REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes diez (10) de noviembre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-4088/2015 E- 4127/2015
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Abogada Glenda Chacón Escalante; la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décimo Decimoséptima (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la causa penal signada bajo el Nº E-4088/2015, se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y articulo 6 ordinales 1° y 2° ejusdem;
Igualmente, revisada la causa penal signada bajo el Nº E-4127/2015, se evidencia que en fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable a los jóvenes adultos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados en autos, y fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 10 de agosto de 2015, se acumularon las causas penales Nros. E-4088-2015 con la E.4127/2015, en la cual este Tribunal, decidió entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: Ordena la acumulación de la causa penal signada bajo el Nro. E-4088/2015 a la causa penal Nº E-4127/2015, seguidas al joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de mantener la unidad del proceso. SEGUNDO: Ordena establecer como primera pieza, la causa penal Nro. E-4088-2015, seguida sólo al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y cerrarla en esta misma fecha; así mismo, determinar como segunda pieza, la causa penal Nro. E-4127-2015, seguida a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; para lo cual se ordena cerrarla en esta fecha, y acuerda abrir una tercer pieza, con el presente auto acumulación y las actas de imposición levantadas en esta misma fecha, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones y no alterar foliatura, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordena realizar nuevas carátulas en cada pieza. TERCERO: Se establece como sanción, a cumplir por parte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ésta sanción por cuanto en la causa penal Nro. E-4127-15, es la que contiene dos delitos atribuidos a los dos jóvenes sancionados; en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide...”.
A los folios 411 al 414 de la segunda pieza de la causa, riela Plan Individual de Ejecución de Medida del adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 07 de Agosto de 2015, suscrito por los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “ San Cristóbal” , en el cual señala entre otras cosas: el adolescente de 17 años de edad, privado de la libertad por la comisión del delito de Robo de vehiculo automotor y Uso de facsímil de arma de fuego; entre los factores y carencias que incidieron en el delito, fortalezas y debilidades emocionales e intelectuales se valora alta autoestima, tiende a se expresivo, esta aprendiendo a mantener apego a normas. En relación al estudio social se concluye que el factor que incide en el adolescente a realizar el delito es que sostuvo selección de amistades disfuncionales lo que desencadenó el conflicto en la ley, a pesar de tener un Núcleo Familiar estructurado, la deserción escolar existió al cursar el 5to grado aprobado. En el ÁREA EDUCATIVA, la meta es continuar la prosecución de los estudios de educación primaria en la misión Robinson, igualmente incluir al adolescente a las actividades relacionadas con el folclor, las costumbres tradicionales de Venezuela, artesanía y manualidades; así como también garantizar el estado físico de los adolescentes he incorporarlos a las distintas disciplinas deportivas promovidas en la entidad, y también formar al adolescente en disciplina interna e instrucción premilitar. En el Área Psicológica, se valora percepciones ajustadas a la realidad, orientación tempro-espacial, memoria preservada, adecuada adaptación ante situaciones nuevas, estructura de personalidad comunicativa y extrovertida y refiere sentimiento de culpa ante el delito cometido; la meta es reconocer limites personales y sociales generando herramientas para su manejo a fin de mantenerse alejado de conflictos con la ley, siguiendo como estrategia Psico-conductual y procesamiento del mismo, entrenamiento en técnicas de autocontrol y manejo de conflictos. Otra meta es valorar la introspección del delito efectuado. La estrategia es el trabajo psicológico individual abordando al sujeto mediante el enfoque cognitivo conductual para chequear el grado de internalización de la conducta criminógena que lo mantiene privado de libertad. AREA SOCIO-FAMILIAR: El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuenta con un núcleo familiar estructurado. El adolescente deserto de sus estudios básicos teniendo aprobado el 5to grado, por causa de trabajo para ayudar en la manutención del hogar en conjunto con su progenitor, iniciando a trabajar como ayudante de construcción y después de vendedor de tuberías de plástico. En entrevista con la progenitora, la señora OMITIDO manifiesta que OMITIDO conoció unas amistades negativas quienes influyeron a realizar el delito, ella lo orientaba y hacia caso omiso. Se observa en dicha entrevista que hay ausencia de autoridad, ya que el adolescente siente independencia desde temprana edad, ya que aporta para sufragar gastos del hogar. Se tiene como meta vincular como figura de autoridad a los padres del adolescente para la formación integral mediante charlas orientadoras dentro de la escuela para padres que funciona en la entidad.
Al folio 09 y 10 de la tercera pieza de la causa consta agregada a la presente causa Acta de Imposición de Sanción.
Al los folios 34 y 35 de la tercera pieza de la causa, se encuentra agregado a la presente causa Informe conductual, en el cual indica el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, es colaborador y respetuoso. Aseado y ordenado, es enérgico. Obediente a las órdenes, mejorando cada día, muestra intereses en aprender día a día.
