REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEXANDRA CRISTANCHO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-13.892.530
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDANTE: JACKELINE MOLINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.229.745, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.804.
PARTES DEMANDADAS: VISITACIÓN RAMIREZ MOLINA y JOSE ERNESTO CARVAJAL GUERRERO, nacionalidad venezolanos, titular del numero de cedula de identidad V- 5.033.126, V-3.619.476
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXP: 8326

PARTE NARRATIVA

La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 02 de DICIEMBRE del 2014, constante de 09 folios útiles, la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA en la que manifiesto lo siguiente:
A finales del año 1996, conoció al ciudadano JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.507.888, con el transcurrir del tiempo surgió una amistad, y con el tiempo en una relación de confianza, afecto, amor, y apoyo mutuo, cuya relación amorosa inicio el 04 de enero de 1997, convirtiéndose a partir de esa fecha un concubinato o unión estable de hecho; la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, conviviendo en forma permanente , proyecto ser una pareja bien consolidada y por causa de herida por arma de fuego, para despojarlo del vehiculo que conducía, tal como consta en Certificado de Defunción “marcado letra A”, Recorte de periódico Cuerpo B, Diario la Nación , Sucesos, del día 22 de octubre del 2014 “Letra B”, Oficio N° 9700-0373 S/N “marcada con letra C”.
En El Transcurrir de su relación como pareja adquirieron lo siguiente.
1.-Parcela de terreno propio, ubicada en la manzana F del parcelamiento, “Pérez de Toloza, Urbanización Pérez de Toloza del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de ciento setenta y tres metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (173,25mtrs2), alinderado as: NORTE: con parcela propiedad de MAYRA ALEXANDRA CRISTANCHO CORTES, mide veinticinco metros (25mtrs) ; SUR: con propiedad de Nain Mora, mide veinticinco metros (25mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de FUNDAYACUCHO, mide seis metros con noventa y dos centímetros ( 6,92mtrs), inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 13 de junio del 2014, anexo con letra “d”
2.- Un vehiculo, clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; MARCA FORD; MODELO FIESTA; AÑO O MODELO 2009; COLOR PLATA; PLACA AA814FS; SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N098A41446; SERIAL N.I.V; 8YPZF16N098A41446; SERIAL CHASIS: 9A41446; SERIAL DE MOTOR 9A41446; USO PARTICULAR. Inscrito por ante la Notaria Pública, titular de la Oficina Nacional de Colón, Estado Táchira, San Juan de Colon, de fecha 15 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 23, tomo 79, el cual anexo en copia marca con letra “E”, Los bienes adquiridos con el ciudadano Jose Ernesto Carvajal Ramírez, la demandante contribuyo enormemente y ayudo ha incrementar el patrimonio material del causante.
La demandante fundamentó dicha demanda en el artículo 767 del Código Civil, en Doctrina del Dr. Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, “sobre la comunidad”
- El articulo 77, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005, según gaceta oficial N° 38.295, del 18-10-2005, interpretación del Articulo 77 de la constitución.
- Los articulo 545, 759, 760, 765, 767, 768, 824 del Código Civil Venezolano
Petitorio.
Solicitaron lo siguiente conforme a razones de hecho y derecho:
1.- Solicitó Formalmente demandar a los ciudadanos VISITACIÓN RAMIREZ MOLINA y JOSE ERNESTO CARVAJAL GUERRERO, nacionalidad venezolanos, titular del número de cedula de identidad V- 5.033.126, V-3.619.476, para que sean condenados o convengan en lo siguiente:
PRIMERO: En la existencia plena e indiscutible de una unión estable de hecho entre la demandante



