REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 30 DE NOVIEMBRE DE 2.015.

205° y 156°
Revisado como ha sido el expediente, se observa que en fecha 10-11-2015 (F. 23) éste Tribunal dictó auto en el cual dispuso su traslado y constitución para el día lunes 16-11-2015 a la sede del INSTITUTO DE REHABILITACION PSIQUIATRICA “DR. RAUL CASTILLO C.A”, situado en la localidad de Peribeca, estado Táchira.

Ahora bien, en el día y hora fijado la parte accionante no concurrió a impulsar el traslado del Tribunal; no obstante en fecha 17-11-2015 la parte querellante consigna escrito (Fs. 34 y siguientes) en el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10-11-2015, solicitud que fue ratificada el día de hoy mediante diligencia presentada por el abogado Daniel Morales, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 144.442. Al respecto el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa lo siguiente:

La Sala Constitucional, entre muchas otras decisiones, en fecha 30-06-2000, expediente Nro. EXP. Nº: 00-0275, caso Rafael Marante Oviedo, sostuvo acerca de los poderes probatorios del juez en materia de Amparo Constitucional lo siguiente:

Siendo así, debe determinarse cuál es el grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo.

Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.

De acuerdo con la transcripción anterior se extrae sin mayor dificultad que el Juez de Amparo está autorizado para traer a los autos las pruebas que considere necesarias y pertinentes aun para pronunciarse acerca de la admisión de la acción incoada; de allí que éste Tribunal mediante auto de fecha 10-11-2015 (f. 33), dispuso trasladarse a la sede del nosocomio INSTITUTO DE REHABILITACION PSIQUIATRICA “DR. RAUL CASTILLO C.A”, situado en la localidad de Peribeca, estado Táchira, para inspeccionar y compulsar la historia clínica de la ciudadana BARBARA REYES MEDINA e indagar acerca de la orden o autorización médica para que la referida ciudadana saliera de dicho centro asistencial.

En orden a los razonamientos antes expuestos; se observa que el Juez Constitucional está dotado de amplios poderes probatorios, e igualmente debe dejarse claro que en los procedimientos de amparo Constitucional no están previstas incidencias de ninguna naturaleza, salvo las previstas en la propia ley; razones por las cuales, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, niega por improcedente la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de fecha 10-11-2015 y exhorta a la parte accionante a evitar dilatar el procedimiento, dada la urgencia que el mismo por su propio naturaleza reviste. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del Libro Diario.
Exp. Nro. 22.166
JMCZ/MAV