REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELLY CARRERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.237.778
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado Nros: 24.472, 91.183 y 115.878
PARTE DEMANDADA: MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 13.499.293
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GERARDINE TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado N° 178.324
MOTIVO: DIVORCIO
Exp. 8162
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana, NELLY CARRERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.237.778 asistida por la abogada SAMIRA HAMADE LEON inscrita en el Inpreabogado N° 111.076 con la finalidad de plantear demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano MARTIN RAMON GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 13.499.293 en virtud de que: En fecha 17 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio con el ciudadano MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO ya identificado, según consta en acta de matrimonio N° 149 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, fijando como domicilio conyugal calle principal casa N° 4 Barrio La Victoria segunda etapa La Concordia San Cristóbal Estado Táchira.
Que desde que contrajo matrimonio su unión fue feliz y llena de armonía, hasta que empezaron los problemas siendo que su esposo dejo de cumplir con sus derechos matrimoniales no suministrando alimentos, ni otros beneficios por el hogar común, cambiando su forma de ser publica y familiarmente, dejo de atenderla, se limitó a una dependencia personal llegando a insultarla de manera verbal y física, desarrollo una conducta de vigilancia sobre ella apareciendo en su casa haciendo escenas de celos y ofensa, tal es así que para el mes de agosto de 2006 le propino una golpiza que arrojo como resultado serias lesiones, para lo cual lo denuncio ante la fiscalía del Ministerio Publico, San Cristóbal Estado Táchira, N° de la causa fiscal 20F-02-0973-06 y el numero de la causa penal es 7C-6776-06, del circuito judicial del Estado Táchira.
Para la fecha del año 2006, fecha en que se propino el incidente se marcho del domicilio conyugal abandonándola de forma definitiva, pues hasta el día de hoy no sabe nada de su cónyuge, por ello demanda el divorcio por abandono, sevicia e injurias graves.
Durante el matrimonio, no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Fundamenta la presente pretensión en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto demanda por DIVORCIO POR ABANDONO MATERIAL Y MORAL; Y POR LOS EXCESOS DE SEVICIA INJURIAS GRAVES a su cónyuge MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO antes identificado, para que convenga o sea obligado por este Tribunal en declarar disuelto el vinculo matrimonial por abandono materia, moral y sevicia e injurias graves. Folios (1 al 4)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA
.- Copia simple de la cedula de ciudadanía del ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano.
.- Original de Acta de Matrimonio N° 149 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil de San Cristóbal Estado Táchira. Folios (5 al 11)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal previa admisión de la demanda instó a la parte demandante a indicar con claridad el domicilio del ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano, por cuanto se debe agotar la citación personal establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio (12)
En fecha 23 de abril de 2014, la parte actora asistida de la Abg. Samira Hamade León ya identificada, presento escrito en el cual indico el domicilio actual del ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano. Folio (13)
En fecha 23 de abril de 2014, la parte actora Nelly Carrero De Gutiérrez, asistida de Abg. Consignó Poder Apuc Acta a la Abg. SAMIRA HAMADE LEÓN inscrita en el Inpreabogado N° 111.076. Folio (14 y 15)
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al ciudadano MARTIN RAMON GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 13.499.293 con domicilio en la calle principal, casa N° 3, Barrio La Victoria segunda etapa La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (16 y 17)
En fecha 13 de mayo de 2014, fue debidamente notificado el fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el alguacil titular del Juzgado. Folios (28 y vto)
En fecha 09 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito solicitó la citación por carteles del demandado. Folio (29)
Por auto de fecha 11 de junio de 2014 y vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2014 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó la citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios (30 y 31)
En fecha 09 de julio de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora Abg. Samira Hamade León antes identificada, consignó ejemplares del diario La Nación y Los Andes de fecha 02 de julio de 2014 y 6 de julio de 2014. Folios (32 al 34)
En fecha 05 de agosto de 2014, la secretaria titular de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que fijo el cartel de citación librado para el ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano en su domicilio. Folio (36)
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal nombró como defensor ad litem a la Abg. GERARDINE TORRES JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.991.700, inscrita en el Inpreabogado N° 178.324, a quien se libro boleta de notificación. Folios (37 y 38)
En fecha 20 de octubre de 2014, mediante diligencia el alguacil adscrito al Tribunal informó que en fecha 17 de octubre de 2014 entrego boleta de notificación debidamente firmada a la defensora ad litem. Folio (39 y vto)
En fecha 27 de octubre de 2014 se llevo a cabo acto de juramentación de la defensora ad litem designada, la cual juro cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. Folio (41)
En fecha 02 de diciembre de 2014 mediante diligencia el alguacil del Tribunal informó que la boleta de citación fue recibida y debidamente firmada por la defensora ad litem designada. Folio (46 y vto)
El 02 de febrero de 2015 se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana NELLY CARRERO DE GUTIERREZ, debidamente asistido de abogado, parte actora, quien manifestó insistir en la demanda de divorcio y de igual forma compareció la Abg. Defensora ad litem del demandado. Folio (47)
El 24 de marzo de 2015 se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana NELLY CARRERO DE GUTIERREZ, debidamente asistido de abogado, parte actora, quien manifestó insistir en la demanda de divorcio y de igual forma compareció la Abg. Defensora ad litem del demandado. Folio (48)
En fecha 31 de marzo de 2015 se llevo a cabo Acto de Contestación a la Demanda en el cual se hizo presente la parte demandante ciudadana NELLY CARRERO DE GUTIERREZ ya identificada debidamente asistida de abogado, se dejo constancia que no compareció el demandado, encontrándose presente la Abg. Torres Jaimes Gerardine Defensora Ad litem de la parte demandada, quien consigno en un (01) folio útil y dos (02) anexos escrito de contestación a la demanda en el cual suscribe lo siguiente: Que se dirigió hasta la dirección indicada en el libelo como domicilio del demandado, no teniendo contacto alguno con su defendido, enviando de igual manera el telegrama con acuse de recibo a la dirección indicada como domicilio del demandado, siendo infructuoso por lo que dicho telegrama no logró ser entregado y por ello en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa Rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.
