REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 17 de noviembre de 2015.

205° y 156°

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente; el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 21-09-2015, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia del Tribunal, la cual según decisión interlocutoria de fecha 26-10-2015 (fs. 103 y 104 y sus vtos) fue declarada sin lugar ordenándose además la notificación de las partes.

En fecha 29-10-2015 quedó notificada la parte demandada, mediante diligencia consignada en la cual apeló de la referida decisión (f. 106); y en fecha 05-11-2015 quedó notificada la parte actora según diligencia estampada en el expediente en esa fecha (f. 119).

Por auto de fecha 13-11-2015 (f. 122) el Tribunal negó la apelación ejercida contra la decisión que desechó la cuestión previa de incompetencia por cuanto de conformidad con los artículos 349 y 358 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión solo es impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.

Ahora bien, en la parte in fine de la decisión de fecha 26-10-2015, se señaló que una vez quedara firme dicha decisión, el Tribunal emitiría pronunciamiento acerca de la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda prevista en el artículo 3346.6 ejusdem.

En ese orden, firme como ha quedado la decisión interlocutoria de fecha 26-10-2015 corresponde a éste órgano administrador de justicia decidir sobre la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, esto es, el defecto de forma del libelo de demanda.

A tal efecto, en escrito que presentó la representación judicial de la parte demandada en fecha 21-09-2015 (fs. 74 al 77), adujo la cuestión previa del artículo 346.3 relacionada con el defecto de forma del libelo de demanda, respecto de lo cual entiende éste Juzgador que la cuestión previa opuesta es la del artículo 346.6 ejusdem.

Señala que el escrito libelar no cumple con el requisito previsto en el numeral 5to del artículo 340 ibidem, que establece que el libelo deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Aduce que la parte actora se limita a afirmar que su poderdante es ocupante ilegal del inmueble sin añadir mayores especificaciones de cómo llegó su representado a ser poseedor del inmueble en litigio, ni explica el tiempo que lleva en esa posesión y las demás circunstancias que servirán al Tribunal para aclarar su criterio.

Sintetizados los eventos procesales acaecidos observa le Tribunal que la norma rectora del caso de autos es el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, que establece:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

En fecha 29-09-2015, la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, en el cual señaló (fs. 94 y 95): que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedía a subsanar el defecto de la demanda en relación a los hechos que ordena el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem; que el ciudadano Carlos Alfonso Capacho Valencia, fue quien permitió la entrada al local comercial del ciudadano JESUS ALI GARCIA MENDEZ, aproximadamente en el año 2003; que en vista que tenía la idea de montar en el mismo un negocio en el ramo de venta flores (ramos, coronas, decoración) el demandado estaría a cargo de lavar y acondicionar el inmueble; que poco tiempo después el aquí demandado cambió las cerraduras, tomó una actitud hostil frente la ciudadano Carlos Alfonso Capacho Valencia, creándose una enemistad imposible de conciliar al punto que se llevan varias causas penales por temeridad del mencionado ciudadano contra Carlos Alfonso Capacho Valencia, quien era el arrendatario del inmueble ocupado ilegalmente por el aquí demandado; que por ello se vio obligado a montar una floristería en un local contiguo en el año 2005; que el referido local fue dado en arrendamiento a Carlos Alfonso Capacho Valencia por sus antiguos propietarios quienes conformaban una sucesión; que posteriormente la sucesión vendió a la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO VALENCIA, quien a través del presente proceso pretende le sea entregada la propiedad de manos del ocupante JESUS ALI GARCIA MENDEZ.

En el presente caso, el lapso para el emplazamiento estuvo comprendido desde el 20-07-2015 al 22-09-2015 (ambas fechas inclusive); y el lapso de cinco (05) días de despacho para efectuar la subsanación voluntaria a que alude el encabezado del artículo 350 ejusdem, estuvo comprendido desde el 23-09-2015 al 30-09-2015.

Revisadas como fueron las actas procesales, se constata que la parte actora presentó el escrito de subsanación de la cuestión previa el 29-09-2015, es decir, un día antes a la preclusión del lapso conferido por la norma supra indicada, y de la revisión del expediente se observa que si bien la parte demandada presentó el 20-10-2015 una diligencia, de su contenido no se evidencia que haya contradicho, objetado o cuestionado la subsanación realizada por su contraparte.

No obstante, por cuanto la consecuencia jurídica de la subsanación o no de la cuestión previa en referencia está vinculada directamente con el ejercicio legítimo del derecho a la defensa del demandado, quien tiene derecho a conocer si la misma quedó subsanada o no, es preciso referir el criterio que a tal efecto la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal emitió en decisión de fecha 09-08-2012, expediente Nro. 11-572:

“(…)
Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:
“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos.

En relación a la contestación a la demanda, el artículo 358 eiusdem, señala:
“…Artículo 358.- si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar:
…Omissis…
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (…)”.

Así, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:

“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadota del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...”(Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.

Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Resaltado de la Sala).

De los artículos antes señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, el juez de la causa ha debido pronunciarse sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada…”

De acuerdo con el criterio vertido anteriormente, el cual éste juzgador acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, independientemente que la parte demandada objete o no la actividad subsanadora del actor, toda vez que, de ella dependerá la apertura del lapso para la contestación de la demanda, estando el Tribunal en el deber ineludible de procurar el equilibrio del proceso y garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa.

En tal virtud, revisado como fue el escrito de subsanación, el Tribunal determina que la cuestión previa fue subsanada correctamente; visto que la parte actora describió con detalle en forma pormenorizada la narración de los hechos que originaron la interposición de la demanda; es decir, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho, las conclusiones; por consiguiente, el defecto del escrito libelar debe declararse subsanado; y en consecuencia, con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

De conformidad con el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en los autos la notificación de las partes. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo). Firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. Exp. Nro. 22.066. JMCZ/MAV. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.