación contenida en el escrito libelar, específicamente en el hecho que José de Jesús Castellanos Díaz, ante la muerte de su cónyuge y sin haber dejado hijos, quedó como dueño absoluto del inmueble objeto de la presente acción. negó, rechazó y contradijo la afirmación que su persona haya entrado a la casa de José de Jesús Castellanos Díaz, como doméstica, haciendo labores propias de ese oficio y permaneciendo hasta la fecha en posesión ilegítima del bien inmueble; que lo cierto es que en el inmueble, tal como así lo afirman los demandantes, existen locales comerciales y fue alquilando un local comercial que conoció al difunto José de Jesús Castellanos Díaz y fue producto de su trabajo y esfuerzo, así como de ahorros de años de trabajo que logró reunir dinero que le entregó al hermano de la demandante, como contraprestación o precio del inmueble, cumpliendo así con la obligación que le impone la Ley como compradora (pagar el precio de la cosa) y obteniendo así justo título aún bajo la figura de documento privado y procedió dos años y medio antes de su muerte, demandar el reconocimiento del referido documento privado, obteniendo así por un Tribunal de la República, justo título para ocupar el inmueble de hoy día es de José de Jesús Castellanos Díaz por ante el Registro Público, pero que éste en vida se lo vendió, tal como está demostrado en autos. Que el artículo 548 del Código Civil, faculta al propietario para invocar la reivindicación, cualidad que no ostenta la actora, pues el titulo de propiedad que trae al juicio la demandante, señala a José de Jesús Castellanos Díaz como propietario. Que el artículo 1924 ejusdem, señala que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste título no puede suplirse con otra clase de pruebas, por tanto, la demandante no ostenta título legítimamente registrado porque el propietario del inmueble a nivel de registro es José de Jesús Castellanos Díaz y no WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO. Conviene que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: 1) el derecho de propiedad, 2) la posesión de la cosa; 3) la falta de derecho a poseer (no poseer de mala fe); y 4) la identidad de la cosa a reivindicar. Conviene en el concepto de acción reivindicatoria señalado por al actora en su libelo, muy especialmente en la frase “…que carezca de título de propiedad…”, pues tal como se ha venido señalando, ella ni ostenta título de propiedad, no registrado, pero si reconocido y se le ha dificultado su registro por causas que no son necesarias mencionar en el presente juicio, pero no por ello significa que haya perdido el derecho de registrar, lo cual se ha reservado desde que adquirió el inmueble y así lo deja de manifiesto en la presente contestación. Que con relación a los requisitos, la demandante no ostenta título de propiedad del inmueble, ni alega tener mejor derecho, pues su hermano, de quien se supone ella heredó, vendió en vida el inmueble y a pesar que realizó declaración sucesoral, dicha declaración es un documento administrativo, que acepta prueba en su contra y la mayor prueba es el documento reconocido por ante funcionario público como lo es el título que ella como accionada ostenta sobre el inmueble objeto de reivindicación; que ella si efectivamente posee la cosa a reivindicar por ser su legítima propietaria, que ha demostrado desde el inicio de la contestación, que cuenta con justo título contenido en un documento privado reconocido por ante funcionario público, por tanto, si tiene derecho a poseer; que con relación a la mala fe que le abroga la actora, revierte la carga de la prueba para que la demuestre, pero que quien sabe de qué forma, que con testigos del Estado Bolívar de donde ella reside, porque acá (sic) nadie la conoce y desconoce y tacha desde ya cualquier testimonial que pueda ofrecer dicha demandante por no ser vecina ni siquiera del Estado Táchira. Que ella es y tiene derecho a poseer el inmueble que la paracaidista (sic) de la hermana de José de Jesús Castellanos Díaz pretende arrebatarle a través de la incoación de la presente demanda, por tanto, se reserva el derecho de incoar la acción de FRAUDE PROCESAL, si llegare a prosperar la presente acción, aún en primera instancia; que el inmueble que era propiedad de José de Jesús Castellanos Díaz, hasta el año 2005, es el inmueble que ella ocupa, del cual esta segura que la demandante desconoce su ubicación, pues solo la conocerá por papeles, pero no físicamente. Que la presente acción no puede prosperar, pues la demandante no cuenta con la legítima titularidad del derecho para incoar la presente demanda, no cuenta con el interés jurídico actual para intentar la presente acción, ella como accionada no cuenta con la legitimación para sostener el presente juicio y si tiene el título de propiedad del inmueble, cosa