REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2015-000488
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Pedro Felipe Medina Pulido, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n. º V- 17 108 276.
Abogado asistente del accionante: Luis Francisco Indriago Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el n. º 10 069.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 26.10.2015, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia demandada, incoado por el ciudadano Pedro Felipe Medina Pulido, asistido de abogado, en contra de la providencia administrativa n. º 822-2014 de fecha 29.4.2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2013-00007 de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Pedro Felipe Medina Pulido, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. º V- 17 108 276; en consecuencia, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal de Juicio por auto de fecha 3.11.2015, siendo admitido mediante auto de fecha 5.11.2015, ordenando notificar al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al inspector del trabajo del estado Táchira y mediante boleta al tercero interviniente beneficiario del acto que se recurre por ante este Tribunal.
-III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Pedro Felipe Medina Pulido, ya identificado, en contra de la providencia administrativa n. º 822-2014 de fecha 29.4.2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2013-00007 de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, las mismas constituyen un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de vieja data, ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se reclama, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendientes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de ejecutar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares a instancia de parte.
Ahora bien, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, a saber:
Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris).
Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Aunado a ello, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto contenido en la providencia administrativa n. º 822-2014 de fecha 29.4.2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expedientes n. º 056-2013-00007 de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo; argumentando que: la referida providencia fue dictada en violación de normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, y de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Siendo así, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de nulidad, no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie que los hechos alegados se encuadren dentro de los tres requisitos señalados anteriormente, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde a este juzgador hacer en esta etapa del proceso, por cuanto el asunto principal pretende la nulidad de los referidos actos administrativos, y por ende se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto en forma adelantada.
Asimismo, de los recaudos consignados junto con el escrito de nulidad, no se desprende la presunción grave de la lesión irreparable a sus derechos, ni prueba del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así se decide.
En definitiva, en el presente caso, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, el cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Felipe Medina Pulido, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n. º V- 17 108 276, en contra de la providencia administrativa n. º 822-2014 de fecha 29.4.2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2013-00007 de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de noviembre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 11:00 a. m. de la mañana, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 99
MÁCCh
ASUNTO: SP01-L-2015-000488
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