REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de noviembre de 2015.-
205º y 156º
Causa Penal N° E-4166/2.015
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; y oída la petición realizada por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, y lo expresado por su defendido la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; así como lo peticionado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL DELGADO ; y de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
A los folios 05 y 06 de la causa, corre agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Táchira, mediante la cual dejan constancia de la detención de la prenombrada adolescente.
Así mismo, a los folios 21 al 25 de las actuaciones, riela decisión de fecha 05 de Noviembre del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual se decretó como Medida Cautelares contempladas en el articulo 582 del en sus literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, contra adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, librándose oficio a la Directora de la Entidad de Atención “WILPIA FLORES DE CENTENO”.
Corre inserta a los folios 403 al 406 de las actuaciones, Acta de Juicio Oral y Reservado, contra la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Corre inserta al folio 406 de la primera pieza de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 18 de Agosto de 2015, en contra de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A los folios 03 y 04 de la segunda pieza, corre agregado auto de fecha 01 de octubre del año 2015, mediante el cual este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la cual fue sancionada a cumplir con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN 01) AÑO; y, en forma simultáneamente LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
De igual forma, al folio 14 de la segunda pieza corre agregado Acta de imposición de la sanción, de fecha 19 de octubre del año 2015, mediante la cual al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se compromete a cumplir con la sanción impuesta PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y, en forma simultanea LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a orientaciones psicológicas, con los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno”. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en el centro de reclusión. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. 7.- Obligación de acatar y respetar las normas internas de la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno”; y así se decide.
Corre agregada a los folios 16 de la segunda pieza actuaciones, Informe evolutivo de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
A los folio 41 de la segunda pieza, corre agregado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIOÓN DE LA MEDIDA de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD IMPUESTA A LA JOVEN OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA:
Revisada la presente causa, se observa que la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue detenida en fecha 05 de noviembre del 2014; y ha permanecido privado de la libertad interrumpidamente durante todo este tiempo; en consecuencia, hasta el día de hoy 05 de noviembre del año 2015, dicha joven ha permanecido Privado de Libertad por el lapso de UN (05) AÑO, y siendo que la sanción de Privación de Libertad fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, se evidencia que la misma se encuentra cumplida en su totalidad.
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES:
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez al momento de imponer la sanción, por cuanto le corresponde individualizar la sanción, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De dicha norma se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Es así como, solicita la representante de la defensa en la audiencia, la cesación de la medida privativa de libertad y reglas de conducta, impuestas a la joven sancionada OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de manera simultánea.
En tal sentido, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, cuando se este en presencia de dos situaciones específicas; en primer lugar: Una vez que sea verificado el cumplimiento de la sanción; y, en segundo lugar: Operada la prescripción de la sanción que haya sido impuesta.
De la relación antes efectuada se desprende que la joven adulta fue sancionado en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y le impuso como sanción definitiva LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y, en forma simultanea LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la primera de ellas, es decir, del cumplimiento total de las mismas; en virtud, que en lo que respecta a la sanción de privación de libertad, la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, estuvo detenida en la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno”, por el lapso de un (01) año; y en cuanto a la medida de reglas de conducta, se observa, que la misma culminó su plan individual, se sometió a orientaciones psicológicos y realizó actividades, recreativas y educativas en el centro de reclusión; en tal sentido, esta juzgadora, procede a decretar la cesación de las sanciones de privación de libertad y reglas de conducta; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; y así se decide.
Así las cosas, se ordena la libertad plena de la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se libra la boleta de libertad, de la prenombrada adolescente, dirigida a la Directora de la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno” (hembras) estado Táchira; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda las copias simples de la decisión de esta misma fecha, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la oficina de alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Por otro parte, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión; quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la sanción privativa de libertad por el lapso de un año (01) y de manera simultánea la medida de reglas de conducta por el lapso de un año (01), decretada a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se Decreta el Cese de la Sanción Privativa de Libertad y de la medida de Reglas de Conducta, ambas por el Lapso de un (01) año, por cuanto fueron impuestas de manera simultánea, a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Tercero: Líbrese boleta de libertad, de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida a la Directora de la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno” (hembras) estado Táchira.
Cuarto: Se acuerdan las copias simples de la decisión de esta misma fecha, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la oficina de alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Quinto: Se acuerda notificar a la víctima, de la presente decisión.
Sexto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Séptimo: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E.-4166/15
ALBJ/fegb.-