REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de noviembre de 2015.-
205° y 156°
Siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace tomando las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La presente decisión se contrae a resolver la incidencia abierta con ocasión de la solicitud de suspensión de la ejecución, en virtud que según la parte demandada, la parte actora no cumplió con el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, por ante la Oficina de Inquilinato de San Cristóbal perteneciente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
El Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, realizó toda la síntesis narrativa de los eventos procesales suscitados en la presente causa, los cuales se dan por reproducido en el presente auto, donde se evidencia especialmente que el expediente llegó a éste Tribunal en etapa de Ejecución de Sentencia, donde ya se había solicitado por ante el Tribunal Natural (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), una solicitud de suspensión por no haberse realizado el procedimiento previo de desalojo por ante el SUNAVI-Táchira.
La parte demandada para promover sus dichos, señaló que según el oficio No. MPPPEHV/DMT/0078-2015 de fecha 20 de abril de 2015 (f. 154, pieza II), en su particular TERCERO, señala con toda claridad que en dicho ente (SUNAVI-Táchira), no existe ningún expediente administrativo con relación al desalojo de autos; desalojo como consecuencia de la declaratoria con lugar (parcialmente con lugar), de la acción reivindicatoria y la consecuente entrega material del inmueble.
En tal sentido, de la revisión del referido oficio, efectivamente se evidencia que ante SUNAVI-Táchira, no existe expediente administrativo donde se haya tramitado desalojo de la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR; sin embargo, también observa el Tribunal del mismo oficio, específicamente los particulares CUARTO Y QUINTO, que mediante oficios de fechas 25 de julio de 2013 y 27 de mayo de 2014, se les solicitó a la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Ecosocialismo de Hábitat y vivienda del Estado Táchira, el refugio temporal a la ciudadana Maribel Pinzón Bolívar; que en fecha 16 de enero de 2015, se le asignó refugio temporal a la referida ciudadana.
También observa el Tribunal, tal como se explicó claramente en el auto que aperturó la presente incidencia, luego del análisis de los artículos 4 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el cumplimiento del procedimiento previo administrativo se deberá cumplir para todas las causas que ingresen con posterioridad a la publicación del referido decreto Ley; y para las causas en sustanciación, las mismas deberán cumplir con una suspensión similar, dentro del cual el Tribunal que conozca de la acción que implique pérdida de posesión de inmueble para uso de vivienda, deberá verificar si el sujeto afectado por la medida de desalojo, hubiese contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; para el caso de negativa, debería realizarse el procedimiento previo, en caso contrario no es necesario el procedimiento previo que tanto invoca la parte afectada de desalojo en el presente juicio; esto por una parte y por la otra, el Tribunal que conozca de la acción que implique pérdida de posesión del inmueble para uso de vivienda, deberá remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, una solicitud mediante el cual dicho órgano disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, esto para el caso que el referido sujeto afectado por el desalojo, así lo manifieste; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley antes mencionado.
En tal sentido, la presente acción fue admitida mediante auto inserto al folio 26, pieza I, donde se evidencia que el mismo está fechado 16 de noviembre de 2010; y el decreto presidencial No. 8.190 es fecha 05 de mayo de 2011, y fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, el viernes 06 de mayo de 2011; esto quiere decir, que la presente demanda se empezó a sustanciar y tramitar con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del decreto-ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; por tanto, lo aplicable para el caso de marras, al haberse ordenado entrega material de inmueble objeto de vivienda, es lo establecido en el artículo 13 del referido decreto Ley, es decir, tal como se ha venido tramitando el presente juicio. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia de lo anterior, al observar éste Tribunal que ésta nueva incidencia se basa en una suspensión por no haberse realizado el procedimiento previo al desalojo de vivienda, solicitud de suspensión que fue resuelto por el Tribunal Natural mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, que fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 08 de mayo de 2015 (fls. 262 al 267, pieza III); y observado como fue que en la tramitación del referido juicio se verificó lo señalado en los numerales “1. y 2.” Del artículo 13 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, donde por demás está que en el oficio inserto al folio 154, pieza II, se evidencia con claridad meridiana que a la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, se le concedió la asignación de un Refugio Temporal, éste Tribunal, por existir cosa juzgada material con relación a la solicitud de suspensión de la ejecución con lo ya resuelto y ratificado en ad quem, le es forzoso desechar NUEVAMENTE y por las razones suficientemente señaladas, la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, tal como así lo dictaminó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2015; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial por decisión de fecha 08 de mayo de 2015. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.033 (Pieza IV).
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto anterior.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria