REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Noviembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003095
ASUNTO : WP01-P-2009-003095
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de Computo de Pena por Redención, dictado por este Tribunal en fecha 13-04-2011, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual el penado BERNARDO JOSE ESCALONA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.428, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, domiciliado en la Urbanización Ávila, residencia Ávila Palace, apartamento 71, piso 7, Caracas, Distrito Capital, opta al cumplimiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como en la fecha del cumplimiento de la pena, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:
Al penado BERNARDO JOSE ESCALONA NUÑEZ, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-10-2009, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16, del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 09-11-2009.
En fecha 13-04-2011, este Juzgado practicó una redención judicial de la pena a favor del penado de autos por un tiempo de dos (02) meses, dieciocho (18) días y catorce (14) horas, siendo importante destacar que en la decisión dictada por este Juzgado en la fecha 13-04-2011, es donde se aprecia el error en la fecha de cumplimiento de pena, ya que se estableció que el referido penado cumplía la totalidad de la pena el 23-09-2015, a las doce (12) Horas, siendo lo correcto el 06-04-2017, a las diez (10) horas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es, realizar un NUEVO COMPUTO, a los fines de corregir el error material en la fecha en la que el penado de marras cumple la totalidad de la pena, aplicando la norma jurídica que más favorezca al penado de autos, que en la causa de marras es el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, todo ello por mandato supremo del artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, ya que la Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal actualmente vigente, establecen explícitamente que en caso de la entrada en vigencia de una nueva norma jurídica se debe aplicar la más beneficiosas al penado y la más favorable en la causa in comento es el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado BERNARDO JOSE ESCALONA NUÑEZ, está detenido desde el 25-06-2009, el 03-08-2011, fecha en la que este Juzgado le otorgó el Destacamento de Trabajo, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días, siendo importante destacar en la presente causa penal que el antes mentado penado ha cumplido con las formulas alternativas de cumplimiento de pena desde el 03-08-2011, hasta el 23-09-2015, evidenciándose que ha purgado con su pena un total de cuatro (04) años, un (01) mes y veinte (20) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días de Prisión. Es significativo recalcar que en la causa in comento para el tiempo de cumplimiento de pena se esta tomando en cuenta a favor del penado de marras la redención judicial de la pena practicada en fecha 13-04-2011, por un lapso de redención de dos (02) meses, dieciocho (18) días y catorce (14) horas.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 06-04-2017, a las diez (10) horas, según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años, que seria a partir del día 06-04-2011, a las diez (10) horas.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 06-12-2011, a las diez (10) horas.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 06-08-2014, a las diez (10) horas.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado BERNARDO JOSE ESCALONA NUÑEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16, del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 06-04-2017, a las diez (10) horas.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52, del Código Penal, el día 07-04-2015, a las diez (10) horas, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al del penado BERNARDO JOSE ESCALONA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.428, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, domiciliado en la Urbanización Ávila, residencia Ávila Palace, apartamento 71, piso 7, Caracas, Distrito Capital, al comprobarse la existencia de un error material en el Computo de Pena por Redención de fecha 13-04-2011, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que el la causa in comento no es aplicable el artículo 488, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, ya que el contenido de la misma es menos favorable al penado señalada ut supra, en virtud de ello lo aplicable por Principio Constitucional en el caso de autos, es el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04-09-2009, por ser esta más favorable y la vigente al momento de la ejecución de los delitos de marras, todo conforme a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-