REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALI MURILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.629.936 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO inscrito en el Inpreabogado Nro: 26.124.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CORDILLERA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida en fecha 02 de agosto de 1988 bajo el numero 55 tomo A-12, representada legalmente por ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.038.661, de ese domicilio y hábil.
APODERADAOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, MARIA EMPERATRIZ LARA BORGES y ALOIS CASTILLO CONTRERAS inscritos en los Inpreabogados Nros: 214.605, 40.105 y 23.708.
MOTIVO: ACCION DE DESLINDE
Exp: 8384
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta previa distribución ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el Abg. HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.124 actuando como apoderado judicial del ciudadano ALI MURILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.629.936 según consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el N° 03, tomo 68, folio 10-13 de los libros de autenticaciones por motivo DESLINDE en donde expone: Que su poderdante es propietario de un terreno según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.628 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1438 el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira cuyos linderos y medidas son: NORTE, terrenos que fueron de Juan García hoy de Promotora Cordillera C.A mide Doscientos veinticinco metros (225,00 mts) SUR, con terrenos que son o fueron de Alessandro D Carolis Sturba, mide Doscientos veinticinco metros (225,00 mts); ESTE, con la carretera que conduce a la Avenida Demócrata, mide Noventa metros (90,00 mts) y OESTE, con terrenos que son o fueron de la Caja de Ahorros y Prestamos del Banco de Fomento Regional Los Andes mide Noventa metros (90,00 mts) teniendo dicho terreno



una superficie total de Veinte Mil Doscientos Cincuenta Metros cuadrados (20.250 M2).
La propiedad de su poderdante tiene por el lindero NORTE un terreno cuyo propietario es Promotora Cordillera C.A sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 02 de agosto de 1988, bajo el N° 55, tomo A-12 y cuyas medidas y linderos son: NORESTE, colinda con la Avenida Monterrey de la Urbanización desde el punto A2 al A7, pasando por los puntos A3, A4, A5 y A6 y desde el A10 al A14 en línea irregular pasando por los puntos A11, A12 y A13, con una longitud total de Doscientos Ochenta y Tres metros con veintiún centímetros (283,21 mts); NORESTE, colinda con la futura Avenida Cuatricentenaria, desde el punto A14 al A20 en línea irregular, pasando por los puntos A15, A16, A17,A18, y A19, con una longitud total de Doscientos Ochenta y cuatro metros con noventa centímetros (284,90 mts); SUR, colinda con la Avenida Demócrata, con casa de por medio desde el punto A22 al A2, en línea irregular, pasando por los puntos A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37 y A1 con una longitud total de Quinientos Setenta y Cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (575,55 mts); ESTE, colinda con la Av. Monterrey de la Urb. desde el punto A7 al A10 en línea recta, pasando por los puntos A8 y A9 con una longitud de Noventa y Cinco con cincuenta centímetros (95,50 mts); OESTE, colinda con terrenos que son o fueron de Delia García De Mendoza, desde el punto A20 al A22 en línea recta, pasando por el punto A21, con una longitud de Treinta y nueve metros con cuarenta y seis centímetros (39,46 mts), teniendo el mencionado terreno un área total de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Dieciséis con ochenta y ocho centímetros cuadrados (47.916,88 M2, dicho terreno pertenece a Promotora Cordillera C.A ya identificada por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 1989, bajo el N° 17, tomo 25, Protocolo Primero.
Que su representado como propietario del terreno mencionado, haciendo uso de los derechos que con tal carácter le otorga el articulo 545 del Código Civil de usar, gozar y disponer del mismo, ha intentado en distintas oportunidades de hacer uso del mismo, encontrándose en cada oportunidad con que los representantes de dicha promotora la cual es propietaria del terreno colindante por el lindero Norte, quienes alegan que su lindero va mas allá del cercado o cerca que ha colocado para delimitar y así determinar el espacio o área de su propiedad con una actitud hostil lo que causaría inconvenientes y desprestigio con quien pretenda hacer cualquier tipo de negociación con el ciudadano Ali Murillo Sánchez, sobre el terreno de su propiedad. Que la línea divisora de ambas propiedades por su lindero Norte debe recorrer una distancia de Doscientos veinticinco metros lineales (225,00 mts) en línea recta de Este a Oeste.
Es por lo expuesto que con fundamento en lo establecido en el artículo 550 del Código Civil solicitó que conforme a derecho se proceda al respectivo deslinde y amojonamiento de las propiedades citadas. Folios (1 al 4)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA
.- Copia Certificada de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el N° 03, tomo 68, folio 10-13 de los libros de autenticaciones.
.- Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2009, inscrito