y José Ernesto Carvajal Ramírez. Desde el 04 de enero de 1997 hasta 21 octubre de 2014
SEGUNDO: La participación como comunera de la demandante sobre los bienes adquiridos por JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ, bienes descritos en el escrito libelar.
TERCERO: Participación como heredera sobre bienes dejados por el causante José Ernesto Carvajal Ramírez.
Solicitó que sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Señalo los siguientes anexos:
1) Certificado de Defunción, de fecha 21 de octubre de 2014 “letra A” (F.10 Y 11). 2) Recorte de Periódico, Diario La Nación Cuerpo B” Sucesos de fecha 22 de octubre de 2014 “letra B”. (F.12). 3) Oficio N° 9700-0373 S/N, emitido por el Eje de Investigaciones contra Homicidios Extensión Táchira, de fecha 21 de octubre del 2014, “LETRA C” (f.13). 4) Copia Simple de Documento de fecha 13 de junio del 2014, inscrito bajo el N° 2014.394, asiento registral 1, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho Estado Táchira. “letra D”. ( 14 AL 18). 5.) Copia Simple de Documento de fecha 15 de septiembre de 2014, inserto bajo el N° 23, tomo 79, por ante la Notaria Pública, titular de la oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, San Juan de Colón “Letra E. (19 AL 22). 6) Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “San Judas Tadeo” San Juan de Colon, Estado Táchira, N° 048, de fecha 31 de octubre de 2014. “letra F” (f.23). 7) Fotos donde demuestran la Unión Estable de Hecho. “Letra G” (F.24 AL 31). Estableció como Dirección Procesal carrera 2, calle 5, centro profesional Forum, primer piso, oficina 10-B y 11-B, San Cristóbal (F.1 AL 9) . En fecha 14 de mayo del 2015, mediante diligencia de la secretaria, expuso que la parte actora, asistida de abogado consignaron recaudos constantes de Copia simple de acta de defunción, recorte de periódico, Copias simples y fotos. (F. 10 al 33).
El 02 de diciembre del 2014, mediante auto de este tribunal y por recibido, constante de 33 folios útiles, SE ADMITIO, cuanto ha lugar en derecho la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se acordó EMPLAZAR, a los ciudadanos VISITACIÓN RAMIREZ MOLINA y JOSE ERNESTO CARVAJAL GUERRERO, venezolanos, titular del numero de cedula de identidad V- 5.033.126, V-3.619.476, se les otorgo 1 día como termino de distancia calendario consecutivo y se ordeno y libró el Edito correspondiente, e insto a las partes demandantes a pagar el Fotostatos a fin de elaborar la Boletas de Citaciones correspondiente (F. 34 y 35.)
En fecha 08 de enero del 2015, mediante diligencia suscrita por el alguacil, Informó que le suministraron el valor de los Fotostatos a fin de elaborar las Boletas de Citación mas transporte (F. 36)
En fecha 08 de enero del 2015, mediante diligencia suscrita por el alguacil, Informó que el edicto de fecha 02 de diciembre de 2014, se fijo en puertas del tribunal el día 08 de enero del 2015, a las 8:30 a.m. (F. 37)
En fecha 12 de enero del 2015, mediante auto de este tribunal, se acordó librar las respectivas Boletas de citación y se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Juzgado Distribuidor Ordinario de los Municipio Ayacucho y Colon, para efectos de citación de la parte demandada y se ordeno librar Oficio, y se libraron las Boletas de Citación correspondiente y oficio N° 020 Y 021 a los Juzgados comisionados. (F.38 al 42)
En fecha 21 de enero de 2015, mediante diligencia de la demandante, asistida de abogada, consigno ejemplar de periódico Cuerpo A3, de fecha 17 de enero del 2015, Diario “La Nación, donde aparece publicado edicto de demanda que cursa por este tribunal.” (F.43 al 44)
En fecha 21 de enero del 2015, mediante diligencia de la demandante, asistida de abogada, Otorgo PODER APUD ACTA, a la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, Inscrita en el inpreaboagado N° 75.804, (F.45 al 46)
En fecha 22 de enero del 2015, este Juzgado acordó agregar la pagina donde aparece publicado el EDICTO, En el periódico LA NACIÓN, de fecha 17 de enero del 2015. (F. 49)
En fecha 06 de marzo del 2015 se recibió constante de 05 folios útiles, comisión N° 6658, recibido en fecha 05 de marzo de 2015, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Oficio N° 3120-081, de fecha 02 de marzo de 2015, donde se cumplo con la citación del demandado VISITACIÓN RAMIREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad V-5.033.126, la respectiva compulsa fue firmada y recibida y se acordó agregar el mismo (f.48 al 53)
En fecha 12 de marzo del 2015, por recibo constante de 6 folios útiles, comisión ° 9246, recibida en fecha 11 de marzo de 2015, procedente del Juzgado Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 222, de fecha 05 de marzo del 2015, donde se cumplo con la citación del demandado JOSE ERNESTO CARVAJAL GUERRERO, titular de la cedula de identidad v-3.619.476, la respectiva compulsa fue firmada y recibida en fecha 05-04-2015y se acordó agregar el mismo (f.54 al 60)






CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
RECONVENCIÓN
En fecha 10 de abril del 2015, Mediante escrito del co-demandado VISITACIÓN RAMIREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 5.033.126, asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO CHACÓN GUERRA, inscrito en el inpreabogado N° 214.499 donde dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: Convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y reconoció la existencia plena de la comunidad concubinaria (F.62)

CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En Fecha 20 de abril del 2015, Mediante escrito, el co-demandado el ciudadano José Ernesto Carvajal Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 3.619.476, asistido del ciudadano DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, inscrito en el inpreabogado N° 48.485, el cual contesto la demanda de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: Es el padre del premuerto José Ernesto Carvajal Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 11.507.888, la cual procreo conjunto con Visitación Ramírez Molina. CAPITULO SEGUNDO. Expreso que no tiene certeza desde cuando su hijo inicio la Relación Concubinaria con la ciudadana MAYRA ALEXANDRA CRISTANCHO CORTES, lo que empezó como noviazgo y se convirtió en una relación sentimental posteriormente, pero nunca procrearon hijo, la cual le de carácter permanente los hijos para constituir una verdadera familia, pero no hubo hijos.CAPITULO TERCERO. Es cierto que el hijo del demandante producto de su trabajo tenia en propiedad varios bienes, entre ellos los que nombra la demandante, pero aparte de esos bienes, adquirió dos motocicletas, y las mejoras construidas sobre terreno propio que constituye la casa de habitación donde el residía, y no sabe porque razón la demandante donde no las nombró en bienes adquiridos por su hijo. CAPITULO CUARTO. La demandante fundamentó en el Código Civil el artículo 824, donde el correcto seria el artículo 825 que establece. “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y conyugues, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad OMISSIS.” Alego que no hay filiación porque no hubo hijos. CAPITULO QUINTO. Se opuso a lo planteado en los puntos segundo y tercero en escrito libelar de la parte demandante, por cuanto en esta demanda se entra es a conocer de la existencia de la unión estable de hecho y mal podría reconocerse la participación como comunera de los bienes adquiridos por su hijo y la participación como heredera también de los bienes dejados por su hijo contrariando la normal del articulo 825 Código Civil. CAPITULO SEXTO Enuncio el articulo 77 de la Constitución Patria, y la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2008, N° de expediente AA20-C-2007-000704, del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, y señalo que uno de las conclusiones de esa sentencia, es que reconozca una unión estable de hecho o concubinato, es imprescindible como requisito sine quanom que ambas personas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, por cuanto si uno de ellos se encuentra con el estado casado, en ningún caso se declarara la unión estable de hecho o el concubinato. CONCLUSIONES Y PETITORIO.La contestación la hizo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado como ha sido lo expresado anteriormente. (F.63 AL 65)
DE LAS PRUEBAS ÁPORTADAS AL PROCESO.
En fecha 13 de marzo del 2015, mediante escrito de la demandante asistida de abogada promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: DOCUMENTALES.
1.- Promovió el documento fundamental de la demanda.- para demostrar la existencia de la comunidad concubinaria.
2.- Promovió Fotografías las cuales se encuentran agregadas al libelo de la demanda. Para demostrar que existió una comunidad concubinaria.
3.- Promovió Copia Fotostatica simple de documento de compraventa, de fecha 13 de junio 2014.
4.- Promovió Copia Simple de documento de Compra-Venta, de fecha 15 de septiembre de 2014.
5.- Promovió Copia Simple de documento por el Consejo Comunal, San Judas, Tadeo, San Juan de Colón, Estado Táchira.
6.- Promovió Copia Certificada de Certificado de Defunción.
7.- Promovió oficio N° 9700-0373 s/n, emitido por el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Promovió recorte de periódico, Diario La NACIÓN, Cuerpo B, Sucesos de fecha 22 de octubre de 2014.
9.- Promovió copia simple, de expediente N° SP21-P-2014-007122, Juzgado de Juicio N° 5, procedencia Tribunal de Control 9, Pieza I y II, constante de 87 Folios Útiles, a fines de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria entre MAYRA ALEXANDRA CRISTANCHO CORTES y JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ. (F.69 AL 156)
SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió testimoniales de los ciudadanos:
1.- Fermín Allendi Carvajal Ramírez, titular de la cedula N° v-11.507.887.