Que si bien es cierto su defendido contrajo matrimonio con la demandante en fecha 17 de diciembre de 2001, por ante el Registro del Municipio San Cristóbal tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 149, aun sin embargo rechazo, negó y contradijo que su defendido haya incumplido con los deberes matrimoniales de ayuda así como que hubiese maltratado verbal o físicamente a la demandante pudiéndose encausar la causal 3 del articulo 185 del Código Civil.
Rechaza, niega y contradice que su defendido haya abandonado el hogar desde el año 2006 incumpliendo con el deber de cohabitación no configurándose la causal 2 del artículo 185 del Código Civil. Folios (49 al 54)
En fecha 16 de abril de 2015 la parte actora asistida de abogado, confirió Poder Apuc Acta a los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIIEL CUENCA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-28.635.745, V- 14.606.934, y V- 15.080.131, inscritos en el Inpreabogado Nros: 24.472, 91.183 y 115.878. Folio (53 y 54)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de abril de 2015, la parte actora asistida de los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIIEL CUENCA FIGUEREDO inscritos en el Inpreabogado Nros 24.472, y 115.878, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO PRUEBA DE TESTIGOS: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueven los testigos Jesús Alberto Urdaneta Contreras, Agueda Parra Diaz y Adela Monroy Galvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.023.388, V-5.031.190 y V- 12.335.101, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal.
SEGUNDO PRUEBA POR ESCRITO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueven copia certificada del expediente N° 7C-6776-06 expedida por el Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Estado Táchira. Folios (55 al 132)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de abril de 2015, la Defensora Ad litem de la parte demandada Abg. GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES ya identificadas presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
.- Promueve el valor y merito favorable de autos amparado en el principio de la comunidad de la prueba.
.- Se reservo la posibilidad de preguntar y repreguntar los testigos que promueva la contraparte y sean evacuados. Folio (134)
En fecha 11 de mayo de 2015, vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro la Reposición De La Causa al estado de que la defensora ad litem designada en el presente juicio proceda a promover pruebas. Ordenándose al notificación a las partes. Folios (135 al 144)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de mayo de 2015, la Defensora Ad litem de la parte demandada Abg. GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES ya identificadas presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
.- Promueve el valor y merito favorable de autos amparados en el principio de la comunidad de la prueba.
.- Se reservo la posibilidad de preguntar y repreguntar los testigos que promueva la contraparte y sean evacuados.
