REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 17 de noviembre del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000688
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C. A.), inscrita por ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16.4.2003, bajo el n. º 12, tomo 20-Acto, con última reforma en fecha 2.3.2005, inserta bajo el número 9, tomo 15-Acto, representada por el ciudadano Félix Osorio Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 675 088.
Apoderada judicial: Sobeida Coromoto Mora Cuberos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 110 069.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, al dictar la providencia administrativa n. º 534-2014 de fecha 3.4.2014 en el expediente n. º 056-2012-01-00239, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14 354 469, incoada por Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, C. A.).
Tercero interesado: Yuraska Victoria Buiz Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14 354 469.
Motivo: Recurso de nulidad contra providencia administrativa n. º 534-2014 de fecha 3.4.2014 en el expediente n. º 056-2012-01-00239.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19.12.2014, por la abogada Sobeida Coromoto Mora Cuberos, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el n. º 110 069 con el carácter de apoderada judicial de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C. A), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa n. º 534-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 3.4.2014 en el expediente n. º 056-2012-01-00239.
En fecha 8.1.2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las siguientes notificaciones, al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del estado Táchira, al procurador general de la República y a la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo.
En fecha 9.3.2015, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo n. º 056-2012-01-00239, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 21.5.2015 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 5.6.2015, a la cual comparecieron: las abogadas Sobeida Coromoto Mora Cuberos y Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110 069 y 48 525, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, igualmente de la presencia del ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 12.6.2015, el tercero interviniente presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. º 534-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 3.4.2014 en el expediente n. º 056-2012-01-00239. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Sobeida Coromoto Mora Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-14 417 779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110 069, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Mercados de Alimentos, C. A., (MERCAL, C. A.) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa n. º 534-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira el 3.4.2014 en el expediente n. º 056-2012-01-00239, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14 354 469, incoada por Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, C. A.).
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que el 11.4.2012 la representación patronal realizó ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, por haber incurrido en las faltas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, por cuanto recibieron en la Coordinación Regional de Mercal, C. A., Táchira, acta de inventario de mercancía de fecha 1°.3.2012 suscrita por todo el personal que labora en el Mercal de San Lorenzo, presentada en razón de la renuncia de la responsable de dicha empresa, inventario en el cual reflejó faltantes y sobrantes de mercancías, por lo que abrieron una investigación administrativa.
Que el inspector del trabajo se fundamentó para declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, en lo alegado en la contestación de la calificación de falta donde negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el escrito de calificación de falta, así mismo, alegando que su cargo fue de cajera, donde la encargada de la recurrente le asignó una clave personal, de la cual tenían conocimiento la encargada y la tercera interviniente. Igualmente señaló que es paciente de oncología sometida a tratamiento médico que requería en muchas oportunidades permiso para retirarse de su puesto de trabajo y asistir a consulta médica e incluso con reposos médicos, y cuando eso ocurría la caja quedaba abierta con su clave a manejo de la encargada.
Que la inspectoría en cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, consideró que promovieron pruebas documentales a través de las cuales quedó demostrado la impresión de facturas emitidas en el modulo M1 San Lorenzo, por el usuario YBUIZ, mas sin embargo, ninguno de los medios probatorios arrojaron la certeza de que haya sido la tercera interviniente la que haya emitido dichas facturas, pues aun cuando se trata de un usuario creado para su uso, existen algunos procedimientos de pruebas traídos al procedimiento que mencionan que no era la única que conocía la clave para ingresar al usuario.
Que en las declaraciones testimoniales dejaron constancia que la tercera interviniente tenía acceso a su usuario, clave para las funciones de cajera y que debía ausentarse con frecuencia por problemas de salud, la cual era suplida por la encargada del módulo, que según uno de los testigos manejaba la clave de la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, por lo que no era la única que tenía acceso al usuario de donde fueron impresas las facturas en cuestión, pues ante los problemas de salud que quedaron demostrados, el día que imprimieron las facturas la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista se encontraba de reposo, y sin embargo pudieron acceder a su usuario para su revisión e impresión.
Que denuncia el falso supuesto de hecho por cuanto el inspector ha fundamentado su decisión en hechos falsos, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en la resolución dictada.
Adujo que la falta cometida por la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista fue por actuaciones fraudulentas que iban en contra de los manuales de normas y procedimientos para Mercales tipo I y II y superpercales de administración directa, específicamente la facturación de productos de la red Mercal sin que los mismos pasaran por las cajas, ni estuvieran presentes las personas que realizaran la compra.