que la demandante no posee, que la demandante no es propietaria, por tanto, mal puede invocar la presente acción y por último, tiene derecho a poseer el inmueble, primero por haber pagado el valor estipulado por su propietario y segundo por haber recibido de manos de éste la posesión y el dominio sobre las referidas mejoras, por tanto, solicita que se declare SIN LUGAR la demanda instaurada en su contra por la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 37 al 42), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) copia simple de la cédula de ciudadanía ecuatoriana; 2) solicitud de naturalización No. 064679 en condición de Residente, emitido por la ONIDEX hoy SAIME, de fecha 31 de enero de 2005; 3) copia fotostática de la cédula de identidad No. E-84.575.714; 4) copia certificada del reconocimiento de contenido y firma tramitado desde el 28 de abril de 2005, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, 5) planilla sucesoral con fecha de recepción 15 de junio de 2003, donde se señalan unas mejoras adquiridas según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 1977, según tomo 8, protocolo primero, folios 60 al 62, quedando registrado bajo el No. 20, primer trimestre de ese año; 6) acta de defunción de los ciudadanos José de Jesús Castellanos Díaz y Martha Pineda de Castellanos; 7) Certificado de solvencia municipal No. 52113, de fecha 29 de septiembre de 2014, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 8) Recibo No. AA-0616559 de fecha 29 de septiembre de 2014, emitido por la Alcaldía del municipio San Cristóbal; 9) Mapa de ubicación emitido por la Alcaldía del municipio San Cristóbal, de fecha 04 de diciembre de 2014, luego de haber tramitado la solvencia No. 52.113; 10) Factura No. C-0582027 de fecha 01 de febrero de 2007, emitida por CADAFE; 11) recibo de pago de HIDROSUROESTE por la cantidad de Bs. 1.193,90, por pago de servicio d agua de los meses de julio a enero de 2015; 12) acta de defunción del ciudadano HUGO ANTONIO MIRANDA VELASCO; 13) documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 17 de enero de 1977, tomo 8, protocolo primero, folios 60 al 62, registrado bajo el No. 20, primer trimestre de ese año; 14) las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL PLATA ROJAS, JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS TRIANA y WILLIAM CÉSAR GONZÁLEZ MORA; 15) inspección judicial del inmueble objeto de la presente acción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015 (fls. 76 al 79), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre de José Jesús (sic) Castellanos Díaz; 2) copia de declaración sucesoral ante el Seniat de fecha 23 de junio de 2003; 3) copia certificada del acta de nacimiento No. 329 de Waldina Castellanos de Salcedo, 4) Copia certificada del Acta de Defunción No. 1.185 de José Jesús (sic) Castellanos Díaz; 5) Copia del Rif Sucesoral No. J-40514654-0 de la sucesión José Jesús (sic) Castellanos Díaz, con fecha de inscripción 18/12/2014; 6) original de certificado de solvencia municipal No. 218542 de fecha 17/04/2015, con recibo de pago No. 00044897; 7) Original de recibo de pago de aseo residencial desde el mes de octubre de 2014 al mes de diciembre de 2014, según factura No. 0281339 de fecha 17 de abril de 2015; 8) original de recibo de pago de asero residencial del mes de enero de 2015 a diciembre de 2015, según factura No. 0281340 de fecha 17/04/215; 9) original de recibo RB-0649458 por pago de Impuesto de Inmueble y terreno ejido de fecha 17/04/2015; 10) testimoniales de los ciudadanos ROSALBA DIECES, JOSÉ LUCIANO URIBE HERNÁNDEZ; y GLADYS TERESA GUERRA ZAMBRANO; 11) prueba de experticia sobre el inmueble.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 22 de mayo de 2015 (fls. 88 y 89), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2015 (fls. 125 al 134), la parte demandante presentó sus informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2015 (fls. 138 al 141), la parte demandada presentó sus informes en la presente causa.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2015 (fls. 142 al 155), la parte demandada presentó escrito de observación a los informes de su contraparte.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal de la presente demanda en primer grado de jurisdicción, que por motivo de REIVINDICACIÓN interpusiera la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, en contra de la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI. Aduce la demandante, ser única hermana viva y legítima heredera del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, quien no dejó hijos ni esposa y quien en vida fuera legítimo propietario de un bien inmueble (mejoras) que ocupa ilegítimamente la demandada de autos, razón por la cual solicita la reivindicación del inmueble que por derecho sucesoral le pertenece.