bajo el N° 2009.628 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1438. Folios (6 al 21)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DEL DEMANDADO
Por auto de fecha 03 de junio del año 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda interpuesta por el Abg. HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.124 actuando como apoderado judicial del ciudadano ALI MURILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.629.936, ordenando la citación de la demandada para que comparezcan por ante este Juzgado al acto de Operación de Deslinde el cual se llevara el quinto (5to) día de despacho siguientes una vez conste en autos su citación. Fijándose como termino de distancia tres (03) día calendario consecutivo, que se computara conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose el nombramiento de un experto. Folios (22 y 23)
En fecha 4 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicito se remitiera exhorto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de que se realice la citación correspondiente. Folio (25)
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó librar exhorto ( oficio 226) al Tribunal solicitado ubicado en la ciudad de Mérida. Folios (26 al 30)
En fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio N° 2710-424 de fecha 30 de septiembre de 2014 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de comisión N° 15.652 la cual fue debidamente cumplida. Folios (31 al 53)
En fecha 13 de octubre de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente librar exhorto Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Folio (54)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014 y vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó librar exhorto al Tribunal solicitado ubicado en la ciudad de Mérida. Folios (55 al 58)
En fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio N° 2710-555 de fecha 12 de diciembre de 2014 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de comisión N° 15.676 la cual fue debidamente cumplida. Folios (59 al 79)



En fecha 29 de enero de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal se proceda a nombrar Defensor Ad litem, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (80)
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, y vista la diligencia del Abg., Hugo Orlando Garmendia Arellano, antes identificado, el Tribunal acordó nombrar como defensora ad litem de la parte colindante a la abogada en ejercicio MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 178.649 a quien se libró boleta de notificación. Folios (81 y 82)
En fecha 10 de febrero el alguacil adscrito a el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. María Luisa Medina. Folios (83 y 84)
En fecha 12 de febrero de 2015, la Abg. María Luisa Medina mediante diligencia acepto el nombramiento de defensora ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA CORDILLERA C.A. Folio (85)
En fecha 19 de febrero de 2015, mediante diligencia la Abg. ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado N° 214.605 consigno instrumento poder con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CORDILLERA C.A, de igual manera da por citada a su mandante. Folios (86 al 89)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal fijó a las nueve de la mañana (9:00am) del día fijado para el traslado y constitución en el terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio San Juan Bautista San Cristóbal Estado Táchira a fin de llevar a efecto el ACTO DE OPERACIÓN DE DESLINDE.
DEL ACTO DE FIJACION DE LINDERO PROVISIONAL
En fecha 02 de marzo de 2015, se traslado y constituyo el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en un lote de terreno ubicado en la avenida Guayana con Av. Demócrata, frente al Instituto Alberto Adriani, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, encontrándose presente los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte actora, en este mismo acto el Tribunal nombró como practico asesor y se tomo juramento al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.533 inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, de esta forma el Ing. designado procedió a fijar el lindero provisional del cual la parte accionada hizo expresa discrepancia con el lindero provisional fijado y los puntos en que presentan discrepancia los señalan en escrito que constante de (35) folios útiles presentan para ser agregados a los autos ratificando en este acto el valor probatorio del plano marcado con la letra F del legajo de documentos que acompañan al escrito. De igual manera la parte accionada impugnó el plano que fue acompañado al cuaderno de comprobantes cuando el accionante compro su terreno, el cual acompañan a este expediente en copia certificada, dicho plano es un simple papel son coordenadas sin sello. Hecha la oposición por parte de los demandados solicitaron al Tribunal de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva se remita el expediente con las actuaciones de esta fecha al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. De conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la oposición hecha por la parte al lindero fijado el Tribunal acordó pasar los autos al Juez de Primera Instancia. Folios (92 al 248)



En fecha 03 de marzo de 2015, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira visto el contenido del acta levantada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2015, y por cuanto os apoderados judiciales de la parte demandada hicieron oposición, se acuerda remitir original de la presente solicitud al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (249 y 250)
DE LAS ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
En fecha 09 de marzo de 2015, previa distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Avoco al conocimiento de la solicitud de Deslinde y que de conformidad al articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia del lapso para promoción de pruebas el cual se computara al primer de despacho siguiente a de esta fecha. Folio (251)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 6 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Hugo Orlando Garmendia Arellano, ya identificado presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Promueve el merito favorable de autos, especialmente la ratificación que hace de todo lo dicho en escrito de solicitud de deslinde.
2.- Produce y opone marcado con la letra “A” valor y contenido documento publico que presento en copia certificada con escrito de solicitud de deslinde marcado “B”.
3.- Promueve y opone marcado con la letra “B” a la parte demandada su declaración que consta en acta levantada en ocasión del acto de deslinde; a confesión de parte, relevo de pruebas.
4.- Promueve y produce marcado “C” copia de levantamiento topográfico (plano) el cual señala correctamente la ubicación, linderos, medidas y coordenadas del terreno propiedad de su mandante.
5.- Promueve y produce marcado “D” copia del documento que en copia certificada corre en actas de este expediente.
6.- Solicitó al Tribunal se realice Inspección Judicial en el sitio del terreno propiedad de su mandante.
7.- Solicito se cite al ciudadano T.S.U José L Garavito R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.000.207, a fin de ratificar y reconocer el levantamiento topográfico realizado al terreno señalado. Folios (252 al 273)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 6 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada representada por la abogada Abg. Ismenia Roslin Toro De Calderón, ya identificada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO DOCUMENTALES: I.-Reproduce e invoca el principio de la comunidad de la prueba, el valor y merito jurídico probatorio que se