A los folios 56 al 59 de la tercera pieza de la causa, consta agregado Informe - Psicológico Conclusivo de Terapias, realizado al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, El adolescente luego de permanecer privado de libertad por el lapso de un (01) año y dos (02) meses y veinticuatro (24) días aproximadamente actualmente se valora en un 80% de avance psico-conductual, sustentando la evaluación psicológica y mediante los test aplicados, determinándose un pronostico favorable para la adaptación social. Se recomienda supervisión directa y continua de ambos padres y figuras significativas de apoyo; atacar las directrices establecidas por la jueza de ejecución de la sección de responsabilidad penal del adolescente Edo. Tachira; continuar el discernimiento al momento de establecer la selección de pares operativos; emplear el tiempo en actividades sanas y responsables, a fines de evitar el ocio.
A los folios 40 al 42 de la tercera pieza de la causa, se encuentra agregado a la presente causa el Informe Evolutivo, realizado a el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por los funcionarios especialista adscritos a la Entidad de Atención San Cristóbal de Varones, los cuales luego de las diferentes valoraciones realizadas en el Área Educativa, se observa que tiene buen avance, dando cumplimiento al plan individual y presenta buena conducta en diferentes áreas, como en el deporte donde tuvo participación en los juegos de fútbol de campeonato de la copa America Chile 2015, y en el orden cerrado es correcto y asimila todo sin novedad, también asiste a clases de religión y de la Orquesta juvenil de la entidad recibe clases de música y rítmica; en el Área Psicológica, el adolescente ha culminado las orientaciones psicológicas con las fechas planteadas en su plan individual, se valora una personalidad flexible con buen nivel de adaptabilidad ante situaciones nuevas, tiende a ser sincero, se apega a lo establecido erradicando hábitos psico-biológicos, en el área psico-afectiva tiende a ser expresivo y extrovertido con rasgos de un perfil psicológico rígido; Área Socio- familiar las actividades que desarrolla el adolescente dentro de la entidad han sido evaluadas, observándose que tiene buen avance. La progenitora lo visita cada 15 días por causa de su situación socio-económica y distancia de residencia. Conclusiones: El adolescente posee en la actualidad una ponderación cuantitativa en la escala de evaluación de la actividad glotal de 80% demostrando avance conductual, concluyéndose incremento en el cambio social planificado sustentado en la disciplina y el respeto.
A los folios 43 al 54 de la tercera pieza de la causa, riela Evaluaciones Cualitativas del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuyos logros alcanzados son Iniciando, Avanzado y en Proceso.
A los folios 13 al 16 de la tercera pieza de la causa, riela Plan Individual de Ejecución de Medida del adolescente OMITIDO, de fecha 17 de Agosto de 2015, suscrito por los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “ San Cristóbal” , en el cual señala entre otras cosas: el adolescente de 17 años de edad, privado de la libertad por la comisión del delito de Robo de vehiculo automotor y Uso de facsímil de arma de fuego; entre los factores y carencias que incidieron en el delito, fortalezas y debilidades emocionales e intelectuales se evidencia el desconocimiento de si mismo y de un proyecto de vida inestable, el adolescente proviene de un núcleo familiar reconstruido y disfuncional, baja resolución de conflictos, tiende a mantener dificultad en relaciones interpersonales, así como también la falta de control interno, y una estructura de personalidad disocial. En el ÁREA EDUCATIVA, la meta es continuar la prosecución de los estudios de educación primaria en la misión Robinson, igualmente incluir al adolescente al segundo modulo de formación tecnológica para que adquiera conocimientos en los paquetes de Word, Power Point, Excell, también formar al adolescente en la disciplina interna e instrucción premilitar, así mismo se tiene como meta conocer la esencia del pensamiento Bolivariano segunda fase. En el ÁREA PSICOLÓGICA, se valora que el adolescente presenta rasgos de conducta impulsiva, mantiene bajo nivel de tolerancia, se evalúa relaciones interpersonales conflictivas; la meta es reconocer limites personales y sociales generando herramientas para su manejo a fin de mantenerse alejado de conflictos con la ley, siguiendo como estrategia seguimiento psico-conductual y procesamiento del mismo, entrenamiento en técnicas de autocontrol y manejo de conflictos. Otra meta es alcanzar la internalización del delito cometido y restructuración perceptual. La estrategia es a través de la asociación libre se buscara que el adolescente comprenda el efecto, causa y consecuencias de las conductas apartadas del margen de la ley. En el AREA SOCIO-FAMILIAR: El adolescente OMITIDO, pertenece a una familia disfuncional que se encuentra conformada por la madre y dos hermanos aparte de el, siendo este el mayor de todos. En entrevista con la progenitora manifestó que Javier se mantiene de manera intermitente en el hogar y solía frecuentar amistades de influencia negativa. Por lo cual se tiene como meta orientar a la representante del adolescente en la atención- supervisión familiar adecuada en la selección de amistades de entorno social que frecuencia su representado; a través de charlas enfocadas en las causas y consecuencias de la falta de supervisión de sus hijos.
Al folio 07 y 08 de la tercera pieza de la causa, consta agregada a la presente causa Acta de Imposición de Sanción.