2.- Jeromi Smith Gómez Gómez, titular de la cedula N° v- 15.157.434.
3.- Franklin Javier Ramírez Vera, titular de la cedula N° v- 17.208.637.
4.- María Antonia Gamez de Bautista, titular de la cedula N° v-5.666.485.
5.- Pedro José Bautista, titular de la cedula N° v- 4.636.437.
6.- Yoley Teresita Carvajal Ramírez, titular de la cedula N° v- 14.707.062.
7.- Oscar Álvarez Medina, titular de la cedula N° v- 17.084.471.
8.- Eduardo Rafael Pereira Briceño, titular de la cedula N° v- 12.231.937.
9.- Jenny Josefina García Sayago, titular de la cedula N° v-15.639.012.
10.- Isabel García de Bastos, titular de la cedula N° v-19.560.645. (F.66 al 68)
Corre inserto en Copia Simple, de expediente N° SP21-P-2014-007122, Juzgado de Juicio N° 5, procedencia Tribunal de Control 9, Pieza I y II, constante de 87 Folios Útiles, a fines de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria entre MAYRA ALEXANDRA CRISTANCHO CORTES y JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ. (F.69 AL 156)
LA PARTE DEMANDADA no presento escrito de Pruebas.
En fecha 14 de mayo del 2015, se agrego el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y se ordeno corregir y se corrigió la foliatura del presente expediente. (F. 157)
En fecha 21 de mayo del 2015, este Juzgado ADMITIO las pruebas de la parte demandante en los puntos Primero y Segundo, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la Sentencia Definitiva. El cual se fijo el Tercer y Cuarto dia de despacho para que rendan declaración (f.158)
En fecha 26 de mayo del 2015, se anuncio el acto para llevar a efecto la declaración del ciudadano FERMIN ALLENDI CARVAJAL, no compareciendo el mismo por lo que se declaro desierto el acto. (F. 159.)
En fecha 26 de mayo del 2015, se anuncio el acto para llevar a efecto la declaración del ciudadano GÓMEZ GÓMEZ JEROMI SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.157.434, el cual declaro: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayra Cristancho Cortes y que la conoció por medio de José Carvajal, que iban a discotecas y mantuvieron una estrecha amistad hasta el momento en que falleció.” ; que conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiera al nombre de José Ernesto Carvajal y respondió que si, que fueron compañeros de trabajo como taxista y hasta cuando fue a España mantuvieron el contacto hasta antes de fallecer estaban compartiendo.”; el testigo afirmo y le consta que los ciudadanos Mayra Cristancho y José Carvajal, eran pareja, y Mayra era su concubina ”; que siempre vivían juntos hasta el día de su muerte, nunca se separaron; que cuando los conoció en el 2004 vivían en el Corozo, y cuando estaban en España compraron casa en Colón, y de hay vivían en Colón.”; que se llevaban bien de comunicación y de acuerdo en las mejoras se llevaban y que hasta la actualidad estaban juntos”. (F.160)