Alegó que de conformidad con lo establecido en el manual de normas y procedimientos la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, tenía conocimiento de sus funciones inherentes a su cargo de cajera, entre las cuales se incluye procesar la venta de mercancía a clientes, emitir y entregar las facturas respectivas a los clientes del punto de distribución, estando presentes los mismos tanto para procesar la venta como para emitir la factura de la venta APRA serle entregada. Así mismo, que la tercera interviniente tenía conocimiento de ser una falta grave efectuar ventas de productos al mayor, por cuanto son subsidiados por el Estado venezolano a menor costo, todo lo cual acarrea sanción.
Alegó de acuerdo a lo dispuesto por la empresa Mercal, C. A., en su normativa interna, que si por algún motivo el cajero debe ausentarse de manera temporal de la caja, debe cerrar su estación de trabajo y si la ausencia es por el resto del día, el jefe de módulo deberá generar a través del sistema el cuadre de caja con su corte respectivo, por tal motivo, la tercera interviniente debió preveer el cierre de su caja a los fines de que nadie usara su clave para facturar, ya que la propia empresa había previsto estas circunstancias, asignándole una clave a la jefa del establecimiento mediante la cual pueden continuar la facturación a los clientes que estén en cola, sin utilizar la clave de otro trabajador.
Alegó ser responsabilidad del cajero cerrar su estación de trabajo, y que a su vez es responsable de todo lo facturado con su clave, dado que la misma es intransferible.
Que en el libro módulo total facturas, a nombre de la sucursal módulo tipo I San Lorenzo del piso de ventas con usuario YBUIZ correspondiendo a la abreviatura del nombre de la ciudadana Yuraska Buiz, se encuentra la relación de movimientos de fechas 25.11.2011, 14.12.2011 y 17.12.2011, con impresión de fecha 23.3.2012, donde demuestran que la ciudadana antes mencionada efectúo facturas iguales (facturas planas) donde desglosan las ventas con registros exactos en montos, cantidades y rubros, lo cual es inusual en las operaciones diarias de ventas de los establecimientos de la red Mercal, se visualiza de las demás facturas que se encuentran reflejadas en el mismo libro el total de las facturas llevadas por el sistema logístico de facturación utilizado en la empresa, cumpliendo con las normas previstas por el ente rector como lo es el SENIAT, que los usuarios no compran en iguales cantidades, rubros y montos, por lo que evidentemente las facturas fueron diseñadas por el usuario YBUIZ.
Adujo que en el historial arrojado por el sistema logístico de facturación de Mercal, C. A., del periodo comprendido entre el 1°.12.2011 al 31.12.2011, impreso en fecha 14.3.2011 e historia de productos del periodo comprendido entre el 1°.11.2011 al 30.11.2011, impreso el 20.3.2011, donde registran los movimientos de ventas efectuados en relación al rubro pollo al por mayor hasta alcanzar 100 kilos, 200 kilos registrados a una sola persona, de la misma forma arroja el sistema registros de facturas de pollo de igual peso, siendo que en 39 oportunidades se facturó pollo con el peso de 8,72 k, lo cual es un engaño, porque es imposible y se puede evidenciar del resto de facturas, que los pollos tengan todos el mismo tamaño y peso, evidenciando con ello la conducta contumaz asumida por la tercera interviniente.
Que fueron pocos los argumentos esbozados por la ciudadana Yuraska Buiz, los cuales no aportaron nada a la demostración que la falta no fue cometida por esta, configurándose el vicio del falso supuesto de hecho cometido por el inspector del trabajo al considerar que la ciudadana antes mencionada señaló que era paciente de oncología sometida a tratamiento médico que requería en muchas oportunidades permiso para retirarse de su puesto de trabajo y asistir a consulta médica e incluso con reposos médicos y que cuando esto ocurría la caja quedaba abierta con su código a manejo de la encargada.
Adujo que el inspector del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no darle valor jurídico probatorio de las documentales promovidas por Mercal, C. A., no valorarlas y considerar que ninguno de los medios probatorios, arrojan certeza de que haya sido la trabajadora la que haya realizado dichas facturas.