Por su parte, la demandada de autos manifestó que el ciudadano José de jesús Castellanos Díaz, en vida vendió el inmueble que hoy ocupa, razón por la cual cuenta con justo título para ostentar no tan solo posesión legítima, sino también ser la propietaria del mismo, título en principio que se hizo por la vía privada y que posteriormente procedió a solicitar por un Tribunal de la República, el correspondiente reconocimiento del mismo, por tanto, el título de propiedad que ella ostenta es un título privado reconocido judicialmente, lo que la hace propietaria con justo título de poseer.

Planteada la controversia, pasa el Juez a valorar las pruebas promovidas en la presente causa y posteriormente resolver los puntos previos antes de entrar a conocer el fondo de lo controvertido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 06 al folio 09, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; el título de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, consistente de un inmueble integrado por dos casas contiguas sobre terreno ejido con título de arrendamiento No. 9082, siendo una de dichas casas de paredes frisadas y techo de teja, con varias piezas, cocina, sanitario y demás anexidades y dependencias y la otra de paredes de adobes, techo de tejas con cuatro piezas, corredor, comedor, cocina, patio, sanitario y demás dependencias y adherencias, ubicado todo en el Barrio San Carlos de ésta ciudad, Municipio Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con calle 12, No. 15-2, mide 11,18 metros; SUR: mejoras antes de Rafael Augusto Márquez y que ahora son o fueron de Encarnación de Suárez, en 11,15 metros, separa pared de colindante; ESTE: con mejoras antes de Julián Chacón y que ahora son o fueron de Ramón Chacón Pernía, mide 30 metros, divide pared de adobe; y OESTE: con la carrera 15, mide 29,81 metros; registrado por ante la Oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 1977, tomo 8, protocolo primero, folios 60 al 62, quedando registrado bajo el No. 20, primer trimestre de ese año.

A la copia simple inserta del folio 10 al folio 12, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, es el único heredero de la causante MARTHA PINEDA DE CASTELLANOS, según declaración de impuesto sucesoral de la planilla No. 0058507 forma 32, de fecha 25 de junio de 2003, del SENIAT.

A la copia certificada inserta a los folios 13 y 14, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana WALDINA es hija legítima de Onidio Castellanos y Gregoriana Díaz, según acta de nacimiento No. 329, de fecha 09 de mayo de 1929, inserta en los libros civiles de nacimiento de la anterior prefectura del Municipio Rubio, hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que según el Acta de Defunción No. 1.185 del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libro correspondiente a la Parroquia La Concordia, de fecha 19 de diciembre de 2007, se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-244.639; hijo de Onidio Castellanos y Gegoriana Díaz (fallecidos) y viudo de MARTA PINEDA CASTELLANOS, quien no dejó bienes ni hijos.

A la impresión original inserta al folio 80, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el RIF de la sucesión José Jesús (sic) Castellanos Díaz, con fecha de inscripción 18/12/2014.

A la original grapada al folio 81, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2015, emitió Certificado de Solvencia Municipal No. 218542, del ciudadano Castellanos D. José J.

A la original inserta al folio 81, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Recibo de Pago emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2015, a nombre del ciudadano CASTELLANOS D. JOSÉ JESÚS, por Solvencia Tipo “B”, copia certificada de catastro y croquis de ubicación o copia de planos.

A la original inserta al folio 82, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la Alcaldía de San Cristóbal, emitió Factura No. 0281339 de fecha 17 de abril de 2015, por el pago de Aseo Residencial de los meses de Octubre a Diciembre de 2014, de la dirección. Barro Obrero, Carrera 15, Calle 12, No. 11-66/11-78 a nombre de CASTELLANOS D. JOSÉ JESÚS.

A la original inserta al folio 83, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la Alcaldía de San Cristóbal, emitió Factura No. 0281340 de fecha 17 de abril de 2015, por el pago de Aseo Residencial de los meses de enero a Diciembre de 2015, de la dirección. Barro Obrero, Carrera 15, Calle 12, No. 11-66/11-78 a nombre de CASTELLANOS D. JOSÉ JESÚS.

