REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves doce (12) de Noviembre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-1708 /2008

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se observa en fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del mismo y para ello, previamente observa:
En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal declara en Rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para lo cual se libró el oficio respectivo al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 11 de junio de 2013, se celebró Audiencia Especial al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual este juzgado decidió: Se levantó la declaratoria de Rebeldía al joven antes mencionado, manteniéndose en todos sus efectos las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; se libró la respectiva boleta de libertad, se libro el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto.
En auto de fecha 07 de septiembre de 2015, este Juzgado acuerda fijar para el día miércoles 14 de octubre de 2015, acto de Entrevista al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a los fines de reiterarle la obligación que posee y verificar el motivo del incumplimiento, para lo cual se libraron las boletas respectivas.
En auto de fecha 14 de octubre de 2015, en virtud de que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, NO SE PRESENTÓ, al acto de entrevista, es por lo que se difiere el mismo para el día 12 de noviembre de 2015.
De lo anterior se evidencia de manera clara que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y de manera sucesiva la medida de libertad asistida, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien se le impuso la sanción de Reglas de Conducta y de manera sucesiva la medida de libertad asistida, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIO DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-1708/2008
ALBJ/mang.