REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves cinco (05) de noviembre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-4181/2.015

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; así:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA:

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
Al folio tres (03) consta acta policial, de fecha 10 de febrero de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en el cual dejan constancia que en esa misma fecha se produjo la aprehensión del joven Juan Daniel Montaña Rodríguez, y la forma como se produjo.
En fecha 11 de febrero de 2015, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impuso como medida cautelar la contemplada en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Junio 2015, se celebró Juicio Oral y Reservado, en la cual fue declarado penalmente responsable al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Corre inserta al folio 181 de la presente causa, Boleta de Privación de la Libertad N° J-010/2015 de fecha 29 de Junio de 2015, en contra del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 10 de Febrero de 2015, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA 10 DE AGOSTO DE 2016; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2016, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De manera sucesiva, el joven Juan Daniel Montaña Rodríguez, deberá cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA:

El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, con el objeto de asegurar y promover su formación integral, a saber:
1.- Obligación de someterse a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas, en la sede de los servicios auxiliares.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones.
5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
6.-Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:40 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 29 de Junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:40 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Plan de Terapia Individual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.
Causa Penal N° E-4181/2.015
ALBJ/mang.-