En fecha 26 de mayo del 2015, se anuncio el acto para llevar a efecto la declaración del ciudadano FRANKLIN JAVIER RAMIREZ VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.208.637, el cual declaro: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayra Cristancho Cortes y es la esposa de su primo.” ; que conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiera al nombre de José Ernesto Carvajal y respondió que si, su primo de toda la vida.”; el testigo afirmo y le consta que los ciudadanos Mayra Cristancho y José Carvajal, eran marido y mujer”; que el domicilio donde vivían como pareja es en Colón, y exacta no lo sabia.”; que el tiempo que duro dicha relación concubinaria fue aproximadamente quince (15) años y no sabe cuanto duraron de noviazgo.”; “Era una relación estable.” ; era su primo, primo directo porque es sobrino de su papa.” (F.161)
En fecha 27 de mayo del 2015, se anuncio el acto para llevar a efecto la declaración de la ciudadana MARIA ANTONIA GAMEZ DE BAUTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.666.485, el cual declaro: “ que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayra Cristancho Cortes; que conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiera al nombre de José Ernesto Carvajal y que lo quería como un hijo.”; el testigo afirmo y le consta que los ciudadanos Mayra Cristancho y José Carvajal, eran marido y mujer, incluso se quedaban en su casa y eran muy queridos”; que era pública y notoria la relación que siempre los acompañaban incluso en la fiesta de 50 años de su esposo sale en el video; mas o menos en el 2000 mantienen la relación y que una nieta nació en el 2001 y mas la niña tiene 13 años por eso lo recuerda; y como pareja se llevaban bien era unidos, compartían y trabajaban los dos, y luego de varios lugares se mudaron a Colón. (F.162)
En fecha 27 de mayo del 2015, se anuncio el acto para llevar a efecto la declaración del ciudadano PEDRO JOSE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.636.437, y declaro: “que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayra Cristancho Cortes, como desde hace unos quince (15) años.” ; que conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiera al nombre de José Ernesto Carvajal, igualmente desde el mismo tiempo y todo.”; que los ciudadanos Mayra Cristancho y José Carvajal, eran marido y mujer y le consta.”; “era publica y notoria dicha relación.”; “Particularmente dio fe de unos 15 años pero cuando los conocí ellos ya convivían.” “era una relación concubinaria de pareja normal.”;y que últimamente estaba residenciados en la población de Colón, Estado Táchira. (F.163)
En fecha 27 de mayo del 2015, se anuncio el acto para llevar a efecto la declaración De la ciudadana YOLEY TERESITA CARVAJAL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.636.437 el cual declaro: “ que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayra Cristancho Cortes, es su cuñada.”; que conoció de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiera al nombre de José Ernesto Carvajal y era su hermano eran maridos y mujer desde hace muchos años, prácticamente toda su vida.”; “era publica y notoria ya que todos ellos vivieron con el en España y vivieron aquí también, teniendo desde 15 o 16 años ellos deben tener eso .”; que vivía el señor José Carvajal en España con su Cuñada Mayra Cristancho, ellos estuvieron trabajando en un local que tiene mi esposo en Barcelona España y estuvieron un tiempo, no recuerdo el tiempo, pero estuvieron tiempo, ellos estuvieron tiempo, ella llego primero y al tiempo llego mi



