REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 17 DE NOVIEI<4BREDE 2.015.
205° y 156°
Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA FORTOUL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.228.799, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Armando Carrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.787, en la cual manifestó: “. .me doy formal mente por notificada; igualmente renuncio a los lapsos procesales correspondientes y a los efectos declaro que esa es la firma y el contenido suscrito entre mi persona y la Asociación Civil Aguamiel, para que así surta los efectos legales consecuentes. . . “; el Tribunal observa:
El artÍculo 389 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
20 Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
La norma que antecede establece los supuestos en que es admisible la supresión del lapso probatorio. En el presente caso la parte demandada manifiesta que ciertamente suscribió el documento con la ASOCIACION CIVIL AGUAMIEL, y que renuncia al lapso probatorio.
La situación expuesta se enmarca en la hipótesis normativa prevista en el artículo 389.2 ejusdem, en el sentido que la parte demandada admitió o reconoció que había suscrito el documento fundamental de la pretensión del actor, y de manera expresa renuncia al lapso probatorio; razón por la cual, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con el artículo 389.2 ejusdem en concordancia con el artículo 263 ibidem, HOMOLOGA la manifestación efectuada por la parte demandada, dándose por reconocido en su contenido y firma el documento inserto a los folios 16 y 17. Así se decide.
Una vez quede firme el presente auto desglósese el documento reconocido y devuélvase al demandante. Así se decide. Por encontrarse las partes a derecho s’hace innecesaria su notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y de Libro Diarió. Exp. Nro. 22.51. JMCZ/MAV