A la original inserta al folio 84, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la Alcaldía de San Cristóbal, emitió Recibo No. RB-0649458 de fecha 17 de abril de 2015, por concepto de pago de terreno ejido e intereses de mora del inmueble ubicado en Barrio Obrero Carrera 15, calle 12, No. 11-66/11-78 y 15-2/15-8 de Castellanos D. José Jesús.

A la testimonial inserta al folio 102-103, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que para la testigo ROSALBA DIECES, ante la mayoría de las preguntas formuladas por el promovente solo se limitó a contestar “SI” o “NO”, sin dar mas detalles en sus respuestas; sin embargo encuentra éste jurisdicente una contradicción en sus declaraciones, pues la testigo ante la pregunta que si la ciudadana Rosa Tenesaca trabajaba como doméstica en la casa del señor Castellanos contestó “SI” (pregunta séptima) y posteriormente en la siguiente pregunta manifestó que la señora Tenesaca trabajaba en donde la Señora Mária en un restaurante, con lo cual se evidencia declaraciones contradictorias entre sus respuestas. Ante las repreguntas manifestó que el Bar-Restaurant Caroní era de su esposo JOSÉ LUCIANO URIBE, que no lo tenía en alquiler sino que era de él, que nunca ha estado alquilado ahí; así como manifestó que el ciudadano JESÚS CASTELLANOS, no sabía firmar, que lo hacía con su huella y que su esposo JOSÉ LUCIANO URIBE, firmó en nombre del ciudadano JESÚS CASTELLANOS.

A la testimonial inserta al folio 105-106, por cuanto el Tribunal observa que el testigo JOSÉ LUCIANO URIBE HERNÁNDEZ, de 53 años de edad, promovido por la parte demandante manifestó textualmente tener interés en declarar en el presente juicio en su última pregunta, lo cual contraviene con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha su declaración y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem.

A la testimonial inserta al folio 113-114, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo de nombre GLADYS TERESA GUERRA ZAMBRANO, de 62 años de edad, manifestó conocer al ciudadano JOSÉ CASTELLANOS, desde hacía 30 a 35 años, que conoció a la señora Rosa Tenesaca desde hace como 8 o 9 años, ante la pregunta que si la señora Tenesaca trabajó como doméstica, contestó “SI”, para luego manifestar que trabajaba en un restaurant lavando platos, con lo cual se evidencia declaraciones contradictorias en las respuestas formuladas por su promovente; así como la mayoría de las demás preguntas, las respuestas no eran explicativas, solo se conducía a una respuesta afirmativa “Si” o negativa “No”, con lo cual éste Tribunal no le merece valor probatorio en sus declaraciones. Ante las repreguntas manifestó que no conocía a la señora ROSALBA DIECES ni al señor LUICIANO URIBE; con lo cual contradice la declaración de la ciudadana ROSALBA DIECES, quien manifestó ir a ayudar al ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS durante 20 años; con lo cual se demuestra una vez más que la testimonial que ofrece la testigo, no son fiables para lo que se pretende probar para el presente juicio.

Al informe de experticia inserto del folio 116 al folio 122, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la información solicitada a los expertos a saber: la ubicación exacta del inmueble, la descripción en cuanto a su estructura física y distribución del mismo, el estado y funcionamiento de las áreas de servicio como sanitarios, cocina y patios, comprobar la existencia de dependencias y adherencias del inmueble, verificar si el inmueble ha sufrido modificaciones y detallar con claridad y precisión en qué consiste o como han sido dichas modificaciones, identificar si en el inmueble existen espacios que funcionen o sirvan de locales comerciales y describirlos plenamente y por último identificar las personas que habitan el mismo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta al folio 43, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Consejo Comunal denominado “Cuartel Bolívar”, del sector San Carlos III, con RIF J-29627131-3, en atención a dos (2) testigos, deja constancia que la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, de nacionalidad ecuatoriana, portadora de la cédula de ciudadanía No. 0907554711, se encuentra domiciliada en el Barrio San Carlos, Carrera 15, Casa No. 11-66, desde hace 16 años y que tiene un hijo natural de nombre NEIGAR NELIAN BOTTIA TENESACA, venezolano, con cédula de identidad No. V-20.627.267 y fecha de nacimiento: 09/11/1990, quien se desempeña como Funcionario Público de la Guardia Nacional de Venezuela con el cargo de Sargento Segundo, según constancia de fecha 25 de julio de 2014.

