REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Noviembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000615
ASUNTO : WP01-P-2010-000615

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente al DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-6-2012, a favor del ciudadano BERNARDO JESÚS VERA CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-09-1977, profesión u oficio funcionario policial, 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-13.372.126, residenciado en: Residencias Vista al Mar, Arrecife, edificio J, piso 02, apartamento 2-4, estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano BERNARDO JESÚS VERA CARDOZO, en fecha 08-08-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, DEL Código Penal en relación con el artículo 424, ejusdem, así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 19-12-2014, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 23-03-2015, determinándose que el penado de marras, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, a partir del 09-11-2015.


Ahora bien, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, informe emanado del Equipo Multidisciplinario constituido en el Reten Policial de Macuto, Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, el cual contiene el Pronostico de Conducta Favorable y el Grado de Clasificación en Mínima Seguridad, los cuales rielan a los folios (77 al 79) de la décima pieza, en el cual entre otras cosas destacan que:

PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un Pronostico de Conducta Favorable, en relación al otorgamiento del beneficio solicitado, partiendo que el penado ha hecho algunas reflexiones con disposición al cambio conductual y apoyo familiar…se deja constancia que el mismo cumple con las condiciones para ser clasificado en un Grado de Mínima Seguridad.

Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el penado BERNARDO JESÚS VERA CARDOZO, cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite un pronostico de conducta favorable y lo clasifica con un grado de seguridad en mínima, al otorgamiento de la medida de pre-Libertad. De igual forma, del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, para ser autorizado al Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado BERNARDO JESÚS VERA CARDOZO, cuenta tanto con apoyo familiar, así como laboral y moral, además de reflexión de su conducta ante el delito, aunado a ello cumplió con la pena privada de libertad una cuarta parte (1/4), factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta que el penado de marras ha cumplido con todos los requisitos exigidos para hacerse acreedor del Destacamento de Trabajo, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al ciudadano BERNARDO JESÚS VERA CARDOZO, la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penado de autos.

5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

7. No abusar de las bebidas alcohólicas.

8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo que le sea designado.

12. Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, así mismo se aprecia que la misma ha cumplido con una cuarta (1/4) parte de la pena privada de libertad, igualmente la misma tiene buena conducta predelictual, posee oferta laboral, requisitos estos que permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano BERNARDO JESÚS VERA CARDOZO, esta apta para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos el imperativo es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es importante resaltar que el la causa in comento no es aplicable el artículo 488, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que el contenido de la misma es menos favorable al penado señalada ut supra, en virtud de ello lo aplicable por Principio Constitucional en el caso de autos, es el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04-09-2009, por ser esta más favorable y la vigente al momento de la ejecución de los delitos de marras, todo conforme a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, siendo importante destacar que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, por lo tanto cumplidos todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado BERNARDO JESÚS VERA CARDOZO, en virtud de estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano BERNARDO JESÚS VERA CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-09-1977, profesión u oficio funcionario policial, 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-13.372.126, residenciado en: Residencias Vista al Mar, Arrecife, edificio J, piso 02, apartamento 2-4, estado Vargas, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima, así mismo se aprecia que el mismo ha cumplido con una cuarta (1/4) parte de la pena privado de libertad, igualmente el misma tiene buena conducta predelictual, posee oferta laboral, requisitos estos que permite determinar claramente, que el penado señalado ut supra, esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier beneficio o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, y demás normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, por ser esta ley adjetiva penal la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012..
Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, Ofíciese al Director del Reten Policial de Macuto, Estado Vargas, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. ODALYS MOLINA.-