hermano. Pero eso fue algo momentáneo no fue un tiempo, fue cuestión de días más que todo y cuando volvieron, volvieron juntos; “dicha relación concubinaria duro mas o menos 17 o 18 años creo, no recordó muy bien. Se que son 17 o 18; siempre han sabido los domicilios donde ellos han estado, desde que vivieron en Corozo, en España y en Colón que fue la ultima vez. fue la ultima vez que conoció que vivieron fue en Colón y ha sabido donde han vivido y que es el actual, siempre supe donde eran.” Y que ellos siempre estuvieron juntos desde que empezaron desde cero, siempre han trabajado juntos, para todo en Venezuela y en España prácticamente. (F.164)

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-* Al folio 10 AL 11, corre inserta copia simple del acta de defunción No.74, donde hace constar el fallecimiento del ciudadano, José Ernesto Carvajal Ramírez expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe de que el mencionado ciudadano falleció el día 20 de octubre d 2014 por lesión craneo encefalica severa herida arma de fuego.
2.-* Al folio 12 corre inserto pag 8, Cuerpo B, del Diario La Nación de fecha 22 de octubre del 2014, el cual este Tribunal lo valora como un hecho Público y Notorio de pleno y demuestra que el ciudadano José Ernesto Carvajal Ramírez, falleció en fecha 21 de octubre del 2014 por robarle el vehiculo.
3.* Al folio 13 corre inserto Oficio N° 9700-0373 S/N, en Copia Simple emitido por el Eje de Investigaciones contra Homicidios Extensión Táchira, de fecha 21 de octubre del 2014, un documento publico administrativo conforme a la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe que la ciudadana Cristancho Mayra solicito el cadáver del ciudadano José Carvajal para efectos fúnebres.




4.-*A los folios 14 al 22, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.5913, al libro de folio real del año 2014, N° 2011.8124, Asiento registral 5, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2902 y correspondiente al folio del año 2011. y Documento inscrito en la Oficina de SAREN ante la Notaria Pública de Colon, San Juan de Colon del Estado Táchira de fecha 15 de septiembre de 2014 matriculado con el N° 23, Tomo 79, folio B-296535, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y funcionario publico por tanto hace plena fe de que la ciudadana Mayra Alexandra Cristancho Cortes, Dio en venta pura y simple al fallecido José Ernesto Carvajal Ramírez una parcela propiedad de Mayra Cristancho y que el único propietario del vehiculo Sedan Ford, Fiesta es JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ.
5-* Al folio 23 corre inserta copia simple de Constancia de Residencia expedidas por el Consejo Comunal “San Judas Tadeo” San Juan de Colón, Estado Táchira, Estado Táchira en tal virtud este Tribunal le da valor probatorio de documento privado, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe de que la ciudadana Mayra Cristancho vive en su residencia en la calle 3, con carrera E, Sector G, casa N° 13, no lo valora como prueba por cuanto debe ser ratificado por los firmantes plenamente identificados Urbanización San Judas Tadeo, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
6.-* A los folios 24 al 31, Corren insertas Fotografías de José Ernesto Carvajal y Mayra Cristancho en fecha 2011/01/28, 2013/12/24, 16/11/2012, 2013/12/31, el cual se valora como un que demuestra la existencia de la union concubinario que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio aportados por la demandante.
7.-* Al folio 69 al 156 corre en Copia simple, expediente N° SP21-P-2014-007122, Juzgado de Juicio N° 5, procedencia Tribunal de Control 9, Pieza I y II, constante de 87 Folios Útiles en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe del que ciudadano José Ernesto Carvajal falleció en fecha 21 de octubre del 2014 en un hecho violento ( homicidio calificado) en la ciudad de Michelena Estado Tachira.
8.-* En fecha 26 y 27 de mayo del 2015, se llevo a cabo las declaración de los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ JEROMI SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.157.434; FRANKLIN JAVIER RAMIREZ VERA venezolano, mayor de edad, titular de




la cédula de identidad No. V- 17.208.637; MARIA ANTONIA GAMEZ DE BAUTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.666.485; PEDRO JOSE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.636.437; YOLEY TERESITA CARVAJAL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.636.437; los cuales fueron conteste al afirmar que conocen a Mayra Cristancho y José Ernesto de Carvajal, que se trataban como Marido y mujer, que su relación duro entre 13 y 15 años aproximadamente, que era una relación de pareja normal y estable, Publica y notoria, que estaban residenciados en Colon, que vivieron en España y trabajaron juntos como pareja. Las declaraciones de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportadas al proceso; además se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados; razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente los ciudadanos José Carvajal y Mayra Cristancho tenían fama publica y notoria de ser Marido y Mujer. Que su relación duro entre 13 y 15 años aproximadamente, que era una relación de pareja era normal, estable, Público y notorio, que estaban residenciados en Colon Estado Tachira.

