REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes tres de noviembre del año 2015
205 º y 156 º

Asunto: SP01-L-2014-000244
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ida Jazmín Ortiz Carrillo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-15 565 936.
Apoderado judicial: Abogada Joyce María Montilla Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 104 561.
Demandado: Gobernación del estado Táchira
Apoderada judicial: Abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el IPSA con el número: 38 915.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4.6.2014, por la abogada Joyce María Montilla Valero con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ida Jazmin Ortiz Carrillo, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 5.6.2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe la demanda, admitiendo la misma en fecha 6.6.2014 y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Táchira, representada por el Procurador General del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4.8.2014, y finalizó el día 9.12.2014, remitiéndose el expediente en fecha 18.12.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el 2.3.2009 la demandante comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, continua e in interrumpida como docente de aula, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.350 00, por beneficio de alimentación por jornada laborada la cantidad de Bs. 22 50 diarios.
Que el 7.1.2013 fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral.
Que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr mediante un acto administrativo un acuerdo para el pago de sus prestaciones sociales, siendo imposible conciliar por cuanto el patrono no reconoció los beneficios reclamados, situación que la hizo proceder ante esta vía judicial.
Que le adeudan por garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17 404 88.
Que le adeudan por indemnización por despido la cantidad de Bs. 14 105 84.
Que le adeudan por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades la cantidad de Bs. 12 251 10.
Que le adeudan por vacaciones, bono vacacional y utilidades la cantidad de Bs. 5.018 18.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial del demandante demanda a la Gobernación del Táchira por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales a los fines de que sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 48 780 00.