desprende del documento publico (titulo de propiedad del solicitante) traído a los autos por el propio accionante que riela a los folios 13 al 20 ambos inclusive del presente expediente.II.- Reproduce el valor y merito jurídico probatorio que se desprende del instrumento publico inscrito bajo el N° 6 en fecha 13 de julio de 1963, protocolo 4, tomo 1 y por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, planilla sucesoral N° 277, anexo signado con la letra “B”.
III.- Reproduce el valor y merito jurídico probatorio que se desprende del instrumento publico N° 25 de fecha 18 de enero de 1939 protocolo 1, tomo 1 protocolizado por ante la Oficina De Registro Publico Del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo signado con la letra “C”
IV.- Reproduce el valor y merito jurídico probatorio que se desprende de Documento protocolizado bajo el N° 2009.628 asiento registral 1 de fecha 13/03/2009 en copia certificada del precario e insuficiente croquis marcado con la letra “D” anexado al escrito de oposición que riela al folio 165.
V.- Reproduce el valor y merito jurídico del instrumento publico inscrito bajo el N° 17 Protocolo 1°, tomo 25 de fecha 15/12/1989 por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira anexo marcado letra “E” que riela al folio 166 al 174.
VI.- Reproduce el merito y valor probatorio de Documento protocolizado bajo el N° 17 protocolo 1, tomo 25 de fecha 15/12/1989 ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en copia certificada Plano de mensura, marcado “F” al escrito de oposición que riela al folio 175.
VII.- Reproduce el merito y valor jurídico del instrumento publico protocolizado bajo el N° 23 protocolo 1°, tomo 11 en fecha 07/11/1984 como anexo marcado “G” que riela a los folios 176 al 183.
VIII.- Reproduce el valor y merito jurídico probatorio del instrumento publico protocolizado bajo el N° 20 protocolo 1°, tomo 3 adicional de fecha 16/11/1983 por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como anexo marcado “H” que riela a los folios 184 al 199.
IX.- Reproduce el valor y merito jurídico probatorio que se desprende de la copia del plano del parcelamiento de la Urb. Monterrey como anexo letra “I” que riela al folio 200.
X.- Reproduce el valor y merito jurídico probatorio del instrumento publico protocolizado bajo el N° 45 protocolo 1°, tomo 4 de fecha 15/02/1979 por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como anexo marcado “J” que riela a los folios 201 al 222.
XI.- Reproduce el valor y merito jurídico probatorio que se desprende del acta levantada el día 2 de marzo de 2015 folio 92 al 95 y la declaración en ella vertida como consecuencia de lo expuesto bajo el juramento por el experto nombrado por el Juzgado, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo folio 93.