Que hubo silencio evidente, por cuanto el inspector sólo se limitó a mencionarlas, no les otorgó ningún valor probatorio, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas presentadas junto con el escrito de demanda
Copias simples del expediente administrativo n. º 056-2012-01-00239, continente de la providencia administrativa n. ° 534-2014 de fecha 3.4.2014, inserto a los folios 24 al 33 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de Gaceta Oficial de fecha 26.8.2008, inserta en los folios del 10 al 17, pieza I. No se le confiere valor probatorio, por no aportar nada a las resultas del proceso.
Pruebas ex officio:
En relación al valor probatorio de las actas y actos del expediente administrativo n. º 056-2012-01-00239, correspondiente a la entidad de trabajo Mercado de Alimentos C. A. en contra de la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, inserto en los folios del 56 al 352, pieza I, el cual se recibió en fecha 9.3.2015. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de calificación de falta seguido por la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C. A., (MERCAL, C. A.) contra la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, ya identificada, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14 354 469, incoada por Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, C. A.).
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso y vistos los informes presentados, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Como denuncia principal arguye la recurrente la suposición falsa en la cual incurrió el inspector del trabajo al momento de emitir su decisión, basándose en que la trabajadora al ausentarse de su puesto de trabajo para asistir a consultas médicas dejaba abierta la caja, en el sentido de que otra persona utilizando su usuario emitía facturas y, por cuanto era del conocimiento de ella el manual de normas y procedimientos, no podía dejar abierta la caja sino debía cerrarla para que nadie la usase; no podía efectuar ventas al mayor; solo facturar a clientes presentes en caja, entre otras obligaciones.
Así mismo, alega la demandante que se emitieron facturas planas y facturas con ventas al por mayor de pollo con el código de usuario de la trabajadora. Ahora bien, la recurrente no promueve ninguna prueba que demuestre que en efecto la trabajadora estuvo en conocimiento de dicho manual o que le haya sido entregado un ejemplar para su conocimiento, dado que no basta que el mismo esté disponible en una página web para presumir de inmediato que es del conocimiento de todos los trabajadores de la entidad de trabajo, por ende, no puede considerarse ello como una falta al cumplimiento de sus obligaciones.
Arguyó la recurrente igualmente que el inspector del trabajo dio por demostrado que la trabajadora era paciente oncológica, por lo que debía ausentarse recurrentemente de su puesto de trabajo, así como que los reportes de las facturas emitidas fueron durante un período en el cual la trabajadora se encontraba de reposo médico.
No obstante, lo dicho por la demandante, de las pruebas documentales tales como certificado de incapacidad f. ° 110 de la 1 ª pieza, y de las testimoniales evacuadas en sede administrativa, se demostró que la trabajadora en efecto se debía ausentar en ocasiones de su puesto de trabajo por asuntos médicos (hemorragias), por ende, si bien no está determinado ser una paciente oncológica, sí se determinó la causa médica de sus ausencias. En todo caso, sí constituyó una afirmación falsa lo dicho por el inspector del trabajo, al tomar como fecha de ocurrencia de la facturación denunciada como la fecha de impresión del reporte de las facturas, sin embargo, ello no es determinante para tomar una decisión en la presente causa, puesto que no está demostrada que a pesar de emitirse las facturas con el usuario informático de la trabajadora, esta haya sido quien las emitió, en contravención de las normas supuestamente conocidas por la misma.
En cuanto a la violación alegada en la valoración y apreciación de las pruebas, la recurrente aduce que el inspector del trabajo no valoró las pruebas presentadas por la parte patronal en sede administrativa, siendo que de los folios 137 al 140, el mismo apreció y le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora en el procedimiento administrativo, salvo aquellas que, por estar sometidas a reglas de valoración legal, no fueron apreciadas por no cumplirse con lo previsto en la norma adjetiva sobre la regla de valoración y apreciación de las mismas (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, f. ° 139).
De acuerdo a la motivación antes expuesta, este juzgador debe declarar sin lugar la presente demanda por no advertir ningún vicio determinante del acto administrativo que merezca su anulación. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, C. A.), en contra de la providencia administrativa n. º 534-2014 de fecha 3.4.2014, emitida en el expediente n. º 056-2012-01-00239, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Yuraska Victoria Buiz Bautista, ya identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del recurrente y del tercero beneficiario de la providencia administrativa impugnada, de la presente decisión.
También se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de noviembre del año 2015, años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. a Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. a Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 101
MÁCCh
Asunto: SP01-L-2014-000688
|