REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves doce (12) de noviembre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3545/2013
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; y por sus Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisado como ha sido la causa, se evidencia de manera muy clara que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha incumplido con las obligaciones impuestas en las medidas; ya que no ha cumplido con la sanción impuesta, y no ha apersonado al Tribunal, desde el 03 de diciembre de 2014.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de la medida impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con las obligaciones decretadas, por cuanto se encuentra detenido por otro hecho punible.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. (…) Si Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de SEIS (06) MESES.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el joven Brandon Yulian Rincón Rodríguez, no posee la disposición de cumplir con las medidas, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada en la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta, no quede ilusoria y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) MES, la cual concluirá el día 13 de diciembre de 2015, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) MES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida a dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de LIBERTAD ASISTIDA hasta el 29 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; impuestas al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) MES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 13 de diciembre de 2015, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) MES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3545/2013
ALBJ/mang.-