A la copia certificada inserta del folio 50 al folio 67, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con fecha de entrada. 28 de abril de 2005, se tramitó solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, según expediente No. 3.523-2005; sobre la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTELLANOS DÍAS, con cédula de identidad No. 244.639, a la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, un inmueble de su propiedad, firmado en fecha 02 de febrero de 2005; que según auto de fecha 02 de mayo de 2005, fue declarado LEGALMENTE RECONOCIDO.

A la original inserta al folio 68, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que Certificado de Solvencia Municipal No. 52113, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 29 de septiembre de 2014, a nombre de José de Jesús Castellanos Díaz.

A la original inserta al folio 69, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Factura recibo No. 0616599 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por concepto de pago de Solvencia Tipo A e impuesto de hacienda pública Municipal, de fecha 29 se septiembre de 2014, del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS D.

A la original inserta al folio 70, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Mapa de Ubicación del inmueble ubicado en la Carrera 15, equina calle 12, No. 11-66, 11-78 15-02 y 15-08 emitido por la división de Catastro de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A la original inserta al folio 71, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Factura original No. C-0582027 de fecha 01/02/2007, por la cantidad de Bs. .31.486,00 emitida por CADAFE, a nombre de Castellanos D. José J.

A la documental que en original riela inserta al folio 72, consistente de Acta de Corte o Eliminación de la toma, No. 063048, emitida por C.A. HIDROSUROESTE, por cuanto se observa que de la referida documental no se desprenden elementos de convicción para apoyar o desvirtuar la acción incoada, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al acta de defunción No. 1185, inserta en copia certificada mecanografiada al folio 73, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en copia fotostática certificada al folio 15, el Tribunal da por reproducida la valoración realizada a la referida documental.

A la original inserta al folio 74, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que según Acta No. 24 de los libros de registros civiles de defunciones llevados por al antigua prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2001, se dejó constancia del fallecimiento de la ciudadana MARTHA PINEDA DE CASTELLANOS, casada que era con JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, y no dejó hijos.

A la original inserta al folio 75, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que según Acta No. 571 de los libros de registros civiles de defunciones llevados La Parroquia La Concordia, Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2007, se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano HUGO ANTONIO MIRANDA VELASCO, quien firmó a ruego en el documento de compra venta privado reconocido.

A la testimonial inserta al folio 95 y 96, por cuanto el Tribunal observa que el testigo RAFAEL ÁNGEL PLATA ROJAS, de 25 años de edad, promovido por la parte demandada manifestó textualmente tener interés en el juicio en su última repregunta, lo cual contraviene con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha su declaración y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem.

A la testimonial inserta al folio 100 al 101, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo WILLIAM CÉSAR GONZÁLEZ MORA, de 36 años de edad, manifestó tener un negocio de sonido e instalación para vehículos ubicado en la carrera 12, con carrera 15, No. 15-8, Barrio San Carlos, desde el año 2007, donde conoció al ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS y que él tenía una relación de negocios con la señora ROSA TENESACA con relación a la venta del inmueble; que su primer contrato los realizó con el señor Jesús y que los siguientes él le manifestó que debían ser con la señora Rosa a quien él le paga el arrendamiento y que le consta que el señor Jesús le vendió a la señora Rosa el inmueble, de lo cual se lo informó el señor Jesús cuando hizo contrato de arrendamiento del local y que durante el tiempo que tiene como inquilino no conoció ningún pariente del señor CASTELLANOS. Ante las repreguntas manifestó conocer al ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS por aproximadamente cuatro o cinco meses, que no recuerda la fecha exacta porque él le alquiló y a los cuatro o cinco meses falleció; que conoció a ambos JOSÉ JESÚS CASTELLANOS y ROSA TENESACA al mismo tiempo, que la señora Tenesaca en la Casa del Señor Castellanos solo sabe que ellos tenían relación de negocios atinentes a la venta del inmueble; que no tiene interés alguno en el juicio y que no es amigo de la señora ROSA TENESACA.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa el Tribunal a resolver los siguientes puntos previos.

