REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 9 de noviembre del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000404
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: María Carolina Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11 939 017.
Apoderados judiciales: Abogado Erik José Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 122 768.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
Motivo: Recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 667-2014, dictada en fecha 16.4.2014, conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.8.2014, por la ciudadana María Carolina Pérez Sánchez, asistida por el abogado Erik José Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 122 768, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa n. º 667-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira el 16.4.2014 en el expediente núm. 056-2011-01-00612.
En fecha 18.9.2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela; al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira y mediante oficio al tercero interviniente beneficiario del acto que se recurre por ante este Tribunal, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira. Así mismo, este juzgado se pronunció y decidió sobre la acción de amparo cautelar propuesta declarándola inadmisible.
En fecha 23.9.2014, este Tribunal se pronunció y decidió sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa in comento declarando improcedente dicha medida.
En fecha 12.11.2014, la parte recurrente apela contra la sentencia de fecha 23.9.2014, abriéndose cuaderno separado n. ° SP01-R-2014-000156, en el cual, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su decisión de fecha 18.3.2015, declara: Se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa n. ° 667-2014, de fecha 16 de abril del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, hasta tanto se dicte sentencia firme en la causa principal.
En fecha 16.1.2015, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2011-01-00612, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 8.7.2015 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 13.7.2015, a la cual comparecieron: la ciudadana María Carolina Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.-11 939 017, asistida por el abogado Erik José Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 122 768, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, se dejó constancia de que no promovieron pruebas.
La parte recurrente no presentó los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo.
Análisis que se llevará a cabo partiendo de la sentencia n. ° 955 de fecha 23.9.2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció los criterios de competencia en materia de recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, bajo la tutela de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25.
Aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados supra, con la sentencia núm. 311 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 declarada en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso.
En consecuencia, debe sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa n. º 667-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 16.4.2014. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de de suspensión de efectos, por la ciudadana María Carolina Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11 939 017, en contra de la providencia administrativa n. º 667-2014 de fecha 16.4.2014 en el expediente núm. 056-2011-01-00612, a través de la cual: Primero: Se califica el hecho endilgado a la trabajadora María Carolina Pérez Sánchez, como causa justificada de despido, la estipulada en literal “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo; Segundo: Autoriza a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Deporte a despedir a la ciudadana María Carolina Pérez Sánchez, del cargo de auxiliar de seguridad que viene desempeñando, previo el pago de los beneficios patrimoniales que se le adeuden.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:
Que consta en el expediente n. ° 056-2011-01-00612, el cual cursa en la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, procedimiento de calificación de falta y en consecuencia autorización para despedirla de su puesto de trabajo, impulsado por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, el cual fue decidido por parte dicho organismo administrativo según Providencia Administrativa n. ° 667-2014, de fecha 27.2.2013.
Que la decisión que recae sobre el procedimiento de calificación de falta incoado en su contra señala que incurrió en las faltas en los literales “f” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, según las pruebas las cuales demostraban que no asistió sin justificación alguna a su puesto de labores los días: 17 y 19 de septiembre del año 2011 y que además abandonó su puesto de trabajo en fecha 17.9.2011, sin embargo, alega que no es cierto ya que para dichas fechas se encontraba en estado de salud desfavorable, lo cual, le impedía asistir a su puesto de trabajo y que además que en dos de esos días eran sus días libres.
Alega que las actas de inasistencia suscrita por terceros y aprobadas como medios probatorios en sede administrativa por la parte empleadora, fueron revestidas de un valor probatorio que no le correspondía, por cuanto, no fueron ratificadas por todos los terceros que suscribieron dichos documentales.
Que el ente administrativo justifica su decisión básicamente en 8 folios, de supuestas actas que demuestran las faltas cometidas por su parte en su puesto de trabajo, considerando que su motivación carece de peso.
Alega que de esa decisión fue notificada a mediados del mes de junio del año 2014 y por tanto una vez que fue notificada la desapartaron de su puesto de trabajo y 2 meses antes, en el mes de abril del año 2014 su empleadora no le canceló más su salario, sin aclarar motivos.
Que solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa n. ° 667-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de San Cristóbal, estado Táchira.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia observa.
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas documentales:
1. Fotocopia de la providencia administrativa n. º 667-2014 de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, emitida en fecha 27.2.2013 y dictada en el expediente administrativo n. º 056-2011-01-00612. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos no impugnados.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 16.1.2015, corren agregados del folio 68 al 182, a los cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnados por la parte recurrente o el tercero interesado.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el recurso de nulidad fue intentado por la ciudadana María Carolina Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11 939 017 contra la providencia administrativa n. º 667-2014 de fecha 16.4.2014, en el expediente núm. 056-2011-01-00612, a través del cual el inspector del trabajo declaró: Primero: Se califica el hecho endilgado a la trabajadora María Carolina Pérez Sánchez, como causa justificada de despido, la estipulada en literal “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo; Segundo: Autoriza a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Deporte despedir a la ciudadana María Carolina Pérez Sánchez, del cargo de auxiliar de seguridad, que viene desempeñando, previo el pago de los beneficios patrimoniales que se le adeuden.
De los alegatos expresados en el escrito de la demanda, no está claro qué es lo pretendido por el recurrente, sin embargo, entiende este juzgador que está denunciando el vicio de suposición falsa, por cuanto alega que el inspector del trabajo da por demostradas las inasistencias, de documentos en los cuales no existe ninguna evidencia y el de inmotivación por vaguedad en los razonamientos previos a la decisión.
Con respecto al vicio de suposición falsa, este juzgador observa de las pruebas aportadas, lo siguiente: el inspector del trabajo consideró que los días 8, 9 , 10 y 11 de octubre del año 2011 eran días laborables para la trabajadora, sin embargo, en ninguna prueba o acta se encuentra demostrada esta afirmación, ya que en el reporte de rol de guardia f. os 102 al 104 y del control de supervisión del personal de seguridad del año 2011, no se observa claramente que esos días fueran laborables, máxime y cuando se observa en la relación del grupo A que los días 7, 8 y 9, eran días libres para once de los trece trabajadores que aparecen en dicha relación, es decir, que no podía el inspector del trabajo considerar motu proprio a esos días como hábiles para el trabajo, allende de que los trabajadores María Sanabria, Miguel Parra, Christian Colmenares, Wilmer Acosta y Neira Flores, según las actas levantadas a los f. os 129, 130, 131 y 132, hayan dejado constancia de que la trabajadora María Pérez no asistió esos días lo cual no está controvertido. Además el hecho de que el memorando entregado a los trabajadores [f. ° 152] en el cual se les impone la obligación de reintegrarse a su jornada después de un reposo, en modo alguno significa que vencido el reposo deban reintegrar al día siguiente de vencido el término del reposo.
Considera quien suscribe que el inspector del trabajo al considerar como días laborables el 8, 9 y 10 de octubre del 2011, incurrió en el vicio de la suposición falsa dado que de ninguna acta del expediente se demuestra tal aseveración, por el contrario existe ambigüedad en ello y, por ende, debió decidir a favor de la trabajadora, como quiera que once de los demás trabajadores del grupo A, tenían esos días libres. Así mismo, del artículo 34 literal a, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la reincorporación al trabajo debe ser al día hábil siguiente, lo cual no se pudo apreciar en el presente caso por las razones expresadas anteriormente. En consecuencia, debe declararse con lugar la presente demanda por incurrir el inspector del trabajo en suposición falsa de los hechos. Así se decide.
En lo que respecta al abandono del trabajo alegado por los hechos ocurridos el 17 de septiembre del año 2011, consta de los f. os 144, 145 y 146, que la trabajadora adujo no poder trabajar en horario nocturno ese día por razones de seguridad, dado que no tenía elementos que le brindaran seguridad, esta actitud de la trabajadora, se encuentra amparada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede considerarse como abandono del trabajo, el proteger su integridad personal. Por consiguiente, incurre en suposición falsa de derecho el inspector del trabajo, al subsumir esta conducta en el artículo 102 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], y no dentro del artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006], lo cual hace procedente en derecho la demanda de nulidad presentada. Así se decide.
La procedencia de la suposición falsa de hecho y de derecho del inspector del trabajo en su decisión, hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la inmotivación planteada, por lo que debe declararse por la motivación anteriormente expuesta, con lugar la presente demanda.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por María Carolina Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11 939 017 en contra de la providencia administrativa n. º 667-2014 de fecha 16.4.2014 en el expediente núm. 056-2011-01-00612. 2°: SE ANULA la providencia administrativa n. º 667-2014 de fecha 16.4.2014, dictada por el inspector del trabajo del estado Táchira, en el expediente núm. 056-2011-01-00612, donde declaró con lugar la calificación de falta incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República con oficio, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y con inserción de copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de noviembre del año 2015, años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 98
Asunto n. °: SP01-L-2014-000404
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