XII.- Reproduce el valor y merito jurídico probatorio del instrumento publico protocolizado bajo el N° 61, protocolo 1° tomo 4 de fecha 11 de noviembre de 1971, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo marcado con la letra “K” que riela a los folios 222 al 227.
XIII.- Reproduce el valor y merito jurídico probatorio de los instrumentos públicos protocolizados bajo el N° 61, protocolo 1°, tomo 4 de fecha 11 de noviembre de 1971, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como anexos “L” y “M” que riela a los folios 228 al 245.
XIV.- Promueve en 55 folios útiles marcado “A” inspección realizada extra litem en la propiedad de su mandante realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 26 de febrero de 2015.
CAPITULO SEGUNDO PRUEBA DE INFORMES: I.- Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la Av. Principal de la Urb. Mérida, esquina con la calle 6, Quinta Arbez, N° 0-21, San Cristóbal Estado Táchira.
II.- Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la Av. Principal de la Urb. Mérida, esquina con la calle 6, Quinta Arbez, N° 0-21, San Cristóbal Estado Táchira.
III.- Solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Geográfica del Instituto Geográfico de Venezuela Simon Bolívar ubicada en la Av. Este 6, esquina Camejo a Colon, El Silencio, Caracas Distrito Capital.
IV- Solicito se sirva oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ubicada en la calle 4, Av. Alberto Carnevalli y Av. Oriental Edificio Sede de la Alcaldía, Urb. Mérida, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
V.- Solicito se sirva oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ubicada en la calle 4, Av. Alberto Carnevalli y Av. Oriental Edificio Sede de la Alcaldía, Urb. Mérida, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
VI.- Solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Tachara ubicada en la calle 4, Av. Alberto Carnevalli y Av. Oriental Edificio Sede de la Alcaldía, Urb. Mérida, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
CAPITULO TERCERO CONFESION: Promueve y reproduce expresamente la confesión espontánea formulada por la parte accionante en el acta de deslinde levantada al efecto el día 02 de marzo de 2015, que riela a los folios 92 al 95 ambos inclusive, exposición en defensa del accionante ciudadano Ali Murillo, realizada por el abogado Hugo Garmendia.
II.- Promueve y reproduce la confesión formulada por la parte accionante en el propio acto de deslinde efectuado el día 02 de marzo de 2015 que riela a los folios 92 al 95 ambos inclusive.
CAPITULO CUARTO EXPERTICIA: De conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil y


451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y solicita se acuerde la experticia a los fines de tres (03) expertos designados por las partes y por el juez a fin de que emitan por escrito un informe o dictamen con sus correspondientes conclusiones. Folios (274 al 348)
En fecha 10 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Ismelia Roslin Toro De Calderón presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte en los siguientes términos: Con respecto a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, debe este Tribunal inadmitir este medio probatorio promovido y a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionante en el terreno de su propiedad. Folios (350 al 367)
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 14 de abril de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Hugo Garmendia Arellano y visto el escrito de oposición de las pruebas presentado por la Abg. Ismenia Roslin Toro De Calderón, este Tribunal admite las pruebas promovidas en los numerales primero, segundo, tercero cuarto, quinto y séptimo, con respecto al numeral sexto inspección judicial solicitada niega la misma. Folio (368)
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Ismenia Roslin Toro De Calderón, este Tribunal admite las pruebas promovidas en le capitulo primero numerales I al XIV y capitulo segundo numerales I y II, IV, V, y VI, capitulo tercero en su totalidad y capitulo cuarto. En cuanto al capitulo segundo numeral III se niega la misma. Folios (369 al 371)
En fecha 20 de abril de 2015, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos en el cual el abogado apoderado de la parte actora nombró como experto al Ing. Luis Romero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.891.351, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 22.341, el apoderado de la parte demandada nombró como experto al ingeniero Pedro Chacon Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V- 3.998.463 inscrito en el Colegio de Ing. de Venezuela N° 40.955, y el Tribunal nombró como experto al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.533, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación a fin de su aceptación o excusa. Folios (373 al 377)
En fecha 08 de mayo de 2015, se llevo a efecto la Ratificación de Documento, encontrándose presente el ciudadano JOSE LEONARDO GARAVITO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.000.207, y el abogado Hugo Garmendia Arellano ya identificado quien es el promoverte del presente acto, seguidamente el Tribunal pone a la vista del ciudadano JOSE LEONARDO GARAVITO REY plano topográfico con curvas de nivel metro a metro y coordenadas U.T.M con fecha febrero de 2010 inscrito al folio 06 del cuaderno principal, el cual el prenombrado reconoce el contenido y firma del aludido plano y agregó que existe un error en la superficie. Folio (387)
En fecha 19 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Ismenia Roslin Toro De Calderón, mediante escrito solicito a este Tribunal se prorrogue por auto expreso el l


apso de evacuación hasta por un lapso de treinta (30) días hábiles mas a los fines de recepción de los informes que emitirán las instituciones requeridas y la efectiva evacuación de la prueba de experticia admitida. Folios (393 al 395)
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015 y visto el escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada este Tribunal negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas. Folio (397)
En fecha 21 de mayo de 2015, se llevo acabo el acto de juramentación de los expertos designados Luis Romero, Pedro Chacon Ruiz y José Alfonso Murillo Oviedo, los cuales juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados, manifestando presentar el respectivo informe en un lapso de veinte (20) días de despacho. Folio (398)
En fecha 20 de julio de 2015, mediante la diligencia los ingenieros Pedro Chacon Ruiz y José Alfonso Murillo mediante diligencia consignaron en veinte seis (26) folios útiles mas un plano de levantamiento topográfico informe de experticia solicitada. Folios (421 al 448)
En fecha 20 de julio de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada consigno cheque del Banco Provincial cuenta N° 01080098670100008623 N° 00002016 por un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de pago de emolumentos al Ing. Luis Romero designado experto. Folios (449 y 450)
En fecha 22 de julio de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal que sirva llamar al experto Ing. Luis Alfonso Romero a fin de que informa al Tribunal la causa por la cual no se ha presentado el mismo a firmar el informe de experticia ya consignado. Folio (451)
II PIEZA
En fecha 29 de junio de 2015, mediante diligencia el Ing. José Alfonso Murillo indico la forma en la que se repartieron el trabajo los expertos nombrados de igual manera señalando que el Ing. Luis Romero no firmo el informe por cuanto no alcanzo a llegar a tiempo el día de la consignación del mismo. Folio (02)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. ISMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.605, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes, en el cual realizó una síntesis de la oposición a la fijación del lindero provisional establecido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (03 al 26)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA CAUSA
Señala la doctrina constitucional que el Derecho es exclusivo de una sola persona o le pertenece a varias personas, cualquier titular de un Derecho Subjetivo tiene la facultad de exigirle al Estado la tutela judicial del mismo ante cualquier menoscabo que de sus Derechos realice cualquier tercero.