PARTE MOTIVA
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...) “
La disposición comentada , impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere



hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…” “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.”
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a




favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato..” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Ahora bien a la luz de la sentencia citada este tribunal determinara si existe o no la unión concubinaria entre MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO CORTEZ y el causante JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ y se observa:
Del escrito de fecha 10 de abril de 2015, la parte co-demandada VISITACIÓN RAMIREZ MOLINA, (f.62) procede a reconocer la Unión Concubinaria, en donde expone: “…CONVENGO en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y así mismo reconozco la existencia plena de la comunidad concubinaria en los términos expuestos en el libelo de demanda…”




Como puede apreciarse, las parte co-demandada reconoce la Unión Concubinaria existente entre la ciudadana Mayra Alexandra Cristancho Cortes demandante y el fallecido JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ.
Del escrito del Co-demandado José Ernesto Carvajal Guerrero de fecha 20 de abril del 2015 (F.63 AL 65), en el Capitulo SEGUNDO, donde expuso: “no tengo certeza desde cuanto mi hijo JÓSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ, inicio su relación concubinaria con la ciudadana MAYRA Cristancho; lo que empezó como un noviazgo y se convirtió en una relación sentimental posteriormente”
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por las partes o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) cumplimiento de las formalidades procesales. Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
De lo analizado en las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la Contestación de la Demanda y convenimiento y declaración de los testigos evacuados en el presente proceso, la jurisprudencia citada y la doctrina es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la comunidad concubinaria



entre MAYRA ALEXANDRA CRISTANCHO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.892.530 y el ciudadano hoy causante JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.507.888, desde el 04 de enero del año 1997 hasta el 21 de octubre de 2014 , tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
Por otra parte se observa, que la demandante en su petitorio solicita que en sentencia definitiva sea declarada como comunera sobre los bienes adquiridos sobre el causante JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ, e igualmente que se reconocida como heredera de los bienes dejados por el causante JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ, este Tribunal hace acostar que en los procedimientos declarativos de estado y capacidad de las personas, mas concretamente al estado que nos ocupa, RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, como ya se dijo lo que se busca es que sea declarado una posesión de estado frente al circulo familiar y la sociedad en general, Sin embargo la sala de Casación Civil a sostenido que una vez se obtenga sentencia Definitivamente Firme que reconozca la Comunidad Concubinaria, será prueba fundamental para incoar un juicio futuro, bien sea de Partición de Bienes de Comunidad Sucesoral y/o cualquier otro proceso en la que tenga derecho la concubina y/o concubino declarado judicialmente por un Tribunal, es decir que cualquier juicio futuro de esta naturaleza debe ser ventilado un procedimiento autónomo e independiente al juicio que nos ocupa. En consecuencia es IMPROCEDENTE la solicitud ventilada en el Numeral Segundo y Tercero del Petitorio y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana MAYRA ALEXANDRA CRISTANCHO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.892.530 en contra de los ciudadanos: VISITACIÓN RAMIREZ MOLINA y JOSE ERNESTO CARVAJAL GUERRERO, nacionalidad venezolanos, titular del numero de cedula de identidad V- 5.033.126, V-3.619.476, por RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO.
SEGUNDO: Se Declara la existencia de comunidad Concubinaria entre la ciudadana MAYRA ALEXANDRA CRISTANCHO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.892.530 y el ciudadano JOSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.507.888, desde el 04 de enero del año 1997 hasta el 21 de octubre de 2014.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandante de ser declarada como comunera de los bienes adquiridos por el ciudadano JÓSE ERNESTO CARVAJAL RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.507.888.
CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que firme la presente sentencia se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de la partes, la motiva y la dispositiva.



QUINTO: No se condena en costas procesales por la naturaleza de la demanda.
Publíquese, registrase, agréguese al expediente y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 04 días del mes de Noviembre de 2015.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 12.00 minutos del medio dia y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria.




EXP. 8326
DC/ Adrian