REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre de 2015
205º y 156°
Causa Penal N° E-3282-12

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-3282-12, seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 218 y 277 del Código Penal; al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de SEPTIEMBRE del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 218 y 277 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se desprende de la causa, que tal decisión quedó firme en fecha 28 de septiembre de 2012.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2012, quedó firme la decisión emitida por el Juzgado de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso, de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de la rebeldía.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 28 de septiembre de 2012, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada; hasta el día de hoy 19 de noviembre de 2015, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; al sancionado, y a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 218 y 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado, así como a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3282/2012
ALBJ/gcgc.-