En este sentido, ha opinado nuestro maximo tribunal y es necesario plantear en esta oportunidad procesal, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades" (
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen" .
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal "La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional"
CAPITULO II PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Al folio 07 AL 13 consta poder otorgado por el demandante al abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO por ante notaria publica el 27 de mayo de 2014, lo cual



demuestra la cualidad del abogado como representante judicial para actuar en juicio.
2.-Al folio 13 al 21 corre agregado Copia fotostática Certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2009.628 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1438, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana JUANA AGUZZI PAOLI DE ARELLANO dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ALI MURILLO SANCHEZ un lote de terreno propio ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, terrenos que fueron de Juan García hoy de Promotora Cordillera C.A mide Doscientos veinticinco metros (225,00 mts) SUR, con terrenos que son o fueron de Alessandro D Carolis Sturba, mide Doscientos veinticinco metros (225,00 mts); ESTE, con la carretera que conduce a la Avenida Demócrata, mide Noventa metros (90,00 mts) y OESTE, con terrenos que son o fueron de la Caja de Ahorros y Prestamos del Banco de Fomento Regional Los Andes mide Noventa metros (90,00 mts) teniendo dicho terreno una superficie total de Veinte Mil Doscientos Cincuenta Metros cuadrados (20.250 M2).
3.- Al folio 87 al 89 consta poder especial otorgado por la parte demandada a los abogados: ISLMENIA ROSLIN TORO DE CALDERON , MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES Y ALOIS CASTILLOS CONTRERAS inscritos en el IPSA bajo los números 214.605, 40.105 y 23.708 , lo cual demuestra que los apoderados judiciales tienen cualidad judicial para actuar en juicio en nombre de su mandante.
4.-.-132 AL 152 consta copia fotostática simple acta constitutiva de de la empresa PROMOTORA CORDILLERA C.A. de fecha 02 de agosto de 1988 por ante la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y acta de asamblea de la compañía anónima del 10 de diciembre de 2014, el cual fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la demandada se encuentra validamente constituida como Compañía anónima y se establece dentro de la junta directiva como PRIMER DIRECTOR al ciudadano ELI SAUL MOLINA SANCHEZ, con cualidad para representar legalmente a la Empresa en mención.
5,- Al folio 153 al 160 corre inserto instrumento publico inscrito bajo el N° 6 en fecha 13 de julio de 1963, protocolo 4, tomo 1 y por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, planilla sucesoral N° 277, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene


como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de los linderos establecidos en el terreno que fue declarado en venta al ciudadano ALI MURILLO en particular el lindero Norte terreno de La sucesion García ESTE Y SUR carretera que baja a la avenida Guayana y llega a la avenida Libertador y OESTE avenida Libertador.
6.- Al folio 161 al 165 consta instrumento publico N° 25 de fecha 18 de enero de 1939 protocolo 1, tomo 1 protocolizado por ante la Oficina De Registro Publico Del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el fundo agrícola denominado La Parada jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, el cual fue vendido sin reserva de ninguna naturaleza al Capitán Argimiro Arellano esposo de la ciudadana Juana Aguzzi De Arellano y el cual la misma lo adquirió de su causante.
7.- Al folio 166 al 174 consta instrumento publico inscrito bajo el N° 17 Protocolo 1°, tomo 25 de fecha 15/12/1989 por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que El Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) dio en venta a la PROMOTORA CORDILLERA C.A una (01) macroparcela de terreno que forma parte de parcelamiento Urb. Monterrey, ubicada en la Aldea Sabana Larga, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
8.- Al folio 175 corre agregado Plano o Levantamiento Topográfico protocolizado bajo el N° 17 protocolo 1, tomo 25 de fecha 15/12/1989 ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la ubicación geográfica del inmueble propiedad de PROMOTORA CORDILLERA C.A .
9.- A los folios 176 al 183 corre inserto instrumento publico protocolizado bajo el N° 23 protocolo 1°, tomo 11 en fecha 07/11/1984 ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el



artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que INVERSORA EL CUJIAL C.A dio en venta pura y simple al Fondo Nacional De Desarrollo Urbano
(FONDUR) una extensión de terreno constituidas por dos (02) macroparcelas identificadas como sector “A” y sector “C”.
10.- A los folios 184 al 199 corre agregado instrumento publico protocolizado bajo el N° 20 protocolo 1°, tomo 3 adicional de fecha 16/11/1983 por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Inversora El Cujial C.A otorgo documento de parcelamiento de lote integrado denominado Urb. Monterrey en el Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
11.- Al folio 200 consta plano o planimetria de desarrollo urbanístico Residencias Monte Rey por cuanto es un documento emanado de un tercero debe ser ratificado mediante la prueba testimonial y a no se ratificado no se aprecia ni valora como documento escrito.
12.- Al folio 201 al 222 consta documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de registro Publico del Primer Circuito del Estado Táchira de fecha 15 de febrero de 1979 , la cual a pesar de haber sido promovido como copia certificada y documento publico este tribunal no lo valora por cuanto la copia se hace ilegible para su lectura.
13.- Al folio 223 al 227 corre inserta instrumento publico protocolizado bajo el N° 61, protocolo 1°
tomo 4 de fecha 11 de noviembre de 1971, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que El Demócrata Sport Club, dio en venta a Alessandro De Carolis Sturba una extensión de terreno constituido por dos (02) pequeños lotes ubicados en la Urb. Monterrey Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
14.- A los folios 228 al 245 corre agregada instrumentos públicos protocolizados bajo el N° 116, protocolo 1°, tomo 2 de fecha 14 de junio de 1972, y el otro protocolizado bajo el N° 109, protocolo 1°, de fecha 25 de junio de 1954 y 25 de junio de 1956, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales fueron agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido




impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Demócrata Sport Club dio en venta a Alessandro De Carolis Sturba, dos lotes de terreno ubicados en la Urb. Monterrey Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
.-15 Al folio 255 al 260 consta copia fotostática simple de documento protocolizado de propiedad la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado con anterioridad.
16.- Al folio 261 al 266 consta copia fotostática simple de acta de fijación de lindero, realizada por el tribunal quinto ejecutor de medidas la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba de la establecidas en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el contenido del acta es objeto de análisis y estudio por parte de este tribunal como fondo del asunto debatido en juicio.
17.- Al folio 267 al 263 consta documento registrado por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico de fecha 15 de diciembre de 1989 la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado en numeral anterior.
18.- Al folio 293 al 348,338 al 347 corre acta de fecha 26 de febrero de 2015, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en un inmueble ubicado en la Av. Monterrey diagonal al Liceo Alberto Adriani consistente en un lote de terreno, la cual este Tribunal aprecia y valora, por cuanto en la misma se dejo constancia de la ubicación exacta del inmueble y se constato el estado en que para el momento de dicha inspección se encontraba la parcela de terreno y por experto nombrado se dejo constancia que por el lindero Norte se encuentra cercado con malla ciclón y se encuentra una trocha de 200 metros de ancho de data reciente se observa por reproducciones fotográficas ubicación del inmueble y croquis de ubicación exacta.
19.-Al folio 287 se encuentra acta de fecha 08 de mayo de 2.015, la cual contiene testimonio de ratificación de documento por el ciudadano JOSÉ LEONARDO GARAVITO REY, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 4.000.207 el cual declaró: “Reconozco en cuanto a su contenido y firma el aludido plano topográfico y deseo agregar que existe un error en la superficie total por cuanto el cuadro de coordenadas arroja una superficie de 16.354,25 Mts.2, y en la planilla de presentación aparece una superficie total de 20.250 Mts.2, siendo lo correcto la superficie primeramente mencionada de acuerdo al cuadro de coordenadas. Asimismo, expongo que el cuadro de coordenadas existente en el plano se corresponde con el plano levantado en el terreno ubicado en el sector La Guayana, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha febrero de 2010, y con una escala de 1:250, cuyo propietario es el ciudadano: Ali Murillo Sánchez” La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con su declaración se demuestra que el ciudadano en mención fue el topógrafo que realizo el plano que consta al folio 06 y deja sentado que el plano levantado en el terreno en el Sector de la Guayana se corresponde con el cuadro de coordenadas sin embargo aun este tribunal lo valora como prueba y testimonial, en lo que respecta al contenido de lo ratificado tiene que se constatado con la prueba de experticia realizada por experto nombrado por el tribunal y por las partes.