.- Se reservo el derecho así como la posibilidad de establecer puntos pertinentes en las inspecciones oculares y/o judiciales que promueva la parte actora. Folio (145)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 03 de Junio de 2015, la parte actora asistida de los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIIEL CUENCA FIGUEREDO inscritos en el Inpreabogado Nros 24.472, y 115.878, presentaron escrito de promoción de pruebas en los mismos términos y contenido del presentado en fecha 27 de abril de 2015. Folio (146)
Por auto de fecha 22 de junio de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas de la Abg. Ad litem Gerardine Torres, inscrito en el N° 178.324 este Tribunal admite las pruebas promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (148)
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte demandante, este Tribunal admite las pruebas promovida a reserva de su apreciación en la definitiva fijando día y hora para oír los testimoniales. Folio (149)
En fecha 29 de junio de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, JESUS ALBERTO URDANETA CONTRERAS quien conteste respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana NELLY CARRERO DE GUITIERREZ? CONTESTO: “unos diecinueve (19) años, si la conozco SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano MARTIN RAMÓN GUITIERREZ LIZCANO, cónyuge de la señora Nelly Carrero de Gutiérrez? CONTESTO: “Poco, de paso, de saludo y casi nada, como casi no paran en la casa y yo tampoco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que en agosto del 2006 el ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano agredió físicamente a su esposa Nelly Carrero de Gutiérrez por lo cual fue juzgado penalmente? CONTESTO: “Si , si la agredió, físicamente la agredía.” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que a partir de ese problema conyugal el ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano se fue del hogar voluntariamente? CONTESTO: “Si, no se volvió a ver por hay, el salio y se fue.” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que hasta el día de hoy el ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano no ha regresado al hogar con su esposa Nelly Carrero de Gutiérrez? CONTESTO: “No ha regresado no se ha visto.” Folio (150)
En fecha 29 de junio de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración la ciudadana, AGUEDA PARRA DIAZ quien conteste respondió: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana NELLY CARRERO DE GUITIERREZ? CONTESTO: “Desde hace diecinueve (19) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció al ciudadano MARTIN RAMÓN GUITIERREZ LIZCANO, cónyuge de la señora Nelly Carrero de Gutiérrez? CONTESTO: “Si, señor de vista, ningún trato con el, era vecino.” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que en agosto del 2006 el ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano agredió físicamente a su esposa Nelly Carrero de Gutiérrez por lo cual fue juzgado penalmente? CONTESTO: “Si señor, si.” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que a partir de ese problema conyugal el ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano se fue del hogar voluntariamente? CONTESTO: “Si, señor desde ese momento no lo volvimos ha ver por hay” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que hasta el día de hoy el ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano no ha regresado al hogar con su esposa Nelly Carrero de Gutiérrez? CONTESTO: “En ningún momento, no lo he vuelto a ver jamás” En este estado la defensora Ad-litem comienza las repreguntas de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga la testigo como le consta los hechos antes narrados? CONTESTO: “Porque yo vivo en frente de la casa de ella y observábamos cuando ella la golpeo.” Folio (151)
En fecha 29 de junio de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración la ciudadana, ADELA MONROY GALVIS quien conteste respondió: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana NELLY CARRERO DE GUITIERREZ? CONTESTO: “Veintinueve (29) años.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció al ciudadano MARTIN RAMÓN GUITIERREZ LIZCANO, cónyuge de la señora Nelly Carrero de Gutiérrez? CONTESTO: “Si lo conocí, porque yo iba a la casa de ellos.” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que en agosto del 2006 el ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano agredió físicamente a su esposa Nelly Carrero de Gutiérrez por lo cual fue juzgado penalmente? CONTESTO: “Si, supe de eso, si supe de las agresiones.” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que a partir de ese problema conyugal el ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano se fue del hogar voluntariamente? CONTESTO: “Si, se fue voluntariamente, no lo volvimos a ver.” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que hasta el día de hoy el ciudadano Martín Ramón Gutiérrez Lizcano no ha regresado al hogar con su esposa Nelly Carrero de Gutiérrez? CONTESTO: “No, no ha regresado.” Folio (152)
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- A los folios 7 al 11 corre inserta original de Acta de Matrimonio N° 149 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil de San Cristóbal Estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de diciembre de 2001 los ciudadanos MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO y NELLY CARRERO SILVA celebraron el matrimonio civil.
2.- A los folios 56 al 132 corre agregado en copia certificada expediente N° 7C-6776-06 expedida por el Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme al articulo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del procedimiento que en su momento fue llevado al ciudadano MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO por Violencia contra la mujer y la familia en la persona de la ciudadana NELLY CARRRERO SILVA.
3.- A los folio 150 se encuentra acta de fecha 29 de junio de 2015, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: JESUS ALBERTO URDANETA CONTRERAS, quien se identifico con la cedula N° V-5.023.388, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan con las preguntas formuladas y se demuestra que el demandado agredía físicamente a la ciudadana Nelly Carrero De Gutiérrez y que a raíz de ello el aquí demandado se fue del hogar y no volvió.
4.- Al folio 151 se encuentra acta de fecha 29 de junio de 2015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana: AGUEDA PARRA DIAZ, quien se identifico con la cedula N° V-5.031.190, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados siendo su vecinos, el cual manifestó que desde el momento del problema conyugal no volvieron a ver al ciudadano MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO en su hogar.
5.- Al folio 152 se encuentra acta de fecha 29 de junio de 2015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana: ADELA MONROY GALVIS, quien se identifico con la cedula N° V-12.235.101, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, por cuanto señalo que el aquí demandadazo abandono voluntariamente el hogar.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Divorcio: es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio”, en vez de una sanción.
