REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre 2015
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-D-2014-000298

AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CÓMPUTO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes en fecha 29/10/2015, quien en Apertura de Juicio aplicó procedimiento de admisión de hechos declarando responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 14/01/1997 actualmente de 18 años de edad, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedando condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES, tal como se dispuso en la Dispositiva de esa Sentencia referente a la sanción aplicable.
Siendo esta Sentencia así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 630, 631, 646 y 647 de la LOPNNA, acuerda la Imposición de la Sanción de Privación de Libertad por 2 Años y 2 meses, tomando en cuenta para abono de la Privativa, el tiempo que ha estado detenido preventivamente para aplicar su rebaja de acuerdo al artículo 622 parágrafo segundo de esta Ley especial, en consecuencia este Tribunal revisado su causa, consta que el joven quedó aprehendido por primera vez el 15/06/2015 por orden de Aprehensión y efectúan Audiencia de Imputación el 17/06/2015 decretando su Detención Judicial Preventiva con orden de reclusión para el Retén de Caraballeda grupo del CICPC ya contaba con 18 años de edad para el momento de la aprehensión, posteriormente el 28/09/2015 se realiza Audiencia Preliminar admiten la acusación lo mantienen privado y remiten al Tribunal de Juicio en ese Tribunal el 29/10/2015 en apertura este efebo admite los Hechos y queda condenado por el delito de Homicidio Calificado por Alevosía en complicidad correspectiva, ordenándose cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por DOS (2) AÑOS y dos (2) MESES, sigue aprehendido y envían el Expediente al Juzgado de Ejecución recibido el 23/11/2015, por lo que tendría detenido hasta el día de hoy 26/11/2015 que se dicta este Auto de Ejecución de abono para la sanción de Privativa de Libertad: CINCO (5) MESES y 11 DIAS, descontando este tiempo al de la sanción dispuesta de 2 Años y 2 meses, le falta por cumplir de PRIVATIVA DE LIBERTAD: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y 19 DIAS, cuya privativa completará en su totalidad el día 15/08/2017.
Por otra parte, esta Decisora observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA en la actualidad cuenta con la mayoría de edad 18 años y estando recluido aún en el Retén de Caraballeda CICPC transitoriamente, este Tribunal de Ejecución conforme al artículo 634 de esta Ley Penal Juvenil designa como Internado Judicial Yare II, al cual se le informará al Director que debe separar a este muchacho del resto de la población adulta conforme al artículo 641 de la LOPNNA.
En consecuencia esta Decisora fija para el día Lunes 14/12/2015 a las 12:00 horas del medio día Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución con su respectivo Cómputo, y una vez impuesto se oficiará al Interno Judicial Yare II anexando Boleta de Encarcelación, además se oficiará remitiendo Ficha Técnica y se le solicitará al Director del Centro Penitenciario la emisión del Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado por un equipo multidisciplinario en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial, lo cual deberá ser enviada a este Despacho Tribunal a la mayor brevedad para el control de la ejecución de sanción. Remisión de oficios y boleta que se hará con Ofició dirigido al Director del CICPC Vargas para que tramitan el cupo y efectúen el traslado respectivo. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON COMPUTO al joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue declarado responsable penalmente en admisión de hechos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso DOS (2) AÑOS y dos (2) MESES, en consecuencia quedó fijado para el día lunes 14/12/2015 a las 12:00 horas del medio día para la Imposición de esta Ejecución de Sentencia con su respectivo Cómputo con orden de reclusión una vez impuesto para Yare II, todo conforme a los artículos 634, 646 y 647 de la LOPNNA
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 472 del COPP. Cítese a la Defensa Pública y solicítese el traslado del sancionado para su imposición a las 9 de la mañana quien se encuentra recluido en Caraballeda área del CICPC. Elabórese Ficha Técnica solo para el expediente. Déjese sin efecto Orden de Aprehensión del 20/07/2014 expedida por el Tribunal Primero de Control.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. DANIELA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. DANIELA RODRIGUEZ