20.- PRUEBA DE INFORMES: Al folio 382, consta oficio emanado de SAREN de fecha 24 de abril de 2015 en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
21.- PRUEBA DE INFORMES: Al folio 400 al 413, consta oficio emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL de fecha 21 de mayo de 2015 en virtud de la prueba de informe promovida la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que existe ficha catastral del inmueble propiedad de ALI MURILLO SANCHEZ , no reposa documento registrado en la ficha catastral así mismo no reposa plano de mensura y que por LINDERO ESTE presenta incompatibilidad por cuanto no es Avenida Demócrata, igualmente deja constancia que el inmueble propiedad de la demandada PROMOTORA CORDILLERA C.A. según documento registrado de fecha 15 de diciembre de 1989 reposa en la ficha catastra y plano de mensura, los linderos del terreno de propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. y en una superficie de 57.817,379 m2, se observa fichas catastrales de ambos inmuebles y levantamiento topográfico realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
DE LA EXPERTICIA REALIZADA
18.- PRUEBA DE EXPERTICIA. A los folios 422 al 448 corre informe de la experticia realizada sobre la ubicación geográfica, linderos, medidas y superficie del inmueble ubicado en el parcelamiento Urb. Monterrey, ubicado en la aldea Sabana Larga, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en topografía, con la misma se demuestra lo siguiente: 1) En base al estudio documental realizado quedo asentado que el terreno alegado como de su propiedad por la Empresa PROMOTORA CORDILLERA C.A, se encuentra ubicado por el LINDERO NORTE Y NORESTE teniendo una pequeña parte por el lindero FRANCO por el ESTE con la denominada Avenida Monterrey por el Lindero Sur con unas viviendas que tienen su Frente para la Avenida Demócrata y por el Lindero Este con una proyección de la Avenida Cuatricentenaria , se determino que no existe claridad en la Ubicación del Terreno que el demandante ALI MURILLO MENDEZ alega como de su propiedad no existe colindancia entre los terrenos inmersos en la controversia y no existe linderos desconocidos entre los terrenos alegados como de su propiedad por las dos partes.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
DE DESLINDE
Señala el la articulo 721 del CPC , cito:
La solicitud de deslinde se presentara ante el tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicado los terrenos cuyo deslinde se solicita pero si abarcaren dos o mas Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los tribunales correspondientes. Si


ocurrieren peticiones simultaneas la competencia se determinara por la prevención. (cursiva propia).
Asi mismo el artículo 722 y 723 señala lo siguiente:
Articulo 722 : El tribunal Emplaza a las parte para que concurran a la operación de deslinde en el lugar día y hora que fijara para uno de loa cinco días siguientes a la ultima citación que se practique.
Articulo 723 : Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oira las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720 del CPC e indicara por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria. El tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determine el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes tendrá la condición de lindero provisional... “ (cursiva propia).
Con respecto al acto propio de deslinde ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sentencia de 03 de Marzo de 1999, y ha sido ratificado por esta Sala en años consecutivos, lo siguiente cito extracto :
“ El deslinde judicial tiene por objeto separar terrenos cuyos linderos son inciertos, sobre las cuales las partes ostentan plena propiedad. El articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal oída las exposiciones de las partes, fijara en el terreno los puntos que determine el lindero el cual tendrá condición de lindero provisional si este no es fijado como definitivo…..”
“… De manera que la competencia del juez en estos casos se limita a la fijación del lindero, y la posterior declaratoria de definitividad de dicho lindero mediante auto así como a la expedición de copia certificada del acta constitutiva del deslinde y del referido auto, a fin de que se protocolice en la oficina de Registro Subalterno correspondiente y de estampen las respectivas notas marginales…”

Al caso que nos ocupa en esta oportunidad se observa que el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, se traslado al sitio solicitado y se constituyó en fecha 02 de marzo de 2015, en dicha acta levantada dejo sentado lo siguiente:
“……..en un lote de terreno ubicado en la avenida Guayana con Av. Demócrata, frente al Instituto Alberto Adriani, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, encontrándose presente los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte actora, en este mismo acto el Tribunal nombró como practico asesor y se tomo juramento al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.533 inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, de esta forma el Ing. designado procedió a fijar el lindero provisional en terreno según los puntos indicados por los expertos según se determina se ubica en el LINDERO NORTE DEL TERRENO referido como el suyo con los terrenos referidos propiedad de la PROMOTORA CORDILLERA C.A. del cual la parte accionada hizo expresa discrepancia con el lindero provisional fijado y los puntos en que presentan discrepancia los señalan en escrito que constante de (35) folios útiles presentan para ser agregados a los autos ratificando en este acto el valor probatorio del plano marcado con la letra F del legajo de documentos que acompañan al escrito. De igual manera la parte accionada impugnó el plano que fue acompañado al cuaderno de comprobantes cuando el accionante compro su terreno, el cual acompañan a este expediente en copia certificada, dicho plano es un simple papel son coordenadas sin sello. Hecha la oposición por parte de los demandados solicitaron al Tribunal de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva se remita el expediente con las actuaciones de esta fecha al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. De conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la oposición hecha por la parte al lindero fijado el Tribunal acordó pasar los autos al Juez de Primera Instancia… “ FIN DE LA CITA