Defensas de la contestación:
Reconoce que la demandante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandante.
Se opuso a la fecha de inicio y duración de la relación laboral, razón por la cual se opone al cálculo realizado por cuanto la demandante tomó en cuenta una fecha de inicio y duración de la relación que no se corresponde con la realidad.
Niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente.
Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto le otorgaron una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular, por motivo de creación de un nuevo cargo, mientras realizaban el concurso.
Niega que se tratara de un despido injustificado en virtud de que la relación laboral culminó conjuntamente con el año escolar y en base a lo alegado por el demandante laboró hasta el 31.12.2012, fecha anterior a la culminación de su designación que fue el 31.7.2013.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio de la ciudadana Ida Jazmín Ortiz Carrillo para la Gobernación del Estado Táchira; b) El cargo desempeñado por la accionante; y d) Los salarios devengados, al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La fecha de inicio de la relación laboral.
• La fecha y motivo de finalización de la relación de trabajo,
• La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo y Providencia Administrativa n. º 1395-2013, suscritas por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2013-03-00469, inserta del folio 24 al 29. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto el reclamo interpuesto por la accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 1.4.2013, en contra de la accionada, por motivo de cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, en virtud del cual se sustanció un expediente administrativo signado con el núm. 056-2013-03-00469, por medio del cual lego de cumplido con el procedimiento legal se ordena la remisión del mismo a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Escrito de relación de nombramientos emitidos por la Gobernación del estado Táchira a la ciudadana Jazmín Ortiz Carrillo, inserto del folio 30 al 32. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira de manera continua, desde la fecha 2.3.2009 hasta el 31.12.2011, desempeñando el cargo de docente graduado lic., en la U. E. E. Dr. Juan German Roscio.
3. Designaciones y notificaciones emitidas por la Gobernación del estado Táchira, inserta del folio 33 al 36. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira de manera continua, desde la fecha 1.5.2011, hasta el 31.12.2012, desempeñando el cargo de docente de aula graduado, en la U. E. E. Dr. Juan German Roscio.
4. Libretas de cuenta nómina de Dirección de Educación adscrita a la Gobernación del estado Táchira a nombre de la ciudadana Jazmín Ortiz Carrillo, inserta a los folios 37 y 38. Al ser documentales que emanan de un tercero, ajeno al proceso, no ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno.
Prueba testimonial: De los ciudadanos Elizabeth Consolación Rico Blanco, Cleofelina Valvuena Colmenares y Maglee Ernestina Velasco Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.-18 791 408, V.- 22 645 656 y V.-15 242 517, respectivamente.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de informes:
1. Al banco Bicentenario, banco Universal, C. A., a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
• Si abrieron cuenta nómina a nombre de la ciudadana Ida Jazmín Ortiz Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15 565 936 por parte de la Dirección de Educación adscrita a la Gobernación del estado Táchira y en caso de ser afirmativo informar desde qué fecha y cuándo fue el último depósito realizado por la misma.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 31.7.2015, mediante oficio n. ° SIB-DSB-CJ-PA-07386, proveniente del banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., de fecha 5.3.2015, a través del cual se informa que el accionante mantiene una cuenta de ahorros nómina de la Gobernación del estado Táchira, n. ° 000060165465, aperturada en fecha 17.11.2008, y se remite estado de cuenta del año 2013.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba de informes:
1. A la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines de que informe sobre:
• Si existe una cuenta a nombre de la ciudadana Jazmín Ortiz Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15 565 936; y de ser afirmativo indique su número, el tipo de cuenta y si es nómina, a qué organismo está adscrito.
• Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 2.3.2009 al 7.1.2013.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 31.7.2015, mediante oficio n. ° SIB-DSB-CJ-PA-07386, proveniente del banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., de fecha 5.3.2015, a través del cual se informa que el accionante mantiene una cuenta de ahorros nómina de la Gobernación del estado Táchira, n. ° 000060165465, aperturada en fecha 17.11.2008, y se remite estado de cuenta del año 2013.
Pruebas ex officio:
De conformidad con el artículo 71 eiusdem, se ordena a la parte demandada exhibir los originales de:
 Los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado correspondiente a los años 2009, 2012 y 2013; los pagos realizados a nombre de la accionada, ciudadana Jazmín Ortiz Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15 565 936.
La parte accionada no exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante la parte actora no presentó las copias de los documentos ni afirmó los datos que contienen, por ende, no se le otorga valor probatorio.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La accionante en la presente causa manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como docente de aula para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 2.3.2009, en una jornada de lunes a viernes, desde la 1:00 p. m. hasta las 6:00 p. m, siendo despedida de manera injustificada en fecha 7.1.2013, que en vista de la negativa de cancelársele los beneficios laborales que por ley le corresponden, demanda lo correspondiente a garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, todo por la cantidad de Bs. 48 780 00 .
La accionada, por su parte, acepta la prestación del servicio y niega la pretensión intentada por cuanto se opone al cálculo realizado, alegando que se tomó en cuenta una fecha de inicio y duración de la relación laboral que no se corresponde con la realidad, señala que a la accionante se le otorgó una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular, por motivo de la creación de un nuevo cargo, niega que se trate de un despido injustificado, que la relación laboral culminó junto con el año escolar y laboró hasta la fecha 31.12.2012, fecha anterior a la culminación de su designación 31.7.2013.
Ahora bien, con respecto al primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, la accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 2.3.2009, por su parte la accionada manifiesta que la fecha de inicio que se indica en el libelo no es real, sin señalar alguna otra fecha e indica que la actora fue designada para ocupar un cargo por tiempo determinado, mediante una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular, ahora bien del acervo probatorio inserto al presente expediente, corre inserto a los folios 30 al 32 relación de nombramientos de la accionante expedidos por la accionada, mediante los cuales se constata que fue nombrada para desempeñar el cargo de docente graduado a partir del 2.3.2009, verificándose los nombramientos hasta el mes de diciembre del año 2011, al observar esta documental se denota la particularidad de que los nombramientos fueron sucesivos desde la fecha en que la actora manifiesta haber comenzado a prestar sus servicios para la accionada, 2.3.2009, a excepción de los meses de agosto de cada año.
Sin embargo, constituye un hecho público y notorio en este país, que el año escolar en todas las instituciones educativas bien sea públicas o privadas, de los niveles de educación básica, media y diversificada, el año escolar comienza en el mes de septiembre de cada año y finaliza en el mes de julio de cada año, en el presente caso la prestación del servicio de llevó a cabo en un plantel educativo y por ende los trabajadores del plantel disfrutan de sus vacaciones entre el mes de agosto y septiembre de cada año, por lo que la accionante al ser trabajadora de la institución de igual manera disfrutó de sus vacaciones en dicho período cada año, motivo por el cual volvía a ser designada para ocupar el cargo a partir del año escolar siguiente.
Corren insertos de igual manera a los folios 33 al 36, designaciones de cargo y notificación por medio de las cuales se evidencia que la accionante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el año 2011 hasta el 31.12.2011. De manera tal que al evidenciarse que la accionante fue designada de manera consecutiva para ejercer el cargo de docente de aula graduado en la institución U. E. E. Juan Germán Roscio y que el primer nombramiento que consta al expediente fue de fecha 2.3.2009, se tiene como cierto que la accionante comenzó a prestar servicios para la accionada en la referida fecha. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que fue despedida de manera injustificada en fecha 7.1.2013, la accionada por su parte niega que haya sido despedida, alegando que la relación laboral culminó conjuntamente con el año escolar, ahora bien al haber quedado demostrado de documentales insertas a los folios 30 al 36 que desde la fecha 2.3.2009 la accionante fue designada de manera consecutiva para desempeñar el cargo de docente de aula graduado, en la institución U. E. E Juan Germán Roscio, mal podría decir la demandada que la misma fue contratada a tiempo determinado y que la relación laboral culminaba conjuntamente con el año escolar, puesto que fue designada sucesivamente durante varios años escolares y su relación laboral no era interrumpida al finalizar un año escolar y comenzar uno nuevo, simplemente, tal y como se indicó con anterioridad, la accionante disfrutaba durante los meses de agosto y septiembre de sus vacaciones, en consecuencia, se tiene como cierto que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado.
En relación con la fecha de finalización, corre inserto al f. ° 36 notificación mediante la cual se asigna a la actora para cumplir sus funciones hasta el 31.12.2012 y al no constar en el expediente prueba alguna que la relación la relación laboral se extendió mas allá de esta fecha, se tiene como cierto que la misma culminó en fecha 31.12.2012. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, el actor reclama la antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, la demandada manifiesta que los referidos conceptos no son procedentes, sin indicar haber realizado pago alguno de los mismos, en consecuencia al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie algún pago realizado al actor por estos conceptos durante el transcurso de la relación laboral, se declaran procedentes de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal. Así se decide.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad e intereses:
Por cuanto quedó establecido que la relación laboral finalizó en fecha 31.12.2012 corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario no rechazado, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:


Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 14 061 57, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 14 562 03, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 9399 60; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 14 061 57, por concepto de prestación de antigüedad, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3352 43. Así se decide.
Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 05.2.2002, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.934 79, por concepto de vacaciones no canceladas.
Bono vacacional:
Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que el demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 3054 87 por concepto de bono vacacional no cancelado.
4. Bonificación de fin de año:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:


Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 16 103 25. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:

En consecuencia se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar a la ciudadana Ida Jazmín Ortiz Carrillo, la cantidad de Bs. 55 568 48, especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.12.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.12.2012.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19.6.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. El experto en cuanto a la indexación deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Ida Jazmín Ortiz Carrillo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 15 565 936, contra la Gobernación del Estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la Gobernación del Estado del Estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 55 568 48. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de noviembre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muño Pérez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muño Pérez
Sentencia n. ° 95
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000244