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó impugnar la cuantía efectuada por la parte demandante en su escrito libelar por exagerada.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte actora durante el transcurso del presente juicio, no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, la estimación del valor de la demanda por exagerada, debe probar su afirmación y no solo realizar impugnaciones genéricas sin sustento jurídico y mucho menos sin despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar exagerada la cuantía de la demanda.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia N°850, se señaló lo siguiente:

“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la parte demandada, se limitó simplemente a impugnar la estimación hecha por el actor, tampoco consta que en ningún momento, la representación de la parte demandada haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

En tal sentido, considera este Juzgador, que no obstante haber rechazado la estimación, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es exagerada y, además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. Entonces tomándolo, como un rechazo puro y simple de la cuantía, resulta improcedente, pues es obligatorio, no sólo rechazar y señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo, sino debe indicarse un monto de la estimación que a su criterio creyere sea el adecuado, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple”.

De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observa que los demandados impugnaron la cuantía de manera simple, por lo que resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, le es forzoso para quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Delata la parte demandada que la demandante carece de cualidad para intentar la presente acción y por lo tanto su persona carece de legitimación para sostenerla, en virtud que la demandante WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, no es la legítima propietaria del inmueble que vendió en vida su legítimo propietario JOSÉ DE JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, sobre lo cual el Tribunal observa:.

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

“...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción.” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:

“Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas)…”

En el presente caso, en atención a la defensa que sobre falta de cualidad fue invoca por la parte demandada, el Tribunal observa que efectivamente, la parte demandante se afirma titular del derecho para solicitar al Tribunal la protección jurídica que le ofrece el derecho positivo, razón por la cual, en atención al texto doctrinario antes citado, lo cual va en franca armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide desechar la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO contra ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción, tal como lo ordena lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 548 del Código Civil, señala:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos ut supra señalados:

1.- El derecho de propiedad del actor. La demandante de autos, alega ser heredera del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ en condición de única hermana viva; lo cual demuestra en autos con la consignación de su propia acta de nacimiento y el acta de defunción del prenombrado causante; en cuyas actas se evidencia que los padres de ambos son Onidio Castellanos y Gregoriana Díaz; que el causante era de estado civil “Viudo” y que no dejó hijos.

Igualmente la actora trajo a los autos, copia certificada del inmueble objeto de reivindicación registrado por ante la Oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 1977, tomo 8, protocolo primero, folios 60 al 62, quedando registrado bajo el No. 20, primer trimestre de ese año, donde se señala como propietario del referido inmueble al ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ.

Con las documentales antes mencionadas, demuestra la demandante para quien aquí decide, que la misma ostenta la condición de heredera del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, en virtud que cuando dicho ciudadano falleció era viudo y no dejó hijos y por ser ambos hijos de los mismos ciudadanos, demuestra su condición de colateral consanguínea y por ende susceptible de heredar bienes dejados por el causante JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ. Así se declara.

Igualmente del título de propiedad registrado, se evidencia que el propietario a nivel de escrituras o registro público, es el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, hoy fallecido y por haber demostrado la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO su condición de heredera, ésta demuestra su condición de propietaria como heredera del referido inmueble. Así se establece.