Ahora bien señala 206 del Código de Procedimiento Civil :

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En efecto, la acción por deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala:
Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades……”
La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA cito extracto: …”En cuanto al procedimiento aplicable, ha de seguirse por vía de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su “vecino” a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos”… fin de la cita.
1.-Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte de este articulo , establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes según decisión citada : “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, señala la mencionada sentencia: .. “ el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el “vecino” o el “propietario” del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante, Sin embargo, se considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
Vistos la norma y jurisprudencia citada corresponde a esta juzgadora analizar el acta levantada por el aquo en el inmueble ya señalado previa solicitud de parte actora y revisar los títulos de propiedad presentados como prueba por las partes, lo cual se observa que se presento la cadena por orden cronológico de los documentos de propiedad por la adquirió la parte demandante desde el año 1991 cuando la ciudadana JUANA AGUZZI PAOLI de ARELLANO vende al ciudadano ALI MURILLO SANCHEZ con linderos y medidas específicos , sin embargo los expertos aclaran que en dicho documento no se determina la ubicación espacial o terrenal de lo expuesto en documento como numeral 5, lo cual se observa que con respecto al LINDERO NORTE es incierto , por cuanto no de puede determinar claramente donde están ubicados los terrenos de la SUCESION GARCIA, todo esto con base al programa de GOOGLE EARTH y en bases a las coordenadas UTM dejando asentado que el plano el cual adquirió la propiedad el demandante las coordenadas UTM son ilegibles y no se pueden apreciar ni georeferenciar. Por su parte del estudio documental de la cadena titulativa en la que adquirió la propiedad la parte demandada desde el año 1981 cuando vende FONDO DE DESARROLLO URBANO FONDUR a la COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA CODILLERA C A. quedo demostrado la ubicación exacta del lote de terreno con linderos y medidas que coinciden con el plano levantado y que riela en copia fotostática certificada en el presente expediente , se determina que los linderos generales del lote de terreno son: NORESTE Y ESTE CON LA AVENIDA MONTERREY , SUR CON LA AVENIDA DEMOCRATA EN LINEA QUEBRADA CON UNAS CASAS DE POR MEDIO CONSTRUIDAS EN TERRENOS QUE DE LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES ,Y OESTE CON TERRENOS QUE CONFORMAN EL PROYECTO DE AMPLIACION DE LA AVENIDA CUATRICENTENARIA; por tal circunstancia claramente observa quien aquí juzga que no se cumple con uno de los requisitos necesarios establecidos taxativamente en el articulo 550 del Código de Procedimiento Civil , para poder ejercer la acción de DESLINDE como es se trate de dos propiedades colindantes y / o contiguas, al caso se observa por las pruebas aportadas al juicio e informe pericial presentado por los expertos nombrados que no se determino con exactitud la ubicación exacta del terreno alegado como propiedad del demandante ALI MURILLO MENDEZ , en consecuencia no existe colindancia entre los terrenos propiedad del demandante y demandado objeto de esta pretensión y por razones de orden publico y Constitucional y conforme al articulo 206 del CPC en la que deja sentado que los jueces procuraran corregir las faltas que


puedan anular cualquier acto procesal, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR LA ACCION DE DESLINDE intentada por la parte demandante tal como se expresara de manera clara y lacónica en la dispositiva del presente fallo así se declara.-.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESLINDE interpuesta por ALI MURILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.629.936 domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, en contra de la : SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CORDILLERA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida en fecha 02 de agosto de 1988 bajo el numero 55 tomo A-12, representada legalmente por ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.038.661, ambos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE LEVANTA el lindero provisional fijado por el JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante acta de fecha 02 de marzo de 2015 en un lote de terreno ubicado en la avenida Guayana con Av. Demócrata, frente al Instituto Alberto Adriani, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte que resulto vencida, conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para los archivos del tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 25 días del mes de Noviembre de 2015

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Mariela Carrero Silva
Secretario Temporal

En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las 12.00 minutos de la tarde del dia de hoy.

Abg. Mariela Carrero Silva
Secretario Temporal
DC./katty.