Al los folios 37 y 38 de la tercera pieza de la causa, se encuentra agregado a la presente causa el informe conductual, en el cual indica el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, es colaborador en diversos sentidos. Obediente y respetuoso, mejorando su conducta ejecuta las actividades que se le asignan, muestra interés en aprender y ser mejor persona y en cuanto al orden cerrado ejecuta los movimientos de orden cerrado básicos a la cabalidad, a pie firme y sobre la marcha.
A los folios 86 al 89 de la tercera pieza de la causa, consta agregado Informe - Psicológico Conclusivo de Terapias, realizado al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. El adolescente luego de permanecer privado de libertad por el lapso de ocho (06) meses y once (11) días aproximadamente actualmente el adolescente obtiene una puntuación de 75% de avance psico-conductual, según el registro conductual diario, las actividades educativas, socio-productivas y la valoración e internalización del delito.
A los folios 61 al 63 de la tercera pieza de la causa, se encuentra agregado a la presente causa el Informe Evolutivo, realizado a el adolescente OMITIDO, por los funcionarios especialista adscritos a la Entidad de Atención San Cristóbal de Varones, los cuales luego de las diferentes valoraciones realizadas en el Área Educativa, se encuentra cursando el 6to grado de educación básica, asiste a practicas de instrucción premilitar, en el área deportiva participo en los juegos de futbol del campeonato de la copa America Chile 2015, el adolescente también participa en la cátedra de ideología política y a su vez practica artesanía; en el Área Psicológica, el adolescente según valoración psicológica determina capacidad de comprensión, ingresa a la entidad con marcada conducta delictiva y conflictiva propia de sus experiencias pasadas negativas que marca la psique del sujeto, esto influye a mantener patrones criminógenos arraigados, en la actualidad se ajusta de forma moderada a la normativa interna, dificultando la intolerancia y el grado de frustración que implica la privación de libertad afectando en ocasiones la convivencia temporal. Aun así se presume el consumo de cannabis, base de cocaína y cocaína de manera abrupta, permitiendo el proceso de desintoxicación y simultáneamente iniciar actividades educativas y socio productivas como lo es panadería bicentenaria; Área Socio- familiar el adolescente desarrollo las actividades, cumpliendo con la metas del plan individual y en la formación disciplinaria; la progenitora ha participado en las actividades formativas escuela para padres, visita al adolescente, brindándole motivación para que aproveche las oportunidades de la educación. Conclusiones: el adolescente de manera global cuenta con un 75% de avance reflejado en su registro conductual diario, siendo esto un avance intramuros oportuno, frente a los antiguos argumentos y estilo de vida que provoco dos conflictos con la ley penal.
A los folios 64 al 84 de la tercera pieza de la causa, riela Evaluaciones Cualitativas del adolescente OMITIDO, cuyos logros alcanzados son Iniciando, Avanzado y en Proceso.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa, se observa que en lo que respecta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, desde el día 02 de julio de 2014, fecha de la primera aprehensión del prenombrado adolescente, hasta el día 12 de agosto de 2014, permaneció privado por el lapso de un (01) mes y diez (10) días, y luego en fecha 27 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha, ha permanecido detenido, por un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, para un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS; y dicha medida finalizaría el día diecisiete (17) de agosto de 2016.
Ahora bien, se observa que en lo que respecta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se evidencia desde el día 02 de julio de 2014, fecha de la primera aprehensión del prenombrado adolescente, hasta el día 25 de febrero de 2015, permaneció privado por el lapso de siete (07) meses y veintitrés (23) días, y luego en fecha 29 de abril de 2015, hasta la presente fecha, ha permanecido detenido, por seis (06) meses y once (11) días, para un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y dicha medida finalizaría el día seis (06) de marzo de 2016.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública de los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAy OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para los adolescentes, tomando en cuenta los avances obtenidos por sus representados, durante el tiempo que han permanecido recluidos.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados a los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAy OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que ellos reflejaron una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAy OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, han internalizado normas, han reflexionado respecto del delito cometido, han obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, los prenombrados adolescentes podrían controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta, a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAy OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el día 17 DE AGOSTO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, deja constancia que posteriormente iniciará de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Y 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, sustituye la medida de privación de libertad, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el día 06 DE MARZO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, deja constancia que posteriormente iniciará de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Y 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En otro orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad de los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAy OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigidas al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia, que los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAy OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fueron trasladados en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, a los prenombrados jóvenes, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el respectivo informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuestas a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 6 ordinales 1° y 2° Ejusdem; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por donde esta el toro bajando, estado Táchira, por la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el día 17 DE AGOSTO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, deja constancia que posteriormente iniciará de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Y 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el día 06 DE MARZO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, deja constancia que posteriormente iniciará de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Y 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Cuarto: Líbrese la Boleta de Libertad de los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigidas al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Quinto: Se deja constancia, que los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fueron trasladados en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, a los prenombrados jóvenes, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el respectivo informe de culminación.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-4088/2015 acumulada con la E-4127/2015
ALBJ /mang.-