Sin embargo de lo anterior, cuando la parte demandada se presenta a juicio, presenta un documento privado reconocido por ante el Juez de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, Tribunal que declaró judicialmente reconocido el documento de venta en el cual el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente a la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, todos los derechos adquiridos por él, o sea el 50% por gananciales y el restante 50% como único heredero y cónyuge legítimo de fue de su causante esposa MARTHA PINEDA DE CASTELLANOS, según consta de planilla sucesoral de fecha de recepción 25 de junio de 2003, consistente de unas mejoras que fueron adquiridas según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de enero de 1977, según tomo 8, protocolo primero, folios 60 al 62, quedando registrado bajo el No. 20, primer trimestre de ese año, confirmadas las mejoras por dos (2) casas antiguas (sic), con paredes pisadas y techo de teja con varias piezas, cocina, sanitarios y demás anexidades y dependencias y la otra de paredes de adobes, techo de teja con 4 piezas, corredor, comedor, cocina, patio, sanitarios y sus demás dependencias edificadas sobre terreno “ejido”, según contrato de arrendamiento ejidal No. 9082, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 12, No. 15-02, en 11,18 metros; SUR: mejoras que son o fueron de Encarnación de Suárez en 11,15 metros, separa pared de colindante; ESTE: mejoras que son o fueron de Ramón Chacón Pernía en 30 metros, divide pared de adobes (sic); y OESTE: con la carrera 15, en 29,81 metros, medidas según el título de arrendamiento antes citado; precio pactado por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), incluyendo la venta los enseres del hogar y mobiliario y donde el vendedor se reservó el derecho de usufructo hasta su muerte; documentales de reconocimiento de contenido y firma de documento privado que éste Tribunal valoró de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Con todo lo anterior, evidencia éste Tribunal que la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, ostenta la condición de heredera legítima de los bienes dejados por el causante JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, por una parte, pero por la otra, la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, demostró a éste Tribunal, que el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, hermano de la demandante, en vida, dispuso del bien inmueble que pretende reivindicar la demandante y a pesar que la referida venta no se encuentre protocolizada por ante Registro Público, éste Tribunal le ofrece pleno valor probatorio a la venta que realizara en vida el causante de la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, documental que por haber sido realizada bajo la figura de documento privado, cabía la posibilidad que la demandante no conociera de dicha negociación, pero que a todo evento, le otorga a la demandada de autos ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, la legítima titularidad del bien inmueble objeto de reivindicación; razón por la cual éste Tribunal no encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

2.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal entiende que posiblemente éste requisito no sea un hecho controvertido por las partes, pues la demandante WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, ampliamente identificada, afirma que el inmueble objeto de la presente acción, es ocupado por la parte demandada, quien cuando contestó la demanda así lo dio a entender, sin embargo, en apego al principio de exhaustividad de la sentencia, observa el Tribunal que, de la experticia promovida por la parte demandante, se evidencia que quienes ocupan el inmueble como habitantes, según los expertos designados y juramentados por este tribunal para tales efectos ciudadanos: Arquitecto María Edilia Jaimes Blanco, Ingeniero Erik Ramón Arellano Semidey y el perito Orangel Calderón Becerra, son dos (2) personas a saber: la demandada de autos ROSA AMELIA TENESACA ULLAURY (sic) y el ciudadano NEGAR NELIAN BOITIA TENESACA, titular de la cédula de identidad No. V-20.627.267.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal a pesar que observa que la demandada de autos ocupa el inmueble como habitante del mismo, no es la única persona que lo habita, razón por la cual considera quien aquí decide que no se cumple con el requisito analizado, por no se la demandada la única ocupante del inmueble objeto de reivindicación. Así se declara.

3.- La falta de derecho a poseer. De la revisión de las actas procesales, el Tribunal pudo evidenciar que, tal como se dejó sentado en el primer requisito analizado, la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, adquirió el inmueble objeto de reivindicación de manos del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLANOS DÍAZ, legítimo propietario del inmueble a nivel de registro público, razón por la cual la demandada de autos ostenta legítimo título que le otorga derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación; razón por la cual éste Tribunal tampoco encuentra satisfecho éste tercer requisito analizado. Así se establece.

4.- La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Éste Tribunal observa que la parte demandante solicita la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 15, equina calle 12, No. 11-66, No. 11-78, No. 15-2 y No. 15-8, todos números cívicos del mismo inmueble, del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y la parte demandada manifiesta estar en posesión, como propietaria por título privado reconocido judicialmente por un Juez de la República, vale decir, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, del inmueble ubicado en la carrera 15, equina calle 12, No. 11-66, No. 11-78, No. 15-2 y No. 15-8, todos números cívicos del mismo inmueble, del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; vale decir, se observa que el mismo bien inmueble cuyas mejoras pretende reivindicar la demandante, es el mismo que ocupa la demandada; con lo cual se tiene como cumplido solo éste requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece y decide.

Demostrado como ha quedado del análisis anterior, que tres (3) de los cuatro (4) requisitos exigidos por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal para la procedencia de la Acción Reivindicatoria no se cumplen, es por lo cual le es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar SIN LUGAR la acción propuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior y en atención al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana WALDINA CASTELLANOS DE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.532.942, casada, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y civilmente hábil en contra de la ciudadana ROSA AMELIA TENESACA ULLAURI, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía 0907554711, soltera, domiciliada en la Carrera 15, Calle 12, No. 11-66, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal

Exp. 21.986
JMCZ/cm.-



En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



María Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal