REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de noviembre de 2015

205º y 156º

Causa Penal N° E-3994/2015


DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; la abogada Beberlyn Alviarez Espinel, en su condición de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 30 de agosto de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, estación policial Rubio.
En fecha 30 de agosto de 2014, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, y consideró que para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado impone como medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar oficio a la Entidad de Atención Integral “San Cristóbal”, a los fines que el adolescente permanezca recluido en dicho centro.
Igualmente a los folios 103 al 106 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 14 de octubre de 2014, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
Corre inserta al folio 107 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 020/2014, de fecha 14 de Octubre de 2014, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De igual manera, se evidencia, auto de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENSIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 30 de agosto de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 25 de noviembre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MES Y VIENTICINCO (25) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2016.
A los folios 152 al 156 de la causa, riela Plan Individual de Ejecución de Medida del adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 08 de Enero de 2015, suscrito por los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal”, en el cual señala entre otras cosas: el adolescente de 16 años de edad, privado de la libertad por la comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad; entre los factores y carencias que incidieron en el delito fortalezas y debilidades emocionales e intelectuales en las fortalezas se adapta con facilidad al medio y situaciones nuevas, tiende a mantener una personalidad flexible presto a cambios planificados y como debilidades refleja inadecuado manejo de si mismo por desconocimiento de su self; falta de autovaloración como ser humano, escasos compromiso sin deseos de superación, conformista y con tendencia a mantener una estructura de personalidad impulsiva. En relación al estudio social se concluye que el factor que incide en el adolescente a realizar el delito es falto de atención familiar, por parte de su progenitora al desconocer las amistades con quien se relaciona su hijo. En el ÁREA EDUCATIVA, el adolescente se encontraba activo en el sistema Educativo Formal cursando cuarto año de bachillerato, es inscrito formalmente en el Liceo Ernesto Che Guevara, en la Entidad de Atención San Cristóbal Varones, la meta es lograr la formación académica del adolescente en las diversas actividades educativas a través de la continuación de sus estudios en el Liceo No consolidado Ernesto Che Guevara. En el Área Psicológica, la meta es generar auto valoración de modo que fomente la introspección ante conductas no operativas, siguiendo como estrategia Psico-educación en habilidades para la resolución de conflictos, manejar el sentimiento de culpa, reconocer los derechos de otros y asumir deberes que respeten parámetros sociales. Otra meta es reconocer límites personales y sociales asociados a comportamientos dentro de las bases axiológicas, generando herramientas para su manejo a fin de mantenerse alejado de conflictos con la Ley. La estrategia es realizar un seguimiento psico-conductual y procesamiento del mismo, entrenamiento en técnicas de autocontrol y manejo de conflictos, programa habilidades sociales, reflexión profunda en relación al delito cometido. Internalización de la importancia de una selección adecuada de pares. A través de la asociación libre, en la cual el adolescente logré discernir en la importancia y relevancia que tiene seleccionar un grupo de amistades y/o compañía. AREA SOCIO FAMILIAR: El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuenta con una familia reconstruida. En entrevista con la progenitora manifiesta que tiene buena relación intrafamiliar; a pesar de las semanas de vacaciones escolares del adolescente, cometiendo ella el error de darle libertad al salir, y así es donde inicia OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a relacionarse con amistades negativas, desconociendo la progenitora de los mismos.
Al folio 160 consta agregada a la presente causa Acta de Imposición de Sanción, de fecha 22 de enero de 2015.
Al folio 166, se encuentra agregado a la presente causa Informe Conductual, en el cual indica que el adolescente es muy bien portado y disciplinado respetuoso con sus compañeros y figuras de autoridad en sus estudios es aplicado, cumple con sus tareas y en el deporte es participativo y en el orden cerrado es correcto y asimila todo sin novedad y pertenece al pelotón de destreza por su excelencia.
A los folios 184 al 187, consta agregado Informe - Psicológico Conclusivo de Terapias, realizado al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA: El adolescente luego de permanecer privado de libertad por el lapso de un (01) año y dos (02) meses aproximadamente cumplió con las metas individuales establecidas en el Plan de Terapia, logrando auto-valorar de forma instropectiva del delito, para ello reconoce sus derechos y deberes sociales registrando en su conducta una disminución paulatina de rasgos antisociales. En la segunda meta se registra apego a las bases axiológicas trabajando de forma satisfactoria el record conductual al obtener un cumplimiento excelente al evaluar el desempeño del sujeto en el área general, dormitorio, baño, comedor, régimen, recreación, visitas y actividades extraordinarias. En conversatorio se diagnóstica adecuada internalización del acto delictivo, no obstante debe continuar trabajando apertura en interacción social para evitar la sociabilidad superficial al mantener intentos de evasión y continuar trabajando el control de impulsos. OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, según la escala de evaluación de la actividad global cuenta con una ponderación del 78% que lo predispone a la adaptación social satisfactoria, demostrando continuos avances psicoconductuales. Motivos por los cuales se emite un informe conductual positivo.
A los folios 193 al 196, se encuentra agregado a la presente causa el Informe Evolutivo, realizado a el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por los funcionarios especialista adscritos a la Entidad de Atención San Cristóbal de Varones, los cuales luego de las diferentes valoraciones realizadas en el Área Educativa, demuestra deseos de superación en su formación académica, se encuentra cursando el semestre 3 y 4 en el Liceo Che Guevara cumpliendo a cabalidad con las áreas académicas correspondientes siendo su evaluación promovido; en el Área Psicológica, el adolescente presenta dependencia materna, aprende a evadir los conflictos, reconoce en consulta psicológica respeto por el otro, adopta un comportamiento confiado, tranquilo e introvertido, se chequea adecuado manejo de la ansiedad, racionaliza sus actos, demuestra personalidad rígida con sociabilidad superficial, reprime sus emociones pero mantiene estabilidad psico-afectiva, es conveniente supervisión a priori para seguir avanzando en logros alcanzados de sensibilización social para evitar que reanuden nuevos conflictos con la ley o comportamientos impulsivos; Área Socio- familiar, el adolescente desde su ingreso ha tenido buen comportamiento y rendimiento en el régimen disciplinario, es respetuoso con sus iguales y personal de la entidad, en cuanto al área familiar la progenitora cumple con las visitas constantes es participativa en los talleres educativos de Escuela para padres, el progenitor de igual manera los visita, se observa una buena relación familiar, ha recibido visita especial de su hermano en los eventos organizados por la entidad. Conclusiones: El prenombrado adolescente, cuenta con una ponderación del 78% que lo predispone a la adaptación social al demostrar apego a normas generales y acatar directrices establecidas para el regimiento de comportamientos funcionales, tomando en cuenta el respeto por los derechos humanos.
A los folios 197 al 228, riela Evaluaciones Cualitativas del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuyos logros alcanzados son Iniciando, Avanzado y en Proceso.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día el día 30 de Agosto de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 25 de Noviembre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS; y dicha medida finalizaría el día treinta (30) de agosto de 2016.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el principio de la Unidad de la defensa pública en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de DIEZ (10) MESES, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a Diez (10) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otros hechos delictivos. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta; y así se decide.
En otro orden de ideas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a Diez (10) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otros hechos delictivos. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. FELIX GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN




Cúmplase lo ordenado.


Sria.-

Causa Penal Nº E-3994/2014
ALBJ /mang.-