REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre de 2.015
205º y 156°
Causa Penal N° E-2086/2.009
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2086-2009, seguida al joven adulto, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, éstas dos últimas de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 16 de junio del año 2009, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, éstas dos últimas de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró firme la decisión y ordenó remitir la causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
PRESCRIPCION DE LA SANCION
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 26 de Octubre de 2.009, fecha en quedo firme la presente la decisión, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso, de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de la rebeldía.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración la fecha en la cual quedó firme la decisión, siendo el día 26 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS y VEINTITRÉS (23) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS, es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta DE OFICIO la prescripción de la sanción, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA; LIBERTAD ASISTIDA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, éstas dos últimas de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-2086/2009
ALBJ/mang.-