En este sentido, en el Código Civil venezolano comentado y concordado por el autor Emilio Calvo Baca, Pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges en virtud de un pronunciamiento judicial”. Siendo las causales de divorcio las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.
Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, Pág. 18, refiere lo siguiente:
“Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia”.
En este sentido, se observa del desarrollo procedimental establecido en el juicio de divorcio, algunas reglas que cumplen un rol tuitivo de la institución del matrimonio. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Art. 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.
Art. 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.
Como se puede apreciar, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial que se reputa como una violación de los deberes conyugales; no es menos cierto que el legislador, así como el interprete judicial, le está vedado apartarse de una realidad social en la cual cada vez reviste más trascendencia la familia como célula fundamental y el matrimonio como uno de sus elementos primordiales. Conforme a lo anterior, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez del núcleo familiar y, por ende, de la sociedad en general, esto como producto de la garantía de los valores que le sirven de cimiento. Sin embargo, como ya se dijo, en el matrimonio se pueden suscitar en ocasiones conflictos que llevan a su ruptura, lo cual se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas de forma taxativa en los artículos 185 y siguiente del Código Civil.
En este orden de ideas, de acuerdo a los antes expresado, se observa que los actos conciliatorios previstos en los juicios de divorcio están establecidos para propender la preservación de la unión conyugal. Propiciando con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación. Es esa la razón por la cual ha dicho acto, las partes deben comparecer personalmente y, en caso que el demandante no llegare a ser acto de presencia, su contumacia es causal de extinción del proceso.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, p. 346, comenta lo siguiente: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 443, señala: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Por otro lado, en cuanto la contestación de la demanda, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” En torno a este elemento regulador, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 446, comenta lo siguiente:
“En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…”
En este contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III., Pág. 112, establece respecto a la contestación de la demanda:
“…la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenido en la demanda….”.
De las normas anteriores y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que existe una gran diferencia entre la falta de comparecencia del demandante al primer y segundo acto conciliatorio, con la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda. Pues, se considera que los actos conciliatorios fueron establecidos por el legislador para que el Juez, actuando dentro de sus funciones, incite a las partes a la conciliación. Todo ello orientado a mantener la unión matrimonial. Por lo cual, dichos actos son personalísimos para las partes del proceso.
El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo transcrito, señala en el Tomo V, Pág. 346 que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso.”
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por NELLY CARRERO DE GUTIERREZ contra MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 149, expedida por la Oficina de Registro Civil de San Cristóbal Estado Táchira, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
La parte demandante, alega en su libelo, las causales previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
“…2° El abandono voluntario”…
“…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pág. 215.).
Con respecto al abandono voluntario, aprecia esta directora de justicia como ya se indicó, que los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO, abandonó el hogar, aunado a ello se observa que la defensora ad litem del mismo realizo todas diligencia necesarias para contactarlo las cuales fueron infructuosas quedando ello demostrado en autos.
Causal esta que quedo debidamente demostrada y debe ser declarado de tal forma en la sentencia definitiva.-
Con respecto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ésta implica entre otros actos la violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física e inclusive la vida de la victima, así como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge, por lo tanto para que el exceso, sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer al Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 lo siguiente:
“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir excesos, sevicia e injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Criterio este que esta Instancia comparte totalmente por lo que a nuestra consideración, en virtud de lo anteriormente expuesto era necesario para la parte actora no solo alegar sino demostrar que efectivamente existía por parte de su esposo maltratos a hacia su persona.-
En efecto, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito de demanda y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En el caso que actualmente nos ocupa, se puede apreciar que la demandante demostró lo alegado en la demanda, con respecto al abandono de hogar y a los excesos, sevicia e injurias graves que hicieren imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, pues si bien es cierto señalaron maltratos por parte de MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO, no es menos cierto, que tal situación pudo ser adminiculada con expediente que riela en autos donde se observa que al ciudadano en mención le fue decretada Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad Por Violencia Contra La Mujer Y La Familia en la persona de la ciudadana NELLY CARRERO DE GUTIÉRREZ.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, con respecto al abandono voluntario y sevicia e injurias graves que hicieren imposible la vida en común por parte de su cónyuge, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, la Juez estima al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, dado que consta en autos; por lo tanto se hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2º y 3° del Código Civil. Y así se decide.-
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda y tercera de divorcio alegada, prevista en el artículo 185 del Código Civil por “ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES”; en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY CARRERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.237.778, de este domicilio contra MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO, colombiano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía N° 13.499.293, de este domicilio, por DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos NELLY CARRERO DE GUTIERREZ y MARTIN RAMON GUTIERREZ LIZCANO, por acto celebrado el 17 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 149.
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los () de Noviembre de 2015
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
Exp. 8162
Katherin D
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